REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º Y 164º

Asunto Nº AP21-R-2023-000045
Asunto Principal Nº AP21-L-2023-000086

PARTE ACTORA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. Lilian Verónica Bertinato Bracamonte y Celia Carmina Arraez Ramírez, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.859 y 55.472 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el texto completo de la sentencia correspondiente al presente recurso de apelación, cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha 24 de marzo de 2023; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha, en los términos que se exponen a continuación:

I.ANTECEDENTES.-
Han subido a esta alzada por distribución de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), interpuesto por la abogada Celia Arraez IPSA Nº 55.472, en su carácter de patrocinante judicial de la hoy apelante, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “(…)PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA C.A (ANTES TRANSPORTE BANCARAC), contra el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRASBANCA (SINBTTVT). SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas (…)”.
En ese contexto, y remitidas las actuaciones, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) dio por recibido el presente asunto, fijándose en ese mismo auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de parte para el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:


II. DE LA AUDIENCIA DE PARTE.-

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de parte se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia de las abogadas en ejercicio CELIA ARRAEZ y LILIAM BERTINATO, inscritas en el IPSA bajo los Número 55.472 y 114.859 en su condición de representante judicial de la parte actora apelante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la organización sindical no apelante. De lo alegado en audiencia se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos de la actora apelante:

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte actora apelante expuso que la decisión de instancia objeto de la presente apelación adolece de los siguientes vicios:
• Vicio de Infracción a la ley, en virtud de que la juez de instancia inadmite la acción mero declarativa para la interpretación y certeza legal de la cláusula 68 del contrato colectivo del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores (TRANSBANCA), porque considera que no cumple con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no podrán admitirse las acciones mero declarativas de certeza cuando existe otro procedimiento que resuelva el fondo de la causa, obviando de manera flagrante la ley especial que regula la materia, siendo esta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala de manera expresa que una de las competencias de los Tribunales laborales es la declaratoria de certeza de asuntos colectivos y del trabajo; por lo que la juez A quo evidentemente no tomó en cuenta la normativa laboral, decidiendo en base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, incurre la A quo en el vicio de la infracción a la ley, cuando en la decisión objeto de la presente apelación encontrándose aun en una etapa preparatoria, regula la competencia de tal manera que dice que no es competente y que además quien es competente es el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, pronunciándose sobre el fondo del asunto para regular una competencia, hecho que no correspondía en esa fase; siendo además, que ya las gestiones correspondientes ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo se realizaron en trabajo conjunto entre la actora y las organizaciones sindicales por lo que se requiere es la declaración de certeza lo cual se interpuso ante el Poder Judicial a ser este al único que le corresponde conocer de la misma.
• Vicio de falsa aplicación de la Ley y violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la juez A quo señaló en la sentencia recurrida, que el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el mecanismo idóneo para que la parte actora solicitara la declaración de certeza, siendo que la misma norma que utilizó para fundamentar su decisión es la misma norma que ha debido respetar; ya que la misma permite trabajar en base a los beneficios de los trabajadores sin mayor formalidad y mas allá de los contratos colectivos siempre y cuando se respete la progresividad de los beneficios laborales, dando la posibilidad de crear nuevas formas de sustitución cuando sea necesario y la creación de nuevos mecanismos para la protección y beneficio del trabajador; dado que dicha convención colectiva se encuentra vencida, TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., desde el año 2018 ha venido aplicado los mecanismos establecidos en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de seguir en la progresividad de los derechos de los trabajadores, en vista que el sindicato no ha tenido cualidad para presentar un nuevo proyecto se han realizado mesas de trabajo donde se ha sustituido la fórmula del cálculo para el salario que regula a todos los trabajadores de la entidad de trabajo, motivo por el cual se solicitó la tutela judicial efectiva del Poder Judicial siendo a quien le corresponde; incurriendo la Juez de instancia mediante su decisión de inadmisión de la acción mero declarativa, en un acto de falsa aplicación de la Ley y de violación a los preceptos constitucionales como lo son derecho a la defensa y al debido proceso perjudicando gravemente a la parte actora, y además, destruyendo su propio basamento legal al decidir en base al artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que es ilógico que la misma norma tenga los mismos efectos adversos y a su vez de regulación de competencia.
• Vicio de abuso de poder, subrogación ilegal de competencia, y violación del principio del juez natural, en vista que la Juez A quo inadmite la acción mero declarativa bajo una norma que no le corresponde por lo tanto no ha debido ser aplicada; se subroga en una regulación de competencia en una fase que es netamente preparatoria y en consecuencia le quita la competencia y viola la correspondiente al Juez natural, cercenando así el proceso y violando el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A.; asimismo, llama poderosamente la atención de la representación judicial de la parte actora que al momento de distribuirse dicha acción mero declarativa, esto se realizó ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando el Juez natural debe ser el de Primera Instancia de Juicio.
• Vicio de desobediencia a la doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ya que en la sentencia recurrida la Juez de instancia utilizó para su fundamentación una decisión de la Sala de Casación Social del fecha 25 de octubre del 2004, que tiene como parte Coca- Cola FEMSA, con motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en la cual se interpuso una acción mero declarativa cuando en ese caso en concreto el recurrente tenia otra vía que no era la certeza de unos hechos sobre un derecho sino reclamación de cantidades de dinero; por lo que mal pudiera aplicarse dicha jurisprudencia a el caso que nos ocupa ya que este no tiene ningún carácter patrimonial si no únicamente de certeza.
Fijada así su defensa de la decisión recurrida, la representación judicial de la parte actora apelante solicitó que se declarase con lugar la presente apelación y en consecuencia se reponga la causa a los fines de que se admita la acción mero declarativo y que esta Alzada indique cual es el Tribunal competente para ello, y ASÌ LO SOLICITÒ.


III- DEL FALLO APELADO

“(…) Ahora bien, observa este Tribunal tal como se señaló ut-supra, que la acción interpuesta por TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA C.A (ANTES TRANSPORTE BANCARAC), se centra en que se declare: la inexistencia de la CLAUSULA 68 DEL CONTRATO COLECTIVO DEL SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO TRANSBANCA (SINBTTVT); y consecuentemente las obligaciones jurídicas derivadas de ella, ya que en su decir, dicha cláusula de AUMENTO DE SALARIO, es sustituida por los acuerdos alcanzados por las MESAS TECNICAS DE NEGOCIACIONES celebradas desde año 2019 por la referida organización sindical y su representada de conformidad con los artículos 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores validadas y homologadas por el Ministerio del Trabajo; de forma tal, y como se evidencia de la transcripción del libelo de la demanda, estas son situaciones que se generan en relaciones laborales (pacto Colectivos) y que pueden ser satisfechos por una acción incoada diferente a la interpuesta por la parte actora, a través de la activación de la vía en sede administrativa (INSPECTORÌA DEL TRABAJO) por lo que mal puede un Juez de Instancia pronunciarse a priori sobre tal situación, ya que de ser así, conllevaría a preconstituir una prueba que a posteriori puedan usarse en un juicio (…)”

“(…) En razón de lo anterior; considera este Juzgador, que la presente acción mero declarativa incoada por TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA C.A (ANTES TRANSPORTE BANCARAC), no cumple con lo previsto en el dispositivo legal del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir como se dijo, en el ordenamiento jurídico del Trabajo, otras acciones que permiten satisfacer absolutamente los intereses, en consecuencia se declara INADMISIBLE, la demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA C.A (ANTES TRANSPORTE BANCARAC), contra el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO TRANSBANCA (SINBTTVT). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA C.A (ANTES TRANSPORTE BANCARAC), contra el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRASBANCA (SINBTTVT). SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas (…)”.


IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Asimismo, nuestra doctrina Patria ha incorporado a su Estado Jurisdiccional de Derecho y Justicia, el principio esencial del proceso en segunda instancia respecto de los efectos del alzamiento contra sentencia plena, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación efectivamente deducida tantum apellatum quantum devolutum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.
Sin embargo es menester precisar, que la decisión bajo disciplina de este Juzgado Superior es una decisión de naturaleza interlocutoria con fuerza definitiva, que inexorablemente pone fin al proceso, y que desde la óptica particular, el sujeto procesal alzado contra ella, busca anular la decisión mediante la cual se declaró inadmisible una acción mero declarativa incoada para el hallazgo de una certeza jurídica sobre una norma especifica, sin reclamo aparente de cantidades de dinero ni constitución o reclamo del cumplimiento de derechos ni obligaciones de una parte a la otra, según la lectura propuesta acerca del binomio en litigio.
En ese mismo sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, así como el resto de los actos que de ella se derivan, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente ut supra, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Sustanciación, y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente en lo concerniente a los vicios de: 1) Violación de garantías constitucionales; 2) Infracción a la Ley; 3) Abuso de poder, subrogación ilegal de la competencia funcional y violación del principio del Juez natural; y 4) Desobediencia de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; ASI SE ESTABLECE.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la persona jurídica apelante; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la anulación plena de dicha decisión junto al decreto de reposición de la causa al estado y grado en que se redistribuya la causa a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio quien ejerce la función pública judicial y natural para la tramitación del proceso mero declarativo, de modo que se este se pronuncie respecto a la admisión de dicha acción procesal y tramite su prosecución.

Ahora bien, con vista a la mas gravosa de las denuncias expuestas por la representación judicial de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., sobre la violación de la Constitución vigente como efecto anulatorio de la decisión proferida por la A quo, debe observarse que dicha delación ha sido fundada con base a la infracción de la ley laboral, tanto en su manifestación puramente normativa como en su legislación procesal, ambas de carácter Orgánico.

De este modo, se ha denunciado en la presente apelación, que la recurrida ha lesionado el derecho a la defensa de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., al no permitirle acceder a la Jurisdicción de los Tribunales del Trabajo para que el Poder Judicial, por Órgano de dicha Jurisdicción ordinario declare la certeza, interpretación y vigencia sobre una norma de derecho colectivo, que tanto patrono como trabajadores asociados al sindicato demandante se encuentran interesados aunque disímiles en su interpretación.

Efectuado el recorrido procesal en la presente causa, observa esta Alzada, que los hechos versan sobre la decisión mediante la cual el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción mero declarativa interpuesta. En tal sentido, este Juzgador estima necesario analizar la figura jurídica de la acción mero declarativa de derechos establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”.
La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Esta norma expresa en su parte in fine, que no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Siendo así las cosas y con vista a la negativa de tutela judicial efectiva sentenciada por la recurrida en fase de sustanciación del presente expediente, y en particular, de la acción mero declarativa rogada por quien apela; observa esta Superioridad que el dispositivo que rechazo la acción declarándola inadmisible con arreglo a lo previsto en el artículo de la norma adjetiva civil citada, carece de señalamiento expreso en dicho dispositivo de cual seria entonces la acción procesal bajo la cual deba ampararse la justiciable para la satisfacción de su interés jurídico actual y directo, es decir la declaración plenaria y judicial de certeza que con ocasión de las relaciones laborales entre TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., y el Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca (SINBTTVT), en cuya incertidumbre se advierte de entrada, la antinomia que plantea la recurrida al atribuir el conocimiento de la acción propuesta, a la Administración Pública del Trabajo como un mecanismo para evitar la prefabricación de una “prueba preconstituida” (vid folio 387 pieza N°1) sin evidencia alguna, por parte de ese Juzgado, de la debida consulta de ley.
Citando una parcela de la doctrina Patria mas autorizada, en autoría de El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala de la acción mero declarativa lo siguiente:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
Tomando la doctrina precedente por aplicable al supuesto procesal querido por la apelante al momento de la interposición de su solicitud judicial; se observa con no poco detalle, la incompatibilidad de dicha acción, de eminente raigambre procesal, con el camino señalado por la recurrida para la satisfacción del interés jurídico de la apelante, que según lectura de la escritura libelar denegada en admisión, consiste en la hermenéutica normativa, de fuente Judicial sobre una cláusula de derecho colectivo ratio temporis entre las partes que desarrollan recíprocamente una relación bajo estrictas normas de derecho laboral y cuya incertidumbre puede, positivamente, generar una obstaculización de las obligaciones que en dicha norma colectiva se establecen, con lo cual, esta Alzada disiente sustancialmente del criterio proferido por la recurrida, y ello así, frente a la evidente ausencia de otro remedio procesal, que no sea la acción mero declarativa, sobrecargando con exceso de derecho positivo, tanto el supuesto de hecho previsto en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil como la consecuencia jurídica del mismo erróneamente aplicada al caso de marras.

La misma suerte sigue la presente denuncia respecto del criterio de instancia en cuanto a lo previsto en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en el cual basó la inadmisibilidad de la demanda deducida en autos, observándose que, por el contrario, dicha norma sustantiva del trabajo prevé expresamente la posibilidad de actualización de normas colectivas del trabajo en tanto y en cuanto sean mas favorables que las vigentes, ergo, mayormente que las que ya han perdido vigencia conforme a la ley, sin que exista prohibición expresa del legislador laboral sustantivo, de que dicha actualización mas beneficiosa pueda, frente a una incertidumbre de derecho, ser consultada ante un Tribunal de la Jurisdicción ordinaria del Trabajo, para lo cual se hace capital importancia el abono de la norma como sigue:

“Artículo 434.

La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras.

Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación”.

Se advierte entonces que, conforme a la norma supra citada, no existe: 1) Señalamiento de competencia restrictiva alguna, de quien pueda homologar, interpretar, sustituir o derogar condiciones laborales de fuente convencional, mas allá de la voluntad de los sujetos que componen el contrato de trabajo, colectivo o particular; 2) Prohibición alguna de que la actualización mas beneficiosa sobre una porción de una norma convencional pueda ser objeto de una hermenéutica mero declarativa, ergo Judicial. De este modo, donde la ley no distingue, tampoco le es dado al interprete distinguir, pues la misma norma sub examine, constituye un Derecho Humano de Interés Superior Constitucional dentro de la categoría del “Principio de la Progresividad de los Derechos”.

En la postura que aquí se adopta, se presenta plausible que el patrono que quiera reputarse como liberado de una obligación en la cual esta interesado el Orden Público (obligaciones laborales) conforme a una fuente de derecho que genera incertidumbre al momento de que dicha obligación se encuentre liquida y exigible, le incumbe entonces y por ende, el goce del derecho a obtener una declaración de certeza puramente abstracta (normativa) de una autoridad judicial competente en la materia que le genera vacilación acerca de los términos y alcances de dicha obligación y de cómo pagarla para considerarse liberado de ella, pues es competencia de la autoridad judicial, dicha potestad hermenéutica, y no de la Administración Pública del Trabajo, correspondiendo a este Despacho determinar vía memoria legislativa, a cuál de los órganos Jurisdiccionales corresponde el conocimiento del presente asunto a titulo de mero declarativa, y en tal caso se debe traer a colación el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“(…) Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (Resaltado de esta Alzada).(…)”
Asimismo debe advertirse, que la consecuencia jurídica en la que se decreta la inadmisibilidad de una acción procesal en Sede Judicial del Trabajo, se constituye en un catálogo numerus clausus de requisitos objetivos previstos y sancionados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyo incumplimiento, a falta de la debida subsanación, hacen al solicitante reo de dicha inadmisibilidad en su demanda conforme a la consecuencia jurídica prevista y sancionada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:

“PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO
Capítulo I
Procedimientos en Primera
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme al análisis precedente y en contraste con el dispositivo sentencial denunciado por la apelante, se verifica en este caso concreto, la particular trasgresión de los supuestos normativos delatados por la apelante, de donde no había lugar para la particular denegación de la tutela judicial efectiva de lo que con lujo de detalle se demandó como una acción mero declarativa o de mera certeza de derecho acerca de unas estipulaciones del contrato colectivo del trabajo. Mas aun, tal denegación de la admisibilidad se publicó bajo una particular mixtura entre un juicio de inadmisiblidad puro y simple en la dispositiva mas una autorregulación de competencia no prevista en la ley; y no porque “una declinatoria” a favor de la Administración Pública no pueda ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, sino antes bien, porque la naturaleza procesal de la solicitud interpuesta TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., es ajena a la naturaleza constitucional y legal de la función pública que una Inspectoría del Trabajo desempeña, la cual es, jurídica y teleológicamente incompatible con la acción procesal mero declarativa bajo examen de admisibilidad por la recurrida en funciones de mera sustanciación, y en cuya escritura libelar no existe genero de duda, que es esa acción y no otra, el único remedio procesal pera la interpretación, modificación, o actualización de una cláusula de derecho colectivo. Por supuesto, sin perjuicio de la ejecución de una reunión normativa, mesa de trabajo, la confección aprobación y depósito de una nueva convención colectiva que, a todas luces si corresponde a la Administración Pública del Trabajo.

Asimismo y dicho lo anterior, debe entenderse, que la función de sustanciación se atribuye por la ley adjetiva del trabajo al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este Tribunal tiene limitadas sus funciones jurisdiccionales que le son propias, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia o dilema jurídico que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar (salvo en el caso singular de contumacia plena iure et de iure prevista en el artículo 131 de LOPTRA).

Por su parte, el Tribunal del Trabajo en funciones de Primera Instancia de Juicio, le corresponde la fase del juzgamiento, pues este operador jurídico es a quien corresponde conocer del contradictorio trabado en la litis, sea contenciosa o interprtetativa, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso que implique un acto de juzgamiento, por consiguiente, es quien dicta la sentencia, tanto de condena, como la mero declarativa de certeza, y las constitutivas de derecho.

En síntesis, obsérvese entonces que la presente causa ni siquiera debió iniciar su trámite en primera instancia de sustanciación mediación y ejecución por la particular naturaleza jurídica de la acción intentada, sino que por el contrario, debió ser itinerada y remitida a una primera instancia, pero en un Juzgado de Juicio que, aunque coexiste al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, esto es, la primera instancia, no es menos cierto que cumplen funciones distintas en lo atinente a las fases constitutivas del proceso laboral, y en este contexto procesal, asegurando y guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento de las cláusulas colectivas del trabajo por razones de constitucionalidad o legalidad, aunque no es claro para este Juzgado que la Jueza de Sustanciación delatada haya querido proceder, de suyo, a la comisión de un juzgamiento contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero si ha errado en la aplicación de las normas delatadas por la hoy apelante, lo cual desembocó en una clara denegación de Justicia en el presente caso, conculcando con ello derechos fundamentales de la justiciable y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, independientemente de si la acción procesal intentada por la hoy apelante, tenga o no asidero o mérito legal (cosa que corresponde al Juez de Juicio), la A quo carecía de competencia funcional para el trámite de la causa bajo examen, de la cual, constatado el error en la asignación pro itinere a un Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, debió redistribuirse a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para su sustanciación y conocimiento y decisión. Incluso, carente de basamento jurídico para truncar la acción mediante el decreto de inadmisibilidad, percatada del error, bien pudo tramitar la prosecución de la acción mediante la redistribución que aquí se decreta bajo control de este Segunda Instancia, de modo que para este Despacho es forzoso declarar PROCEDENTE la denuncia de infracción de ley, lo cual hace inoficiosa la examinación de el resto de las denuncias, declarándose meritoria la apelación sub iudice, de tal suerte que SE ORDENA la reposición de la causa para el pronunciamiento correspondiente mediante la redistribución del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo y ASI SE DECIDE.


VI. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado y grado en que se redistribuya la causa a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio quien ejerce la función pública judicial y natural para la tramitación del proceso mero declarativo, de modo que dicho juzgado se pronuncie respecto a la admisión de dicha acción procesal y tramite su prosecución.
TERCERO: SE EXONERA DE COSTAS por la especial naturaleza incidental del presente alzamiento.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES

LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES