REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas veinte (20) de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2022-000290

PARTE RECURRENTE: CARLOS LUIS JORDANA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.050.299

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HERBERT ORTIZ LÓPEZ, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.934.

TERCERO BENEFICIARIO: EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda en fecha cinco (05) de mayo de 1978, N° 67, tomo 19-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: FRANCISCO DELLA MORTE, FARID FAROH CANO, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ y MARIANA TORO RAMIREZ, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.030, 78.350, 74.647 y 219.408, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero beneficiario en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de febrero de 2023 fue distribuido el presente asunto a este Juzgado; el dieciséis (16) del mismo mes y año, se dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero beneficiario, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por el ciudadano CARLOS LUIS JORDANA ZAMBRANO contra la homologación de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020 por parte de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en el asunto signado con el N° 027-2015-04-00031.






-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022 el a quo declaró con lugar la demanda de nulidad incoada en los siguientes términos:

“PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de nulidad en contra de la HOMOLOGACIÓN del 16-11-20, de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en el asunto No. 027-2015-04-00031, del Acta Convenio suscrita en fecha 06-11-2020, entre EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A. y los trabajadores de su Departamento de Alimentos y Bebidas.

SEGUNDO: Se anula la HOMOLOGACIÓN, se ordena la aplicación de las cláusulas 67 y 72 de la Convención Colectiva en su integridad a favor de los trabajadores de AUROBUILDING INTYERNACIONAL C.A. y se dejan sin efecto las modificaciones sobre las mismas planteadas en fecha 06-11-2020.

TERCERO: No se condena en costas.”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto ha subido a este Juzgado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero beneficiario, entidad de trabajo EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintidós (22) de noviembre de 2022, no obstante, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observó lo siguiente:

En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, el a quo dictó auto donde procedió a fijar un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en el presente asunto, la cual procede a publicarla el veintidós (22) de noviembre de 2022 declarando con lugar la demanda de nulidad incoada por el ciudadano CARLOS LUIS JORDANA ZAMBRANO, contra la homologación de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020 por parte de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en el asunto signado con el N° 027-2015-04-00031, realizada entre la entidad de trabajo EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A. y los trabajadores de su Departamento de Alimentos y Bebidas; igualmente, el referido Tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, señalando: “según el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia disposición legal, y una vez vencidos estos y también conste en autos todas las demás notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes” (folio 252 pieza N° 1 del expediente), procediendo el a quo a librar las boletas y oficios de notificaciones el veintinueve (29) de noviembre de 2022.

En este orden, se observó que la última de las notificaciones consignadas en el expediente fue la dirigida a la Procuraduría General de la República, evidenciándose que el alguacil dejó constancia, mediante diligencia, en fecha doce (12) de enero de 2023 de haber practicado la misma (folio 16 pieza N° 2 del expediente); de modo que el lapso de suspensión de los ocho (08) día hábiles establecidos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, trascurrieron de la siguiente manera: viernes trece (13), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), lunes veintitrés (23) y martes veinticuatro (24) de enero del 2023, constatándose que a partir del veinticinco (25) de enero de 2023 comenzó a transcurrir el lapso de ley para interposición de los recursos a que hubiere lugar; pues bien, esta Alzada aprecia que el a quo no dejó transcurrir el lapso integró de los cincos (5) días para ejercer los recursos pertinentes; ya que se pronunció del recurso ejercido de manera anticipada por el tercero beneficiario al quinto día, es decir, el último día hábil que tenían las partes para ejercer los recursos legales, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: primer día: miércoles veinticinco (25), segundo día: jueves veintiséis (26), tercer día: viernes veintisiete (27), cuarto día: lunes treinta (30) del mes de enero; y quinto día: miércoles primero (01) de febrero, todos del presente año en curso (2023); se deja constancia que el día martes treinta y uno (31) de enero de 2023, no hubo despacho en este Circuito, debido a la apertura del Año Judicial en el Tribunal Supremo de Justicia y la asistencia obligatoria de los Jueces del país al mismo.

Ahora bien, mediante auto de fecha primero (01) de febrero de 2023 (folio 22 pieza N° 2 del expediente), el a quo oye el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente asunto al Tribunal Superior del Trabajo competente; evidenciándose que realizó tal actuación de manera anticipada, es decir, antes de transcurrir el lapso de los cinco (5) días que tienen las partes para apelar; de modo que subvirtió el proceso y abrevió el lapso establecido en la norma, incumpliendo lo establecido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican de manera supletoria conforme a lo consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los cuales se señalan a continuación:

“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

“Artículo 203: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándosele siempre conocimiento a la otra parte”.

En sintonía con lo ut supra señalado, se considera pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 607, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sobre este particular (abreviación de los lapsos procesales):
(omissis)
“En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales…”
Del criterio jurisprudencial ut supra señalado, se aprecia que los lapsos procesales deben transcurrir íntegramente para que cumplan con los efectos de ley, es decir, lo cuales no pueden renunciarse ni relajarse por las partes, siendo que el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al solicitar el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.
En este estado, la jurisprudencia de manera abundante, ha establecido que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso es impositiva, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el Juez, los formalismos que ha dispuesto el legislador en las leyes procesales, son aquellas donde el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los justiciables, siendo ello uno de sus objetivos básicos, por esto, y en atención al debido proceso concatenado con el principio de la legalidad de las formas procesales, donde señala que los actos procesales se deben producir de acuerdo a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la Ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dispone que: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación metódica debe indicarse que, si bien del artículo 257 de la Constitución Nacional establece el principio antiformalista, donde establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no se puede concluir, por ello, que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Ahora bien, en sintonía con las normas y criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, los cuales esta sentenciadora asume y comparte, así como también aplicándolos al caso de marras, se infiere que el Juez de Primera Instancia de Juicio al momento de pronunciarse de la apelación interpuesta por el tercero beneficiario, lo hizo al quinto día dentro del lapso que tenían las partes para ejercer las defensas contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, subvirtió el orden público procesal y por ende el debido proceso, ya que debió haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de los cinco (5) días para la interposición de los recursos legales pertinentes, el cual fenecía el día miércoles primero (01) de febrero de 2023, debiendo pronunciarse al día hábil siguiente al mismo (01/02/2023); en consecuencia, se concluye que el a quo, creó una inseguridad jurídica al pronunciarse anticipadamente de la apelación interpuesta, sin haber dejado transcurrir los lapsos íntegramente como lo establece la Ley, razón por la cual se repone la causa al estado que se dejen transcurrir completamente los respectivos lapsos y se pronuncie en cuanto a la apelación presentada en fecha doce (12) de diciembre de 2022, Asimismo se deja sin efecto las actuaciones de fecha primero (01) de febrero de 2023 por el Tribunal a quo, en el entendido que una vez se pronuncie sobre la apelación in comento se remita nuevamente estas actuaciones a un Juzgado Superior competente, previa distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como corolario de las consideraciones expuestas; esta Alzada garantizando los principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes, declara que se repone la presente causa a los fines que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de por recibida la presente causa y como se estableció previamente, se deje transcurrir íntegramente el lapso precisado con anterioridad, dejándose sin efecto las actuaciones de fecha primero (01) de febrero de 2023. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCAN las actuaciones de fecha primero (01) de febrero de 2023, dictadas por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de por recibida la presente causa, deje transcurrir íntegramente los lapsos de ley y se pronuncie con respecto a la apelación interpuesta en fecha dos (02) de diciembre de 2022, por el tercero beneficiario en el presente juicio; TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República mediante oficio con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º y 164º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA


ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

LA SECRETARIA

ABG. MILEYDI PINTO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MILEYDI PINTO
ASUNTO N° AP21-R-2022-000290
LNZT/mp/av