REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
211 º y 164 º
Exp. Nº AP21-R-2023-000004
PARTE RECURRENTE: ANNEIRI MEDINA y HEMERSON CARRILLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.563.071 Y 13.691.874
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA VARGUILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 97.916.
ACTO DEMANDADO: Acto número 0854-2022 de fecha 26 de Septiembre de 2022, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales contentivo del “Registro de Conformación de Junta Directiva vía autonoma”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO ACREDITADOS EN AUTOS.
MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2023-000004.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2023, por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2022; todo con motivo de la demandada contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por los ciudadanos ANNEIRI MEDINA y HEMERSON CARRILLOS, contra el Acto número 0854-2022 de fecha 26 de Septiembre de 2022, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales contentivo del “Registro de Conformación de Junta Directiva vía autónoma”.
Pues bien, mediante auto de fecha 24 de enero de 2023, fue recibido el presente expediente, indicándose entre otras cosas que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados desde hoy exclusive, a los fines de que la parte recurrente consigne escrito de fundamentación, tanto de hecho como de derecho de la apelación, y vencido dicho lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para que la contraparte conteste la apelación, y vencido este, el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”
En este orden de ideas, vale señalar que los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: Enero: miércoles 25; jueves 26, viernes 27, lunes 30, martes 31 Febrero: miércoles 01, jueves 02. viernes 03, lunes 06 y martes 07.
Ahora bien, este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales pudo observar que el representante judicial de la parte recurrente, en su escrito de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2023, no manifestó las razones de hecho y de derecho que dieron objeto a la presente apelación, y tampoco dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como es que, presentará su escrito de fundamentación que contuviese los motivos de hecho y de derecho de la apelación propuesta de acuerdo con lo que prevé el ordenamiento jurídico a tal efecto, resultando forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento del presente recurso de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1582, de fecha 18/11/2014, respecto al desistimiento del recurso de apelación, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, sobre el tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:
“...En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contenciosos administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
(…)
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”. (Subrayado actual de la Sala)
Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
(…).
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de formalismo no esenciales y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por el Juzgado (…) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del (….), se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de autos…”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Anneiri Medina Y Hemerson Carrillos, debidamente asistidos por la abogada Maria Varguilla , contra la
decisión de fecha 19 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la demandada contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por los ciudadanos ANNEIRI MEDINA Y HEMERSON CARRILLOS, contra Acto número 0854-2022 de fecha 26 de Septiembre de 2022, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales contentivo del “Registro de Conformación de Junta Directiva vía autonoma”.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGEL PINTO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANGEL PINTO
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