REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º Y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000163
Asunto Principal: AP21-L-2022-000203

PARTE ACTORA: JOELVIS JOSHUA VANEGAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.304.349.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSÈ ALBERTO PRIETO QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.324.
PARTE DEMANDADA: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. IRMA BONTES, CARLOS LOPEZ, LUCIA TUFANO, HUMBERTO ANTOLINEZ, YLI CALDERÒN, ELIZABETH HERNÀNDEZ, ORLANDO QUERO, KEVIN TAMAYO y ANDREINA FERNÀNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.082, 75.216, 48.321, 102.268, 122.249, 98.764, 237.292, 260.131 y 149.716 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en fecha 07 de marzo de 2023 en los términos que se exponen a continuación:



I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., contra la decisión de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “(…) Primero: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÒN en cuanto a las Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales reclamados por el ciudadano Joelvis Joshua Venegas Escalona, debidamente asistido por el abogado José Alberto Prieto Quintero, y por la apoderada judicial de la parte demandada, Raifi Make Peace Farah Charaiki, partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Se deja constancia del Pago en cuanto al accidente laboral (…)”.

En ese contexto, y remitidas las actuaciones, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), dio por recibida la incidencia planteada, y en fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de parte para el día siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la disposición legal de los artículos precedentes, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II. DE LA AUDIENCIA DE PARTE.-

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de parte se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio CARLOS LÒPEZ, IPSA Número 75.216 en su condición de representante judicial de la parte demandada apelante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora no apelante. De lo alegado en audiencia se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos del demandado apelante:

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada apelante expuso que la misma suscribió una transacción con la parte actora mediante la cual le pagó sus prestaciones sociales por los tres (3) meses y veintiocho (28) días que duro la relación laboral, y una indemnización equivalente a cuatro mil seiscientos noventa y un dólares ($ 4.691), pagado en bolívares a la tasa de cambio para ese momento conforme a la Ley; monto transado para indemnizar el daño sobre la humanidad del ciudadano Joelvis Vanegas, el cual fue determinado únicamente por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral de EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A; que según su apreciación dicho accidente laboral generó una Discapacidad Parcial y Permanente en un 28%.

Señaló la demandada apelante, que si bien es cierto que el Juez de instancia se pronuncio sobre la transacción presentada homologando la misma en cuanto a las Prestaciones Sociales, dejó en lo que refiere a la indemnización por accidente laboral solo una constancia del pago, sin señalar si se homologaba el mismo o no incurriendo en el vicio de absolución de la instancia; fundamentando el A quo en que para dicha homologación en caso de accidente laboral se pueda realizar es indispensable la certificación emitida por el INPSASEL; siendo que, para el momento de la decisión dictada por el Juez de Instancia estaban vigentes los múltiples criterios de la Sala de Casación Social que señalan que si bien es cierto que la certificación emanada del INPSASEL es un elemento interesante que debe constar en autos, este no es indispensable ni vinculante a los fines de dicha homologación.

Fijada así su defensa de la decisión recurrida, la representación judicial de la parte demandada apelante solicitó que se declarase con lugar la presente apelación y en consecuencia se reponga la causa a los fines de que el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución homologue completamente el contenido de la transacción presentada, o que en base al principio de celeridad procesal sea homologado el mismo en esta Alzada.


III- DEL FALLO APELADO

(…) Ahora bien, de la revisión de las facultades que consta en el poder en autos, se deja constancia del pago realizado en cuanto a accidente laboral, quedando a salvo el derecho del extrabajador de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar por el accidente de trabajo, por cuanto no consta en autos procesales la Certificación por accidente laboral emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), todo ello considerando que ciertamente ambas partes pueden hacer reciprocas concesiones, pero no es menos cierto que el estado debe garantizar el derecho a la defensa de las partes y así evitar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal deja constancia del pago realizado, quedando salvo el derecho del trabajador y reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto al accidente laboral.
En el entendido que por auto separado, en su debida oportunidad procesal, se procederá a ordenar el cierre y archivo del expediente. Así se decide.-

II
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: se HOMOLOGA LA TRANSACCIÒN en cuanto a las Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales reclamados por el ciudadano Joelvis Joshua Venegas Escalona, debidamente asistido por el abogado Josè Alberto Prieto Quintero, y por la apoderada judicial de la parte demandada Raifi MAke Peace Farah Chraiki, partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Se deja constancia del Pago en cuanto al accidente laboral. Tercero: Se ordenara el cierre y archivo informativo del expediente, una vez haya transcurrido el lapso de Ley. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. (…)”


IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Asimismo, nuestra doctrina Patria ha incorporado a su Estado Jurisdiccional de Derecho y Justicia, el principio esencial del proceso en segunda instancia respecto de los efectos del alzamiento contra sentencia plena, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación efectivamente deducida tantum apellatum quantum devolutum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Debemos precisar entonces, que la decisión bajo disciplina de este Juzgado Superior es una decisión de naturaleza interlocutoria con fuerza definitiva, que inexorablemente pone fin al proceso, y que desde la óptica particular, el sujeto procesal alzado contra ella, busca anular la decisión mediante la cual se homologó la transacción, solo en lo que concierne a las Prestaciones Sociales, dejando únicamente constancia del pago en lo que respecta a la indemnización por accidente laboral, sin pretender darle a este carácter de cosa juzgada.

En ese mismo sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, así como el resto de los actos que de ella se derivan, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Sustanciación y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente en lo concerniente a la homologación parcial del acuerdo transaccional presentado por las partes, ASI SE ESTABLECE.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la persona jurídica apelante; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la reposición de la causa a la fase preliminar del proceso a los fines del inicio de la fase de mediación.


Visto que solicitud de homologación de transacción inserta a los autos es por Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y Enfermedad Ocupacional, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 070 de fecha 9 de marzo de 2015, donde estableció que los Juzgados del Trabajo tienen competencia para homologar transacciones sobre enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo; fundamentado como se observa en el extracto siguiente de la misma:

“(…)si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo…también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos(…)”.


Señala la Sala a los fines de establecer su criterio respecto de este tipo de transacciones que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, está claramente establecido los requisitos que las mismas deben cumplir en los siguientes términos:


Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

“(…)1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservarán íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo (…)”.


Del contenido del artículo supra transcrito, se desprenden los requisitos que debe contener toda transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, resultando indispensable para su homologación como exigencia inderogable, el monto mínimo fijado a través del informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como requisito sine quan non para alcanzar el efecto de cosa juzgada mediante la debida homologación. Y si bien es cierto que estas homologaciones deben en un principio ser hechas en sede administrativa, la transacción judicial puede llevarse a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el desarrollo del procedimiento contencioso, pretendiendo con ella la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de concesiones mutuas de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución.


Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio, supuesto evidentemente aplicable al caso bajo revisión, visto que el proceso contencioso, a juicio de esta Superioridad, no se ha aperturado debido a que la decisión objeto del presente recurso de apelación fue dictada en fase de sustanciación del expediente cuando aun no se ha abierto la fase de mediación que es donde se abre realmente una primera porción del proceso contencioso y donde nace la posibilidad de que las partes se autocompongan procesalmente, por lo que este Juzgador no tiene dudas en calificar la presente transacción presentada por las partes supra identificadas, como una transacción extrajudicial, motivo por el cual el Juez de instancia no debió ni siquiera homologar parcialmente dicha transacción; en consecuencia, la causa debe reponerse al estado y grado a que se aperture en la fase preliminar el proceso de mediación, a los fines de que si es esa la voluntad de las partes se pueda celebrar dicha transacción; y estando en la oportunidad procesal correspondiente, así como, cumplidos los requisitos exigidos en la ley, entre estos la Certificación Medica Ocupacional emanada por el IPSASEL, se pueda finalmente homologar dicho contrato. Así se decide.-


Ahora bien, llama poderosamente la atención a este Juzgador en lo que concierne a la carga procesal del sujeto apelante, la graduación unilateral en un 28% del infortunio del trabajo determinada únicamente por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral de EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A, lo cual no se encuentra contemplado en parte alguna de nuestra legislación nacional, siendo expresamente señalado en el numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) el órgano competente para calificar el origen ocupacional de las enfermedades o de los accidentes de trabajo y para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de este tipo de afectaciones a la salud de los trabajadores, siendo evidentemente ilegal dicha graduación unilateral realizada por la demandada, con lo cual no puede formar parte de un esquema de autocomposicion procesal, incurriendo en una evidente violación del orden público, por incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma sub legal que se califica a si misma en sus primeros artículos como una norma de orden público, y por ende son inaplazables e impostergables; y si bien es cierto que las normas sub legales no pueden encarnar en ellas per se el orden público, no es menos cierto que el orden público declarado en dicho reglamento es delegado por la ley orgánica en la que se sostiene como lo es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y ya que los derechos contemplados en ella, los cuales les son otorgados al trabajador son irrenunciables, ningún convenio puede pactar menores beneficios o derechos que los establecidos en la ley ni mucho menos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o pretender que los trabajadores renuncien a ellos.


En este contexto, en dicho reglamento específicamente en el artículo supra mencionado, establece que para la celebración de transacciones que giran en torno a temas de salud e infortunio laboral o de enfermedad profesionales, se debe cumplir con la certificación y graduación porcentual del daño, emanado el órgano competente para ello, así como, con todos los requisitos de un contrato consensual sinalagmático perfecto junto a todo aquello que le da la efectividad a los contratos civiles de transacción los cuáles producen la novacion de la obligación, provocando el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de estos, sustituyendo la situación controvertida, por otra cierta e incontrovertida; por ello, se tiene a la vista que el operador jurídico sustanciador acertó en el hecho de que no podía homologar dicha transacción, ya que no es posible transar sin que el órgano competente, el INPSASEL, haya certificado previa investigación, el origen del accidente laboral que señalan ambas partes ocurrido en perjuicio del trabajador; en vista que no se cuenta con un monto mínimo en el cual fijar dicha indemnización; por lo que mal podría creerse que el Juez de instancia incurrió en el vicio de absolución de la instancia, consistiendo este en dar por finalizado un proceso, por falta de pruebas, sin fuerza de cosa juzgada.


Es así, que por las razones antes expuestas, esta claro que es ilegal y contrario al orden público la homologación parcial de dicha transacción otorgándole autoridad de cosa juzgada al carecer del cumplimiento de todos los requisitos establecidos para ello, cuando el mismo reglamentista presume la nulidad de dichas homologaciones en materia laboral, específicamente en transacciones concernientes a accidentes y enfermedades ocupacionales cuando brilla por su ausencia la certificación y graduación del daño que establezca un monto mínimo de dicha indemnización por parte de del órgano competente, y no por una declaración unilatetral de la misma demandada y en ello, el Juez sustanciador ha actuado conforme a derecho en este apartado particular, aunque .


Empero lo precedente, si bien es cierto que el Juez de instancia, ya no homologó formalmente dándole carácter de cosa juzgada a lo que se refiere a la indemnización por accidente laboral, sí dejó una “constancia” del pago del mismo haciendo una suerte de escisión o de separación ilegal dentro de del conjunto de una transacción cuando las partes no han querido hacer separación alguna de dicho conjunto transaccional de manera que se ve lesionado el principio dispositivo procesal mediante el cual las partes, mediante previa manifestación de voluntades, componen su la litis siempre dentro de los límites del Orden Público; motivo por el cual la decisión recurrida debe ser anulada, dando la oportunidad a que ambos adversarios procesales puedan acceder a la fase de mediación del proceso en la cual manifestar sus reciprocas concesiones a los fines de autocomponer la litis y darse recíprocamente su propia sentencia, pero llenando los extremos de ley que aquí se han expuesto, Así se decide.-


VI. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA a la fase preliminar del proceso, al estado y grado en que la causa se redistribuya para el inicio de la fase de mediación.

TERCERO: SE EXONERA DE COSTAS por la naturaleza incidental del presente alzamiento habida cuenta que no hubo vencimiento total.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023)

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES

LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES