REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2022-000269

PARTE ACTORA: JORGE HOYO, GUSTAVO PÁEZ, LUIS OLIVARES, ORLANDO HERNÁNDEZ y VIRGINIA PAUTT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V- 7.922.251, V- 9.202.334, V- 7.224.627, V- 4.110.894 y V- 24.190.371, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH GONZÁLEZ y NURY GARCÍA, abogadas en ejercicio inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 22.116 y 95.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA APELANTE: CERVECERÍA RESTAURANT O’ CANTIÑO S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha treinta (30) de julio de 1986, bajo el n.° 34, tomo 29-A Sgdo y de forma solidaria y personal a los ciudadanos ARMINDO DA COSTA CARVAHAL e HILARIO PAULO DE SA LOURENCO, titulares de las cédulas de identidad nros. E- 81.690.517 y E- 81.724.432, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PERSONA JURÍDICA Y DE LA SUCESIÓN DEL CIUDADANO ARMINDO DA COSTA CARVAHAL: WILLIAMS JESÚS VARGAS HERNÁNDEZ y MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los nros. 151.860 y 92.909, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación.
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, por el abogado Williams Vargas Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CERVECERÍA RESTAURANT O’ CANTIÑO S.R.L. y de la sucesión del ciudadano ARMINDO DA COSTA CARVAHAL, contra el auto dictado el veintitrés (23) de noviembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto en fecha primero (01) de diciembre de 2022.
El diecinueve (19) de diciembre de 2023 se distribuyó el presente expediente; el nueve (09) de enero de 2023 se dio por recibido; y el dieciséis (16) de enero de 2023 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día jueves dos (02) de marzo de 2023 a las 11:00 a. m., la cual fue realizada en la referida fecha, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día nueve (09) de marzo de 2023 a las 2:00 p. m, llevándose acabo el mismo .
Ahora bien, esta Alzada estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a publicar el extenso del fallo en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, los ciudadanos Manuel Azevedo y Nuno Miguel Azevedo, en su propio nombre y en representación de la ciudadana María Olivia Da Silva Azevedo, debidamente asistidos por el abogado Williams Jesús Vargas, todos suficientemente identificados en autos, presentaron escrito donde solicitaron que se dejara sin efecto la constancia laboral realizada por el a quo en fecha once (11) de noviembre de 2022, por cuanto:

“…a pesar de haber sido recibida la Notificación Personal del codemandado de forma personal y solidaria HILARIO PAULO DE SA LOURENCO, portador de la Cédula de Identidad N° 81.724.432, el día 8 de noviembre por Víctor Manuel Azevedo con carácter de Encargado, el codemandado no se encuentra notificado, en virtud de que aun siendo socio de CERVECERÍA Y RESTAURANT O-CANTIÑO, S.R.L, hace aproximadamente tres (03) años dejo de asistir al local, sin que tengamos noticias de su paradero hasta la presente fecha, ni siquiera cuando falleció nuestro padre, quien era su socio, por lo que presumimos que se encuentra fuera del país. En consecuencia de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, no existiría representación, ni defensa del mencionado codemandado, violentando normativas de orden constitucional que conllevarían la nulidad de todas las actuaciones celebradas en el expediente.
Con base a lo antes explanado, y tomando en consideración la jurisprudencia normativa de orden constitucional que contemplan el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 ejusdem, pedimos respetuosamente, se reponga la causa al estado de practicar la notificación del codemandado HILARIO PAULO DE SA LOURENCO, ut supra identificado, y se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) para que informe a este órgano jurisdiccional la actual dirección de dicho ciudadano y sus movimientos migratorios…” (Destacados de esta Alzada)

En cuanto a dicha solicitud, el a quo en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, negó lo solicitado por cuanto:

“…admitida como fue la demanda y librados os respectivos Carteles de Notificación a las codemandas, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 124 de nuestra adjetiva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, en función de los requerimientos del artículo 126 ejusdem, las notificaciones se llevaron a cabo en la dirección procesal indicada por los demandantes Jorge Hoyo, Gustavo Páez, Luis Olivares, Orlando Hernández y Virginia Pautt, a través de sus apoderadas judiciales, las cuales fueron debidamente recibidas y suscritas por un encargado de la entidad de trabajo demandada, ciudadano Víctor Aguado, titular de la cédula de identidad, E- 32.140.515, en su condición de encargado, aunado a ello y de forma consecuencial, se fijó en la puerta principal de la entidad de trabajo demandada, CERVECERÍA RESTAURANT O’ CANTIÑO S.R.L, los respectivos Carteles de Notificación, como lo establece el artículo 126 ejusdem, tanto de la referida entidad de trabajo, como de los codemandados en forma solidaria. Es dudoso para este sentenciador, que después de recibido de forma voluntaria los Carteles de Notificación, se pretenda hacer ver al Tribunal, la no ubicación de ustedes, de uno de los codemandados en forma personal. Lo que haría ver en el profesional del derecho diligenciante y sus asistidos, una conducta poco común. No obstante, considera este sentenciados, pronunciamientos del Máximo Tribunal, los cuales hace suyo, al ser cónsonos con los respectivos criterios, con los respectivos criterios, con ocasión a los particulares de la notificación personal, la cual se desarrolla en algunos puntos en los siguientes términos:

“…En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.

“…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada” Sentencia 811, SCS, de fecha 07/07/2005

Por lo que considera este sentenciador, se debe atender al llamado a la Audiencia Preliminar, acto idóneo para la presentación, no exclusiva pero pertinente, de cualquier incidencia, ante la no comparecencia de alguno de los llamados o emplazados. Atendiendo de ser el caso, a la institución de la Solidaridad. En consecuencia, en aras de velar por el debido proceso, la transparencia en el mismo, la realidad de los hechos sobre las formas y la tutela judicial efectiva, se NIEGA lo solicitado por la parte accionada, en lo concerniente a la solicitud de Reposición de la Causa. Así mismo, se le hace saber a la profesional del derecho diligenciante, en calidad de Asistencia a los codemandados, que la carga de las direcciones procesales de los o las demandadas, le corresponde a las partes como exclusiva carga procesal, en virtud de lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este mismo orden de consideraciones, se ratifica el cómputo del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente, a la fecha de la constancia, a los fines que tenga lugar la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar…”

-II-
DE LA AUDIENCIA ORAL

La PARTE DEMANDADA APELANTE en la audiencia oral celebrada por esta Alzada en fecha dos (02) de marzo de 2023, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos: Que la referida apelación versa sobre el auto dictado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 23 de noviembre del año 2022, ya que en diligencia previa habían solicitado que dejara sin efecto la constancia laboral que había realizado el día 11 de noviembre de 2022 para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en la causa principal signada con el número de expediente AP21-L-2022-353. Que dicha solicitud se efectuó con base a que en el escrito libelar se demanda a la entidad de trabajo, que es Restaurant O’ Cantiño y solidariamente a los socios de esta entidad de trabajo, Sr. Armindo y Sr. Hilario Paulo de Sa Lourenco. Que se le manifestó al ciudadano juez en esa diligencia que el ciudadano Hilario Paulo de Sa Lourenco estaba desaparecido de la administración de la entidad de trabajo desde hace muchísimo tiempo, no obstante, el encargado recibió las notificaciones a pesar que el Sr. Hilario no se encontraba debidamente notificado, por lo a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y además dar cumplimiento a los establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron que se dejara sin efecto dicha constancia laboral, porque una de las partes demandadas no se encontraba debidamente notificada. Que el auto donde el Juez niega lo solicitado, se basa o se fundamenta en la sentencia 811 de la Sala de Casación Social de fecha 7 de julio de 2005, donde justamente es lo contrario de lo que está indicando la sentencia, es decir, que en caso de notificación de personas naturales, el juez debe extremar sus deberes y garantizar que donde se está notificando sea el lugar donde la persona demandada desarrolla sus actividades o negocios, asegurando lo que establece el artículo 27 del Código Civil, con el domicilio, que es el lugar del asiento principal de los negocios o intereses de una persona. Finalmente indican, que el procedimiento está viciado al no respetarse el derecho a la defensa del ciudadano Hilario Paulo de Sa Lourenco quien ha sido demandado como persona natural por ser uno de los accionistas de la entidad de trabajo.
En cuanto a las observaciones indicadas por la PARTE ACTORA NO APELANTE, dicha representación judicial indicó las siguientes: Que no convalidan la representación de los abogados como apoderados ni de la empresa ni del ciudadano Hilario de Sa Lourenco, pues refieren que no consta en el expediente poder alguno que les permita ejercer el presente recurso, ni defender al único administrador de la empresa que consta en el expediente. Que el poder otorgado al abogado William Vargas, quien a su vez lo sustituyó en la abogada Mirna Prieto, es para que defendiera los intereses y derechos de los herederos únicamente del socio Armindo Da Costa Carvahal, quienes actúan en nombre propio y el último de los hijos, en representación de la ciudadana María Olivia Da Silva Acevedo.

En cuanto al fondo de la defensa, en primer lugar, la decisión incidental dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al Juez solo le toca sustanciar el expediente, si está bien o no, si no es contraria a derecho o no. En segundo lugar, este no puede tomar acciones que le corresponden a las partes en el proceso. Tercero, menos puede evacuar pruebas que corresponden a alguna de las partes, si así considera en otra etapa subsiguiente del proceso.

Que el Juez del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró que se cumplieron con las formalidades del 124 y 126, teniendo como válidas las notificaciones. Que los herederos están asumiendo una representación de hecho, pues recibieron la notificación satisfactoriamente y positivamente en la sede donde los socios tienen su actividad comercial, tal como lo estableció la sentencia n.° 811 del siete (07) de julio de 2005, invocada por el tribunal anteriormente mencionado, y que consideró que mal podría hacer una reposición inútil en el juicio. Solicita que se confirme la decisión incidental.

En un segundo escenario, señala que existe una falacia pues, consignaron escrito de fundamentación (que ratifica en este acto) el 27 de febrero del presente año, marcado con la letra “A”, Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 2 de abril del 2014 y registrada el 9 de junio de ese mismo año, siendo la única acta registrada hasta esa fecha, en la cual señalan que en la cláusula octava (8°) establece los 2 socios, tanto el fallecido y el Sr. Hilario que es el segundo socio, y que la empresa iba a ser dirigida por dos (02) administradores, los cuales podrían obligar a la empresa, disponer de sus bienes, y tener facultad para nombrar abogados que representen a la entidad patronal en cualquier juicio donde tengan involucrados sus intereses, sean como demandantes o demandados; además, establecieron por 10 años el ejercicio de su actividad como administradores. Siendo esto es de 2014 y estando en 2023, sigue vigente esa acta, incluso está inserta en el expediente 207-326 del Registro Mercantil, lo cual implica que el único autorizado que puede otorgar un poder en nombre de la entidad de trabajo como persona jurídica es el socio y único administrador, Hilario de Sa Lourenco, por lo que mal pueden los hijos del fallecido Armindo Da Costa Carvahal, usurpar las facultades que le corresponden a ese socio, pues no tienen cualidad para representarlo.

Que en el escrito del dieciocho (18) de noviembre de 2022, los abogados de la contraparte presentaron diligencia donde dicen al ciudadano Juez del 29° que tienen 3 años que desapareció el Sr. y ahora indican que son 6 años. Que si se observan las documentales que fueron consignadas en original marcadas con las letras “D” y “D1”, en la “D1” hay 2 actas, una celebrada el doce (12) de septiembre de 2021, donde dejan constancia que estuvo el Sr. Hilario De Sa Lourenco y se nombran en ese momento, supuestamente, a los hijos/herederos como administradores, excluyendo al socio, algo que consideran ilógico pues si se es administrador, y aún está vigente dicha administración, no se le puede quitar.

Aunado a lo anterior, el día diecisiete (17) de noviembre de 2021, se convoca a una asamblea la cual la realiza el comisario, colocando al Sr. Como ausente, por lo tanto, al no tener poder no lo pueden representar. Por lo tanto, solicitan en primer lugar, que se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en todas y cada una de sus partes, se declare sin lugar la apelación y sea condenado en costas.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna”. (Sentencia n.° 19 del 22 de febrero de 2005, Caso: Félix Rafael Castro Ramírez).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia n.° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte codemandada, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión del auto dictado por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo la prohibición de la reformatio in peius, que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.
Antes de pasar a pronunciarse sobre la controversia planteada, esta Juzgadora considera necesario dejar constancia que la sustitución de poder de la abogada MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA, no cursa en autos, no obstante al momento de la audiencia oral y pública celebrada por ante este juzgado, se le preguntó a las partes sobre la referida sustitución, señalando la parte demandada y ratificado por la parte actora que la abogada ut supra mencionada, había actuado en la causa principal; igualmente esta Alzada por notoriedad judicial procedió a revisar tal circunstancia, evidenciándose en el asunto principal signado con la nomenclatura n° AP21-L-2022-000353, expediente éste que tiene relación con la causa bajo estudio; que al folio 29 de la pieza n° 2 del expediente, corre inserta la sustitución de poder de la profesional del derecho anteriormente identificada. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte codemandada, observándose que la controversia en el presente asunto se basa en determinar si el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, emanado del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de es Circuito Judicial del Trabajo, que negó la reposición de la causa por considerar que las notificaciones practicadas se llevaron a cabo de conformidad a los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra ajustado derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

Analizada la exposición de la representación judicial de la parte apelante en la audiencia oral y pública ante esta Alzada, y las actas procesales que conforman el presente asunto, se considera menester señalar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:

Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49 eiusdem:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.

Artículo 257, eiusdem:

”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.


Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

Cónsono con la norma ut supra se trae a colación la sentencia n. º 468 del quince (15) de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que:

“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia”.

La jurisprudencia de manera abundante, ha establecido que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso es impositiva, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, los formalismos que ha dispuesto el legislador en las leyes procesales, son aquellas donde el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los justiciables, siendo ello uno de sus objetivos básicos, por esto, y en atención al debido proceso concatenado con el principio de la legalidad de las formas procesales, donde señala que los actos procesales se deben producir de acuerdo a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la Ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación metódica debe indicarse que, si bien del artículo 257 de la Constitución Nacional establece el principio antiformalista, donde establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no se puede concluir, por ello, que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

En este mismo hilo argumentativo es oportuno señalar que respecto a las notificaciones el artículo 42 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, establece que:

“…La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijará el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzará a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Destacados del Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 493 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, estableció lo siguiente:

“..Se aprecia que (…) –demandada- dio contestación a la demanda (…) por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.

Siendo así, se puede observar que (…), demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación (…) que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.

En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala (…) de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de (…), demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de (…) se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
(…)
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
(…)
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Igualmente está Sala Constitucional en sentencia n° 325 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012 (Caso: Fredy Zambrano Rincones), ratificó lo siguiente en relación a la notificación en materia laboral:

“Omissis”

“En relación con la notificación esta Sala Constitucional en sentencia número 2.944 del 10 octubre de 2005, caso: “Agropecuaria Giordano C.A.” señaló lo siguiente:
“Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone:
…Omissis…
Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Procesal del Trabajo, tal como se señala en la exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo,’(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, ha considerado idónea la notificación, en virtud [de] que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.
En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’ .
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles”

Por otra parte, vale señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 151 establece la responsabilidad solidaria de los accionistas en materia laboral, siendo que la jurisprudencia patria ha indicado que los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de las sociedades mercantiles, y por tanto, al notificarse a la persona jurídica, estos quedan a derecho por solidaridad (ver sentencia nº 903 del catorce (14) de mayo de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en sintonía con las normas y criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, los cuales esta sentenciadora asume y comparte, y aplicándolos al caso de marras, aprecia esta Alzada que corre inserto desde los folios 14 al 19 del expediente que las notificaciones practicadas, realizadas por el Alguacil Orleans Bernay, quien deja constancia de la entrega de los carteles de notificaciones el siete (7) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dirigidos a los ciudadanos ARMINDO DA COSTA CARVALHAL, HILARIO PAULO DE SA LOURENCO y a la CERVECERIA RESTAURANT O´CANTIÑO S.R.L; y recibidos los tres carteles de notificaciones por el ciudadano VICTOR AGUADO, en su carácter encargado de la entidad de trabajo; asimismo, deja constancia de haber dejado en la puerta principal copia de los mismos, a criterio de esta alzada, se concluye que la decisión hoy examinada se encuentra ajustada a derecho, pues la parte actora en su escrito libelar solicitó que se notificaran a todas las partes codemandadas, evidenciándose del expediente que la parte accionada codemandada, ha mostrado una actitud tendente a evadir el precitado acto comunicacional, cuando pretende la reposición de la causa porque a su decir uno de los codemandados de forma personal no recibió la notificación, circunstancia esta que obliga al Juzgador a tomar en cuenta, por una parte, la excepción prevista en el artículo 42 de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, norma especial y posterior a la normativa prevista en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que autoriza a que en casos como el de autos, el alguacil entregue un ejemplar y fije el otro cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de estos hechos (entrega y fijación), previa la certificación del secretario de los mismos, comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, siendo así en virtud que la notificación personal del ciudadano HILARIO PAULO DE SA LOURENCO, se hizo conforme a la norma adjetiva, constatándose que fue debidamente recibida y practicada en la sede (dirección) de la persona jurídica; de modo que tal circunstancia se encuentra concatenada con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 493, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, “los mismos constituyen una unidad, tanto económica como de dirección de las sociedades mercantiles, lo que los hace responsable por solidaridad”; así como también a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores; en tal sentido se concluye que las notificaciones se practicaron conforme a la ley y cumplieron con la finalidad de las mismas; razón por la cual y conforme a los principios constitucionales de la realidad sobre las formas y apariencias, economía y celeridad procesal y demás principios protectores que rigen al trabajo como hecho social, se considera que lo resuelto en el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustado a derecho, ya que cumple con el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 eiusdem, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado por la parte apelante. ASÍ SE DECIDE.-

En abono a lo anterior, importa destacar que cuando estamos en presencia de una ausencia de notificación, ésta debe ser alegada por la parte afectada, es decir, que es intuitu personae, y en el caso bajo estudio no se observó a los autos poder que acredite a los abogados apelantes como apoderados judiciales del ciudadano HILARIO PAULO DE SA LOURENCO. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, a los fines de dar respuesta a la parte actora no apelante, en cuanto a lo aducido en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada referente a que los abogados recurrentes no tienen cualidad para representar a la persona jurídica; pues bien, al respecto esta Alzada observó que de las actas que conforman el asunto principal n. ° AP21-L-2022-000353, el cual gurda relación con el presente asunto, corre inserta a los folios 31, 32 y 33 de la pieza n.° 2 de expediente, el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por ante el Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial, donde se aprecia que esta representación judicial procedió a impugnar el poder otorgado al abogado Williams Jesús Vargas Hernández; evidenciándose asimismo que el a quo dejó constancia que: “(…) se pronunciará sobre lo contenido en los particulares señalados al final de la audiencia preliminar (…); de modo que, mal podría este Tribunal Superior emitir un pronunciamiento al respecto cuando aún no existe una decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia ut supra señalado, ya que en caso de hacerlo incurría en la violación del principio de doble instancia . ASÍ SE ESTABLECE.-

Como corolario de las consideraciones expuestas; esta Alzada, tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia, declara sin lugar el recurso interpuesto por las codemandadas, contra el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual se confirma el auto in comento. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022 por el apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo CERVECERÍA RESTAURANT O’ CANTIÑO S.R.L. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2023. Años 212º y 164º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA




ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA


ABG. MILEYDI PINTO

NOTA: En el día de hoy, dieciséis (16) de marzo de 2023, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. MILEYDI PINTO

Asunto N°. AP21-R-2022-000269