REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3º) Superior Laboral del Circuito Judicial
Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
213 º y 163 º
Exp. Nº. AP21-R-2022-000285
PARTE ACTORA: BARBARA DAPNE GIORDANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.902.226.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX JOSE GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.765.
PARTE DEMANDADA: MOLIMA AGENCIA DE VIAJES C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2007, bajo el Nº 16, tomo 6-A. Cto, y solidariamente de forma personal contra los ciudadanos FRANCISCO VANOSOSTE MOLINA, MORELLA VANOSOSTE MOLINA, NOEL VANOSOSTE MOLINA y ZOILA VANOSOSTE MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Números V-3.223.505, 919.747, 1.740.585 y 2.937.008 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WENDY JOSEFINA ANGARITA abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 195.549.-
MOTIVO: INCIDENCIA
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada WENDY ANGARITA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 195.549, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada contra el auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2022), dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el dispositivo oral del fallo en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
II.- De la audiencia Oral

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo:

“... El motivo de la presente apelación es la Negativa por parte del Tribunal de Primera Instancia de sustanciación, de una Nulidad y una reposición que solicitamos en su momento motivado a que las notificaciones de dos demandados en forma personal naturales y solidariamente no están debidamente notificados eso ya los expusimos con todos los fundamentos legales ante el Tribunal sin embargo considero que no era procedente lo peticionado. Ante usted venimos a exponer el caso para lograr el restablecimiento de lo que consideramos es correcto.
Se libro un cartel para notificar a la entidad de trabajo y un cartel para notificar de manera conjunta a las 4 personas accionista demandado solidariamente en la presente causa es el caso que este cartel fue recibido por una ciudadana, identificada por el Alguacil, fue recibido en la sede de la entidad de trabajo los dos carteles no obstante el cartel donde se pretendió notificar a las personas naturales dirigidos a las 4 personal naturales no ha surtido efecto a dos de ellas por cuanto se encuentran fuera del Territorio Nacional, al revisar la normativa que rige cuales deben ser las formas que deben cumplirse para que las notificación sean validas eficaz en el proceso laboral debemos remitirnos al articulo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ampliamente interpretado y explicado por la SALA DE CASACION, en numeradas Sentencias.

Es el caso que en analizar el articulo 126 vemos que están las formas para notificaciones pero esto esta destinado a notificar una empresa no a una persona Natural este punto ya lo analizo la SALA DE CASACION SOCIAL, en una sentencia que citamos en el escrito de solicitud de nulidad y reposición, la Sentencia 502 del 4 de julio de 2013, donde la Sala explica cual debe ser la formalidad a seguir en este caso explica la Sala que la notificaciones de una persona natural se puede practicar debidamente entregando el cartel a una persona diferente siempre que la persona que va a recibir tenga una vinculación directa con el demandado bien sea por afinidad consaguinidad o porque vive bajo el mismo techo, tiene la misma residencia, o ejercen el comercio o la industria en el mismo lugar . En el caso que nos ocupa el Cartel fue entregado en la sede de la entidad de trabajo, no obstante la persona que recibió no tiene ningún vínculo de afinidad ni consaguinidad con las personas que se pretender dejar por notificadas y además estas personas son tienen ninguna vinculación laboral con la empresa es decir son accionista pero ellos no forman parte de la junta directiva no prestan ningún servicios a la compañía por lo tanto no van a la sede de la compañía, de hecho tan es así que la señora no sabia que ellos no están en el territorio de la Republica y recibió el cartel por eso teníamos que delatar porque es un vicio de orden publico muy importante también lo señalamos en el tribunal de Sustanciación que si este vicio procesal se deja correr en el tiempo tiene consecuencias importantes , por ejemplo que las partes adelantan sus posiciones y sin embargo eso ya no de va poder corregir ciudadana Juez, porque la Audiencia preliminar se instalo y se inicio y ha continuado. Ahora bien nosotros queremos ratificar lo peticionado por la gravedad de las violaciones de normas de orden publico que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa de estas personas y solicitamos que se ordene el proceso al respecto. Estas personas residen fuera de Venezuela la notificaron de las personas que están fuera de Venezuela también tienen una formas unos tramites unos lapsos diferentes a las notificaciones de personas que si se encuentran en Venezuela se les tiene que conceder unos lapsos mas amplios porque no están acá y de hecho también sabemos que una persona que esta afuera del territorio tendrá que cumplir con una serie de tramites normas y lapsos para poder otorgar un poder fuera del país eso no es tan sencillo y después hacer llegar el texto. Todo esto lo expusimos no obstante el Tribunal de sustanciación lo considero improcedente, pero queremos ratificarlo acá y para abundar en la prueba de que esto era necesario pedimos al tribunal oficiar al Saime para pedir los movimientos migratorios de estas dos personas también fue negado es lo que exponemos ante usted ciudadana Juez para que sea corregido el vicio procesal tan grave que ha cometido el Tribunal de Sustanciación y le comento que uno de los señores vino a Venezuela en el ínterin de que usted nos recibiera en esta audiencia y ya se le informo de la existencia de esta demanda y otorgo poder, no obstante esto es recientemente no he podido tener el documento para poder anexarlo en el expediente es todo ciudadana Juez lo que vinimos a exponer.
Solicitamos que se declare con lugar la apelación…”
La Juez pregunta En relación a lo que esta comentando el señor que estaba fuera del país que es uno de los que fueron demandados en forma solidaria se encuentra aquí en Venezuela.
La parte responde: vino a Venezuela no se si en este momentos se encuentra aquí vino a Venezuela recientemente y otorgó poder en su momento consultamos los abogados exponen que no tienen contacto que esta fuera de Venezuela y no tienen contacto con el, le dije que por favor si ustedes tienen conocimiento que cuando estas personas vengan tienen que informarles de la existencia de la demanda y de que tiene que otorgar poder y ponerse a derecho digamos no obstante eso no había sucedido hasta hace unos días que entiendo otorgo el poder, sin embargo la Señora Zoila ella no ha venido no tiene conocimiento de la existencia de esta demanda.-
La Juez: no sabe a que Abogado le otorgo el poder.-
La parte: no tengo conocimiento en este momento Doctora…”.
III.- De la Decisión Apelada
El Tribunal A-quo mediante decisión de fecha veinte (29) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), negó la solicitud de nulidad de cartel de Notificación de las personas demandadas solidariamente de forma personal; negó la nulidad de los actos subsiguientes; negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación, así como también negó la solicitud de que se notifique debidamente a las personas que se encuentran fuera del país, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que se oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remita los movimientos migratorios de los ciudadanos NOEL VANOSOSTE MOLINA Y ZOILA VANOSOSTE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 1.740.585 y N° 2.937.008, respectivamente, en base a las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado le hace saber a la abogada supra mencionada, que la demanda fue admitida y se libraron los respectivos carteles de notificación a la entidad de trabajo MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, en función de los requerimientos del articulo 126 ejusdem, las notificaciones se practicaron de manera positiva en la dirección procesal suministrada por la representación judicial de la ciudadana BÁRBARA DAPHNE GIORDANO GONZÁLEZ, parte demandante en la presente causa, las cuales fueron debidamente recibidas y suscritas por la ciudadana PATRICIA MARTINEZ, en su condición de Coordinadora de RR.HH de la entidad de trabajo MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., aunado a ello y de forma consecuencial, se fijó en la puerta principal de la referida entidad de trabajo MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., los respectivos Carteles de Notificación, como lo establece el artículo 126 ejusdem tanto de la referida entidad de trabajo como a los demandados en forma solidaria.
Además el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que:
“Artículo 151:
Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y de las trabajadoras
El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada”.

Así las cosas, se desprende que de la simple lectura del primer aparte del artículo anterior que las personas naturales en su carácter de accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, es decir, que basta con la notificación de la persona jurídica para que se entiendan por notificadas las personas naturales que son los accionistas de la misma. Visto que la demanda fue interpuesta de manera solidaria contra los accionistas y no de manera personal y solidaria por cuanto no es procedente librar las notificaciones por separado y mucho menos dilatar el proceso con la rogatoria establecida en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Es por lo que, para quien suscribe resulta dudoso toda vez que después de haber recibido de manera voluntaria los respectivos Carteles de Notificación, se pretenda ver al Tribunal, la no notificación realizada a las personas demandadas de manera solidaria en la presente causa, lo que haría ver a la abogada diligenciante una conducta poco usual. Por lo que considera esta Juzgadora, se debe atender al llamado a la Audiencia Preliminar, acto idóneo para la presentación, no exclusiva pero si pertinente de cualquier incidencia, ante la no comparecencia de alguno de los llamados o emplazados. Atendiendo de ser el caso, a la institución de la Solidaridad.
A tal efecto, este Juzgado a los fines de garantizar los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la realidad de los hechos sobre las formas NIEGA lo solicitado por la apoderada judicial de la entidad de trabajo AGENCIA DE VIAJES MOLINA C.A., en lo que respecta a la nulidad del cartel de notificación librado por este despacho en fecha 08-11-2022 para notificar conjuntamente a los accionistas demandados solidariamente y la nulidad de los actos subsiguientes y que se reponga la causa al estado de la notificación.
En cuanto a que se oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remita los movimientos migratorios de los ciudadanos NOEL VANOSOSTE MOLINA y ZOILA VANOSOSTE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 1.740.585 y N° 2.937.008, respectivamente, se le hace saber a la abogada diligenciante, que la carga de las direcciones procesales del demandado o los demandados, le corresponde a las partes como carga; y en virtud de lo establecido en el artículo 123 de la norma adjetiva Laboral, razón por la cual este Tribunal NIEGA lo solicitado. Así se establece.-
En este mismo orden de consideraciones, se ratifica el cómputo del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente, a la fecha de la constancia, a los fines que tenga lugar la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar.
Por último, éste Juzgado le advierte a la abogada diligenciante que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, deberá consignar Instrumento Poder que acredita su representación toda vez que de la revisión de las actas procesales se observa que el mismo está incompleto. Así se establece…”.-
CAPITULO SEGUNDO.
I.- Consideraciones para Decidir.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 24/10/2022, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de demanda. 2) Mediante auto de fecha 27/10/2022, el Juzgado Décimo Noveno (19) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibida la presente demanda y mediante auto de fecha 31/10/2022 libra despacho saneador a los fines de que la parte actora corrija su libelo de la demanda. 3) En fecha 02/11/2022, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación, procediendo el Tribunal Sustanciador admitir la presente demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a las partes demandadas mediante auto de fecha 02/11/2022. 4) En fecha 15/11/2022, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación, consigna de forma positiva la notificación de los codemandados y en fecha 17/11/2022, la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación practicada en la presente causa. 5) En fecha 24/11/2022, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal: “…que declare la nulidad del cartel de notificación librado por este Juzgado en fecha 08-11-2022 para notificar conjuntamente a los accionistas demandados solidariamente y la nulidad de los actos subsiguientes, y que ordene la reposición de la causa al estado de notificación ya que no están a derecho todas las personas accionadas. Asimismo solicita que se notifique debidamente a las personas que se encuentran fuera del país, es decir, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que a esos efectos, se libren nuevos carteles para notificar debidamente a los demandados solidarios, es decir, notificar a cada accionista demandado solidario de manera individual mediante cartel separado y que se oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remita los movimientos migratorios de los ciudadanos NOEL VANOSOSTE MOLINA Y ZOILA VANOSOSTE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 1.740.585 y N° 2.937.008, respectivamente…”. 6) En fecha 29/11/2022 el Tribunal Sustanciador dicta auto mediante el cual niega las solicitudes formuladas por la representación judicial de la parte demandada. 7) En fecha 01/12/2022 la parte demandada ejerce recurso de apelación contra el referido auto, siendo negada dicha apelación por el Tribunal Sustanciador, ante la negativa del recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de hecho, correspondiendo mediante sorteo de distribución al Tribunal Séptimo (7) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien mediante decisión de fecha 19/12/2022 declaro “…Con lugar el Recurso de Hecho y ordeno al Juzgado de Sustanciación que oir en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada”. 8) En fecha 01/12/2022, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, corresponde mediante sorteo de distribución al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el conocimiento de la presente causa, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, quien dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongo la celebración de la audiencia preliminar para el día 10/01/2023, a las 10:00 am. 9) En fecha 20/01/2023, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada e insta a la parte recurrente a que consigne las copias a certificar para su remisión ante los Juzgados Superiores previa distribución. 10) En fecha 30/01/2023 el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dicta auto mediante el cual ordena remitir el presente recurso de apelación al Tribunal que corresponda previa distribución.
Ahora bien, la presente apelación surge, en virtud del auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual negó la solicitud de nulidad de cartel de Notificación de las personas demandadas solidariamente de forma personal; negó la nulidad de los actos subsiguientes; negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación, así como también negó la solicitud de que se notifique debidamente a las personas que se encuentran fuera del país, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que se oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remita los movimientos migratorios de los ciudadanos NOEL VANOSOSTE MOLINA Y ZOILA VANOSOSTE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 1.740.585 y N° 2.937.008, respectivamente,
Vistos los puntos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
Respecto a la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126 dispone:
“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal…”.
Del artículo precedente, se desprende que una vez, que el funcionario (Alguacil) haya fijado el cartel de notificación en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, deberá dejar constancia en el expediente de su labor, y posteriormente debe certificar el secretario del Tribunal la notificación realizada a través del cartel, a los fines de dar inicio al cómputo del lapso de comparecencia a la primigenia audiencia preliminar.
Por lo que, se hace absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en este caso del accionado, que el funcionario correspondiente certifique en el expediente la realización de tan importante acto procesal, como lo es la notificación, con la finalidad de que no exista duda sobre el momento en que se deberá comenzar a computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Visto los puntos de apelación de la parte demandada y revisado como ha sido el auto apelado, observa esta Alzada que la notificación constituye un requisito de orden publico que permite darle estabilidad al proceso, en el caso que nos ocupa se evidencia que la parte actora ha demandado a la empresa MOLIMA AGENCIA DE VIAJES C.A., y solidariamente de forma personal a los ciudadanos FRANCISCO VANOSOSTE MOLINA, MORELLA VANOSOSTE MOLINA, NOEL VANOSOSTE MOLINA y ZOILA VANOSOSTE MOLINA, por lo que, para que efectivamente se pueda llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, deben estar todos los demandados plenamente notificados, observándose de autos que los mismos se encuentran notificados, (folios 78 al 81 del presente asunto AP21-R-2022-00285 (folios 51 al 54 de la primera pieza principal del expediente AP21-L-2022-000415).
Pues bien, la representación judicial de la parte demandada aduce en la celebración de la audiencia oral de apelación, que la notificación practicada a las personas demandadas solidariamente de forma personal no están debidamente notificados por cuanto dos (2) de ellos se encontraban fuera del país y en razón de ello solicita la nulidad de los carteles de notificación librados en fecha 08/11/2022, igualmente solicita al Tribunal de la recurrida que oficie al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remita los movimientos migratorios de los ciudadanos NOEL VANOSOSTE MOLINA Y ZOILA VANOSOSTE MOLINA, siendo negados dichos pedimentos por el A quo.
En esta orientación, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. (Negrita y Cursiva del Tribunal). (…)
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Del mencionado artículo se evidencia, que la dirección de los demandados debe ser suministrada por la parte actora, toda vez que es carga procesal de la parte actora, en tal sentido, le corresponde al Juez cumplir con la notificación de la empresa demandada y de los demandados solidariamente de forma personal.
Ahora bien, vale indicar que de acuerdo a lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 0457 de fecha 15/04/2008, se analiza el procedimiento para la notificación de una persona natural en calidad de demandado.

“…No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada…”. (Destacado de este Tribunal 3 Superior del Trabajo)
De igual forma es importante señalar que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han sentado doctrina en lo que se refiere a la manera correcta de realizar la notificación, bien sea a personas jurídicas como a personas naturales, en tal sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 371 de fecha 12 de marzo de 2008, caso CEMENTOS CARIBE, C.A., con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales señaló lo siguiente:

“….En tal sentido, cabe advertir que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental…”;

Mientras que La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) de julio de 2005, caso CAROLINA DEL VALLE PIÑA, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció que
“…en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada….”.(Destacado de este Tribunal 3 Superior del Trabajo)
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el caso que hoy nos ocupa, esta Juzgadora de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, concluye que la decisión dictada por la Juez de la recurrida se encuentra debidamente ajustada a derecho, toda vez que se evidencia de la copia certificada del libelo de la demanda cursante a los folios 34 y 35 del presente asunto AP21-R-2022-00285 (folios 16 y 17 de la primera pieza principal del expediente AP21-L-2022-000415) que la parte actora cumplió con su carga procesal establecida en el articulo 123 de la LOPT de señalar el domicilio en el cual se debe practicar la notificación de los codemandados, es decir, en cuanto a la empresa MOLINA AGENCIA DE VIAJES C.A., señalo la siguiente dirección: (Av. Andrés Bello, Edificio San Bosco P.B., Los Palos Grandes. Caracas. Estado Miranda,) y en el caso de los ciudadanos demandados solidariamente de forma personal señalo: (Av. Andrés Bello, Edificio San Bosco P.B., Los Palos Grandes. Caracas. Estado Miranda,) asimismo se evidencia de la consignación realizada por el alguacil, (folios 78 al 81 del presente asunto AP21-R-2022-00285 (folios 51 al 54 de la primera pieza principal del expediente AP21-L-2022-000415) que los demandados se encuentran efectivamente notificados, observándose en el caso de los demandados solidariamente de forma personal que se practicó la notificación personal, en cabeza de la ciudadana Patricia Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V6.865.537, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa codemandada.

De igual forma, observa este Tribunal que los demandados solidariamente de forma personal realizaban sus actividades económicas en la precitada empresa y en dicha sede estaba constituido el asiento principal de sus negocios o intereses, entidad de trabajo MOLINA AGENCIA DE VIAJES C.A., tal es el caso que el cartel de notificación dirigido a la empresa antes señalada recayó en la persona de los ciudadanos FRANCISCO VANOSOSTE MOLINA, MORELLA VANOSOSTE MOLINA, NOEL VANOSOSTE MOLINA y ZOILA VANOSOSTE MOLINA, en sus carácter de Presidente, Director y Accionistas, asimismo es importante señalar que los referidos ciudadanos siendo accionistas de la empresa, conforme a lo establecido en el articulo 151 de LOTTT, son responsables solidariamente de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

En este orden de ideas, se pudo observar que la ciudadana Patricia Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.865.537, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa codemandada, quien recibió los carteles de notificación de la empresa MOLINA AGENCIA DE VIAJES C.A., y de los demandados solidariamente en forma personal, tuvo que haberles participado sobre la demanda incoada en su contra, y al ser los representantes de la empresa los mismos demandados de forma personal y solidaria, considera este Tribunal que los mismos se encuentran plenamente notificados de la demanda incoada en su contra, tal y como se puede verificar del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 01/12/2022, que a la misma comparecieron las abogadas WENDY JOSEFINA ANGARITA VALLEN y NAUAL NAIME YEHIL, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa demandada, lo que demuestra a este Tribunal que efectivamente los demandados se encontraban plenamente notificados. En tal sentido, en virtud de que fueron tomados en cuenta los extremos a que se contrae la sentencia 811 de fecha 08/07/2005, proferida por la Sala de Casación Social, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se establece.-

En base a las consideraciones antes señaladas, quien decide declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada WENDY ANGARITA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 195.549, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada contra el auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2022), dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada WENDY ANGARITA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 195.549, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada contra el auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2022), dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO