REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2022-000296
PARTE ACTORA APELANTE: JAIR DE JESÚS MONTOYA GRAJALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 22.021.739.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, FÉLIX ANTONIO CEDEÑO BORGES y RAFAEL RAMÓN GIL VALDERRAMA, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 211.976, 279.708 y 71.203, respectivamente.
PARTE DEMANDADA NO APELANTE: ESTACIONAMIENTO VANCOUVER, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diez (10) de marzo de 1994, quedando anotado bajo el n.° 23, tomo 54-A y de forma solidaria a la entidad de trabajo RESTAURANTE LA ESTANCIA (COSTA & COSTA C.A.) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veintinueve (29) de febrero de 1972, quedando anotado bajo el n.° 11, tomo 16-A; y de forma personal al ciudadano GABRIEL RODRIGUES GONTARDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: HERBERT E. CASTILLO URBANEJA y JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.521 y 79.661, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto de manera tempestiva por la representación judicial de la parte actora en fecha seis (06) de diciembre de 2022, contra la decisión dictada en esta misma fecha, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el quince (15) de diciembre de 2023.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2022 fue distribuido el presente asunto a este Juzgado, el diez (10) de enero de 2023 se dio por recibido de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el diecisiete (17) de enero de 2023 se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, la cual se llevó a cabo el día lunes trece (13) de marzo de 2023 a las once de la mañana (11:00 AM).

Ahora bien, estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veinte (20) de marzo de 2023, pasa este Tribunal Superior a publicar el extenso del fallo en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de junio de 2022, la representación judicial del ciudadano JAIR MONTOYA, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las sociedades mercantiles ESTACIONAMIENTO VANCOUVER C.A. y RESTAURANTE LA ESTANCIA (COSTA & COSTA C.A.), y solidariamente de manera personal contra el ciudadano GABRIEL RODRIGUES GONTARDO; el seis (06) de junio de 2022 es distribuido el presente asunto al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha ocho (08) de junio de 2022 lo da por recibido, el nueve (09) de junio de 2022 el referido tribunal ordenó la subsanación del libelo y la notificación de la parte actora, el dieciséis (16) de junio de 2022 la parte demandada consigna el escrito de subsanación, siendo admitida la demanda el diecisiete (17) de junio de 2022.

Una vez notificadas las partes demandadas; procedieron a dejar constancia laboral de haber practicado las notificaciones, el catorce (14) de julio de 2022 el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial celebró la audiencia preliminar, la cual dio por concluida el tres (03) de octubre de 2022, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo y ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por estas. El diez (10) de octubre de 2022 las codemandadas consignaron escrito de contestación a la demanda y el once (11) de octubre de 2022 el referido tribunal ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022 fue distribuido el presente asunto al Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el veinte (20) de octubre de 2022 el a quo dio por recibido el expediente a los fines de su revisión y tramitación, el veintisiete (27) de octubre de 2022 se pronunció sobre admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, y en esta misma fecha (27/10/2022) fijó para el día martes veintinueve (29) de noviembre de 2022 a las 11:00 AM, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue llevada a cabo en la referida fecha, dictando el dispositivo oral del fallo en ese mismo acto.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

El a quo mediante decisión dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2022, declaró con lugar la prescripción de la acción opuesta por las codemandadas y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JAIR MONTOYA, en base a los siguientes argumentos:

“…Como punto previo, se pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no, de la prescripción de la acción alegada en la presente causa sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:
La codemandada ESTACIONAMIENTO VANCOUVER C.A, opone la prescripción a la parte actora, para reclamar el cobro de las prestaciones sociales, a las que eventualmente pudiera tener derecho el actor, en ocasión a la prestación de servicios laborales que mantuvo con ella, en el período comprendido desde el 15-03-2005 hasta el 05-05-2008, fecha cierta de la extinción del vínculo de trabajo, lo cual invoca en atención a los parámetros y límites establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde el 16-06-1997, hasta el 06-05-2012, el cual figura como el instrumento legal que rigió la relación de trabajo y por tanto, aplicable al mismo, (artículo 61). Que la notificación judicial de ella ocurrió expirada en exceso el lapso legal de prescripción, que a tal efecto era establecido en el mencionado artículo 61, en concordancia con el literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual invoca a su favor la prescripción de la acción y solicita sea pronunciado.
En este sentido, el insigne procesalista uruguayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de las Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de las prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
En tal sentido, la parte demandada aduce que la relación de trabajo terminó el 05-05-2008, lo cual no está controvertido en la presente causa; por lo tanto, partiendo de esa fecha y evidenciándose de actas que la parte actora intentó su reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, por sede administrativa, lo cual dio lugar a una Providencia Administrativa con lugar de fecha 16 de julio de 2009, ante la contumacia del patrono se le impone una sanción mediante una Providencia Administrativa en fecha 23 de junio de 2010, siendo notificada la entidad de trabajo en fecha 11 de agosto de 2010 y que es a partir de esa fecha que se debe computar el año, a los fines de la prescripción.
En este sentido, esta juzgadora pudo constatar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso igual al de autos, ha establecido lo que da por concluido el procedimiento en sede administrativa, es la notificación a la parte demandada de su resistencia de no reenganchar (Ver sentencia N° 806 de fecha 10 de junio de 2008).
Así mismo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció el procedimiento de multa agota la vía administrativa, y así dar inicio a las vías judiciales (ver sentencia N° 534 del 11 de agosto de 2022) que ratifica sentencia Guardianes Vigimán de la Sala Constitucional con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.
Siendo así, la presente demanda esta evidentemente prescrita de conformidad con los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el tiempo, ya que el último acto de ejecución lo constituye la notificación de la multa emanada de la Inspectoría de Sanciones con la Providencia Administrativa de fecha 23 de junio de 2010, notificada a la codemandada en fecha 11 de agosto de 2010, por lo que el 11 de agosto de 2011, prescribió la acción, ya que el demandante introdujo la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 03-06-2022, transcurriendo en demasía dicho tiempo y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción, por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por las codemandadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, trayendo en consecuencia que se declara Sin lugar la presente demanda. Así se decide…”

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta Alzada en fecha trece (13) de marzo de 2023, los apoderados judiciales de la PARTE ACTORA APELANTE señalaron que apelan de la sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2022 emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que su representado, el ciudadano Jair Montoya, desempeñó el cargo de parquero desde el quince (15) de marzo de 2005 hasta el cinco (05) de mayo de 2008, fecha en la que fue despedido. Que existe una providencia administrativa que ha sido desacatada por la entidad de trabajo durante el transcurso de 12 o 14 años, no restituyéndole en su puesto de trabajo, en virtud de tal situación, exige el pago de sus beneficios laborales entre otros conceptos. Que la sentencia donde se declaró la prescripción de la acción, vulneró varios preceptos constitucionales tales como los artículos 89, 21, 92 y 93 donde establecen que todo despido es nulo, razones por las cuales solicitan sea declarada sin lugar la prescripción. Hacen hincapié en varias sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establecen el momento de la prescripción de la acción: la sentencia 650 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012 de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero (caso Irvin Fernández contra Productos EFE), donde se establece que el lapso de la prescripción de la acción ocurre al momento en que hace expresa la renuncia o cuando existe una renuncia tácita, que se demuestra a través de la interposición de la demanda, ello en garantía artículo 89 literal 13 en virtud del principio pro operario. Señalan igualmente, la sentencia 376 de la Sala de Casación Social (caso Edgar Manuel Amaro) donde se presenta un caso similar y la sentencia 570 de fecha veintinueve (29) de julio de 2013 de la Sala de Casación Social (caso José Nieto y Expresos Mérida) en la que se determina, de acuerdo con una prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el trabajador se encontraba activo para julio de 2012 y en consecuencia hubo una continuidad de la relación laboral.

Igualmente hacen referencia a las normas de aplicación intertemporal en el ámbito de la aplicación de la prescripción. Que ha sido criterio de la Sala de Casación Social que cuando existen dos marcos normativos a aplicar y cual de ellos debe regir en el ejercicio del derecho a la acción, se debe atender a 2 principios: Lex Posterior Priori (la ley posterior deroga la anterior) y el principio de Tempus Regit (la ley se aplica de acuerdo a las circunstancias fácticas donde se suscita). Que más allá de las sentencias citadas, existe una providencia administrativa que ordenó el reenganche del extrabajador, la cual fue impugnada por vía contencioso administrativa y el Tribunal Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial en el año 2016 declaró la perención de la instancia. Que de acuerdo con la aplicación intertemporal de leyes, la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras entró en vigencia en el año 2012, por ende las prestaciones sociales del trabajador tendrían plena efectividad. Con relación a la cuenta individual del trabajador, expresan que más allá de la calificación de activo del trabajador, destacan que se cumplieron con las obligaciones parafiscales, que existen cotizaciones por parte del ente de trabajo, lo cual implicaría una renuncia al derecho de prescripción, teniendo plena vigencia el derecho de jurisdicción del trabajador. Finalmente solicitan se declare con lugar el recurso, improcedente la determinación de prescripción y se reponga la causa al estado en que el tribunal de juicio decida el mérito de la controversia.

En cuanto a las observaciones realizadas por el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA NO APELANTE, indica que se descontextualiza los precedentes jurisprudenciales respecto a la prescripción de la acción, pues la demanda está prescrita. Que desde la sentencia Guardianes Vigimán del catorce (14) de diciembre de 2006 se estableció un criterio para que cuando un trabajador beneficiario de una providencia administrativa acude a la jurisdicción, para interponer el amparo constitucional o para demandar las prestaciones sociales y efectos derivados de la providencia administrativa dada la culminación de la relación de trabajo y que es a partir de la notificación del procedimiento de multa que comenzarían a correr el lapso. Que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del siete (07) de mayo de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia decanta en Sala Constitucional y dice que las providencias administrativas que salieron antes del 2012, van a prescribir con la interposición de la acción de amparo conforme a la sentencia “Guardianes Vigimán” manteniéndose así desde el 2014 hasta el año pasado, según sentencia 534 del once (11) de agosto del año 2022 de la Sala Constitucional, donde indicó que las acciones para demandar los efectos patrimoniales de una providencia administrativa como de las prestaciones sociales, se aplicaría la sentencia “Guardianes Vigimán”, tanto para las providencias administrativas dictadas antes del 2012, como aquellas dictadas posteriormente. Que la demanda se encuentra prescrita porque la norma vigente para el momento era la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su artículo 61, pues la multa fue notificada el 11 de agosto de 2010, siendo el tiempo de prescripción de un (01) año. Que el Sr. Montoya tenía seis (06) meses para interponer el amparo de acuerdo con la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales o un (01) año para demandar de acuerdo a la Ley de 1997. Que en el presente asunto no hay actos interruptivos conforme al Código Civil y que la empresa haya recurrido en nulidad no implica un reconocimiento de la deuda sino todo lo contrario. Que el ciudadano fue inscrito en el seguro social pero nunca se le despidió y que la decisión del tribunal se encuentra completamente a derecho. Que en caso de que el tribunal considerara que la demanda no está prescrita, que Costa & Costa no sostiene un grupo económico con Estacionamiento Vancouver, pues no se cumplen con los presupuestos de una unidad económica y que en la providencia administrativa solo se ordena al reenganche únicamente a Estacionamiento Vancouver. Que no existen un precedente o norma que justifique 200 dólares de salario de 2008 y que es carga del actor probarlos, pues en ese entonces era completamente ilegal, incluso existía una ley de ilícitos cambiarios que fue levantada en el año 2018. Como defensa subsidiaria indican que de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32 numeral 1, oponen la excepción de ilegalidad del acto administrativo por incurrir en falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, porque el actor al ampararse en el año 2008, señala que tenía fuero sindical y al no prosperar tal solicitud, reforma la solicitud a calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, solo contra Estacionamiento Vancouver, ocurriendo al pronunciarse nuevamente el órgano administrativo se había producido la caducidad de la acción, de acuerdo a lo establecido en el 429 de la Ley de 1997, donde se tenía un (01) mes para solicitar el amparo. Y que en caso del tribunal decidir el fondo del asunto porque estime que la demanda no está prescrita, tendría que referirse a la defensa de excepción de ilegalidad.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna”. (Sentencia N° 19 del 22 de febrero de 2005, Caso: Félix Rafael Castro Ramírez).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte demandante, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo la prohibición de la reformatio in peius, que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte recurrente, observándose que la controversia en el presente asunto se basa en determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha seis (06) de diciembre de 2022, donde declaró la prescripción de la acción en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JAIR MONTOYA, contra las sociedades mercantiles ESTACIONAMIENTO VANCOUVER, C.A., RESTAURANTE LA ESTANCIA (COSTA & COSTA C.A.), y solidariamente de forma personal contra el ciudadano GABRIEL RODRIGUEZ GONTARDO; se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

Precisado como ha sido el punto controvertido, y analizada la exposición de la representación judicial de la parte apelante y parte demandada no apelante en la audiencia oral y pública ante esta Alzada, y las actas procesales que conforman el presente asunto, se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es menester hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos no necesariamente de los calificados como fundamentales o intereses, sino también en los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que, la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que a continuación se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe articular a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario, no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque; así pues cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 eiusdem, establece que las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (u otras normas adjetivas) son aplicables analógicamente en el iter procesal laboral, vale decir, solo en ausencia de disposición expresa del cuerpo normativo adjetivo regulador de los juicios en materia del trabajo, ya que si este posee la respectiva regulación, no cabe la aplicación de una norma extraída de otro, de carácter general, o de derecho común.
El sistema de justicia consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantiene como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes representen los órganos administradores de justicia. ASÍ SE SEÑALA.-
Pues bien, la parte apelante aduce que el a quo incurrió en la violación de principios constitucionales al declarar la prescripción de la acción, sin tomar en consideración criterios jurisprudenciales emanados tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala que el tiempo de prescripción comienza a computarse una vez el trabajador haya expresado su voluntad de renunciar al reenganche o interponga demanda por cobro de prestaciones sociales.

Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente citar el artículo 89 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Cónsono con el artículo ut supra, se señala lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional” (Destacados de este fallo).
Siguiendo este hilo argumentativo son innumerables los fallos en los cuales, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República ha interpretado y aplicado en beneficio del trabajador las normas que regulan las relaciones de trabajo, es decir donde se garantiza con preeminencia la aplicación del principio protector; así se tiene la sentencia N° 2080 dictada el doce (12) de diciembre de 2008 (caso: Norely Josefina Manrique Castillo), en el cual se estableció lo siguiente:
“…Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ citando Alonso García en el alcance de esta regla ‘No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador’, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor ‘la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador’.
Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la causa sub examine, aparece como relevante para dilucidar la antinomia reflejada, la regla del principio protectorio de la norma más favorable, pues, al existir un mismo supuesto de hecho, como es, el incumplimiento del empleador a la obligación de pagar al término de la relación de trabajo, el salario y las prestaciones sociales debidas, en este caso en particular el nivel mínimo consagrado en la norma constitucional como es los intereses de mora en los límites expuestos, es superado cuantitativamente por lo dispuesto en la cláusula 141 de la referida Convención Colectiva.
Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar sólo aplicable en el presente caso, la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales…”.
Pues bien, se infiere del principio constitucional en aras de garantizar los derechos fundamentales ut supra señalados que la intención del legislador fue proteger los derechos del trabajador, lo cual se aprecia de las reglas operativas específicamente en el artículo 89 numeral 3 de la CRBV a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador); de modo que los operadores de justicia deben tener como norte garantizar los principios constitucionales y en las controversias laborales aplicar y velar porque se cumpla el principio protector que rige la materia, no obstante es importante destacar que no se debe confundir con tal aseveración que en todos los juicios se deba decidir siempre favoreciendo al trabajador, ya que solo aplica en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto; y en virtud que el Juzgador es el rector del proceso y aplicando el principio de iura novit curia, debe saber cuando activar las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

Ahora bien, en el caso de marras el a quo consideró que había operado la prescripción en la presente demanda en base a que, una vez fue notificada la entidad de trabajo del procedimiento de multa, se agotó la vía administrativa, teniendo que accionar en ese momento el trabajador ante la vía judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Al respecto esta Alzada señala la sentencia N° 2439 de fecha once (11) de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indica lo siguiente:
“…Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…” (Destacados de esta Alzada).

En sintonía con lo ut supra señalado, se cita lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la prescripción de la acción en materia laboral, en sentencia N° 861 de fecha ocho (08) de julio de 2013 (Caso: Carlos Augusto Mazo Henao)
(omissis)
“…Cabe destacar que esta Sala, en cuanto a la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció criterio vinculante en la sentencia n.° 376, dictada el 30 de marzo de 2012, caso: Edgar Manuel Amaro, y, en la cual, sostuvo lo que se transcribe a continuación:

Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece” (Destacados del Fallo).

De los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, los cuales esta Juzgadora asume y comparte se infiere que el lapso de prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, en aquellos casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, se computa desde el momento en el cual es clara la intención del trabajador en renunciar a su reenganche, bien sea expresa o tácitamente; pues con esta interpretación del articulo 61 de Ley Orgánica del Trabajo de 1997, actualmente artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; sino por el contrario, garantizar los principios constitucionales de los derechos del trabajador, ya que estos derechos son irrenunciables, y en virtud que tiene a su favor una decisión en sede administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, y donde no pudo gozar del derecho a ser reenganchado a su puesto de trabajo, por una conducta contumaz del patrono al negarse acatar tal providencia, de modo que vio frustrada su pretensión, por lo que no sería garantista y proteccionista endosarle tal acción al trabajador, ya que se debe interpretar que la terminación de la prestación de los servicios que señala el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo (1997) y 51 de la Normas Sustantiva Laboral vigente, procede cuando el trabajador renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no por la negativa del patrono de acatar tal decisión.
De la revisión de las actas que rielan en el expediente, se constata que la presente demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue incoada en fecha tres (3) de junio de 2022, en la cual el ciudadano JAIR DE JESÚS MONTOYA GRAJALES alega haber sido despedido injustificadamente en fecha cinco (05) de mayo del año 2008 (ver folio 18 del expediente); de modo que de conformidad al criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 376 del treinta (30) de marzo de 2012, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo o del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, comenzó a computarse al momento que el trabajador renunció al reenganche, y en el caso bajo estudio esto ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha tres (3) de junio de 2022; razón por la cual quien aquí decide concluye que el a quo incurrió en error de interpretación de la norma al no garantizar los principios procesales establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios vinculantes que son de estricto cumplimiento, pues es evidente que no tomó en cuenta la pretensión del legislador al considerar al trabajo como un hecho social, pues nuestra obligación como operadores de justicia, es garantizar en todo momento los principios constitucionales que rigen nuestra materia laboral y que nos destacan de otros procesos judiciales, pues resulta preeminente que una de las características más resaltantes de las normas que regula la legislación laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del derecho del trabajo; de modo que considerar que el lapso de prescripción de la acción comenzó a partir de “… la contumacia del patrono se le impone una sanción mediante una providencia administrativa en fecha 23 de junio de 2010, siendo notificada la entidad de trabajo en fecha 11 de agosto 2010 y que es a partir de esa fecha que se debe computar el año, a los fines de la prescripción..”, es un criterio erróneo que viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como también estaríamos en presencia de una flagrante violación del acceso a la justicia y el derecho de accionar que tienen los justiciables, concatenado con los artículos 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; apartándose el a quo con su decisión a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución, específicamente lo relacionado con el Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual fue recogido y ampliamente explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 85, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, donde los Jueces en materia laboral debemos proteger en todo momento al débil jurídico y económico de la relación, en nuestro caso al trabajador, por el derecho (del trabajo) tutelado por nuestros Tribunales, y garantizar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, y en virtud que en el presente asunto no procede la prescripción de la acción, y no hay un pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio sobre el fondo de la controversia planteada, esta Alzada en aras de garantizar el principio de doble instancia, considera impertinente pronunciarse sobre lo peticionado por la representación judicial de las partes codemandas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como corolario de las razones de hecho y derecho expuestas supra, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JAIR DE JESÚS MONTOYA GRAJALES, contra la sentencia de fecha seis (6) de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en tal sentido se ANULA la sentencia mencionada y se REPONE la causa al estado que el a quo se pronuncie con relación al fondo del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

-VI-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de diciembre de 2022 por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JAIR DE JESÚS MONTOYA GRAJALES. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2022, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el a quo se pronuncie con relación al fondo del presente asunto. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212º y 164º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA

ABG. MILEYDI PINTO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MILEYDI PINTO
ASUNTO N° AP21-R-2022-000296
LNZT/mp/av