REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º Y 163º

Asunto Nº AP21-R-2019-000053
Asunto Principal Nº AP21-N-2018-000001

ACCIONANTE: YEISABA GREGORIA VILLALOBOS SANZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.148.151-
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: NIEVES BAUTISTA DÌAZ DURAN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 25.012.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa 379-17 de fecha 13/12/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este perteneciente al expediente administrativo Nº 027-215-01-05388 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de despido.
APODERADO JUDICIAL DE PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyeron representación judicial.
TERCERO BENEFICIARIO: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: CESAR ROBERTO SANTANA ROSA, MARÌA FERNADA ANDARA LORCA y JOSÈ LEONARDO ESCALONA MILLÀN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 90.892, 296.958 y 311.701 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante en Sede Contencioso Administrativa contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2019, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 07 de marzo de 2020, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2029, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana Yeisaba Gregoria Villalobos Sanz contra la Providencia Administrativa 379-17 de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo perteneciente al expediente 027-2015-01-05388 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoado por la entidad de trabajo Excelsior Gama Supermercados, C.A. Remitidas dichas actuaciones, la titular de este Despacho para esas fechas, dictó auto en fecha 13 de marzo de 2020, mediante el cual dio por recibida la presente causa y en vista que no corría a los autos la resulta del oficio de notificación dirigida a la División de Documentologia y Grafotécnica del C.I.C.P.C, se evidenciaba error de foliatura y faltaban secciones por inutilizar; ordenó remitir al Juzgado Décimo (10º) de Juicio de este Circuito Judicial a los fines que subsane lo indicado.
En fecha 09 de diciembre de 2020 la Juez de Instancia ordenó remitir nuevamente la causa a esta superioridad, en vista que las actuaciones solicitadas no constaban en el expediente toda vez que no correspondían al mismo, corrigendose error de foliatura e inutilización de las secciones faltantes; siendo que, en fecha 20 de enero de 2021 la titular de este Tribunal Segundo (2º) Superior para esas fechas; dio por recibido el presente asunto y en virtud de que no se había cumplido lo ordenado por esta superioridad ordenó remitir nuevamente al Juez de Instancia el expediente; el cual debió ser redistribuido al Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio por encontrarse el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio acéfalo para esas fechas.
En fecha 01 de febrero de 2022 la representación judicial de la parte accionante informó al Tribunal de Instancia, que cursaba en el Tribunal Supremo de Justicia una Acción de Amparo Constitucional en el Exp Nº 2021-706, a causa del desorden procesal evidenciado en la causa AP21-2019-000053; ocasionado por la Juez del Tribunal Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de mayo de 2022, se redistribuyó nuevamente la presente causa al Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio, en vista que el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial había quedado acéfalo; ordenándose una vez más la remisión el presente expediente al Juzgado Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) fue acordada la designación del Abg. José Gregorio Santos Torres N. como Juez Provisorio de este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta en oficio Nº 0113-2022, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando así la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; siendo debidamente notificados de dicho abocamiento, habiéndose cumplido el lapso de tres días para la manifestación de las impidentes de ley. Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 25 de julio de 2022 se da por recibida la presente causa, y una vez transcurridos como han sido los diez (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, vencido los cinco (5) días para que la contestación a la apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa prorrogables por 30 días más, en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, y tomando en cuenta que en fecha 31 de enero de 2023, este Despacho no tuvo actuaciones procesales por motivo de la apertura del año judicial 2023-2024 lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:

-I-
DE LA COMPETENCIA

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”


Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este Tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.-


- II-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÒN

La Representación Judicial de la parte recurrente en nulidad alegó la supuesta comisión de vicios que afectan el correcto juzgamiento del asunto planteado por ante el Juez A Quo, concentrando su alzamiento contra la sentencia recurrida en las siguientes denuncias:

1) Existencia de Silencio de Pruebas Denunciado en el Presente Recurso: El vicio de silencio de prueba esta fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omitió de manera total el pronunciamiento de una o de todas las pruebas promovidas, siendo que la Juzgadora de Instancia no valoró el Acto Administrativo o Providencia Administrativa Nº 379-17 de fecha 13 de diciembre de 2017, la cual fue consignada con el libelo como medio probatorio en original marcado con la letra “A”, en diez (10) folios útiles, todo ello para demostrar la terminación del procedimiento por la perención de la instancia; observándose en el texto de la narrativa de dicha Providencia que entre la fecha de la admisión de la Solicitud de Autorización de Despido esto es desde el 2 de diciembre de 2015 hasta el 08 de septiembre de 2017 que se efectúo la notificación positiva del trabajador accionado y el acto de contestación de la solicitud de la Autorización de Despido que se realizó el 15 de septiembre de 2017, transcurrió un (1) año nueve (9) meses y trece (13) días ; y no constata en dicha Providencia Administrativa que la representación empresarial le diera de modo alguno impulso procesal durante el lapso referido.
2) Existencia de la Perención de la Instancia que se Denuncio Mediante este Recurso de Apelación: se sabe que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público que debe ser declarada aun de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o segunda instancia; y siendo que, en este asunto existe la perención de la instancia, por cuanto la empresa no le dio impulso procesal a su solicitud de autorización de despido después de haberse admitido en el transcurso de la causa por un lapso de 1 año 9 meses y 13 días tal como se demuestra en la narrativa de la Providencia Administrativa que cursa en autos; la cual no fue observada por la Juez de instancia para dictar una sentencia ajustada a derecho.
3) Incongruencia Negativa al No Pronunciarse la Recurrida del Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal: la Juez de Instancia no se pronuncio sobre el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, siendo esta materia de orden público y por cuanto existe el decaimiento ya que se rebasó el termino de la prescripción del derecho controvertido y el de la caducidad, al no dársele impulso procesal por parte de la empresa por un lapso de 1 año 9 meses y 13 días continuos.
4) Quebrantamiento de Normas de Orden Público: la Juez A Quo no observó el Acta de Ratificación Documental del ciudadano Jorge Luis Piñero de la Cruz, promovido por la accionante, ante la Inspectoría del Trabajo, letra “A” Folio 73 Pieza Nº 1, quien manifestó que el Acta de Hechos, letra “E” Folio 77 Pieza Nº 1, promovida por la accionante para ser ratificada como emanado de los testigos fue hecho por la gerencia y no por los testigos; por lo que la Juez de Instancia debió aplicar el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 1363 y siguientes del Código Civil y artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual la Juzgadora debió desechar el documento consignado por la parte accionante por cuanto no tiene ninguna fuerza probatoria y de la misma manera ha debido desechar los testigos pues ciertamente mienten al haber reconocido por ante la Inspectoría un documento en su contenido y firma como emanado de ello, cuando realmente fue elaborada por la Gerencia de Excelsior Gama Súper Mercados C.A.

En base a lo anteriormente expuesto la parte accionante apelante pide que se declare con lugar el presente recurso de apelación, que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictada fecha 06 de marzo de 2019, y se ordene el restablecimiento inmediato del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les corresponda y que haya dejado de percibir, y ASI LO SOLICITÒ.

-III-
DE LA CONTESTACIÒN DE LA APELACIÒN

La Representación Judicial de la entidad de trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., realizó la contestación a la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fondo de fecha echa 06 de marzo de 2019, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas señalando que, la denuncia referente a que no se le otorgó valor probatorio al acto administrativo impugnado, por no declarar la terminación del procedimiento por la perención de la instancia debe ser rechazada por cuanto la misma nunca operó, ya que la notificación subsiguiente a la solicitud de la Autorización de Despido era competencia de la Inspectoría del Trabajo y la realizó cuando pudo ejecutarla, en razón del cúmulo gigantesco de procedimientos que sustancia. Tal como se refleja en los antecedentes administrativos, desde la fecha de la presentación de la calificación de faltas, hasta la fecha en la que se dictó la Providencia Administrativa, no se evidencia notificación alguna dirigida a las partes para que estas impulsaran el procedimiento, por lo cual nunca transcurrió el lapso de dos (2) meses establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para computar la perención del procedimiento administrativo, razón por la cual la Administración no incurrió en vicio alguno al dictar la Providencia Administrativa.

Asimismo, en cuanto a la denuncia referida a que el Tribunal debió declarar la perención de la instancia de oficio en aplicación a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 80 de fecha 27 de enero de 2006; la misma debe ser desestimada por ser inaplicable al caso en autos, ya que la ex trabajadora pretende que se le aplique a un procedimiento administrativo llevado en la Inspectoría del Trabajo, un criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para causas seguidas en sede judicial para casos muy específicos y no de manera general. En ese sentido, mal puede la extrabajadora indicarle a este Tribunal aplique un criterio jurisprudencial previsto para especiales causas judiciales a una solicitud de Autorización de Despido sustanciada en Inspectoría del Trabajo.

Alega la Representación Judicial de la entidad de trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, CA., que en referencia a la denuncia de vicio de incongruencia negativa por no haber declarado del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, solicitud que es jurídicamente errónea, pues la misma cabe hacerla únicamente en un juicio, en sede jurisdiccional y nunca sobre un procedimiento instruido en sede administrativa, donde, además, la perención prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa no operó.

En cuanto a la denuncia de quebrantamiento de leyes de Orden Público, la misma debe desestimarse ya que la sentencia apelada aclaró que la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir su providencia se fundamentó en varios hechos y pruebas que irremediablemente concluían en la presencia de la causal que permite autorizar el despido.

Además, solamente se alegaron denuncias como la perención, decaimiento, caducidad, que no atacan la parte sustantiva del asunto; lo que demuestra en el criterio de la representación judicial del tercero beneficiario, la conformidad a derecho del acto administrativo pronunciado por la Inspectoría del Trabajo, ya que en su contra no se denunció ningún falso supuesto, incompetencia o desviación de poder.

En base a lo anteriormente expuesto la tercera beneficiaria del acto administrativo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., pidió se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2019, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Yeisaba Villalobos contra la Providencia Administrativa Nº 379-17, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha 13 de diciembre de 2017, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, y ASI LO SOLICITÒ.


-IV-
DEL FALLO APELADO

“(…)Ahora bien, de un análisis exhaustivo de la Providencia Administrativa 379-17 de fecha 13/12/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo perteneciente al expediente 027-2015-01-05388, quien decide observa en principio, que el inspector del trabajo decide con lugar la autorización de despido incoada por la entidad de trabajo Excelsior Gama Supermercado C.A., en contra de la ciudadana Yeisaba Gregoria Villalobos Sanz, basado no solamente en la declaración de testigo, como señala la parte accionante en nulidad, sino en otro medio probatorio, el cual no fue desvirtuado por la parte a la cual le fue opuesta, quien conjuntamente con la deposición de testigos, los cuales igualmente no fueron atacados por la parte demandada, en el caso de marras accionante, y, tomando en consideración la denuncia presentada fueron decisivos al momento de tomar la decisión; asimismo, de otra parte, es importante señalar que en modo alguno existe incongruencia ni positiva ni negativa, en la referida providencia, toda vez que la providencia versa sobre la autorización de despido de la ciudadana Yeisaba Gregoria Villalobos Sanz y el inspector decidió conforme a lo solicitado por la parte y en base a lo alegado y probado en autos, razón por la cual quien decide considera que habida cuenta de la inexistencia de los vicios alegados. Así se decide

Así las cosas y vista la improdecencia de los vicios alegados por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa 379-17 de fecha 13/12/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo perteneciente al expediente 027-2015-01-05388, se declara sin lugar la nulidad de la misma. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Yeisaba Gregoria Villalobos Sanz contra la Providencia Administrativa 379-17 de fecha 13/12/2017 dictada por le Inspectoría del Trabajo perteneciente al expediente 027-2015-01-05388 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A, para despedir a la ciudadana Yeisaba Gregoria Villalobos Sanz. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas (…)”



-V-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo se nos presenta que, en contra de la decisión de primera instancia en Sede Contencioso Administrativa, apeló la parte accionante por errores de juzgamiento en el texto de la recurrida al considerar que tanto en su motivación como en su dispositiva se verifica una violación el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que han desembocado en una resolución judicial contraria a derecho fundada en vicios graves que afectan el Orden Público.

Devenido de lo anteriormente apuntado, la apelación de la representación judicial de la parte apelante dirige su reclamo a: 1) Silencio de Pruebas específico; 2) Vicio de omisión en la Perención de la Instancia; 3) Incongruencia Negativa; 4) Omisión de normas de Orden Público; y ASI SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Juez de Instancia examinando su valoración probatoria y motivaciones en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia actuando en Sede Contencioso Administrativa sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y ASI SE ESTABLECE.

-VI-
ANÁLISIS PROBATORIO

Se procede a la revisión del acervo probatorio incorporado a los autos por ambos adversarios procesales, en cuanto a la carga procesal de apreciación y valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, advirtiendo, que en la oportunidad procesal correspondiente a la audiencia de Primera Instancia, la Jueza que resultó competente para su examinación, tuvo a la vista y asimismo apreció el acervo probatorio compuesto por las documentales promovidas por el recurrente de autos con ocasión del expediente administrativo signado con la nomenclatura 027-2015-01-05388, de manera que se tenga por cumplida la carga procesal de esa parte en aportar los medios de prueba en virtud de los cuales sostener su postura procesal respectiva, así como las conclusiones establecidas en el texto de la recurrida, la cual se somete al presente control judicial en segunda instancia, dejando constancia del cumplimiento de dicha carga procesal, salvo la que corresponde a la Inspectoría del Trabajo demandada de quien no se verifica la remisión del expediente administrativo correspondiente conforme lo ordenara la instancia judicial recurrida, a los fines de apreciar la vigencia en la legalidad de sus actuaciones, por lo que la presente controversia se resuelve conforme a la documentación que ha subido a esta Alzada, sin desestimar la presunción de responsabilidad administrativa que se activa por la omisión de dicha remisión.

Con vista al acervo probatorio de autos bajo los límites de la controversia planteada mediante el cual se pretende desvirtuar la presunción de legalidad de la cual se halla revestida la providencia administrativa en entredicho de nulidad, se reproduce de seguidas la siguiente convicción:

Que luego de la interposición de un procedimiento administrativo de estabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la sociedad mercantil EXCELCIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A., obtiene decisión favorable a su pretensión mediante la cual obtuvo la autorización administrativa para despedir a la ciudadana quien responde al nombre de YEISABA GREGORIA VILLALOBOS SANZ titular de la cédula de identidad V-17.148.151, quien es hoy supuesta afectada por dicha decisión en lo concerniente a su derecho al trabajo, y ello así, por la presunta comisión de hechos contrarios a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que la vinculó con dicha sociedad mercantil con el cargo de cajera; Que el levantamiento administrativo de la inmovilidad laboral de la hoy recurrente se debió a que la Inspectoría el Trabajo demandada consideró materializados los supuestos legales previstos y sancionados en el artículo 79 de la Ley Orgánica el Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, sin especificación aparente del supuesto normativo sobre el que se basa la decisión que decretó con lugar el procedimiento administrativo de despido por la calificación procedente de unas faltas atribuibles al presunto hallazgo de mercancía perteneciente EXCELCIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A., la cual estaba en poder de la hoy recurrente según lo declarado en la solicitud de autorización de despido incoado en la Sede Administrativa demandada por parte de la sociedad mercantil señalada; Que dicho procedimiento cumplió tanto las fases de sustanciación del expediente como los lapsos legales de sustanciación e instrucción de la causa luego de un anómalo retardo en la notificación de la trabajadora denunciada en esa Sede Administrativa por espacio de 1 año y 9 meses, ya que el procedimiento fue admitido en fecha 02 de diciembre de 2015 y se alcanzó a dejar constancia de la notificación de la ciudadana quien responde al nombre de YEISABA GREGORIA VILLALOBOS SANZ titular de la cédula de identidad V-17.148.151 en fecha 08 de septiembre de 2017, luego de lo cual se abrió el periodo de ley para la contestación al procedimiento en el cual dicha trabajadora negó todas y cada una de las partes de la demanda administrativa interpuesta por EXCELCIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A.; Que contestada la demanda administrativa mediante la negativa plena y uniforme de todas y cada una de las imputaciones delatadas por EXCELCIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A., la causa administrativa quedó abierta al ofrecimiento de las pruebas por parte del accionante, así como del trabajador imputado en esa Sede administrativa, tomándose previamente las declaraciones y descargos correspondientes en cumplimiento de las cargas alegatorias establecidas legalmente dentro del procedimiento al que refiere el artículo 422 de la Ley Orgánica el Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Que las pruebas aportadas por la entidad de trabajo reclamante de la autorización administrativa consistieron en documentales contentivas de “Acta de Hechos” en la que esa misma promovente declara por intervención y narración de su “Asistente de Prevención y Control de Perdidas” ciudadano identificado como MAURICIO VILLALBA, su hallazgo personal de mercancía en poder de la cajera ciudadana YEISABA GREGORIA VILLALOBOS SANZ identificada a los autos en la cual reza que dicha trabajadora, al momento de su salida del lugar de trabajo en fecha 23 de noviembre de 2015 si detentaba la mercancía destinada al comercio propio de la empresa y consistente en un colonia marca chicco de 200cc3, una loción marca chicco de de 200 cm3, incautada por personal de seguridad de la empresa en los bolsillos de un morral propiedad de la trabajadora quien se excusó que se le habría pasado por alto facturar dichos productos; Que la prueba determinante para el inspector del trabajo que dictaminó el desmantelamiento de la inmovilidad laboral de la ciudadana quien responde al nombre de YEISABA GREGORIA VILLALOBOS SANZ, fueron las pruebas testimoniales cuyos deponentes eran personal contratado por la misma promovente como sus trabajadores, en los ciudadanos JORGE LUIS PIÑERO DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad V-12.719.440, con el cargo de “JEFE DE CAJAS” y asimismo ocupando el cargo de “JEFE DE INVESTIGACIONES”, así como la testimonial del ciudadano VALENTIN JOSE RAMOS CARABALLO, titular de la cédula de identidad V-15.045.649 quien trabaja para la promovente con el cargo de “MULTIFUNCIONAL” y asimismo de “JEFE DE INVESTIGACIONES” lo cual fue objeto de valoración suficiente, no solo para la Inspectoría del Trabajo demandada, sino también para el Tribunal que en funciones de Juicio declaró sin lugar la acción contencioso administrativa de nulidad; Que ambos testigos fueron evacuados en esa Sede Administrativa bajo los mecanismos de ratificación documental vía testimonial así como declaración de testigo autónoma o simple, sin evidencia cierta o aparente de contacto o apercibimiento visual, táctil, y/o auditivo de los hechos imputados mas allá del apercibimiento visual referencial de que ese día 23 de noviembre de 2015, la ciudadana YEISABA GREGORIA VILLALOBOS SANZ identificada a los autos, fue detenida por personal de seguridad con relación a la mercancía identificada en las actas, recogida así con base a las preguntas: “…Diga el testigo si sabe o le consta que el día 23/11/2015 le fue incautado a la trabajadora…” omisis “…Diga el testigo si sabe o le consta que al pedírsele “SIC” a la trabajadora YEISABA VILLALOBOS, una explicación sobre lo acontecido esta respondió que se le paso por alto facturarlo? …” obteniendo una respuesta afirmativa en ambos casos de parte de estos trabajadores de EXCELCIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A.; Que el sentenciador administrativo señala en su valoración probatoria la cual determina en su encabezado como “MOTIVA” de su resolución, que la representación o acompañamiento técnico legal de la ciudadana YEISABA GREGORIA VILLALOBOS SANZ no presentó oposición alguna a las declaraciones deducidas, por la cual dicho operador administrativo consideró satisfechas por la sola declaración de la entidad de trabajo solicitante, quien afirma la gravedad de unos hechos de los que tuvo conocimiento, razón por la que se decidió con lugar el procedimiento administrativo de despido por la calificación procedente de dichas faltas atribuibles al incumplimiento de las normativas de seguridad de la cadena Excelcior Gamma, sin ninguna otra motivación o señalamiento fundacional de la condena en cuanto a la relación existente entre el presunto perpetrador y el daño verificado a partir de una fuente distinta al mismo denunciante; Que luego de dictada la resolución que autoriza el despido de la trabajadora recurrente, la misma representación judicial de la empresa lo notificó de su separación del cargo como cajera lo cual desencadenó su necesidad de interponer la nulidad contencioso administrativa ante los tribunales del trabajo, resultando competente mediante distribución para su conocimiento y decisión el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; Que la juzgadora en funciones de juicio contencioso administrativo por Órgano del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo conoció de la causa de nulidad de la resolución administrativa bajo examen, luego de la sustanciación e instrucción de la causa en los lapsos correspondientes de conformidad con la ley, descendió a la apertura de las actas y de las pruebas, salvo el expediente administrativo cuya remisión se ordenó a la administración pública del trabajo demandada en esta causa, todo mediante la dirección de la audiencia oral y contradictoria de juicio por parte de la Jueza recurrida en la cual comparecieron las partes para tales fines; Que luego de la evacuación de las pruebas que, al igual que en el procedimiento administrativo en entredicho, son esencialmente una documental y 4 testimoniales, tanto las evacuadas en ese procedimiento administrativo con en el presente proceso judicial, arribando a la conclusión de que las mismas evidencian la vigencia de la legalidad del acto administrativo impugnado; Que la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda de nulidad contencioso administrativa obedece a que el operador jurídico en funciones de Juicio, estimó útiles y pertinentes las únicas pruebas documentales y testimoniales que fueron evacuadas en el procedimiento administrativo, omitiendo el valor originario y contenido de tales medios, y declarando su peso probatorio solo en razón de su origen de tramitación administrativa (por remisión o copia), al calificarlos como documentos públicos, por lo cual consideró que los vicios denunciados por la representación judicial del hoy recurrente, resultó la clave resolutiva de su deliberación la ratificación documental de unos “testigos” por aplicación del artículo 429 de lo Código de Procedimiento Civil, ya que según la recurrida y especialmente según el Inspector del Trabajo denunciado, tales testimoniales fueron expresadas de manera clara y sin contradicciones; siendo hasta aquí, elementos de convicción suficientes y determinantes para esta Superioridad, en virtud de los cuales se presenta con toda claridad el desenlace de la presente apelación en los términos siguientes y ASI SE ESTABLECE.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad procesal de la fundamentación del presente alzamiento contra sentencia, constata este Juzgador que en efecto, la sentencia bajo examen, ha sido recurrida por incurrir en supuestos vicios de juzgamiento que comprometen la validez de su decisión según las delaciones incorporadas por la parte demandada sobre las actuaciones de la Administración Pública del Trabajo a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo de la causa para el examen de su actuación administrativa, sin respuesta alguna u oficio aparente de remisión.
Hemos sostenido con no poca frecuencia, que la falta de remisión de dicho instrumento público, definitivamente produce en la cognición del operador jurídico en Sede Judicial, el forzoso indicio de inactividad o error de la Administración Pública en la sustentación de sus decisiones, situación está, que eventualmente puede favorecer la pretensión del recurrente, pues al formar dicha presunción, ocurre, a Juicio de este Despacho Judicial, una traslación de la carga de la prueba que pocas veces se toma en cuenta.
Así las cosas, teniendo presentes decisiones de Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00692 del 21 de mayo de 2002, Acerca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura cuyo criterio se ratificó en Sentencia N° 1.257 del 12 de julio de 2007 en donde se sustentó el criterio arriba expuesto, vale la pena abonar el extracto siguiente:
“(…) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes
(…OMISIS…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. (Las negrillas son de este Juzgado).

El criterio trascrito se toma por suficientemente sustentado, máxime y obviamente, cuando una de las partes en disputa dentro de la acción contencioso administrativa es La República, que indistintamente a ambos debe asegurarse el ejercicio legítimo de las Garantías Constitucionales del derecho a la defensa mediante la incorporación de las pruebas que demuestren la legitimidad de su proceder. En esta misma perspectiva se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1704 del 7 de diciembre de 2011 en donde ratificó la naturaleza procesal de la omisión sobre remitir el expediente administrativo, como sigue:

“En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo”. ( las negrillas son de este Juzgado)

Del anterior análisis aplicable al caso de marras, la administración del trabajo ve comprometida su posición y por ende la vigencia de la presunción iuris tantum de legalidad de sus actos, al no haber remitido los antecedentes, activándose así la presunción a la que se ha hecho referencia, y que parece no haberse ponderado en la sentencia recurrida, con lo cual, este Despacho, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en Segunda Instancia, procede al control de alzada y del medio de gravamen de la siguiente manera:

El objeto del control jurisdiccional en la presente apelación, se contrae entonces, en primer termino a determinar la procedencia de la delación: 1) SILENCIO DE PRUEBAS (específico de la terminación del proceso por perención de la instancia administrativa); de modo que, con vista al escenario litigioso supra abonado, y visto con detalle las actas que conforman el presente expediente junto a los informes contestatarios de la Representación judicial de del Ministerio Público; considera este Despacho la urgente necesidad de ilustrar, lo que aparentemente pudiera tenerse como obvio a la vista del intérprete del presente cuerpo sentencial, así como de los sujetos judiciales que han ejercido sus cargas procesales para la deliberación y conclusión de este asunto. Y es que la presente controversia no puede, ni debe reducirse, ni mucho menos transformarse, en una suerte de procedimiento judicial para una calificación de un despido, ni mucho menos una suerte demanda judicial cuya pretensión deducida pueda o deba entenderse como un petitum de reenganche y pago de salarios caídos, siendo todos estos, procedimientos distintos e incompatibles con la naturaleza jurídico-procesal de una Acción Contencioso Administrativa de Nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, y de allí lo que una buena parte de la doctrina Patria mas autorizada en materia Procesal Constitucional critique con no poca frecuencia del Derecho Positivo Administrativo, en llamar “recurso” a lo que verdaderamente debe calificarse como una autentica “ACCIÓN” procesal autónoma, independiente y de restrictiva interpretación por estar en ello interesado el Orden Público, esto es, normas de aplicación inaplazable por su raigambre típicamente Constitucional.

Dicho de otro modo; entendiendo que la presente apelación no supone en ningún caso una suerte de procedimiento de estabilidad laboral o calificación de un despido en segunda instancia; debe este Tribunal advertir de la manera mas categórica, que la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad sub examine, comporta el deber jurídico e impretermitible del Juez que en tal Sede actúa, de practicar el Control Jurisdiccional sobre las manifestaciones de la voluntad o poder de imperio que la Constitución atribuye a la Administración Pública en General, mediante la examinación judicial de tales manifestaciones que conocemos como actos administrativos, sean de efectos generales y sus clasificaciones, o actos de efectos particulares y su catalogo de distinciones. Y en tal sentido queda zanjada la presente cuestión, trabándose la controversia administrativa planteada por el recurrente de autos, en verificar, en este primer tópico, si el Inspector del Trabajo denunciado ha incurrido verdaderamente en un silencio de pruebas a partir del cual no decretó la perención de la instancia y por ende la terminación del procedimiento administrativo.
Dicho lo anterior y frente al estudio de las delaciones objetivas sobre violaciones de Orden Público por la falta de aplicación de normas relativas a la perención de un asunto administrativo por falta de impulso procesal de parte, a partir del cual supuestamente se decidió la providencia administrativa que hoy se ataca; resulta de capital importancia recordar que el proceso contencioso administrativo de nulidad contra actuaciones emanadas de la Administración Pública, “actuando en función administrativa”, es un mecanismo de control jurisdiccional sobre los actos el Poder Público Nacional, mediante el cual, el Juez competente que actúa en Sede Contencioso Administrativa se avoca al juzgamiento de dicho acto administrativo pronunciado por el Órgano de la Administración Pública en particular, cuando este último ha sido denunciado por proferir la decisión de que se trate, en violación de la Constitución, la ley, o de ambas, tanto en su confección como en sus efectos derivados de la correcta apreciación de los hechos alegados y probados en sus actas.
Lo precedentemente dicho se conoce en doctrina como las razones de legalidad y las razones de mérito, de modo que, al hallarse una mácula en alguna de ellas, (pues no es exigible la concurrencia de ambas) el Juzgador contencioso administrativo deberá decidir si “anula el acto”, lo cual involucra efectos parciales típicamente subsanables, o declara la conclusión más gravosa de “nulidad absoluta” siendo ambas consecuencias previstas y sancionadas en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (L.O.P.A.), que es la norma administrativa que, por antonomasia, contiene dicha sanciones que ponen fin a la pretensión de la administración pública, sea cual sea, para mantener la vigencia de su voluntad en la modificación de una situación de hecho o de derecho, pero no sucede de la misma forma en cuanto a la sanción perentoria de terminación del proceso, en donde el fuero legal atrayente no es la L.O.P.A., sino por el contrario, conforme a la naturaleza, obligatoriedad y alcance de las disposiciones de la ley sustantiva del trabajo vigente para dicho procedimiento atendiendo a lo previsto en los artículos 79 y 422 de dicho cuerpo legal, de modo que debe ser suficientemente zanjada la naturaleza de la questio iure en torno al cual gira el actual alzamiento.

Desde un análisis necesariamente retrospectivo de esta longeva controversia, observa esta Alzada que la denuncia proferida en este apartado, también se postuló ante la recurrida, con base a lo previsto en el artículo 60 de de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (L.O.P.A.), por lo que ha surgido la necesidad de advertirse en esta Segunda Instancia Contencioso Administrativa, que el procedimiento administrativo bajo el telón de juzgamiento, es objeto de tutela, tanto en sus lapsos, como en sus fases, mediante el procedimiento establecido en los artículos 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por tratarse de un fuero legal especial, atrayente, y de Orden Público, el cual contiene en su propio cuerpo legal donde se contemplan las reglas a seguir en esta especialidad de procedimientos de estabilidad laboral y en las que se remite objetivamente a fuentes de derecho subsidiarias, plenamente identificadas a los efectos de tener por aplicables otras reglas que no estén contempladas objetivamemente en su texto, tal y como lo señala el mismo artículo 422 ejusdem en su último aparte, resultando aplicable supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), siendo estas dos ultimas, las leyes de carácter estrictamente Orgánico (en desarrollo de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) las que pueden legislar acerca de un decaimiento de la acción administrativa o procesal de que se trate, de tal suerte que para la examinación de decaimiento alguno en materia de procedimientos administrativos del trabajo en materia de estabilidad y circunstancialmente de la inmovilidad (en tanto no opere primero la caducidad), se aplica por defecto, lo previsto y sancionado en el artículo 201 de LOPTRA, y a titulo de perención, lo cual se explica bajo plena armonía del Ordenamiento Jurídico Patrio, por cuanto la aplicación de una caducidad y los efectos que ella conlleva, cuando el asunto de que se trate se halle paralizado por falta de actividad del operador jurídico a quien corresponde el examen de una controversia, es un auténtico despropósito y una franca violación a Garantías Constitucionales de proceso.
Dicho lo anterior, no es sorpresa que la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponga en su artículo 47, que en los procedimientos administrativos contenidos en otras leyes especiales, se aplicaran con preferencia en su proceder ordinario en las materias que constituyan su especialidad. En este respecto, producto del anterior análisis, se explica la mutación de la denuncia planteada por el recurrente como “silencio de pruebas” en virtud del cual, el Inspector del Trabajo denunciado no aplicó la perención de la Instancia administrativa, esta vez, conforme al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien, es el fuero legal aplicable para dicho consecuencia jurídica, no es menos cierto que la misma procede cuando la ausencia de impulso procesal concierne a los actos que son de estricta carga del justiciable y no del operador jurídico que tramita la causa.
Siendo así las cosas, obsérvese que para el apelante, debió decretarse de oficio, es decir, por parte de la autoridad administrativa previo a declarar con lugar la autorización para el despido de la hoy apelante, el decaimiento del procedimiento administrativo por inactividad y/o falta de impulso procedimental en la causa administrativa bajo examen de la recurrida, y ello en razón de que la solicitud autorización administrativa para el despido de la hoy apelante se admitió en fecha 02 de diciembre de 2015 y en la cual se ordenó la notificación de ley, y no es sino hasta el día 08 de septiembre que se produce y hace constar dicho acto que puso a derecho a la ciudadana YEISABA GREGORIA VILLALOBOS SANZ para que compareciera a esa Sede Administrativa a defenderse, de modo que su representación judicial ante esta Alzada considera que la recurrida en esta Sede Jurisdiccional por Órgano del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo circuito judicial, actuando en sede contencioso administrativa, debió percatarse de una falta de aplicación de dicha perención de oficio en la inspectora del trabajo demandada y con la cual se hubiese decretado la terminación del proceso no habiendo lugar a despido alguno.
En este sentido se examina con no poca claridad, que el lapso postulado por el apelante para la denuncia de falta de aplicación del dispositivo perentorio previsto, esta vez, conforme al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no supone de ningún modo, un silencio de pruebas por parte del Tribunal Aquo, con independencia de si su resolución deba o no ser desvestida de su autoridad de cosa juzgada formal, y ello es así por dos razones o perspectivas.
La primera y de corte mas general, es que el dispositivo aplicable al caso de marras, que no es otro que el artículo 201 de LOPTRA, contempla como supuesto de hecho para la perención de la instancia ipso iure, el transcurso de Un (01) año sin actividad de las partes (de los adversarios procesales), de lo cual se advierte con urgencia, que el Operador Jurídico que disciplina la causa laboral, no se reputa como parte; y de otro supuesto, para la perencion ipso facti, cuando habiendo transcurrido Un (01) año sin actividad de las partes ni del Juez, pero una vez vista la causa.
De este modo, y ahora desde una perspectiva mas particular, es decir, conforme al caso de marras según el análisis del escaso expediente administrativo con el que se cuenta en autos, se observa, que si con el dispositivo procesal escogido esta vez por el denunciante, lo que se quería era la perención de pleno derecho, se esta omitiendo el hecho de que el transcurso de 1 año y 9 meses denunciado, no puede operar la sanción perentoria, pues la carga procesal que se encontraba pendiente durante ese lapso de tiempo era exclusiva de la Inspectoría del Trabajo demandada, ya que dicho periodo de tiempo transcurrió en espera de la notificación de la ciudadana YEISABA GREGORIA VILLALOBOS SANZ, de modo que la actividad procesal pendiente de ejecución no era carga de EXCELCIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A., sin perjuicio de su derecho a impulsar dicha notificación, pero como para acarrear una terminación del proceso, ni mucho menos decretado de oficio por la misma autoridad que tiene pendiente su instrucción y sustanciación mediante la consumación de la notificación de las partes, pues lo contrario significaría una autentica lesión del debido proceso, específicamente de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en este caso, de la solicitud administrativa de EXCELCIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A., que hasta el día de hoy, se verificó intacta.
No se pretende en ningún caso negar, esta vez, la aplicabilidad de la segunda perención de la causa cuando la ausencia de impulso es plena pues la actividad en aquella Sede Administrativa se encontrare desierta, pero ello solo podría operar una vez vista la causa, a tenor de lo dispuesta en la misma norma procesal denunciada por el apelante y que señala:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
De este modo se advierte, que el lapso denunciado por la hoy apelante como extremo pasivo de aplicación perentoria, no es un lapso en el que se hubiere relacionado de la causa, pues en esa fase de mera notificación, la autoridad administrativa solo se dedica a sustanciar el expediente, para, precisamente, una vez consumada la notificación, estar en presencia de un descargo o contestación con el fin de iniciar la relación de la causa, y es que, ni siquiera pueda decirse que el Operador Administrativo haya tenido contacto con la relación de la controversia en cuanto a los términos de modo tiempo y lugar, pues al solo hallarse la fase de sustanciación pendiente de notificación de una de las partes, la controversia se mantiene en incertidumbre de prosecución pues dicha notificación es requisito sine quan non, para la continuación del procedimiento; lo contrario, es decir, un procedimiento inaudita parte, nos presentaría un clásico de la arbitrariedad y una violación de los principios mas básicos de la Constitución Nacional vigente, en virtud del cual, nadie puede ser juzgado en ausencia.
En la postura que aquí se adopta, hemos expresado que, conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal, aplicable al procedimiento administrativo de estabilidad laboral por remisión objetiva de lo previsto en el artículo 422 de la ley sustantiva del trabajo, trascurrió 1 año y 9 meses de ausencia de prosecución del procedimiento (no de paralización) por no haberse consumado la notificación de la ciudadana YEISABA GREGORIA VILLALOBOS SANZ, suponiendo que en dicho período se encontraría laborando de continuo para la entidad de trabajo que la denunció, pues de lo contrario significaría que esta última, a sabiendas de que habría un procedimiento que obraba en su contra, bien pudo haber solicitado la perención una vez cumplido el año, pero peor aun, una vez notificada y concurrida a contestar el procedimiento, nada dijo u opuso sobre el decaimiento que hoy denuncia lo cual explica que el inspector del trabajo denunciado continuara el procedimiento sin mas dilaciones, siendo todas razones por las que no puede hablarse de ningún silencio total o parcial de prueba alguna por parte de la Jueza A quo, quien percibiendo de las mismas actas no tratándose de un tema de pruebas en lo que a perención se refiere, sino a un tema de derecho procesal, por lo cual se explica que tampoco decretó la procedencia de esa denuncia especifica; criterio que comparte esta Superioridad solo en esta apreciación forense específica.
De lo anterior se sigue que, al verificar la delación objetiva de 1) “silencio de pruebas” e 2) “incongruencia negativa” ambas fundadas en la misma y supuesta inobservancia de una perención en sede administrativa, nos hemos remitido a la examinación plenaria del expediente administrativo consignado en autos a titulo de pruebas, tal y como se reprodujo en el capitulo correspondiente, de donde no pudo verificarse esos vicios procedimentales, sin perjuicio de que el litigante contencioso administrativo guarde una concepción particular, personal y/o inédita de lo que significa un “silencio pruebas” o la “incongruencia negativa”, muy por el contrario, se observa que la administración pública del trabajo, cumplió con su deber jurídico de admitir las pruebas en la oportunidad legal correspondiente así como de efectuar su apreciación y valoración en la oportunidad de la motivación del acto administrativo impugnado aunque al final pudiere haber un craso error de juzgamiento o una infracción a la ley que paso desapercibida por la sentencia recurrida, pero ello no se encuentra dentro de los supuestos de 1) “silencio de pruebas” e 2) “incongruencia negativa”, de modo que esta Alzada DESESTIMA dichas delaciones y ASI SE DECIDE.
Distinta suerte ocurre con la denuncia sobre 4) Omisión de normas de Orden Público, y sobre las cuales este Despacho Judicial si ha podido verificar con no poco pasmo, la lesión a varias normas procesales de desarrollo típicamente constitucional por su raigambre en el debido proceso, no solo en una desnutrida sustanciación y tramitación de la actuación administrativa, caracterizada por la anémica motivación de su resolución administrativa, sino por la notoria equivocación en la aplicación de las normas de valoración objetiva de ciertos medios de pruebas que, evidentemente, desembocaron en una resolución ilegitima, cuya legalidad presumida ab initio, se ve muy desmejorada al verificar la singular apreciación de los hechos y de las pruebas que habría aportado la entidad de trabajo solicitante del procedimiento, pero mas aun pasmo produce en esta Segunda Instancia, como es que tanto la recurrida, como la representación de la tercería de buena fe que debe vigilar la vigencia de la Supremacía Constitucional a través de los rieles del debido proceso por Órgano del Ministerio Público, no se percataron de tamaño error en sendos juzgamientos, tanto administrativos como de la recurrida judicial, lo cual se ve circunstancialmente amplificado por la falta de remisión del expediente administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo demandada y que genera la presunción de responsabilidad administrativa que hemos mencionado anteriormente.
Siendo así las cosas, de una revisión a las actas procesales, vamos a encontrarnos con que el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se declaró con lugar la autorización para el despido de la ciudadana YEISABA GREGORIA VILLALOBOS, se baso en todo momento en un hecho que se reputo en ambas sedes como notorio y probado; compatible, semejante, o al menos mínimamente cercano, a una apropiación indebida, o a un hurto, sin ningún genero de dudas para ambos operadores jurídicos, tanto administrativo como judicial, omitiéndose fundamentos doctrinales y disposiciones legales concernientes al mas básico derecho probatorio.
Ahora bien, cuando esta Alzada desciende (conforme a la morfología y los estrictos límites de la fundamentación de la apelación propuesta) al estudio del expediente y de las controvertidas pruebas, observa con extrañeza que no existe ni una sola prueba de la presunta comisión del hecho punible por parte de la hoy apelante, que no provenga o halle una fuente y/o origen distinto de la misma entidad de trabajo EXCELCIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A.,
No se pretende en ningún caso dar por sentado o negar en el campo fáctico, que la apelante sustrajo o no, la mercancía cuyo retiro se le imputa mediante una suerte de confesión verbal documentada y ratificada, pues como ya hemos expresado en el encabezado de esta sentencia, no se trata de un juicio de estabilidad laboral, como tampoco se trata de un proceso penal (que debió denunciarse y tramitarse en estos casos), sino que al tratarse de una acción contencioso administrativa cuyo fin impone al Jurisdicente el control y revisión de la legalidad de un acto administrativo de efectos particulares, se nos presenta una patente anomalía de la decisión de Instancia que ratificó la famélica resolución administrativa, con base a unas pruebas de fuente unilateral, violatorias de la alteridad probatoria e ilegalmente exentas del debido control constitucional de la prueba, pues se ha omitido de manera escandalosa, que la representación judicial de la hoy apelante, negó de manera plena y uniforme los hechos imputados en aquella Sede Administrativa luego de haber sido notificada en el mero acto de contestación, por lo que trasladando la carga de las pruebas en hombros de la entidad de trabajo solicitante, esta ultima produjo sus propios medios de prueba originados y patrocinados por ella misma (la empresa) sin intervención alguna de la trabajadora ni de ninguna otra autoridad que tuviese a la vista los hechos punibles imputados.
En efecto, a partir de la muy particular admisión del medio promovido mediante una mixtura de pruebas que va desde la documental hasta su ratificación testimonial, por la promoción de la representación judicial de EXCELCIOR GAMA AUTOMERCADOS, C.A., y de la aun más singular valoración de esa prueba; el Inspector del Trabajo Gregori David Rodríguez Reis, en su condición de sentenciador administrativo, valoró y motivó sobre esa prueba de modo tan singular, que de la apreciación de una prueba documental a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, bajo las reglas de originalidad y reconocimiento sancionadas en dicha norma; se procedió posteriormente a su ratificación testimonial por medio del medio probatorio establecido en el artículo 79 ejusdem, y en ese sentido, este Juzgador se pregunta; si se evacua una documental bajo las reglas de originalidad y reconocimiento previstas en la norma que se desprende de esos artículos 77 y 78 de LOPTRA, las cuales se pretenden como equivalentes del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que necesidad había de una ratificación testimonial por parte de un sujeto calificado como “tercero ajeno al proceso”?. Evidentemente lo anterior es un absurdo poco mas que una pregunta argumentativa que se ha expresado en la presente ratio descidendi, para desmantelar el error grave de valoración fáctica y jurídica que en el que si ha incurrido la Inspectoría del Trabajo demandada, y singularmente ratificada en Sede Jurisdiccional en Primera Instancia, y que al menos en este punto, debemos responder en las próximas líneas.
En este escenario, resulta de importancia capital traer a colación la norma procesal en la que se funda el particular mecanismo de ratificación documental instrumentado por la Inspectoría del Trabajo demandada, para la evacuación de los trabajadores de confianza de la empresa que, a titulo de testigos, fueron promovidos por esta ultima y asimismo admitidos por la Inspectoría del Trabajo demandada:
“Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Obsérvese entonces, algunos elementos del supuesto de hecho normativo citado ut supra, que son determinantes para el hallazgo del vicio cometido: 1) Que el sujeto activo de la relación procesal probatoria, debe ser una persona natural ajena al proceso, descartando así toda posibilidad de intervención categórica distinta en términos de ajenidad con el promovente; 2) Que el documento a ser ratificado en su contenido y firma, haya sido elaborado y firmado por el mismo tercero que ratifica mediante la prueba testimonial, perfeccionándose así el “reconocimiento” autónomo.
Atendiendo a las especiales reglas procesales que hemos considerado en el párrafo anterior, observemos los elementos de convicción que brotan de las pruebas aportadas a los autos en forma de expediente administrativo, verificándose que la instrumental aportada en el procedimiento administrativo por parte de la empresa EXCELCIOR GAMA AUTOMERCADOS, C.A., en forma de acta al folio “77” de la pieza principal de este expediente judicial, aparece dicha documental carente de la persona que la elabora con su firma, señalando la presunta comisión del ilícito por parte de la hoy apelante del cual solo tuvo apercibimiento personal y visual un ciudadano de nombre MAURICIO VILLALBA, cuya participación en la elaboración del acta o deposición personal mediante testimoniales brillan por su ausencia en ese acto de pruebas.
Se verifica de este modo, que la participación testimonial de los ciudadanos trabajadores de la empresa JORGE LUIS PIÑERO DE LA CRUZ titular de la cédula de identidad V-12.719.440 con el cargo de “JEFE DE CAJAS” y asimismo ocupando el cargo de “JEFE DE INVESTIGACIONES”, así como la testimonial del ciudadano VALENTIN JOSE RAMOS CARABALLO titular de la cedula de identidad V-15.045.649 quien trabaja para la promovente con el cargo de “MULTIFUNCIONAL” y asimismo de “JEFE DE INVESTIGACIONES” aparecen en dicha acta, pero como testigos de su elaboración, nunca como testigos presénciales del presunto hecho punible del cual solo tuvieron conocimiento de oídas, es decir, de manera referencial, lo cual junto al hecho de ser auténticos trabajadores de confianza de EXCELCIOR GAMA AUTOMERCADOS, C.A., desembocan en una autentica invalidez de su testimonio, lo cual asombrosamente no pudo verificar ni la recurrida, ni el Ministerio Público, ratificando así la anomalía procesal en virtud de la cual el ciudadano Inspector del Trabajo tomó por plenas y ciertas.
Con vista al hallazgo probatorio apuntado anteriormente, debe advertirse desde una perspectiva más general o normativa, (Art. 79 LOPTRA), que el sujeto activo de la prueba testimonial para la ratificación de documentos, debe siempre ser idéntico al sujeto activo en la elaboración del documento cuya ratificación se pretende. Dicho de otro modo; solo rinde testimonio de ratificación en contenido y firma de un documento privado, aquel que debidamente identificado con nombre y apellido, elaboró, redactó, y suscribió el documento objeto de ratificación, quedando excluido toda posibilidad de ratificación por algún otro sujeto que no haya elaborado dicho texto documental, aun cuando estampe su propia firma, lo cual activaría el derecho de ese otro sujeto de testificar acerca de los hechos, pero no como autor del documento.
Ahora bien, desde una perspectiva más particular o caso concreto, se verifica que quien rinde testimonio para la ratificación documental a tenor de lo establecido en el artículo 79 de LOPTRA, no es MAURICIO VILLABA ni el autor desconocido del acta acusatoria, es decir, quien elaboró dicho documento por EXCELCIOR GAMA AUTOMERCADOS, C.A., se desconoce, y quien tuvo contacto o advirtió personalmente la comisión del presunto ilícito en un sujeto distinto de los trabajadores de confianza identificados como JORGE LUIS PIÑERO DE LA CRUZ titular de la cédula de identidad V-12.719.440 con el cargo de “JEFE DE CAJAS” y asimismo ocupando el cargo de “JEFE DE INVESTIGACIONES”, así como la testimonial del ciudadano VALENTIN JOSE RAMOS CARABALLO titular de la cédula de identidad V-15.045.649 quien trabaja para la promovente con el cargo de “MULTIFUNCIONAL” y asimismo de “JEFE DE INVESTIGACIONES”, lo cual explica la velada intencionalidad del promovente de validar el testimonio de quien no posee vocación procesal de ratificar por cuanto no es un tercero ajeno al proceso, sino mas bien representante del patrono tal lo cual fue insólitamente omitido por el Inspector del Trabajo que decidió la resolución que hoy se ataca, en franca violación de lo previsto en los artículos 79 y 98 de LOPTRA que exigen como presupuesto del sujeto activo de la prueba, que sea un tercero ajeno al proceso, violándose así, con una misma conducta, dos disposiciones legales que comprometen la Garantía del Debido Proceso.
En este enrarecido escenario, observamos que esa documental marcada “A” incorporada bajo las reglas del artículo 77 de LOPTRA de donde debe mantenerse vigentes la originalidad y reconocimiento, no se te tenia por ningún modo reconocida, ni por una autoridad pública que lo “autentique” (documento privado legalmente reconocido) ni por una autoridad emanada de la fuerza pública aplicable a los casos de comisión de ilícitos contra la propiedad, pero aun peor, ni por el sujeto pasivo a quien se le opone, esto es, la ciudadana YEISABA GREGORIA VILLALOBOS, (documento privado reconocido) y adicionalmente, ha sido elaborada por una persona desconocida que representa al mismo patrono, y luego ratificada mediante testimonial por otros dos trabajadores de confianza que no elaboraron sino solo hicieron acto de presencia en su confección el instrumento ni tampoco son terceros ajeno al proceso, ni tuvieron apercibimiento directo del supuesto ilícito, todo en franca violación de lo previsto en los artículos 79 y 98 de LOPTRA que exigen como presupuesto del sujeto activo de la prueba, que sea un tercero ajeno al proceso cuando por el contrario son trabajadores activos de confianza de la empresa, que al ser interrogados por la Inspectoría del Trabajo cuya decisión se impugna, señalaron la comisión de un supuesto ilícito o falta a los deberes laborales que nunca presenciaron personalmente, lo cual, el Juzgador de Primera Instancia consideró virtuoso con base a que esos testimonios de la misma empresa, y que según el Inspector demandado, producen efecto probatorio por haber sido expresado su deposición de manera clara y sin contradicciones.
Frente a tan preocupante escenario, no puede sino generarse una gran incertidumbre acerca de la función pública de las autoridades mas claves de la sociedad actual, pues si se tiene por cierto que cualquier persona que expresa un juicio o apreciación de manera clara y coherente debe tomarse por cierta y libre de toda duda? Quizás es momento de profundas revisiones de nuestro sistema, ya que no toda persona puede quedar facultada a que se le tome cualquier denuncia por mas escandalosa que sea, sin necesidad e instrucción de una investigación ni prueba de ninguna especie, por innecesaria, ya que basta que se exprese de manera clara y sin contradicciones para que la delación se declare procedente, básicamente, retrocediendo así a la sociedad humana a los albores mas primitivos de la época de los enjuiciamientos de los conflictos humanos sin ley.

Semejante despropósito es inadmisible a la luz de nuestro Ordenamiento Jurídico Probatorio, especialmente en el derecho procesal laboral venezolano el cual es, dicho sea de paso, de carácter Orgánico, donde impera el sistema de prueba libre que, bajo la libre convicción del Juzgador que examina los hechos y las pruebas tiene como fuente de su legitimidad republicana el orden de aplicar la ley adjetiva laboral que con inconveniente frecuencia se ignora su contenido técnico procesal, como quiera que la libre convicción es precisamente libre , otra cosa muy distinta es el libertinaje, la arbitrariedad, y la desviación de poder de la Autoridad Administrativa, la cual es sujeto pasivo de control Jurisdiccional en esta Alzada.

En la postura que aquí se adopta, es claro que con una misma conducta, la Inspectoría del Trabajo demandada ha quebrantado disposiciones legales y procesales concernientes al debido proceso las cuales subsumiremos en la infracción de la norma Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a reglas básicas de valoración, violación del Principio de Alteridad de la Prueba, y falso supuesto de derecho, y que se han verificado en la presente causa contencioso administrativa, no como un silencio de pruebas a partir del cual condenar el vicio de incongruencia ni nada parecido, tampoco como si se tratase de una simple y llana errónea aplicación de normas perentorias que pudieron extinguir el proceso administrativo; sino mas bien en una flagrante violación de principios procesales que en materia probatoria deben ser delatados, examinados, y juzgados con independencia de si el justiciable guardo o no silencio en aquel procedimiento administrativo, y ello en razón del interés de Orden Público, ya que no puede causar derecho lo que como prueba se ha preconstituido violando la ley y el debido proceso. ASI SE DECIDE.
Con este contexto, la actuación administrativa que se ha impugnado, no debía sustentarse en una única prueba, según lectura de la exigua motiva administrativa, cuya particular valoración carece de toda legitimidad al partir de una “prueba” ilegal, confeccionada unilateralmente dentro de la misma sede de la entidad de trabajo, y respaldada por personas representantes del patrono o relacionados patrimonial o laboralmente con este. En este sentido debe recordarse que nadie puede procurarse una prueba a su propio favor sin la intervención verificable de una persona ajena y distinta a quien pretende aprovecharse del medio probatorio, por lo cual, el Inspector del Trabajo bajo juzgamiento de la recurrida y por Alzada, de este Sentenciador, ha debido desechar tanto la documental a la que hemos referido, e inadmitir de entrada, la evacuación de una testimonial en ratificación de lo que es ilegítimo y peor aun, de una persona que no es tercero ajeno al proceso. ASI SE DECIDE.
Visto así las cosas, tal y como brota de realidad probatoria en la presente causa, la Inspectoría del Trabajo ha descuidado un punto muy importante de su actuación legal que ha afectado la legalidad de su decisión, al tener por cierto un catalogo de hechos graves compatibles incluso con la comisión de tipos penales, a partir de una prueba ilegal, violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, así como lesiva del Principio Procesal de Alteridad de la Prueba, con lo cual, dicho acto administrativo sub iudice, no puede prosperar, ni en su existencia, ni en sus consecuencias y ASI SE ESTABLECE.
En secuencia de lo anterior, resulta menester para quien suscribe el presente fallo dejar suficientemente establecido que la manifestación de la voluntad de la Administración Pública Strictu Sensu materializada en un acto administrativo investido de legalidad (a titulo presunto) comporta el deber de quien emana dicha voluntad, de mantener intacta la Supremacía de las Normas Constitucionales y Legales dentro del contenido y fines de esa voluntad que dimana de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria de tales actos, y cuya prosperidad en derecho no puede materializarse, si el justiciable no puede, o se le impide su derecho a defenderse mediante el ofrecimiento y correcta valoración de alegatos y de las pruebas que disponga para la evidencia de su postura o rechazo al momento de la contestación de una demanda bien sea administrativa o judicial, de modo que la torpe y errónea apreciación de los alegatos, hechos y pruebas, para colmo de males, en una espuria apreciación de una fuente de evidencia ilegitima y desechable ab initio, no puede hacer prosperar el ejercicio de una autoridad desmesurada y arbitraria del poder de imperio que tiene la Administración Pública, y como quiera que la ley se lo asigne, La Constitución se lo limita; y ASI SE ESTABLECE.

De este modo, este Despacho arriba a la conclusión de que se ha perpetrado adicionalmente una infracción a la ley por el vicio de falso supuesto ambivalente o de derecho, considerando menester quien profiere el presente fallo, prevenir sobre las condiciones aplicativas o supuestos legales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, lo cual implica que resulten falsos el hecho o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma errada o derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho y de derecho, al señalar que lo ultimo se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, caso que es patente en la presente causa donde una falsa apreciación de los hechos devenida de una equivocada admisión y apreciación de las evidencias, condujo a una falsa aplicación de la ley en grave perjuicio de una trabajadora venezolana quien ha visto frustrado su derecho a trabajar y debido sustento para ella y sus familia motivado a la ostensible torpeza de la administración pública del trabajo que, sorprendentemente ha superado el precinto de seguridad judicial en el Tribunal recurrido quien no pudo constatar tamaña lesión a los derechos de la ciudadana YEISABA GREGORIA VILLALOBOS, de modo que resulta inoficiosa la examinación del resto de los vicios denunciados de la sentencia recurrida la cual SE REVOCA pues, el acto administrativo de efectos particulares identificado con la nomenclatura alfanumérica Nº 379-2017, en el expediente administrativo Nº 027-2015-01-05388, impugnado en su sede y controlado en esta Alzada, es reo DE NULIDAD ABSOLUTA y por ende no produce ningún efecto jurídico por su evidente atrofia legal y constitucional desde su nacimiento, de modo que se declara igualmente DE NULIDAD ABSOLUTA el despido autorizado por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana, en consecuencia, basta la presente sentencia para restitución IPSO IURE de la trabajador a su jornada de trabajo habitual o como la venia desempeñando al momento de la notificación del irrito acto administrativo junto a los derechos no percibidos desde esa fecha durante el tiempo que estuvo ilegalmente separada de su cargo hasta la restitución efectiva, y en caso de contumacia de la empresa EXCELCIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.,, en la restitución de los derechos aquí condenados, dicho Órgano Administrativo deberá iniciar su ejecución forzosa mediante el uso de la fuerza pública si ello fuere necesario. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, esta Superioridad da por concluida la presente controversia de alzada anulando el fallo apelado, y en consecuencia CON LUGAR LA APELACIÒN y CON LUGAR LA ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, y ASI SE DECIDE.

-VIII-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente YEISABA GREGORIA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.148.151, contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad contencioso administrativa interpuesta por la ciudadana Yeisaba Gregoria Villalobos Sanz contra la Providencia Administrativa 379-17 de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo perteneciente al expediente 027-2015-01-05388 en la que se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoado por la entidad de trabajo Excelsior Gama Supermercados, C.A.
SEGUNDO.- CON LUGAR la Acción de Nulidad Contencioso Administrativa incoado YEISABA GREGORIA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.148.151 contra la Providencia Administrativa Nº 379-17 de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo perteneciente al expediente 027-2015-01-05388 en la que se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoado por la entidad de trabajo Excelsior Gama Supermercados, C.A., y a quien corresponde el aseguramiento y restitución plena de su jornada de trabajo y demás derechos laborales causados durante el tiempo en que la relación de trabajo estuvo en entredicho por efecto de la resolución administrativa que hoy se anula, así como la judicial que hoy culmina, todo a cargo de dicho Órgano de la Administración Pública del Trabajo condenada en la presente sentencia, como se ORDENA en la motiva del presente fallo.
TERCERO.- No hay condenatoria costas.-
CUARTO.- SE ORDENA la notificación de las partes sobre la presente decisión, y a la Procuraduría General de la República, para que una vez que conste la resulta de la misma, comenzará a computarse el lapso legal de suspensión de la causa por ocho (08) días de despacho, al final de lo cual se tendrá por notificado al Procurador General de la República para que interponga los recursos que tuviere a bien,-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

DIOS Y FEDERACIÒN

EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES

LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES