REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2022-000302
PARTE ACTORA APELANTE: FRANCIA TRUJILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.380.035.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 114.078
PARTE DEMANDADA NO APELANTE: ROFRER S.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de agosto de 1973, bajo el n.° 50, tomo 108-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 17.199.
MOTIVO: Recurso de apelación.

Conoce este Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de diciembre de 2022, el por el abogado NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2022, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022 fue distribuido el expediente; este Tribunal lo dio por recibido mediante auto el veintiuno (21) de diciembre de 2022, indicando que se fijaría por auto expreso al quinto (5°) día hábil siguiente la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, procediéndose en fecha 13/01/2023 a fijar la audiencia para el 14/02/2023 a las 11:00 AM
El día martes catorce (14) de febrero de 2023 a las 11:00 AM, se llevó a cabo la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día veintitrés (23) de febrero de 2023 a las 2:00 PM, el cual no pudo llevarse a cabo por cuanto la ciudadana Jueza presentó quebrantos de salud y no pudo asistir a sus labores habituales siendo notificado debidamente a la Presidencia de este Circuito Procesal, en tal sentido se procedió a reprogramar el dispositivo oral del fallo para el miércoles primero (01) de marzo de 2023, el cual se llevó acabo y se dejó constancia que la parte recurrente no compareció a la lectura del dispositivo del fallo; acatando este Juzgador lo establecido en la sentencia N° 1380, de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Ahora bien, esta Alzada estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a publicar el extenso del fallo en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
De acuerdo con lo señalado por el apoderado judicial de la PARTE ACTORA en el libelo de la demanda (Ver folios 1 y 2 del expediente), la ciudadana FRANCIA TRUJILLO ROJAS, suficientemente identificada en autos, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo ROFRER S.A desde el cuatro (04) de agosto de 2021, ejerciendo el cargo de “gerente de operaciones”, sin embargo, a pesar de la denominación del cargo, la demandante indica que no ejercía funciones acordes al mismo. Señala que suscribió un contrato de trabajo con la demandada que tenía como fecha de culminación el cuatro (04) de febrero de 2022, no obstante, la entidad de trabajo la despidió de forma injustificada el treinta (30) de noviembre de 2021. También indica que interpuso demanda para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por ante este Circuito Judicial del Trabajo, expediente signado con el N° AP21-L-2022-000006, las cuales fueron reconocidas y canceladas por el patrono, sin embargo, expresa que aún se le adeuda la indemnización del contrato rescindido arbitrariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por cuanto no le fueron cancelado los dos (02) últimos meses de salario. Finalmente, solicita le se cancelada la suma de CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.033,00), más intereses de mora, costas procesales e indexación.
En cuanto a la representación judicial de LA PARTE DEMANDADA, esta señala en su escrito de contestación de que en el expediente signado con el N° AP21- L-2022-0006, la parte actora demandó la cantidad de Bs. 1.789,95 por concepto de “doble indemnización” de conformidad con lo establecido en el artículo 92 LOTTT, pues reconoce que las funciones de la demandante no eran acordes a las ejercidas por un Gerente de Operaciones. Que en referido expediente consta una transacción judicial, la cual fue realizada entre las partes ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se dejó constancia que se le cancelaban todos los conceptos adeudados, dándose por finiquitada la demanda, por lo que mal podría la parte accionante demandar nuevamente unos conceptos que fueron ya cancelados. También señala que niega, rechaza y contradice que la ciudadana FRANCIA TRUJILLO ROJAS haya sido despedida de forma injustificada pues esta decidió retirarse voluntariamente; que el contrato fuese a tiempo determinado pues el establecimiento de un tiempo de terminación es “puramente simbólico”, pues las labores de un gerente de operaciones son labores que persistirán en el tiempo; que en el expediente n.° AP21-L-2022-0006 no hubo un convencimiento si no que fue una conciliación donde ambas partes hicieron reciprocas concesiones, pues en ningún momentos reconocieron los montos reclamados ni los cálculos presentados por la actora; que en ningún momento incurrió en “fraude laboral”; ni que se le adeude a la accionante monto alguno por “incumplimiento de contrato: indemnización por rescisión de contrato laboral”, intereses moratorios o indexación.
-II-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, el apoderado judicial de la PARTE ACTORA apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: Que el presente recurso de apelación intentado fue con motivo que se declaró sin lugar una demanda por cumplimiento de contrato, mismo que fue suscrito, reconocido y convalidado por las partes. Que las pruebas presentadas por la parte demandada sirven para demostrar la pretensión en el presente juicio. Que la doctrina ha establecido la diferencia entre la nulidad relativa y la nulidad absoluta de un contrato; sin embargo, el artículo 64 LOTTT no hace diferencia alguna de las dos, lo cual es de suma importancia a la hora de la toma de una decisión. Que dicha doctrina no fue acatada por el tribunal a quo, lo cual trae como consecuencia que este declare la nulidad del contrato. Que el Código Civil, establece en el artículo 1321 que para darse una nulidad relativa, en primer lugar, un Juez no puede declarar una nulidad relativa, solo puede declarar la nulidad absoluta pues esta cuida elementos de orden público; y que la nulidad relativa va dirigida a la protección de un sujeto en particular, siendo esta última a la que se refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues busca la defensa de los derechos del trabajador. Que la parte demandada no solicita la nulidad del contrato, sino que también lo promueve como prueba, así como también la transacción celebrada entre las partes donde no se observa el concepto demandado en el presente asunto. Que aún cuando la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio y procedía la confesión ficta, el a quo se declaró sin lugar la demanda. Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

-III-
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Marcado con la letra “A1”, a los folios 27 al 34 del expediente: Copia del contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana FRANCIA TRUJILLO ROJAS y la entidad de trabajo ROFRER S.A. en fecha cuatro (04) de agosto de 2021. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue atacada por la contraparte, evidenciándose del mismo en líneas generales, el cargo desempeñado por la referida ciudadana, las funciones que cumplía, lugar y jornada de trabajo, remuneración, entre otros. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “A2”, al folio 35 del expediente: diligencia presentada el veintisiete (27) de junio de 2022 por el abogado Nelson Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 114.078, ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde señala que “consigna en copias simples siete (07) folios correspondientes al expediente N° AP21-L-2022-0006, con el fin de que sean certificados…”. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue atacada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado con la letra “A3”, a los folios 36 al 37 del expediente: Copia certificada de dos (02) folios del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la entidad de trabajo ROFRER S.A., en el expediente n.° AP21-L-2022-000006. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue atacada por la contraparte, evidenciándose del mismo que la entidad de trabajo promovió entre las pruebas documentales “…original del Contrato de trabajo suscrito entre mi representada y la demandante…”. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado con la letra “A4”, a los folios 38 al 40 del expediente: Copia simple del poder otorgado por el ciudadano Antonio Pileggi Castaldo, en su carácter de apoderado de la firma mercantil ROFRER S.A., al abogado Arturo González Barrios. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue atacada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado con la letra “A5”, a los folios 41 al 42 del expediente: Copia de dos (02) folios del contrato de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo ROFRER S.A. y la ciudadana FRANCIA TRUJILLO ROJAS, en fecha cuatro (04) de agosto de 2021. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue atacada por la contraparte, evidenciándose del mismo la existencia de la relación laboral entre la entidad de trabajo demandada y la ciudadana FRANCIA TRUJILLO ROJAS. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “A6”, al folios 43 del expediente: Auto de certificación de los folios 68, 72, 74, 82 y 92 del expediente signado con el n.° AP21-L-2022-00006. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que las documentales antes señaladas son copias certificadas del expediente signado con el N° AP21-L-2022-000006. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “A”, al folio 45 del expediente: Copia simple de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana FRANCIA TRUJILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.380.035, donde se indica que la misma prestó servicios para la entidad de trabajo ROFRER S.A. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la contraparte, evidenciándose de la misma fecha de ingreso, fecha de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fecha de cese ante el referido instituto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “B”, al folio 46 del expediente: Original de la constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo, ROFRER S.A., a favor de la actora, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la contraparte, evidenciándose del mismo que la ciudadana FRANCIA TRUJILLO ROJAS, prestó sus servicios para la entidad de trabajo demandada desde el cuatro (04) de agosto del 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “C”, al folio 47 del expediente: Copia del oficio titulado “bonificación social no salarial” de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, donde se señala que se otorgará una bonificación por concepto de “provisión de útiles escolares”. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la contraparte, evidenciándose del mismo que la ciudadana FRANCIA TRUJILLO ROJAS, fue beneficiaria del referido beneficio en virtud de prestar sus servicios como trabajadora a la entidad de trabajo demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “D”, al folio 48 del expediente: Copia del oficio titulado “bonificación social no salarial” de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2021, donde se señala que se otorgará una bonificación por concepto de “adquisición de juguetes”. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la contraparte, evidenciándose del mismo que la ciudadana FRANCIA TRUJILLO ROJAS, fue beneficiaria del referido beneficio en virtud de prestar sus servicios como trabajadora a la entidad de trabajo demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “E” y “E1”, a los folios 49 y 50 del expediente: Copias y originales de las tarjetas de debito N° 4221 6900 6383 6780 y alimentación N° 4221 6900 6383 6772 de la empresa Todoticket, a nombre de la ciudadana FRANCIA TRUJILLO ROJAS. Al respecto, la referida documental no aporta elementos para resolución del presente conflicto, en consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “G”, a los folios 51 al 54 del expediente: Copia de los estados de cuenta de la tarjeta de débito N° 4221690063836780 para los meses de septiembre y noviembre de 2021 de la empresa Todoticket. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue atacada por la contraparte, evidenciándose de la misma los abonos efectuados en los meses antes señalados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la letra “H”, a los folios 55 al 59 del expediente: Copia de los estados de cuenta de la cuenta del Banco Provincial N° 0108-0576-72-0100179329. Al respecto, de la referida documental no se puede verificar que los abonos efectuados a dicha cuenta fueran realizados por la entidad de trabajo demandada, en consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Marcado con la letra “B1” y “B2”, a los folios 69 al 71 del expediente: Copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión que rielan en el expediente signado con el N° AP21-L-2022-0006. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue atacada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado con la letra “C”, a los folios 73 y 74 del expediente: Copia certificada de la transacción judicial llevada a cabo ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue atacada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado con la letra “D”, reverso del folio 74 del expediente: copia certificada del auto de terminación de la causa signada con el N° AP21-L-2022-006 Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue atacada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado con la letra “E”, a los folios 76 al 83 del expediente: Contrato de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo ROFRER S.A. y la ciudadana FRANCIA TRUJILLO ROJAS Este Juzgado le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue atacada por la contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna”. (Sentencia n. ° 19 del 22 de febrero de 2005, Caso: Félix Rafael Castro Ramírez).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte demandante, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo la prohibición de la reformatio in peius, que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.
Antes de pasar a pronunciarse sobre los puntos de apelación, esta Juzgadora considera necesario dejar constancia sobre la incomparecencia de la parte recurrente a la lectura del dispositivo del fallo, no obstante si bien es cierto, que el recurrente no compareció a la lectura del dispositivo del fallo, no es menos cierto, que este Juzgado en acatamiento a lo establecido en la sentencia n. ° 1380 de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:
“…se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.
Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito.
En tal sentido, y de conformidad a la sentencia ut supra señalada, esta Alzada no puede declarar consecuencia alguna por la inasistencia de la parte recurrente, en virtud que en la presente causa se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública, procediendo la parte apelante a fundamentar su apelación; es decir, se debatió y discutió todo lo concerniente al motivo de la apelación, razón por la cual no se declara consecuencia jurídica ya que el recurrente cumplió con su carga procesal. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora, observándose que la controversia en el presente asunto se basa en determinar si la sentencia de fecha siete (07) de diciembre de 2022, emanada del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar la demanda se encuentra ajustada a derecho, ya que el a quo consideró improcedente la indemnización por rescisión de contrato laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Analizada la exposición de la representación judicial de la parte actora apelante en la audiencia oral y pública ante esta Alzada, y las actas procesales que conforman el presente asunto, se observó que la ciudadana FRANCIA TRUJILLO ROJAS, intentó una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil ROFRER S.A, la cual fue llevada en el asunto signado con el n.° AP21-L-2022-000006, procediendo esta Juzgadora como rectora del proceso, en búsqueda de la verdad y a los fines de formar un criterio objetivo de los hechos debatidos, a revisar el asunto ut supra señalado, evidenciándose a los folios 157 al 159 que corre inserta una transacción laboral la cual fue homologada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual quedó definitivamente firme.

Pues bien, la parte recurrente aduce que el a quo procedió a declarar la nulidad del contrato de trabajo, el cual fue suscrito, reconocido y convalidado por las partes; así como también alega que la parte demandada no solicita la nulidad del mismo, ya que también lo consigna como prueba, igualmente señala que en la transacción celebrada entre las partes no se observa el concepto demandado en el presente asunto; finalmente argumenta que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio y el a quo declaró sin lugar la demanda, cuando lo procedente era la confesión ficta.

Al respecto esta Alzada para dilucidar la causa bajo estudio, considera necesario en primer lugar pronunciarse en cuanto la confesión ficta alegada por la parte apelante, pues bien, la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones ha señalado que para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso; evidenciándose que en el presente asunto no procede la consecuencia jurídica delatada, ya que corre a los autos la contestación de la demanda (ver folios 85 al 93). Así se establece.

En segundo lugar, es menester citar el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala lo siguiente:

“Artículo 83. Indemnización por rescisión del contrato. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley”

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique, sobre todo en los contratos a tiempo determinado.

Cónsono con la norma ut supra, se trae a colación lo establecido por el Doctor Juan García Vara, en su libro “Sustantivo Laboral en Venezuela”, referente a la indemnización por rescisión del contrato, contemplada en el artículo 83 de la norma sustantiva:
(Omissis)
“En disposición precedente, la Ley trata las indemnizaciones en los casos de los contratos de trabajo por tiempo indeterminado; pero en esta disposición aborda la indemnización en los casos de los contratos a tiempo determinado y para una obra determinada, cuando el trabajador se retira justificadamente, cuando pone fin unilateralmente a la relación de trabajo por justos motivos, el patrono deberá pagarle, en concepto de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador percibiría si concluyera la obra o venciera el plazo estipulado, más una indemnización equivalente, representada por una suma igual a la pagada por los salarios.
Entendemos que no hay posibilidad que el patrono ponga fin a la relación de trabajo sin causa justificada pagando los salarios pendientes hasta la conclusión de la obra o vencimiento del plazo, más una indemnización, porque están prohibidos los despidos injustificados; el patrono, si el trabajador se encuentra incurso en alguna causal de despido justificado, procederá a poner fin al vínculo del trabajo, participando el despido al organismo jurisdiccional correspondiente. (…)” (p. 198).

Siguiendo bajo esta prosecución ilustrativa se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha diez (10) de octubre de 2018, la cual reza lo siguiente:
(Omissis)
Vistos los argumentos expuestos por la alzada, se aprecia que partiendo de una interpretación literal o gramatical del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en principio, se pudiera afirmar que la indemnización por rescisión del contrato antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, correspondería -únicamente- en el supuesto que el trabajador o trabajadora se retire justificadamente. No obstante, considera esta Sala que, para conocer el alcance de toda norma jurídica, ésta debe ser estudiada en conjunción con el resto del ordenamiento jurídico del cual forma parte, y no de forma aislada, esto con el fin de que el resultado del análisis interpretativo sea congruente con los principios y los postulados del sistema jurídico.
A propósito de ello, la Sala Constitucional de este órgano jurisdiccional, en sentencia N° 3.167 del 9 de diciembre de 2002 (caso: Fiscal General de la República), determinó:
Son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma constitucional, a saber, auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista.
Exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación constitucional, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma –incluso la propia constitucional- con el texto de la Carta Fundamental, considerado éste in totum. La interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico.
En el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste. En tal sentido, el legislador ha concebido el texto constitucional como un sistema, de forma tal que la sistematicidad pasaría a ser una característica fundamental de la Constitución. (Destacado de esta Sala).
Del mismo modo, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 895 de fecha 30 de julio de 2008 (caso: Contralora Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, respecto a los distintos métodos interpretativos, estableció:
La interpretación o hermenéutica en su aspecto general significa actividad de mediación en los mensajes; es decir, hablar de interpretación es referirle a la labor de atribuirle sentido y significación a los mensajes emitidos. Conforme a la conocida tradición romana, interpretar es desentrañar los mensajes, las cosas y la existencia.
En la doctrina se considera tres grandes aspectos o funciones de la interpretación: una primera de mero conocimiento, de mera comprensión, lo que se ha llamado interpretación meramente recognocitiva, que es simplemente entender o comprender lo que se trata de interpretar; una segunda denominada función reproductiva o representativa de la interpretación; y por último, la conocida interpretación normativa, esto es, cuando se trata de darle a la interpretación una función de criterios para tomar decisiones o pautas para juzgar conductas, lo cual nos ubica en la denominada interpretación o hermenéutica jurídica.
(omissis)
Siguiendo los insignes postulados que emanan de los fallos supra citados, tenemos que a los efectos de establecer la interpretación de un precepto normativo no debe el sentenciador limitarse al elemento literal, gramatical o filológico, sino que resulta imperativo complementar la labor hermenéutica con los restantes apuntados que se extraen del precedente jurisprudencial, esto son: elemento lógico racional o razonable; elemento histórico, y elemento sistemático, pudiendo agregarse los elementos teleológico y sociológico como criterios válidos para determinar el verdadero alcance de la norma que se trate.
(omissis)
Respecto al punto que nos ocupa, importa destacar que el régimen indemnizatorio aplicable ante la materialización de un despido injustificado o retiro justificado, es totalmente equiparable por sus efectos patrimoniales -monto equivalente a las prestaciones sociales-, puesto que el objetivo resultante en ambos casos deriva en una extinción de la relación de trabajo, sin motivo alguno que pueda ser atribuido al laborante.
Así, en la práctica cuando el trabajador o trabajadora se ve obligado a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma como si el patrono lo hubiera despedido sin justa causa, pues tal acto es consecuencia de una conducta intencional o disimulada del segundo -el patrono- en perjuicio del primero el trabajador, que irrumpe contra el principio de estabilidad y/o de permanencia en el empleo que inviste a las relaciones de trabajo.
Ahora bien, en los contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, el derecho a la estabilidad laboral como garantía constitucional no pierde vigencia, pues el mismo estará presente mientras no hubiere vencido el término del contrato y, en caso de un contrato por obra determinada hasta tanto no haya concluido la parte de la labor para la cual fue contratado el trabajador o trabajadora, de allí que sea necesario sancionar al empleador cuando por hechos imputables a su persona pretenda dar por finalizada la relación antes de alcanzarse el objeto del contrato de trabajo.
Como imperativo a lo anteriormente plasmado y haciendo prevalecer el elemento histórico, debe ponderar esta Sala de Casación Social que el legislador patrio contempló en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, específicamente, en su artículo 110, el pago de una indemnización por daños y perjuicios, para los casos en que el patrono despidiera injustificadamente al trabajador o éste se retirara justificadamente, equivalente a la suma de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término convenido, cuyo tenor de seguida se reproduce:
Artículo 110: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
(…)
No obstante, importa destacar que en el texto del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aun cuando el legislador no incorporó similar sanción para los casos en que el trabajador sea objeto de un despido injustificado, haciendo alusión la norma -únicamente- al supuesto del retiro justificado, conforme se desprende de su interpretación literal, esta Sala de Casación Social no puede pasar por alto la equiparación patrimonial subsistente en el contexto de la normativa laboral vigente, al disponer una idéntica indemnización para los casos en que se materialice -indistintamente- un retiro justificado o despido injustificado en los contratos a tiempo indeterminado, proporcional a un monto equivalente a las prestaciones sociales que le correspondan, lo que se extrae de los artículos 80 parte in fine y 92 eiusdem.
Desde esta posición y haciendo un análisis sistemático del ordenamiento jurídico laboral inspirado por los principios de igualdad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, entre otros, y en estricta aplicación del precepto de interpretación de la norma más favorable, resulta lógico pensar que debe conferírsele igual tratamiento a los despidos sin justa causa suscitados en el marco de una contratación determinada en su objeto, aplicándose el mismo régimen indemnizatorio que el legislador previó en los casos de rescisión a causa de un retiro justificado, previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual “será igual al importe de los salarios que devengaría el trabajador hasta el vencimiento del contrato [o concluida la obra] (Corchetes incorporados por la Sala en esta oportunidad), además, de la indemnización por despido injustificado contemplada en el citado artículo 92” (vid. sentencia N° 770 del 10 de agosto de 2017, caso: José Rafael Zamora y otros contra Consorcio Línea II).
Siendo ello así, al haber determinado la sentenciadora de alzada en el asunto sub- examen una rescisión unilateral del contrato de obra determinada por parte de la entidad patronal demandada antes de haber concluido la misma, lo que se tradujo en un despido sin justa causa que coartó el derecho de conservación y permanencia en el empleo de los accionantes, ésta se encontraba compelida a condenar además de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el importe de los salarios que éstos devengaría desde la fecha del írrito acto -24 de marzo de 2015- hasta la culminación de la obra -15 deseptiembre del mismo año-, partiendo de la aplicación del artículo 83 eiusdem como manifestación legal que desarrolla preceptos constitucionales contenidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, cuestión que conlleva a verificar la comisión del vicio imputado. Así se decide. (Negrillas de esta Alzada).
En atención a todo lo antes expuesto se interpreta que la norma sustantiva dispone dos indemnizaciones diferentes, aunque derivadas de un mismo hecho, el cual es, el retiro justificado del trabajador, que equivale al despido injustificado de éste. Sin embargo, una de esas indemnizaciones pretende resarcir los daños y perjuicios que se le ocasiona al trabajador, cuando se está en presencia de la culminación anticipada en una relación de trabajo por tiempo determinado, mientras que la otra atiende más a una sanción por el injusto proceder del empleador o empleadora; luego, al utilizar el legislador en la redacción de la norma la conjunción “y”, en lugar de la disyunción “o”, ha dispuesto clara e inequívocamente el carácter acumulativo de ambas indemnizaciones derivadas del mismo hecho.
Así las cosas, observa esta Alzada en el caso concreto que el recurrente alega que el a quo procedió anular el contrato de trabajo sin que la parte demanda lo solicitara, pues bien; se constata de las actas procesales que el presente asunto no se circunscribía a determinar la naturaleza del contrato, sino por el contrario era examinar la rescisión unilateral del contrato de obra determinada por parte de la entidad patronal demandada antes de haber concluido la misma, lo que se tradujo en un despido sin justa causa que coartó el derecho de conservación y permanencia en el empleo de la accionante; aunado a que se verifica que el contrato convenido entre las partes fue promovido tanto por la parte actora como por el demando, y el mismo no fue desconocido ni impugnado, por lo que era procedente aplicar el mandato de la norma del artículo 83 de la LOTTT, en primer lugar en razón del tiempo, ya que la relación de trabajo por tiempo determinado entre la trabajadora. y la entidad de trabajo, se inició estando vigente la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en segundo lugar, porque la circunstancia de hecho concreta es exactamente la que describe el indicado dispositivo legal, es decir, la trabajadora fue víctima de un despido injustificado en el marco de un contrato de trabajo por tiempo determinado, lo que la hace acreedora tanto de la indemnización por daños y perjuicios que dispone el artículo 83 de la LOTTT, así como también de la indemnización por despido injustificado que dispone el artículo 92 eiusdem; es decir, que en el caso que nos ocupa, ciertamente existe un error de juzgamiento en relación con la indemnización por despido injustificado reclamada por la parte actora, puesto que constan en el escrito libelar las circunstancias de hecho de la relación laboral de la trabajadora con la sociedad mercantil, destacando entre otras consideraciones fácticas que, dicha relación de trabajo se regía por un contrato individual de trabajo por tiempo determinado (inserto en los autos entre los folios 27 al 34 del presente expediente), iniciada el 04 de agosto de 2021, con una culminación proyectada al 04 de febrero de 2022; no siendo esto un hecho controvertido, en virtud que ambas partes aceptan la duración del contrato, lo cual se evidencia de las documentales promovidas por ambas partes; teniendo igualmente por cierto el hecho alegado del despido injustificado el 30 de noviembre de 2021, ello ante la ausencia de negación alguna por parte de la empresa accionada, claramente se evidencia que al momento del mencionado despido aún restaban sesenta y cinco (65) días para culminar la relación de trabajo acordada por las partes en el mencionado contrato. Así establece.-
En atención a todo lo antes expuesto, observa esta Alzada que en el caso de marras el a quo infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a este Tribunal Superior a concluir como admitidos los hechos, todo de conformidad con los artículos 1358, 1361 y 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 77 eiusdem, se tienen conteste a los mismos en virtud del reconocimiento del contrato de trabajo y que en ningún momento parte alguna ejerció reclamo contra ésta, por tanto se concluye que estamos en presencia de un contrato bajo la modalidad a tiempo determinado de la relación de trabajo que unió a las partes, así como el hecho injusto del despido de la trabajadora; a juicio de esta Alzada resulta procedente en derecho, de conformidad con los artículos 83 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto la indemnización por daños y perjuicios derivada de la rescisión anticipada del contrato de trabajo, como la indemnización por despido injustificado, por lo que este Tribunal Superior anula el fallo recurrido y ordena pagar a favor de la ciudadana Francia Trujillo Rojas, la primera de las indemnizaciones mencionadas (artículo 83 LOTTT), ya que la segunda de ella se evidencia el pago en la transacción laboral celebrada por las partes por ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2022-000006, (ver folios 157 al 159 del mencionado asunto), hecho que también fue reconocido por la parte actora tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada; ahora bien, en cuanto al salario percibido por la trabajadora se observó de la contestación realizada por la parte demandada que la misma negó y rechazó que el último salario haya sido de Bs.1.859,00, en virtud que nos encontramos ante un hecho nuevo, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, quien al respecto no señaló el salario que efectivamente percibía la trabajadora para ese momento, ahora bien, en virtud que no logró desvirtuar dicha afirmación, este Juzgado tiene en consecuencia, como el último salario percibido por la trabajadora el monto de Bs. 1.859,00, en atención al artículo 106 de la LOTTT, en su parte in fine. Así se decide.-
En este estado, y bajo esta premisa se constituye la condenatoria íntegra de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que resulta procedente en virtud del despido injustificado que fue objeto la actora, debe tenerse en cuenta que el contrato suscrito entre las partes estableció en su cláusula quinta que la relación tendría vigencia desde el cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021) hasta el cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), es decir, seis (06) meses, siendo despedida la trabajadora, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022); cumpliendo apenas tres (3) meses y veintiséis (26) días, restando para la conclusión del término convenido, dos (02) meses y cinco (5) días, a saber: diciembre 2021= 31 días; enero 2022= 30 días; y febrero 2022= 4 días; para un total de sesenta y cinco (65) días; y a los fines de calcular la misma, se ordena la experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, cuyo honorarios serán cancelados por la parte demandada, y este auxiliar de justicia tomará como último salario el establecido por esta Alzada en el párrafo ut supra , asimismo el auxiliar de justicia designado tomará en consideración para la determinación de los montos condenados las cantidades correspondientes en los períodos que se generaron y aplicar las respectivas conversiones de los conos monetarios decretados en nuestro país, en atención al Decreto N° 4.553, publicado en fecha 06 de agosto de 2021, en la Gaceta Oficial N° 42.185, donde se suprimía seis (6) ceros, la cual entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021. Así se establece.
Asimismo se ordena el pago de costas procesales: Siendo que todos y cada uno de los conceptos laborales peticionados por los demandantes fueron otorgados en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas procesales a la parte demandada. Así se decide.
Finalmente, se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios e indexación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generados dichos intereses por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente la indemnización reclamada en autos, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, los mismos serán calculados a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de la notificación de la presente demanda (01 de julio de 2022), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En el entendido que de no darse cumplimiento a la ejecución voluntaria del fallo, en su oportunidad procesal correspondiente por parte de la demandada, los intereses moratorios continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deberá indexar a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tomando en consideración, lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. -

Como corolario de lo ut supra señalado, es forzoso para esta Alzada, tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia, declarar con lugar el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2022, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; asimismo se revoca la decisión in comento y se declara con lugar la demanda. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de diciembre de 2022, por el abogado Nelson Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FRANCIA TRUJILLO ROJAS contra la entidad de trabajo ROFRER S.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Adjetiva Laboral. CUARTO: No hay condenatoria en costas por el recurso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al sistema Juris.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 164 de la independencia y federación, respectivamente.
LA JUEZA

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
NOTA: En el día de hoy, ocho (08) de marzo de 2023, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
Asunto Nº AP21-R-2022-000302
LNZT/mp/av