REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes veintiocho (28) de Marzo de 2023
213 º y 164 º

Exp. Nº AP21-R-2023-000029
Asunto Principal Nº AP21-L-2023-000028

PARTE ACTORA: YERIH AZIEL ITURRIAGO ORDOÑEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER QUIJADA RIVERA identificado con el IPSA N° 211.976,

PARTE DEMANDADA: “SITIO UNO, C.A., e INVERSIONES SITE ONE C.A”., inscrita en el Registro de Mercantil Primero del estado guarico, en fecha 14/14/2010, bajo el Nº 42, Tomo 6-A-Pro., y contra las personas naturales demandadas solidariamente ciudadanos JEAN CARLOS GARCIA ANGULO y JESUS EDUARDO RAMOS HERNENDEZ y YESEYLA LISBETH GARCIA GONZALEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, identificada con el IPSA N° 211.976, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, identificada con el IPSA N° 211.976, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano YERIH AZIEL ITURRIAGO ORDOÑEZ contra la entidad de trabajo: “SITIO UNO, C.A., e INVERSIONES SITE ONE C.A”., y contra las personas naturales demandadas solidariamente ciudadanos JEAN CARLOS GARCIA ANGULO y JESUS EDUARDO RAMOS HERNENDEZ y YESEYLA LISBETH GARCIA GONZALEZ.

2.- Recibidos los autos en fecha 22 de Febrero de 2023, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y por auto de fecha 01 de Marzo de 2023, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día miércoles (22) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023) A LAS 2:00 P.M.; oportunidad en la cual compareció la parte actora recurrente dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta juzgadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“… (…) Ahora bien, acogiendo enteramente el criterio anteriormente trascrito, considera esta juzgadora que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo de la demanda, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que: (…) por las razones de hecho y de derecho expuestos este (…) administrando justicia y por y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano YERIH AZIEL ITURRIAGO ORDOÑEZ titular de la cedula de identidad Nº 24.219.822, contra las Codemandadas “SITIO UNO, C.A., e INVERSIONES SITE ONE C.A”., y contra las personas naturales demandadas solidariamente ciudadanos JEAN CARLOS GARCIA ANGULO y JESUS EDUARDO RAMOS HERNENDEZ y YESEYLA LISBETH GARCIA GONZALEZ…”.

En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada pasa a conocer y pronunciarse sobre el puntos apelados, referidos a verificar si la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se encuentra ajustada a derecho.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- El representante judicial de la parte actora recurrente manifestó:

“… Ciudadana Jueza acudimos acá en virtud de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2023, emanada del Tribunal Trigésimo Séptimo(37°) de Sustanciación Mediación y Ejecución, en la cual se Idnamite la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales adeudados por la empresas Sitio Uno Inversiones Siteone y sus representantes legales que también fueron demandados en forma solidariamente al ciudadano que se encuentra aquí presente, al respecto la Jueza del tribunal Trigésimo Séptimo(37°), explano un despacho saneador pues en el que se fundamentaba en tres aspectos fundamentales el primero: el desistimiento sobre un reclamo interpuesto en inspectoría de Trabajo al respecto nosotros en el despacho subsanador establecimos al tribunal que este no era un requisito sin eco o no para que no se admita la demanda, toda vez que tal como lo señalamos en el libelo de la demanda el trabajador tenia dos opciones una insistir en vía administrativa y durar mucho tiempo esperando una respuesta una providencia administrativa sin la garantía que el patrono le cumpliera con sus pasivos laborales o dos acudir por esta vía judicial para ser el cobro efectivo de sus beneficios laborales el trabajador opto por la mas expedita que es a través de la vía judicial y es por eso se interponen la demanda sin embargo en relación a este punto la misma jueza en la sentencia del 6 de febrero del 2023, en el folio 31, específicamente establece si bien es cierto el desistimiento es parte de los motivos que fundaron la inadmisibilidad de la demanda eso es importante recalcar. segundo punto: arguye la Juzgadora a-quo el despido injustificado aclare al respecto nosotros fundamentamos en el libelo de la demanda estableciendo que no se trataba de un despido injustificado si no un despido indirecto eso fue ratificado inclusive en el escrito de subsanación que nosotros realizamos oportunamente y en el que especificamos claramente que no se trato de un despido injustificado razón por la cual no se apertura un procedimiento de restitución de reenganche a través de la inspectoría de trabajo, se formaliza lo que es el despido indirecto a través de que al trabajador no se le dieron mas funciones.
El trabajador trabajaba de forma remota lo hacia desde su casa y no se le asignaban las actividades al punto que en numerosas ocasiones nosotros acudimos a la empresa a entregar unos equipos de la entidad de trabajo toda vez que el cargo que desempeñaba en la empresa era de Soporte técnico de punto de ventas, se le asignaba la tarea vía remota y en función a eso y en función a que la entidad de trabajo no le dio mas oportunidades de trabajo el decide retirarse injustificadamente tal y como lo hemos establecido en el libelo de la demanda.
Tercer punto: La Juzgadora establece sobre las vacaciones y utilidades durante toda la relación de trabajo, como es establecido en el libelo de la demanda el trabajador generaba ingresos sustentables por encima de los 1000$ de los Estados Unidos de Norte América, circunstancia que nosotros haremos valer en la fase probatoria correspondiente y que consideramos no debíamos de alguna o de otra manera explanar aspectos de fondo sobre ese particular toda vez que son elementos que nosotros debemos resguardarnos en la fase probatoria.
Para finalizar Dra. Lo que queremos es que se no admita la demanda para tener la posibilidad del acceso a justicia de conformidad al articulo 26 de la Constitución y que el trabajador de conformidad el 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, también haga efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales es todo …”.

CAPITUILO SEGUNO.
I.- De los alegatos y actuaciones realizadas.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las actuaciones realizadas, en los términos siguientes:

1.- Mediante escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2023, ante la U.R.D.D., se interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, correspondiéndole por sorteo de distribución al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Por auto de fecha 20 de enero de 2023, el Tribunal A-quo da por recibido el presente asunto.
2.- Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2023, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta auto mediante el cual mediante el cual establece:

“…Visto el libelo de demanda interpuesto en fecha 17 de enero de 2023, por el ciudadano (…) este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, conforme a las atribuciones que le confiere el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo, los requisitos previstos en el numeral 4º del articulo 123 ejusdem (…) En este caso quien preside este Juzgado observa lo siguiente:
1.- La representación Judicial de la parte demandante no indico si Desistió del procedimiento iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo por reclamo de pasivos laborales y si fue debidamente finalizado, cerrado y archivado por dicho organismo, ello en vista de que no se puede seguir un juicio ante los Tribunales estando aun abierto un procedimiento ante la inspectoría del trabajo por la misma causa, en este caso el Cobro de Prestaciones sociales. En consecuencia debe subsanar este punto y por ende consignar el debido desistimiento o en su defecto la copia del auto dictado por el órgano administrativo dando por terminado el referido reclamo.
2.- La representación Judicial de la parte demandante indica que la demandada dejo de cancelarle beneficios en moneda extranjera desde el mes de octubre de 2022, pero no indica desde que día, adicional señala que acudió fue el 16 de diciembre de 2022 al ente administrativo del trabajo a ejercer un reclamo, en este sentido al reclamar esa representación una deuda por salarios adeudados desde la fecha del despido injustificado, no menciona en que oportunidad fue calificado el despido y quien IO califico, Si alega que a pesar de que su representado tenia inamovilidad laboral, pues el mismo no tenia interés en continuar prestando servicios para el grupo de empresa demandadas y por lo tanto no se amparo para ser reenganchado. En tal sentido subsane
este punto y aclare tal situación.
3.- Observa quien suscribe que la representación judicial demandante reclama los conceptos de: Vacaciones pendientes periodos: 2018/ 2019; 2019/2020; 2020/2021; 2021/2022; Vacaciones Fraccionadas periodo: 2022/2023
Bonos Vacacionales pendientes periodos: 2018/ 2019; 2019/2020; 2020/2021; 2021/2022; Bono Vacacional Fraccionado periodo: 2022/2023
Utilidades Fraccionadas: 2018
Utilidades: 2019
Utilidades: 2020
Utilidades: 2021
Utilidades: 2022
Utilidades Fraccionadas: 2023
Observa quien suscribe que tales conceptos carecen de fundamento o alegato donde se argumenten los motivos por los cuales no le fueron cancelados en su oportunidad, pues resulta ilógico mantener una relación laboral durante 4 años, 10 meses y 6 días donde no se cancelen los conceptos de ley a un trabajador, en tal sentido como quiera que el libelo de demanda debe bastarse por si solo y en este caso no se observan ele mentos que argumenten la falte de pago de dichos concepto, es por lo que se insta a la parte demandante a subsanar tal punto.
Cabe destacar que el libelo de demanda es indivisible y por ende un bloque estructurado en franca secuencia de todos y cada uno de los hechos que acontecieron durante la relación laboral así como (le todos aquellos beneficios laborales que le corresponden al trabajador y que de por si deben estar debidamente fundamentados y explicados aritméticamente en la demanda, por tal motivo y a los efectos de poder Subsanar errores o faltas en el libelo de demanda el legislador creo la figura del Despacho Saneador para tal fin. No Obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, se ha pronunciado al respecto señalando lo siguiente: (…)
Es evidente que de los criterios citados en precedencia, despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a ton finos do una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escoto presentado y facilitar la tramitación de la demanda evitando de esta manera que en aquellos casos laborales en que ocurra una admisión de los hechos, el Juez mediador sentencie sin los elementos concurrentes y necesarios para dictar una sentencia ajustada a derecho. Asimismo, (…)
En consecuencia, de todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal a los fines que el Juez a quien corresponda celebrar audiencia preliminar, así como emitir en caso dado pronunciamiento de fondo, pueda corroborar la procedencia en derecho de lo peticionado, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, en el horario comprendido de las 8:30 a.m, a 3:30 p.m., a corregir el libelo de demanda, en el entendido de que vencido tal lapso sin que conste en au que la parte demandante haya corregido dicho libelo, se procederá a la inadmisibilidad de la demanda. (…)…”.

3.- En fecha 02 de Febrero de 2023, se recibe ante la U.R.D.D., diligencia suscrita por el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, identificado con el IPSA N° 211.976, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 25 de enero de 2023, asimismo consigna escrito de Subsanación relacionado con el libelo de la demanda presentado en fecha 17 de enero de 2023.-

4.- En fecha 06 de febrero de 2023, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta decisión mediante la cual declara Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano YERIH AZIEL ITURRIAGO ORDOÑEZ titular de la cedula de identidad Nº 24.219.822, contra las Codemandadas “SITIO UNO, C.A., e INVERSIONES SITE ONE C.A”., y contra las personas naturales demandadas solidariamente ciudadanos JEAN CARLOS GARCIA ANGULO y JESUS EDUARDO RAMOS HERNENDEZ y YESEYLA LISBETH GARCIA GONZALEZ…”.

5.- En fecha 09 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2023, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Con vista a lo anterior, el citado Juzgado dicto auto mediante el cual oye en un (1) solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y ordena remitir el expediente previa distribución al Juzgado Superior del Trabajo competente.

CAPITULO TERCERO.
Consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, el apoderado judicial de la parte accionante apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró inadmisible la presente demanda interpuesta por el ciudadano YERIH AZIEL ITURRIAGO ORDOÑEZ titular de la cedula de identidad Nº 24.219.822, contra las Codemandadas “SITIO UNO, C.A., e INVERSIONES SITE ONE C.A”., y contra las personas naturales demandadas solidariamente ciudadanos JEAN CARLOS GARCIA ANGULO y JESUS EDUARDO RAMOS HERNENDEZ y YESEYLA LISBETH GARCIA GONZALEZ…”.

1.- Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa que ciertamente en fecha en fecha 17 de enero de 2023, se recibe ante la U.R.D.D., demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano por el ciudadano YERIH AZIEL ITURRIAGO ORDOÑEZ titular de la cedula de identidad Nº 24.219.822, contra las Codemandadas “SITIO UNO, C.A., e INVERSIONES SITE ONE C.A”., y contra las personas naturales demandadas solidariamente ciudadanos JEAN CARLOS GARCIA ANGULO y JESUS EDUARDO RAMOS HERNENDEZ y YESEYLA LISBETH GARCIA GONZALEZ., correspondiéndole por distribución de fecha 18 de enero de 2023, al Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2023, el Juzgado A-quo, declara: Inadmisible la demanda.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda en el presente asunto.
2.- Ante los citados señalamientos, advierte esta juzgadora lo siguiente:

A.- El Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
B.- El Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
C.- Mientras que el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

D.- Igualmente, es pertinente traer a colación las normas adjetivas contenidas en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales establecen.

”Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

”Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales en la presente ley.”.

3.- Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto quien decide considera pertinente indicar que cuando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley, tal mandamiento no admite que el intérprete se aparte del procedimiento que expresamente tiene previsto dicho cuerpo normativo, siendo que, solo así, es como se pueden materializar las consecuencias jurídicas (sanciones), empero tal acaecimiento será posible si y solo si, su verificación no contraría principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva laboral o no vulnera el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, pues si no se observan tales lineamientos se trastoca el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes.

4.- Ante las citadas consideraciones y señalamientos, advierte esta juzgadora, que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, con suma precisión lo siguiente:

“…Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso…”

A.- Por su parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, con suma precisión lo siguiente:

“…Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo…”.

B.- Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), con relación al despacho saneador estableció:

“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, (…)
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
(…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124)...”.

C.- En esta orientación, vale indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.380 de fecha 24 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:

”…De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…”.
5.- Este Tribunal, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, considera oportuno señalar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.
6.- Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de Sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige (vid. sentencia Nos 264 del 22 de marzo de 2011, caso: Iris Dorales Gallozo contra Confecciones Rance, C.A. y 814 del 30 de junio de 2014, caso: Jaime José Gudiño contra Rena Ware Distributors, C.A.).
7.- Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora lo siguiente:

A-) que en fecha 20 de enero de 2023, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dio por recibida la demanda incoada por el ciudadano YERIH AZIEL ITURRIAGO ORDOÑEZ, contra las sociedades mercantiles SITIO UNO, C.A., e INVERSIONES SITE ONE C.A”., y contra las personas naturales demandadas solidariamente ciudadanos JEAN CARLOS GARCIA ANGULO y JESUS EDUARDO RAMOS HERNENDEZ y YESEYLA LISBETH GARCIA GONZALEZ, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

B-) Mediante auto de fecha 25 de enero de 2023, el Juzgado in comento, se abstiene de admitir la demanda por considerar que la misma no llenaba el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en tal sentido ordeno al accionante corregir su libelo de la demanda solicitando: “…1.- La representación Judicial de la parte demandante no indico si Desistió del procedimiento iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo por reclamo de pasivos laborales y si fue debidamente finalizado, cerrado y archivado por dicho organismo, ello en vista de que no se puede seguir un juicio ante los Tribunales estando aun abierto un procedimiento ante la inspectoría del trabajo por la misma causa, en este caso el Cobro de Prestaciones sociales. En consecuencia debe subsanar este punto y por ende consignar el debido desistimiento o en su defecto la copia del auto dictado por el órgano administrativo dando por terminado el referido reclamo. 2.- La representación Judicial de la parte demandante indica que la demandada dejo de cancelarle beneficios en moneda extranjera desde el mes de octubre de 2022, pero no indica desde que día, adicional señala que acudió fue el 16 de diciembre de 2022 al ente administrativo del trabajo a ejercer un reclamo, en este sentido al reclamar esa representación una deuda por salarios adeudados desde la fecha del despido injustificado, no menciona en que oportunidad fue calificado el despido y quien Io califico, Si alega que a pesar de que su representado tenia inamovilidad laboral, pues el mismo no tenia interés en continuar prestando servicios para el grupo de empresa demandadas y por lo tanto no se amparo para ser reenganchado. En tal sentido subsane este punto y aclare tal situación. 3.- Observa quien suscribe que la representación judicial demandante reclama los conceptos de: Vacaciones pendientes periodos: 2018/ 2019; 2019/2020; 2020/2021; 2021/2022; Vacaciones Fraccionadas periodo: 2022/2023. Bonos Vacacionales pendientes periodos: 2018/ 2019; 2019/2020; 2020/2021; 2021/2022; Bono Vacacional Fraccionado periodo: 2022/2023. Utilidades Fraccionadas: 2018, Utilidades: 2019, Utilidades: 2020, Utilidades: 2021, Utilidades: 2022, Utilidades Fraccionadas: 2023. Observa quien suscribe que tales conceptos carecen de fundamento o alegato donde se argumenten los motivos por los cuales no le fueron cancelados en su oportunidad, pues resulta ilógico mantener una relación laboral durante 4 años, 10 meses y 6 días donde no se cancelen los conceptos de ley a un trabajador, en tal sentido como quiera que el libelo de demanda debe bastarse por si solo y en este caso no se observan elementos que argumenten la falte de pago de dichos concepto, es por lo que se insta a la parte demandante a subsanar tal punto. (…) .…”.

C-) En fecha 02 de Febrero de 2023, el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual da cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado Sustanciador señalando que:
“ hago del conocimiento de este Tribunal que el desistimiento del Reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo no es un requisito sine qua non para la admisión de las acciones judiciales, por cuanto en la amplia doctrina del derecho venezolano no constituye prejudicialidad tal circunstancia. Por lo que aun cuando no se haya formalizado el desistimiento del reclamo en sede administrativa del trabajo, no puede ser este un fundamento para inadmitir la presente acción judicial.
Al mismo tiempo, considera esta representación que hubo un error en la interpretación de la demanda toda vez que el aludido reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo, no fue fundamentado como un procedimiento de inamovilidad laboral, por el contrario fue fundamentado de conformidad al artículo 513 de la LOTTT, por lo que no cabe calificación de despido alguna y resultaría un error constituirlo, se hizo mención en el libelo a que mi representado se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, para el sustento de los hechos narrados en la que hemos dejado claro que fue objeto de un despido indirecto, por los hechos cometidos por el patrono en detrimento del actor.
Aclarados los primeros dos (2) puntos del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal, se pasa a desarrollar el tercero y último punto en la que a criterio de este Tribunal establece de Conformidad a lo peticionado por esta representación con ocasión a los beneficios de utilidades, Vacaciones y bono vacacional dejados de percibir por el actor, resulta necesario aclarar al Tribunal que nunca fueron cancelados dichos beneficios laborales a mi representado y es por ello que se demandan, corresponderá oportunamente a la demandada oponer los correspondientes instrumentos probatorios (recibos de pago) para desvirtuar estos pedimentos, por lo que mal Pudiera rehusarse este Juzgado de Admitir la presente demanda por este planteamiento que es Parte del debate judicial que oportunamente conocerá un juzgador homologo a este. Es por lo que vemos con asombro quo esto Tribunal emita pronunciamiento sobre porteos de derecho que deben ser debatidos en la audiencia do mediación y/o toda vez que este Despacho Tribunalicio debe regirse estrictamente a los requisitos taxativamente establecidos en el articulo 123 de la LOPTRA, a lo cual debe limitarse. (…).
Al respecto, esta representación rechaza que las pretensiones carezcan de fundamento, por el contrario, el simple hecho de la existencia de la relación de trabajo debe hacer presumir a este Juzgado que los conceptos demandados son adeudados al igual que nos hacemos la misma pregunta. Que estamos seguro deberá responder oportunamente la representación judicial de las entidades de trabajo demandadas, del por qué no fueron cancelados los beneficios laborales que se demandan; ya que como antes se explicó no le fueron cancelados dichos conceptos durante la relación de trabajo. Es por lo anteriormente expuesto, que solicitamos respetuosamente a este Tribunal admita conforme a derecho la presente demanda de conformidad al artículo 124 de la LOPTRA ya que en ella se circunscriben todos los extremos legales requeridos para su admisión establecido en el artículo 123 ejusdem. Por otra parte, de conformidad al artículo 126 ejusdem ordene la notificación del grupo de empresas y personas naturales demandadas.

D-) En fecha 06 de febrero de 2023, el a-quo dictó sentencia mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda, al considerara que la parte actora no cumplió con el mandato del Tribunal de corregir el libelo de acuerdo con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

8.- En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 99 de fecha 16 de diciembre de 2020, la cual estableció:
“…De los pasajes citados y del análisis de la sentencia impugnada, constata esta Sala de Casación Social que en el caso bajo estudio, la jueza ad quem consideró que la parte actora, no cumplió con la carga procesal impuesta por el despacho saneador, relativo a subsanar el libelo de la demanda en los términos establecidos, al no realizar la conversión de los conceptos reclamados en dólares americanos a la moneda de curso legal “Bolívar”, cercenando a criterio de esta Sala el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva, y por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia.
De igual manera, se observa que el demandante claramente en su escrito libelar primigenio (folio 1 al 36) y en su reforma (folio 49 al 54), señaló la denominación de la entidad de trabajo demandada, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, cargos desempeñados, salarios devengados en moneda extranjera (dólares americanos) haciendo énfasis en que el contrato fue pactado en divisas, cancelado a través de una cuenta extranjera en la entidad financiera “OAS Staff Federal Credit Unión”, establecido en la jurisdicción de los Estados Unidos de América, según convenios sobre inmunidades, exenciones y privilegios suscritos por los países accionistas, lugar de contratación, horario oficial, los conceptos reclamados en moneda extranjera (dólares americanos) y motivo de la culminación de la relación de laboral, como parte de la narrativa de los hechos en que se formulaba la demanda. En tal sentido la decisión n° 805, del 14 de agosto de 2017, emanada de esta Sala estableció:
(…) Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.
Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.
Así las cosas, se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, relativo a los requisitos de admisión de la demanda, que el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, no exige que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua, que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio.
Por lo que en el caso sub examine, esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho del actor de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda, por considerarse que éste, había incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Negrillas de este Juzgado 2º superior del Trabajo)
9.- Precisado lo anterior, vale indicar que de autos se puede constatar que la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de Febrero de 2023, al contrario de lo que estableció el a quo, sí subsano el libelo, toda vez que el despacho saneador ordenado estaba circunscrito a:
1º punto: “que el accionante señalara si Desistió del procedimiento iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo por reclamo de pasivos laborales”, lo cual fue hecho, pues la representación judicial de la parte actora consignó diligencia de fecha 02 de febrero de 2023 donde expresamente señaló que “…hago del conocimiento de este Tribunal que el desistimiento del Reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo no es un requisito sine qua non para la admisión de las acciones judiciales, por cuanto en la amplia doctrina del derecho venezolano no constituye prejudicialidad tal circunstancia. Por lo que aun cuando no se haya formalizado el desistimiento del reclamo en sede administrativa del trabajo, no puede ser este un fundamento para inadmitir la presente acción judicial…”, argumento éste compartido por este Tribunal de Alzada, toda vez que lo solicitado por la recurrida en el despacho saneador no forma parte de los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisión de la demanda, pues la parte accionante tiene la plena libertad de reclamar sus derechos laborales, bien sea por la vía administrativa o por la vía judicial, en el caso que nos ocupa se observa en la parte infine del folio tres (3) del libelo de la demanda lo siguiente: “No obstante, esta representación judicial consideró no insistir en el cobro de estos pasivos laborales en sede administrativa, acelerando la acción judicial a través de la presente escritura”. Circunstancia esta suficiente para que no fuere declarada la inadmisibilidad de la demandada por lo menos por ese motivo, por cuanto al interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la vía judicial, se sobre entiende que tácitamente el trabajador está renunciando al reclamo efectuado por la vía administrativa, debiendo igualmente acotar este Tribunal de Alzada que en materia laboral no existe como requisito previo el agotamiento de la vía administrativa para accionar ante la vía judicial.
2º punto, el mismo estaba circunscrito a que “la representación Judicial de la parte demandante indicara que la demandada dejo de cancelarle beneficios en moneda extranjera desde el mes de octubre de 2022, pero no indica desde que día, adicional señala que acudió fue el 16 de diciembre de 2022 al ente administrativo del trabajo a ejercer un reclamo, en este sentido al reclamar esa representación una deuda por salarios adeudados desde la fecha del despido injustificado, no menciona en que oportunidad fue calificado el despido y quien Io califico, si alega que a pesar de que su representado tenia inamovilidad laboral, pues el mismo no tenia interés en continuar prestando servicios para el grupo de empresa demandadas y por lo tanto no se amparo para ser reenganchado. En tal sentido subsane este punto y aclare tal situación”, lo cual fue subsanado, pues la representación judicial de la parte actora indicó “…Al mismo tiempo, considera esta representación que hubo un error en la interpretación de la demanda toda vez que el aludido reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo, no fue fundamentado como un procedimiento de inamovilidad laboral, por el contrario fue fundamentado de conformidad al artículo 513 de la LOTTT, por lo que no cabe calificación de despido alguna y resultaría un error constituirlo, se hizo mención en el libelo a que mi representado se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, para el sustento de los hechos narrados en la que hemos dejado claro que fue objeto de un despido indirecto, por los hechos cometidos por el patrono en detrimento del actor, circunstancia esta suficiente para que no fuere declarada la inadmisibilidad de la demandada, por lo menos por ese motivo, toda vez que se puede observar en el vuelto del folio tres (3) del libelo de la demanda, que si bien se hace mención que para el momento del despido indirecto, el actor se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, se evidencia que en el próximo párrafo se señala lo siguiente: “No obstante, en virtud de que el actor no tenia interés en continuar prestando servicios para el grupo de empresas demandadas en razón de los términos en que fue desmejorado, no se amparo para ser reenganchado, sin embargo apertura el procedimiento de reclamo para el cobro de sus pasivos laborales que a la fecha no han sido honrados.”. En tal sentido, se reitera lo dicho por esta Alzada en el punto anterior referente a que al interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la vía judicial, tácitamente el trabajador está renunciando al reclamo efectuado por la vía administrativa, debiendo igualmente acotar este Tribunal de Alzada que en materia laboral no existe como requisito previo el agotamiento de la vía administrativa para accionar ante la vía judicial.
3º- punto el mismo estaba circunscrito a: “que los conceptos reclamados carecen de fundamento o alegato donde se argumenten los motivos por los cuales no le fueron cancelados en su oportunidad, pues resulta ilógico mantener una relación laboral durante 4 años, 10 meses y 6 días donde no se cancelen los conceptos de ley a un trabajador, en tal sentido como quiera que el libelo de demanda debe bastarse por si solo y en este caso no se observan elementos que argumenten la falte de pago de dichos concepto, es por lo que se insta a la parte demandante a subsanar tal punto”, lo cual fue hecho, pues la representación judicial de la parte actora indicó “…con ocasión a los beneficios de utilidades, Vacaciones y bono vacacional dejados de percibir por el actor, resulta necesario aclarar al Tribunal que nunca fueron cancelados dichos beneficios laborales a mi representado y es por ello que se demandan, corresponderá oportunamente a la demandada oponer los correspondientes instrumentos probatorios (recibos de pago) para desvirtuar estos pedimentos, por lo que mal Pudiera rehusarse este Juzgado de Admitir la presente demanda por este planteamiento que es Parte del debate judicial que oportunamente conocerá un juzgador homologo a este. Es por lo que vemos con asombro quo esto Tribunal emita pronunciamiento sobre porteos de derecho que deben ser debatidos en la audiencia do mediación y/o toda vez que este Despacho Tribunalicio debe regirse estrictamente a los requisitos taxativamente establecidos en el articulo 123 de la LOPTRA, a lo cual debe limitarse. (…), circunstancia esta suficiente para que no fuere declarada la inadmisibilidad de la demandada, toda vez que se puede observar del folio tres (3) del libelo de la demanda, que en el mismo se hace una narración de los hechos que fundamentan la acción, así como también se pudo observar del vuelto del folio 6, folio 7 y vuelto del folio 7 del libelo de la demanda, que en dicho escrito se reflejan unos cuadros correspondientes al reclamo de los conceptos vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente, bono de fin de año, utilidades, entre otros, evidenciándose que en cada cuadro se refleja el periodo reclamado, el numero de días reclamados, el salario y el monto correspondientes por cada uno de los conceptos reclamados. Aunado a lo antes señalado, observa este Tribunal de una revisión exhaustiva realizada al libelo de la demandada que la parte actora cumplió con su cara procesal de señalar en cada uno de los conceptos reclamados, el periodo, el salario, los días reclamados y la cuantificación de dichos conceptos, por lo que sorprende a esta Alzada que el Tribunal de la recurrida, haya ordenado la corrección de dichos conceptos, toda vez que se pudo verificar del libelo de la demanda que en la misma se hace una narración de los hechos que se fundamentan la acción y que los conceptos reclamados fueron debidamente señalados, incurriendo la recurrida en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho del actor de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda, por considerarse que éste, había incumplido con el mandato del Tribunal de corregir el libelo de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10.- En este orden de ideas es importante señalar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva, y por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia. Dicho señalamiento ha tenido lugar, toda vez que esta Alzada considera, que se incurrió en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho de la actora de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda de manera injusta, cuando es claro que la parte actora dio cumplimiento a lo exigido tanto por la norma como por la Juez y tal omisión acarreó una violación al derecho a la defensa de la parte actora así como una vulneración al debido proceso y la debida tutela, que conlleva a que se declare en el presente fallo, la revocatoria de la decisión dictada en fecha 06/02/2023 y que se ordene al Juzgado in comento se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda Así se establece.-
11.- Aunado a lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Tribunal de Alzada la actuación realizada por la Juez del A quo, habida cuenta que se pudo observar del auto dictado en fecha 25 de enero de 2023, donde se ordena a la parte actora a corregir el libelo de la demanda, que la misma emitió opinión al señalar lo siguiente: “…Observa quien suscribe que tales conceptos carecen de fundamento o alegato donde se argumenten los motivos por los cuales no le fueron cancelados en su oportunidad, pues resulta ilógico mantener una relación laboral durante 4 años, 10 meses y 6 días donde no se cancelen los conceptos de ley a un trabajador, en tal sentido como quiera que el libelo de demanda debe bastarse por si solo y en este caso no se observan elementos que argumenten la falte de pago de dichos concepto, es por lo que se insta a la parte demandante a subsanar tal punto…”. En tal sentido, esta Alzada considera imperioso hacer un llamado de atención a la Juez del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, para que en lo sucesivo evite emitir este tipo de opiniones y proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, normas estas que son de estricto cumplimiento por los jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a las funciones inherentes a su cargo, las cuales deben tener por norte de sus actos, la verdad; todo ello a los fines de que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia se le insta para que en lo sucesivo evite cometer tales errores. Así se establece.-
12.- En consideración a lo antes expuesto, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 211.976, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2023, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Admita de forma inmediata la presente demanda. TERCERO Se REVOCA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Tercero de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 211.976, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2023, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Admita de forma inmediata la presente demanda. TERCERO Se REVOCA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO