REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º


ASUNTO Nº: AP21-R-2022- 000210
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2019-000030

PARTE DEMANDANTE: CESAR OSCAR CAMEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.887.832.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: ALEXANDER PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 63.145.
ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, ESTE, EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTO RECURRIDO EN NULIDAD: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 183/2018, de fecha 08 de octubre de 2018, sustanciada bajo el número de expediente 027-2017-01-02801 y emanada de la Inspectoría del Trabajo Este, del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró Con Lugar la Solicitud de autorización de despido, incoada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMÍREZ ARAQUE, apoderada legal de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO APODERADO ALGUNO.-
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., sociedad mercantil domiciliada el Municipio Sucre del Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, Del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1975, bajo el Nº 56, Tomo 94-A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: MARÍA CLARA TORRES ARAUJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.347.
MOTIVO: Apelación de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano CESAR OSCAR CAMEJO contra la Providencia Administrativa Nº 183/2018, de fecha 08 de octubre de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

En fecha 09 de mayo de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Demanda de Nulidad incoada por el abogado Alexander Pérez, IPSA N° 63.145, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR CAMEJO, contra la Providencia Administrativa Nº 0183-2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo Este, del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 08 de octubre de 2018, que declaró Con Lugar la Autorización de Despido del hoy recurrente en Nulidad.

Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2019, el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido, En fecha 21 de mayo del 2019, se admite la demanda de nulidad y se pronuncia sobre la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada por la parte recurrente.
En esta misma fecha se pronuncia y declaró: PRIMERO: Se admite la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta por el ciudadano Cesar Oscar Camejo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 183/2018, de fecha 08 de octubre de 2018, sustanciada bajo el número de expediente 027-2017-01-02801 y emanada de la Inspectoría del Trabajo Este, del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Con Lugar la Solicitud de autorización de despido, incoada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMÍREZ ARAQUE, apoderada legal de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar”. Ordenando las respectivas notificaciones. Asimismo instó a la parte recurrente en nulidad para que consignara los juegos de copias a los fines de librar los oficios respectivos. En fecha 30 de mayo 2019, se libran los oficios y boletas de notificación.

En fecha 24 de mayo de 2019, la abogada Vanessa Rossi, IPSA N° 91.445, apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad mediante diligencia apela de la sentencia de fecha 21/05/2019, asunto al que se le asigno recurso N° AP21-R-2019-000126; Apelación que se oye en solo efecto, en fecha 30 de mayo de 2019, se libran los respectivos oficios de remisión en fecha 06 de junio de 2019, Se distribuye en fecha 07-06-2019, lo recibe el Juzgado Superior Séptimo, en fecha 11 de junio de 2019, lo da por recibido de conformidad con el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; En fecha 05 de agosto de 2019, pronuncia su decisión mediante la cual declara: PRIMERO SIN LUGAR apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de octubre de 2022, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, dictó sentencia mediante la cual declaró: CON LUGAR demanda de nulidad incoado por el ciudadano Cesar Oscar Camejo, contra la Providencia Administrativa Nº 0183-2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo Este, del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 08 de octubre de 2018, Se anuló en consecuencia, la providencia antes identificada.

Finalmente, en fecha 11 de octubre de 2022, la representación judicial del tercero interesado, ejerce recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, se dio por recibido mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2022, donde se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación; el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la contestación a la fundamentación de la apelación, una vez vencidos; comenzó el lapso de treinta (30) días prorrogables por un lapso igual, a los fines de pronunciar sentencia.

Razón por la cual, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La competencia para conocer los recursos de apelación de sentencias, que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, así como, les corresponde conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA.

Corre inserto de los folios 1 al 26, ambos inclusive de la 1ª pieza del expediente, el escrito contentivo de la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesto, en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente señala que la providencia administrativa adolece de los siguientes vicios:

Aduce la parte recurrente que:
A pesar de lo previsto en la transcrita sentencia, en el acto recurrido, la administración declaro que el trabajador se encontraba incurso en un hecho que no fue alegado por el patrono (que en el contrato de trabajo, el trabajador tenia como responsabilidad la guarda y custodia de baterías), se fincó en su fallo en razón de hechos que nunca fueron alegados por el patrono, limito en forma severa e injustificable el derecho a repreguntar a los testigos promovidos por el patrono, así como desnaturalizó el verdadero valor de los instrumentos aportados por la empresa y las testimoniales promovidas por ésta.

De una simple lectura del escrito libelar se observa que el patrono, en parte alguna del mismo, alego que el trabajador fuera el responsable de las baterías, cuya perdida alegó, como tampoco el empleador alegó, que las mismas estuvieran bajo el cuidado del trabajador, no podía el Inspector declarar tal responsabilidad contractual y muchísimo menos endilgar la responsabilidad al trabajador con base a un documento que tampoco lo prueba.

Igualmente considera el recurrente que el patrono al solicitar la autorización del despido, no alegó, las fechas y contenido de los informes presentados en forma regular por parte del trabajador (tiempo, modo y lugar) lo cual era imperativo alegar, pues constituía el elemento fáctico, causa fundamental de su acción y hubiera permitido conocer si efectivamente el supuesto faltante de baterías había sido advertido (o no) por el trabajador en sus informes. Esta falta atribuible al patrono en su carga alegatoria igualmente cercenó en forma severa el derecho a la defensa del trabajador, ya que impidió formular el correspondiente contra alegato y probarlo (violación del derecho alegar y probar).

La actividad administrativa fue tan atentatoria del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela efectiva, al derecho alegatorio y probatorio del trabajador, que justamente las testimoniales promovidas fueron desechadas. Igualmente fue revelador que antes de iniciar el ejercicio del derecho a repreguntar a los testigos promovidos por la empresa, el funcionario del trabajo estableció como limite una sola repregunta.

Del Falso Supuesto de Hecho

De una lectura del acto recurrido se observa que se estableció que en el escrito de solicitud del patrono alegó que: “…Es el caso ciudadano Inspector que una vez le fue informado al trabajador el resultado de la auditoría, éste procedió a justificarse de la siguiente manera… (omissis)…Una vez analizada la defensa del trabajador expuesta en el párrafo anterior los auditores concluyen que existe una diferencia neta de menos catorce –(14) unidades de baterías (suponiendo que fueron entregadas físicamente las 12 baterías al Servicentro de Higuerote y, que una (1) fue instalada en el camión de la Ruta 8). De otro lado los auditores establecieron que el diferencial por el déficit de baterías producto de la conducta del trabajador, se encuentra valorado en Bs. 9.543.300,00. (…) “pero de una simple lectura del inepto “informe especial de revisión Distribuidora Duncan Los Ruices”, se colige que es falsa tal afirmación. Nunca el trabajador llegó a defenderse, conforme aparece en el texto del informe y menos formulo alegatos y sin embargo en base a esa falsedad se justifico su despido.

Aduce el recurrente que constituye falso supuesto de hecho lo aseverado en el recurrido acto, ya que no existe en la materialidad del proceso alegato o prueba válida de los cuales se colija el contenido del informes de inventario que realizaba el trabajador, que hubiera permitido saber y conocer si el supuesto y negado faltante de baterías que se indica en el acto recurrido y que se dio por probado con el inocuo e inoponible informe de auditoria de fecha 11/05/2017…”
Pudiera ser atribuible al trabajador, de hecho ocurrieron en forma distinta los hechos que gravitaron en el proceso a los que fueron establecidos falsamente en la providencia recurrida, por lo cual la administración para declarar la procedencia del despido, se baso en hechos falsos o en todo caso, que son distintos a los verdaderos y acreditados en autos, lo cual fue determinante en lo decidido e incontestablemente afectó de nulidad el acto recurrido, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y así pido sea declarado.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Riela inserto del folio 19 al 23, ambos inclusive de la 2ª pieza del expediente, el cual se pronunció en los siguientes términos: niega rechaza y contradice en su totalidad los motivos de impugnación esgrimidos; sostiene que la Providencia Administrativa en cuestión fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, expone que no existe ninguno de los vicios denunciados. Con lo que respecta a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso el recurrente alega que se violó el Debido Proceso del artículo 49 de la Constitución, señala que no se configura por cuanto se evidencia, que el iter procesal establecido por la ley se cumplió. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda de nulidad.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Riela inserta de los folios 49 al 63 ambos inclusive de la 2ª pieza del expediente, sostiene que el Inspector del Trabajo actuó apegado a derecho, valorando y apreciando las pruebas promovidas y motivando su decisión, se evidencia que ambas partes en el proceso administrativo gozaron de las posibilidad que brinda el procedimiento administrativo, para exponer sus alegatos y defensas, y baso su decisión en las pruebas aportadas por las partes no incurriendo en falso supuesto de hecho, por cuanto lo solicitado por la entidad de trabajo, fue plenamente demostrado. En razón de lo anterior, sostiene que debe ser declarado sin lugar la nulidad de la providencia en la definitiva y así lo solicita.

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Corre inserto de los folios 33 al 151 de la 1ª pieza del expediente, copia simple del expediente administrativo, contentivo del expediente Nº 027-17-01-02801, y en el cual está inserta la Providencia Administrativa Nº 00183-18, dictada en fecha 8 de octubre de 2018, (cuyas copias simples fueron aportadas por la parte recurrente en nulidad en el procedimiento de autorización de despido incoado por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., contra del ciudadano CESAR OSCAR CAMEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.887.832, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido, razón por la cual la conducta del trabajador, se configura en las causales de despidos contenidas en los literales “a”, “g”, e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Del procedimiento administrativo.

Lo establecido en la providencia administrativa, se desarrolló de la siguiente manera: “…La solicitud de autorización de despido fue presentada por la entidad de trabajo en fecha 08 de junio de 2018, señalando en su escrito los siguientes hechos: la entidad de trabajo indica en su solicitud de Autorización de Despido, que en fecha 11/05/2017, se realizó una auditoría en los almacenes de Distribuidora Duncan, Los Ruices, y que esa auditoría consistió en un conteo de las baterías resguardadas en el almacén principal, almacén de devoluciones y rutas (aptas/no aptas, cambios por garantías y devoluciones). Que el resultado de dicha auditoría permitió constatar irregularidades en las baterías ubicadas en el almacén principal. Fue admitida la solicitud mediante auto de fecha 08 de junio de 2017. Que la parte accionada fue notificada en fecha 07 de agosto de 2017. Que en fecha 11 de agosto de 2017, tuvo lugar el acto de contestación y la representación judicial de la parte accionada ya identificada, alegó lo siguiente:

(…) A todo evento y dejando a salvo los puntos previos identificados como “CAPITULO I Del Amedrentamiento por parte de la empresa demandadante hacia los trabajadores y CAPITULO II de la Falsedad de los hechos imputados para solicitar mi calificación de faltas” procede a contestar por memorizadamente los alegatos interpuestos falsamente por la Empresa: A) Hechos expresamente aceptados:
Primero: Acepto y reconozco que me llamo Cesar Oscar Camejo, que soy Venezolano y que mi C.I. es N° V-6.887.832. Segundo: Acepto que actualmente gozo de inamovilidad laboral. (…) Sexto: Acepto que soy Jefe de Deposito los Ruices. Séptimo: Acepto que mi Contrato de Trabajo es a Tiempo Indeterminado.
Hechos negado rechazados y contradichos:
Primero: Niego rechazo y contradigo que mi jornada laboral no era la alegada por el patrono. Lo cierto es que mi jornada es de lunes a viernes de 06:15 AM hasta 12:00 m, y de 01:30 PM hasta las 06:30 PM. Segundo: Niego, rechazo y contradigo que mi salario sea el de Bs. 177.379,00, lo cierto es que mi salario mensual de Bs. 283.800,00, más las horas extras que laboro regular y permanente. Tercero: Niego, rechazo y contradigo que yo laboraba en SERVICENTRO DUNCAN. Lo cierto es que yo prestaba servicios en la avenida Milán, Edificio Nageben, PB Los Ruices Sur. Cuarto: Niego rechazo y contradigo que este incurso en causal de despido, que haga posible la activación del Procedimiento de Calificación de Falta, señalado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Quinto: Niego, rechazo y contradigo que, el 11 de mayo de 2017, -ni en ningún otra fecha, la empresa tenga conocimiento de que el trabajador haya incurrido en Falta de Probidad o conducta inmoral en el trabajo, como perjuicio material o falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Sexto: Niego, rechazo y contradigo que este incurso en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Séptimo: Niega rechaza y contradice que la sedicente auditoría realizada el 11 de mayo de 2017, que consistió en un conteo de las resguardadas en el almacén principal, almacén de devoluciones y rutas (aptas y no aptas, cambios por garantías y devoluciones) se haya constatado que incurrí en irregularidades en mi trabajo. (…)

En esa misma fecha y de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se abrió el procedimiento a pruebas, teniendo la partes ocho (08) días hábiles, tres (3) para la promoción (que correspondieron con los días 16, 17 y 18 de agosto de 2017) y cinco (5) para la evacuación (que correspondieron con los días 21, 22, 23, 24 y 25 de agosto de 2017). El día 7 de agosto de 2017, el abogado Oscar Mora, consigna escrito de contestación y carta poder. En fecha 15 de agosto de 2017, la representación de cada una de las partes presentó escrito de promoción de pruebas, dictándose auto el día 16 de agosto de 2017, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo se pronunció con relación a las pruebas promovidas por ambas partes.

Pruebas de la parte accionante en la Inspectoría del Trabajo ciudadano Julio Martínez, Apoderado Judicial de la entidad de Trabajo Distribuidora Duncan C.A. en el Procedimiento de Autorización de Despido) incoado contra el ciudadano Cesar Camejo fueron admitidas las pruebas documentales (marcadas “A”, “B”), de acuerdo al siguiente detalle:

Marcada “A” insertas a los folios cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cincuenta y tres (53), salvo su apreciación en la definitiva.

Se admite la Ratificación Documental de contenido y firma, promovida por la parte accionante en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas. Testimoniales de los ciudadanos Kesnert Cruz, Fersen Aguirre, Alfredo Mcastro.

De las pruebas presentadas por la representación de la entidad de trabajo admitidas y sustanciadas:

Documentales
1.- Marcada con la letra “A” y contentiva de dos (2) folios útiles, en original “informe especial de revisión Distribuidora Duncan Los Ruices”, de fecha 11 de mayo de 2017.
2.- Marcada “B” contentiva de 8 folios útiles, en original, análisis de riesgos en tareas especificas, correspondiente al cargo de Jefe de Almacén, de fecha 22 de enero de 2008, debidamente suscrito en fecha 02 de marzo de 2009, por el trabajador en todas sus páginas.
Ratificación de Documentales:
Comparecieron para ratificar la prueba Marcada “A”, los ciudadanos Kesnert Cruz, Fersen Aguirre, Alfredo Mcastro.

De las pruebas promovidas por la representación del TRABAJADOR que fueron impugnadas por la parte accionante y desechadas por la Inspectoría del Trabajo:

Testimoniales: 1.- José Parada y Willinton Tolosa
Documentales
1.- Anexadas con la Letra “A” hasta la “A2”, contentivas de Recibos de pago de fecha 16-02-2017 al 28-02-2017, del 16-03-2017 al 31-03-2017 y del 15-06-2017 al 15-07-2017, respectivamente.
2.- Anexadas con la letra “B” a la “B2”, relación de horas extras del 15-04-2017 al 15-05-2017, del 15-05-2017 al 15-06-2017, y del 15-06-2017 al 15-07-2017, respectivamente.
3.- Anexo Letra “C” Informe de Cuadre de Inventario de fecha 11-05-2017, el cual fue elaborado y firmado por José Parada y recibido por Yenire Santos, (Coordinadora de Administración).
4.- Anexo con la letra “D” informe de Conciliación de Inventarios de fecha 11-05-2017, el cual fue elaborado por Alfredo Alfonso Castro.
5.- Anexada con la letra “E” a la “E1 Factura N° 00-807543, (posteriormente anulada y sustituida por la factura N° 00827684 y factura N° 00827684, la primera factura es contentiva de las 36 baterías, que supuestamente faltaban en el informe de Autoría del 11-05-2017, donde se señala que faltaban 63 baterías, y luego decían que no eran 63 sino 14 baterías y luego que 7 y finalmente que 06 baterías y la segunda factura anuló la primera
6.- Anexada con la letra “F” factura N° 00828909; es contentiva de 12 baterías, que supuestamente faltaban en el informe de auditoría del 11-05-2017, donde se señala que faltaban 63 baterías y luego que eran 7 y finalmente que 6 baterías.
7.- Anexada con la letra “G” Correo enviado por Alexis Torrealba (Gerente) a Depositario Duncan, de fecha 18-05-2017.

Ratificación de documentales

En cuanto a los ciudadanos cuya testimoniales fueron promovidas por la parte accionante, a objeto de ratificar las actas que suscribieron, vale señalar que comparecieron para ratificar la prueba Marcada “A”, los ciudadanos Kesnert Cruz, Fersen Aguirre, Alfredo Mcastro.

Testigos de la parte accionada en sede administrativa (José Parada y Willinton Tolosa):

En la oportunidad procesal correspondiente los Testigos promovidos por la parte Accionada, el ciudadano José Parada, no compareció, motivo por el cual se declaró desierto el acto (f. 113). El Testigo: Ciudadano Willinton Tolosa (f. 124) se dejó constancia de su comparecencia al acto señalando lo siguiente: (…) Que el Auditor dijo en ese correo que una vez realizado la Auditoría, existía un faltante de 55 baterías, Fue este mismo Auditor, quien señaló en la Auditoria que el faltante era de 63 baterías y luego señaló que eran 14 baterías por un absurdo monto de Bs. 9.543.300,00. (…) Pero es que además, el testigo adminiculado con el documento que promovimos marcado con la letra “D”, prueban que el auditor Alfredo Castro, señaló que en total contradicción, que ahora el faltante era de 07 baterías, y señala además que con la verificación de las 6 baterías faltantes las mismas serán canceladas por el personal del almacén. Entonces cuantas baterías faltaban: 63; 14; 55; 7; o 6 baterías.
Como puede tener veracidad esta Supuesta Auditoría, cuando no es veraz, no es objetiva, transparente, contiene información falsa y contradictoria.
¿Demostró la empresa que faltaban baterías? No, no lo hizo. (…) ¿Demostró la empresa cual era el precio de una batería en el mes de mayo de 2017, para que al multiplicarla por 14 le diera el monto de Bs. 9.543.300,00? No, no lo hizo. ¿Demostró que el trabajador haya causado perjuicio material con intención o con negligencia en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario, materia prima, o productos elaborados o en elaboración, plantación y otras partencias? No, no lo hizo. En base a lo anterior el funcionario de la Inspectoría del Trabajo determina que el Ciudadano Willinton Tolosa, no es testigo presencial del hecho que originó el presente procedimiento por cuanto no tiene pleno conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, sus declaraciones son imprecisas y contradictorias, El Inspector del Trabajo desestimo el presente testimonio.

En fecha 15 de agosto de 2017, las partes presentaron escrito de conclusiones.

Finalizado el lapso probatorio se remite el procedimiento a la fase de decisión.

La Inspectoría del Trabajo establece la litis y la carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señalando que corresponde la carga probatoria a la parte accionante.

En este sentido, vale señalar que dentro del lapso de ley, ambas partes presentaron sus escritos atacando las pruebas admitidas a su contraparte, no habiendo pronunciamiento alguno del sentenciador administrativo, al decidir la causa.

Finalmente, la Inspectoría del Trabajo declara Con lugar la solicitud de autorización para despedir al trabajador ciudadano CESAR OSCAR CAMEJO, al considerar que:

“… Quedando en sus manos la carga de probar sus afirmaciones, para lo cual compareció en lapso abierto a las pruebas, afín de aportar sendos medios de pruebas tendientes a hacer valer su pretensión, pruebas a las que este Despacho les otorgó pleno valor probatorio, en virtud de los argumentos expuestos en su debida oportunidad. Por lo antes expuesto, considera este Sentenciador Administrativo, que existen plenas pruebas que precisan como ciertas las faltas alegadas. Razón por la cual, la conducta del trabajador, se configura en las causales de despido contenidas en los literales “a”, “g” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Por lo que, en consecuencia, este Despacho Precisa como procedente la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO (CALIFICACIÓN DE FALTA). Así declara.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio el día 01 de octubre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia que la parte recurrente y la beneficiaria de la Providencia Administrativa (tercero interviniente) promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 04 de octubre de 2019. Aunado a lo anterior, se observa que se aportaron documentales como anexos del escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto. Pasa esta Juzgadora a pronunciarse de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD:

DOCUMENTALES:
Escrito de pruebas constante de un (1) folio más dos (2) anexos: contentivos de: 1) CONSTANCIA DE TRABAJO: dirigida al ciudadano CESAR OSCAR CAMEJO, Cargo JEFE DE DEPOSITO, Fecha de Ingreso: 02/03/2009, Sueldo mensual de Bs.:1.959.304,00, Ubicación física: Los Ruices – Miranda, expedida en fecha: 26-03-2018. Documento original, expedido por: DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. Suscrito por: HERMINIA GUERZONI en su carácter de Gerente Administración de Personal. Sello húmedo, de la entidad de trabajo.
2) COMUNICACIÓN: dirigida al ciudadano CESAR OSCAR CAMEJO, Cargo JEFE DE DEPÓSITO mediante la cual la entidad de trabajo le informa sobre su decisión de terminar la relación de trabajo a partir del 14 de noviembre de 2018. Suscrito por: HERMINIA GUERZONI en su carácter de Gerente Administración de Personal. Sello húmedo, de la entidad de trabajo.

Documentales que fueron admitidas por el tribunal, quedando a salvo su apreciación o no en la sentencia del mérito en fecha 04-10-2019.

PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO DIDTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.

La representación de la beneficiaria de la Providencia Administrativa, consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, mas documento poder que acredita su representación.

CONTENIDO DEL FALLO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, apreció las denuncias interpuestas por el trabajador recurrente, declarando CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto, por cuanto a su decir:

“(…) Con vista a los alegatos opuestos por la representación judicial del demandante Cesar Oscar Camejo, ya descritos en la parte narrativa de la presente decisión y a objeto de disciplinar la actuación de la administración pública laboral en el acto administrativo de efectos particulares por contener en su decir efectos antijurídicos al haber sido producto de una violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, y al principio de valoración de pruebas y el derecho de alegación y prueba.

Ahora bien, la garantía al debido proceso constituye la base fundamental sobre la que se articulan todos los actos de la administración pública, involucrando inequívocamente el derecho que tienen todos los ciudadanos de la República a la defensa sobre aquellos procesos a los que han sido llamado, siendo estos reconocidos como auténticos derechos humanos inembargables y prelativos. (…)
En ese orden de ideas quien hoy decide, luego de la apreciación de los elementos probatorios aportados al presente asunto, verifica en su totalidad el proceso sobre el cual la administración pública del trabajo, sustento la decisión de declarar con lugar la autorización de despido del hoy demandante. Así Pues del examen exhaustivo de los autos que componen el expediente administrativo, este Juzgador no evidencia elementos que haya transgredido el debido proceso; pues se cumplió con lo establecido en la ley sustantiva laboral, en lo atinente al procedimiento; es necesario verificar lo denunciado por el demandante, así mismo en lo relacionado a la violación del Principio de Valoración de la Prueba, sin que ello conlleve a convertir el presente asunto en un juicio ordinario de calificación de falta, pasa este Juzgador a verificar los vicios denunciados y procede a determinar si el operador de justicia administrativa laboral incurrió en el mismo.

El proceso administrativo laboral para extinguir el fuero análogo invocado con ocasión a la inamovilidad laboral, se rige bajo la tutela de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el tema de la valoración de la prueba se establece la sana critica, la metodología para establecer la exactitud o certeza de la ocurrencia de los supuestos en los cuales presuntamente incurrió el trabajador sometido a este proceso. Ahora bien el legislador laboral estableció en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el sistema por el cual se debe apreciar o valorar los medios de pruebas aportados. Efectivamente conforme a este sistema, el administrador de justicia tiene plena facultad de valorarla la eficacia de la prueba que se produzca, sin embargo; no es una potestad arbitraria, sino que más bien le exige un análisis pormenorizado, detallado y razonado, donde la lógica jurídica fundamente las conclusiones sobre las hipótesis mas probables, conjugando el resultado con la correcta apreciación de las máximas de experiencias. (…) En el caso que nos ocupa, quien decide, la administración publica de trabajo en la persona del Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en un elemento probatorio documental denominado “informe especial de revisión Distribuidora Duncan Los Ruices” en el cual se puede evidenciar un faltante de elementos probatorios, el funcionario de la administración pública del trabajo establece que la documental antes mencionada demuestra los hechos alegados por la entidad de trabajo, puesto que evidencia a juicio del Inspector, que el trabajador transcribió información falsa del contenido de los elementos (baterías) almacenadas. Ahora bien, bajo la revisión objetiva, sobre la cual este Juzgador sometió todos los autos que componen la principal fuente de prueba. En otra secuencia y en el caso que nos ocupa, quien hoy decide verifica, que la administración pública del trabajo en la persona del Inspector del trabajo, fundamento su decisión en un elemento probatorio documental denominado “informe especial de revisión Distribuidora Duncan Los Ruices” en el cual se evidencia un faltante de elementos (baterías) mediante una toma física del inventario, al almacén principal, ahora bien, cuando se analiza el acto administrativo específicamente en la valoración del elemento probatorio, el funcionario de la administración publica del trabajo, establece que la documental antes mencionada demuestra los hechos alegados por la entidad de trabajo, puesto que se evidencia a juicio del inspector que el trabajador transcribió información falsa del contenido de los elementos (baterías) almacenadas. Ahora bien, bajo la revisión objetiva sobre la cual este Juzgador sometió todos los autos que componen la principal fuente de pruebas en el presente procedimiento, se hace imposible verificar el elemento que entrelaza la documental denominada “informe especial de revisión Distribuidora Duncan Los Ruices”, con la información, supuestamente falsa, alegada por el trabajador y determinada por parte de la administración pública del trabajo, tanto en la valoración de la pruebas como en la motivación del acto administrativo, por lo que detecta quien hoy decide falta absoluta de razonamiento o motivación en la forma como la administración pública laboral, apreció o valoró el elemento sobre el cual motivó su decisión, violentando así no solo el Principio de Valoración de La Prueba, sino también vulnerando la Tutela Judicial efectiva, entendiendo el derecho a la prueba y a su correcta valoración, parte esencial del derecho a la defensa consagrada en el ya mencionado artículo 49 Constitucional. Así se establece.

Es así pues, quien hoy aquí decide, observa que en el acto administrativo denunciado como nulo, exhibe elementos que violentan derechos constitucionales establecidos, por lo que se hace inoficioso el estudio de los demás vicios denunciados en el libelo de demanda. Así se Establece.

Finalmente y de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado decreta, que el acto administrativo identificado con la nomenclatura Nº 00183-18 dictada en fecha 8 de octubre de 2018, emanada por la Administración Pública Laboral por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitan de Caracas, violenta derechos y garantías constitucionales, por lo que se anula su vigencia y legalidad en todas sus partes y efectos. Así se Decide.

Por todas las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para este Juzgador y en este caso en particular, declarar: CON LUGAR la demanda de nulidad contenciosa administrativa incoado por CESAR OSCAR CAMEJO, en contra de la Autorización de Despido, otorgada a la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”. Así se Establece.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Los profesionales del derecho César Roberto Santana Sosa y Leonardo Escalona Millán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.892 y 311.701, respectivamente, procediendo en esta oportunidad en representación de Distribuidora Duncan, C.A. (…)

Aducen mediante su escrito: La Sentencia apelada declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por el extrabajador, desconociendo el contenido de la Providencia Administrativa y el expediente administrativo que lo sustenta. En criterio del Juzgado de Primera Instancia se habría violentado “el derecho a la prueba y su correcta valoración”, así como el derecho constitucional a la defensa, cuando, lo cierto es que extrabajador no impugno ni desconoció las pruebas documentales válidamente aportadas al procedimiento administrativo, y la declaración testimonial de los ciudadanos Kesnnert Cruz, Fersen Aguirre y Alfredo Castro, que demuestran contundentemente la falta atribuida en la solicitud de Autorización de despido; y tampoco se le negó el acceso al expediente y todas las etapas del procedimiento, razón por la cual carece de todo sentido señalar que se violó el derecho a la defensa.

La sentencia Apelada desconoce expresa doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre la correcta interpretación del artículo 49 constitucional, tal como demostraremos a continuación.

La Sentencia Apelada anuló la Providencia Administrativa, con base en lo siguiente: “En otra secuencia y en el caso que nos ocupa, quien hoy decide verifica, que la administración pública del trabajo en la persona del Inspector del trabajo, fundamento su decisión en un elemento probatorio documental denominado “informe especial de revisión Distribuidora Duncan Los Ruices” en el cual se puede evidencia un faltante de elementos (baterías) mediante una toma física del inventario, al almacén principal, ahora bien, cuando se analiza el acto administrativo específicamente en la valoración del elemento probatorio, el funcionario de la administración publica del trabajo, establece que la documental antes mencionada demuestra los hechos alegados por la entidad de trabajo, puesto que se evidencia a juicio del inspector que el trabajador transcribió información falsa del contenido de los elementos (baterías) almacenadas. Ahora bien, bajo la revisión objetiva sobre la cual este Juzgador sometió todos los autos que componen la principal fuente de pruebas en el presente procedimiento, se hace imposible verificar el elemento que entrelaza la documental denominada “informe especial de revisión Distribuidora Duncan Los Ruices”, con la información, supuestamente falsa, alegada por el trabajador y determinada por parte de la administración pública del trabajo, tanto en la valoración de la pruebas como en la motivación del acto administrativo, por lo que detecta quien hoy decide falta absoluta de razonamiento o motivación en la forma como la administración pública laboral, apreció o valoró el elemento sobre el cual motivó su decisión, violentando así no solo el Principio de Valoración de La Prueba sino también vulnerando la Tutela Judicial efectiva, entendiendo el derecho a la prueba y a su correcta valoración, parte esencial del derecho a la defensa consagrada en el ya mencionado artículo 49 Constitucional. “Así se establece”

Conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasamos a exponer en el lapso legalmente establecido, las razones de hecho y de derecho que fundamentan la apelación ejercida y demuestran la ilegalidad de la sentencia apelada y la conformidad a derecho de la Providencia Administrativa, razón por la cual esta consideran esta alzada debe declarar la nulidad de la sentencia apelada y reestablecer la situación jurídica infringida, declarando sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

(…) La Sentencia Apelada adolece de gravísimos vicios que causan su nulidad.

1.- Violación de lo previsto en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. Incongruencia del fallo.

La sentencia apelada juzgó incongruentemente la demanda de nulidad al concluir, en violación del artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, que la Inspectoría del Trabajo no había apreciado correctamente una prueba documental.
(…) En primer término, debe apuntarse y tenerse claro que la prueba documental calificada por la propia Sentencia Apelada como “principal”, fue incorporada al procedimiento administrativo constitutivo de la providencia administrativa de forma legal. La misma fue controlada por el extrabajador y, en su descargo, justificó, en sede administrativa, donde estarían algunas baterías no halladas en el almacén.

No obstante se puede leer de la Providencia Administrativa que los auditores concluyeron que, de ser ciertas las explicaciones del extrabajador, de la cantidad inicial de 63 baterías ausentes en el almacén, todavía existía un faltante de 14 baterías, con lo cual quedaba demostrado la falta del Extrabajador, que ocupaba el cargo de Jefe de Depósito.

Dicha documental no fue impugnada, desconocida por el ex trabajador, con lo cual tiene pleno valor probatorio y es absolutamente pertinente al proceso y demostrativa de la falta cometida por él. El juez de la recurrida faltó al más elemental principio procesal de tener por norte la búsqueda de la verdad, según lo previsto en el Artículo 12 de el Código de Procedimiento Civil, y vulnero, de igual manera, el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, toda vez que no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

En la Sentencia Apelada, el Juez de Primera Instancia declara que: “se hace imposible verificar el elemento que entrelaza la documental denominada “informe especial de revisión Distribuidora Duncan Los Ruices”, con la información, supuestamente falsa, alegada por el trabajador y determinada por parte de la administración pública del trabajo…”

La anterior conclusión constituye un innegable error de juzgamiento que necesita ser corregido por esta instancia jerárquica, ya que es absolutamente falso, afirmar que el informe que recoge la auditoria del conteo de las baterías, documental con pleno valor probatorio, es imposible entrelazarlo con la información alegada por las partes en el procedimiento administrativo, y determinada por la Inspectoría del Trabajo.

2.- De la Supuesta violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En primer lugar, incurrió en un error cuando indicó que se violó la tutela judicial efectiva, pues no es correcto apuntar que en sede administrativa se vulnere tal derecho constitucional, por cuanto su naturaleza jurídica, como lo ha sostenido abundantemente en doctrinas y jurisprudencias, es muy distinta. No puede confundirse o tratarse indistintamente el procedimiento administrativo con el proceso judicial. Pues bien, en ese orden de diferencia de tramites, la tutela “judicial”, como su propio nombre lo destaca, está reservada a los procesos “judiciales llevados en tribunales” y no a los procedimientos administrativos instruidos en la administración pública. No estamos afirmando que en sede administrativa no tenga cabida la protección del derecho al debido procedimiento, pues ello seria vaciar de contenido al articulo 49 constitucional, lo que estamos resaltando es el yerro de la recurrida de considerar como violado el derecho a la tutela judicial efectiva en un procedimiento administrativo. A la sentencia apelada se le suma otro error de juzgamiento desconocer la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cuando el Juzgado de Primera Instancia decidió que la Inspectoría del Trabajo vulneró el derecho a la defensa y el debido procedimiento del trabajador, a pesar que participó en todas sus etapas eso equivale a desconocer por completo la correcta interpretación de esos derechos constitucionales, difundida con carácter vinculante por la Sala Constitucional. Aduce la Inspectoría verifico que los hechos comprobados se subsumían en las causales de despido estipuladas en la Ley Laboral y, sobre la base cierta de esa comprobación, sostener la procedencia de la solicitud de calificación de la falta pretendida. Ese actuar de la Inspectoría del Trabajo, aunado a la falta de pruebas en contrario del ex trabajador, que se circunscribe al mas elemental principio de valoración subsumir los hechos en el derecho, no puede tenerse como violatorio del derecho a la defensa y mal dicho “tutela judicial efectiva”, pues se trata de un pronunciamiento proferido conforme a la legalidad y en atención al ordenamiento jurídico aplicable. Así, finalmente solicitamos se determine.

3.- De la improcedencia de las denuncias de la parte recurrente. De la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado.

Señala lo siguiente: el extrabajador alego en su recurso de nulidad, que la providencia administrativa estaría viciada de nulidad absoluta, por cuanto se le habría cercenado su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo.
La denuncia precedente es absolutamente falsa, pues como ya fue suficientemente explicado, el Extrabajador fue notificado del procedimiento administrativo, participó en el mismo alegando defensas y promoviendo pruebas, y no logró desvirtuar los hechos ciertos y comprobatorios ce su falta como “jefe de deposito” al no poder justificar los faltantes de baterías en el almacén. Tampoco tiene fundamento la denuncia de falso supuesto alegada, basada en que los hechos ocurrieron de forma distinta a la reflejada por la Inspectoría del Trabajo. Insisten en que el ente administrativo, luego de sustanciar legalmente el procedimiento, subsumió correctamente los hechos que habían quedado comprobados en el derecho y concluyó que estaba presente la causal de despido invocada. En conclusión, las denuncias de la parte actora resultan sin fundamento jurídico, razón por la cual la demanda de nulidad debe declararse sin lugar, y así solicitan que se declare, una vez se decida la nulidad de la sentencia apelada.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

El abogado Alexander Pérez, IPSA N° 63.145, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR CAMEJO, contra la Providencia Administrativa que cursa en autos.

A continuación la parte recurrente en nulidad señala: Niego, rechazo y contradigo, por ser totalmente falso e irresponsable y temerario que la Sentencia apelada haya desconocido el contenido de la Providencia Administrativa y del expediente Administrativo que la contiene.

Alega que son falsos los Fundamentos de la Apelación por cuanto considera que el juzgador de Instancia, no desconoció el contenido de la Providencia Administrativa y del Expediente Administrativo que lo sustenta. Por el contrario el sentenciador con mucha certeza jurídica, estableció el límite de la controversia, y evidenció que el Inspector del Trabajo, basó su decisión administrativa en el “informe especial de revisión Distribuidora Duncan Los Ruices”, de fecha 11 de mayo de 2017, y de ese informe, no se evidenció ninguna de las Faltas Atribuidas a mi representado.

Aduce que la entidad de trabajo en sede Administrativa solicitó Autorización para Despedir a mi representado. Siendo el alegato exclusivo y fundamental de la entidad de trabajo que, en su decir, en fecha 11 de mayo de 2017, se realizó una Auditoria de los Almacenes de Distribuidora Duncan los Ruices, la cual consistió –según dicen- en un conteo de las baterías resguardadas en el almacén principal, almacén de devoluciones y rutas (aptas / no aptas, cambios, por garantías, devoluciones). Señalaron que el resultado de dicha auditoria permitió constatar irregularidades en las baterías ubicadas en el almacén principal, tales como:
i) Que se encontraban físicamente 2.467, baterías aptas (Alm. 99) en lugar de 2.456, como fue reportado en el sistema, es decir, que existe una diferencia de + 11 baterías.
ii) Que se encontraban físicamente 629 baterías bloqueadas (no aptas para la venta) en lugar de 695 como fue reportado en el sistema, es decir, que existe una diferencia de - 66 baterías.
iii) Que se encontraban físicamente 41 baterías bloqueadas (Alm.50 devoluciones) en lugar de 48 como fue reportado en el sistema, es decir, que existen una diferencia de 7 baterías.
iv) Que se encontraban físicamente 872 baterías aptas (rutas) en lugar de 873 baterías como fue reportado en el sistema, es decir, que existe una diferencia de - 1 batería. Fue sobre las bases exclusivas de esta Sedicente Auditoria, carente de seriedad, de veracidad contradictoria en si misma, que la entidad de trabajo Distribuidora Duncan, C.A., alegó que el ciudadano Cesar Camejo, supuestamente había incurrido en las siguientes causales de despido: Falta de Probidad o conducta moral en el trabajo; g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantación y otras pertenencias y además i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Señala que se basaron exclusivamente en el referido informe de Revisión Especial para supuestamente demostrar: a) que existía una diferencia neta de –catorce (-14) unidades de baterías. b) Que el diferencial por el déficit de baterías producto de la conducta del trabajador se encuentra valorado en BS. 9.543.300,00. c) Que el Trabajador Cesar Oscar Camejo, incumplió las responsabilidades y obligaciones inherentes al cargo de JEFE DE ALMACÉN, al haber violado las tareas correspondientes a su cargo, específicamente al realizar de forma falsa e intencional los informes semanales y transcripción de datos, dejando de manera premeditada por fuera de sus reportes un total de 14 baterías; actitud que desencadeno en un perjuicio material para la empresa. Alegó que el Inspector del Trabajo le confirió pleno valor probatorio a esta exclusiva prueba, y consideró que con ella quedaron demostrados los hechos alegados por la entidad de trabajo accionante, en su escrito de Autorización de Despido (Calificación de Falta), específicamente el hecho de que mi mandante reportó a través de los informes de inventario y de la transcripción de datos información falsa del contenido de las baterías almacenadas.

Aduce que la Providencia Administrativa, se infeccionó del Vicio de Falso Supuesto de Hecho: con respecto al objeto de la prueba pretendido por la entidad de trabajo, que a su decir de esta prueba se evidencio que existe una diferencia neta de catorce (-14) unidades de baterías, tenemos que son totalmente falsos estos hechos, dado que esa misma documental señala a texto expreso que las supuestas 63 baterías faltantes, que luego reducen a 14 se evidencian de un supuesto Anexo N° 1, que jamás fue promovido, aportado como prueba en el expediente administrativo, ni en el judicial, en virtud de lo cual, tales diferencias de baterías faltantes no existen, y en virtud de ello, son falsos los hechos en que basó la entidad de trabajo Distribuidora Duncan, C.A., para solicitar la Autorización del Despido, en contra del trabajador. Por cuanto su conducta jamás se encuadró en las causales de Autorización de Despido alegadas por el patrono. En primer lugar el cargo que ocupaba el trabajador no era de Jefe de Almacén, sino de Jefe de Deposito, tal como lo reconoce la entidad de trabajo en su solicitud de Calificación de Faltas, y en la Carta de Despido, y como se probó con las documentales promovidas tanto en el procedimiento administrativo, como en la Audiencia de Juicio, en consecuencia el trabajador no pudo incumplir tareas correspondientes a un cargo que no ejercía; En segundo lugar no existe prueba alguna en el expediente administrativo, ni el Judicial de algún informe semanal, y la transcripción de datos, que haya sido elaborada por el trabajador, ni que haya dejado de manera premeditada por fuera de algún reporte, un total de 14 baterías; es falso que este hecho se desprenda del documento promovido por la accionante marcado “A” , en consecuencia la entidad de trabajo no logró cumplir con su carga probatoria, no logró su propósito de demostrar los hechos constitutivos de faltas que le atribuyeron al trabajador. En tercer lugar, no existe prueba alguna en el expediente administrativo de algún perjuicio material para la empresa que nuestro mandante haya ocasionado, y menos que lo haya hecho en forma intencional, y es falso que este hecho se desprenda de esa Sedicente Auditoria o “informe especial de revisión Distribuidora Duncan Los Ruices” promovido por la entidad de trabajo, marcado “A”.

Agrega que la verdad incuestionable e irrefutable fue que la Providencia Administrativa, se declaró Nula tal como lo señaló la Sentencia de Instancia, por cuanto incurrió en la violación a las Garantías del Procedimiento Administrativo, al Debido Proceso, violentó el Principio de Valoración de Pruebas, y el Principio del Derecho de Alegación y Pruebas. Además incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho.

Aduce que tal como lo señaló la sentencia de Instancia (temerariamente Apelada) constituye un principio general para la valoración de las evidencias y pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica atendiendo a la naturaleza y certeza de los medios probatorios aportados en la secuela procesal, ello implica que la administración debe valorar las pruebas y evidencias presentadas durante el procedimiento administrativo mediante una operación intelectual lógica y razonada, que al ser adminiculadas con los alegatos formulados por las partes, se traduzca en una congruencia motivación del acto administrativo. (Vid Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 00656 de fecha 04 de junio de 2008. La providencia administrativa declaró al trabajador incurso en un hecho que no fue alegado por el patrono (que en el contrato de trabajo el trabajador tenía como responsabilidad la guarda de las baterías); se fincó en su fallo en hechos que nunca fueron alegados por el patrono, limitó en forma severa e injustificable su derecho a repreguntar a los testigos promovidos por el patrono; no le otorgó valor probatorio a ninguna de las documentales promovidas por el trabajador, y por si fuera poco, desnaturalizó el verdadero valor de los instrumentales y testimoniales aportados por la empresa. Señala que la actividad administrativa fue tan atentatoria del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela efectiva, al derecho alegatorio y probatorio, que justamente las otras pruebas promovidas por mi mandante (testimoniales y documentales) y que en buena medida gravitaban sobre la inepta auditoria fueron desechadas.

La parte recurrente en Nulidad además de lo anterior agregó: Niego, Rechazo y Contradigo, que la sentencia de instancia, haya violado lo previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil: Incongruencia en el fallo. Cuando conforme al sistema de la sana critica, el administrador de justicia tiene plena facultad de valorar la eficacia probatoria en los procedimientos administrativos. (…)

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el Recurso de Apelación ejercido por el tercero beneficiario, y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia versa en la revisión de la sentencia 06 de octubre de 2022, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, en virtud de la declaratoria CON LUGAR del recurso de nulidad incoado por el ciudadano CESAR OSCAR CAMEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.887.832, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 02801-2017, de fecha 08 de octubre de 2018, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE del Área Metropolitana de Caracas, procediendo esta Instancia en consecuencia, a examinar los vicios denunciados por el beneficiario en su escrito de fundamentación. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada la fundamentación y contestación de la apelación presentada, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Constituye un principio general para la valoración de las evidencia y pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana critica atendiendo a la naturaleza y certeza de los medios probatorios aportados en la secuela procesal, ello implica que la Administración tiene la obligación de valorar las pruebas y evidencias presentadas durante el procedimiento administrativo, y debe hacerlo mediante una operación intelectual lógica y razonada, que al ser adminiculada con los alegatos formulados por las partes, se traduzca en una congruente motivación del acto administrativo (vid Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia N° 00656 de fecha 04 de junio de 2008, caso CELMACA vs. Ministerio del Trabajo.

Debe este Juzgado Superior puntualizar lo siguiente: El procedimiento administrativo, está pensado para garantizar los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública y, al mismo tiempo, asegurar el eficiente y eficaz cumplimiento de los fines de interés público atribuidos a aquélla, se establecen un conjunto de principios que fundamentan y regulan el desarrollo del actuar administrativo; son los llamados principios rectores del procedimiento administrativo, que constituyen premisas esenciales, obligatorias referencias de comportamiento para la Administración Pública en el desarrollo del iterprocedimiental que ha de recorrer para la emanación de la voluntad administrativa. Se puede afirmar que tales principios son pautas, directrices que definen la esencia y justifican la existencia del procedimiento administrativo, pero además son ideas que lo llenan de contenido y las mismas son inmodificables por la regulación formal.

Tales principios fundamentales parten de la premisa de observar al procedimiento desde la óptica del administrado, desde la protección de sus derechos por lo que, además de ser el fundamento del cauce procedimental y constituir los valores que se deben materializar en el transcurso del mismo, cumplen también otras funciones: ayudan a interpretar contradicciones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas del procedimiento; colman los vacíos que se presenten en el ordenamiento jurídico administrativo; y, son, asimismo, fuente para la creación de nuevas disposiciones procedimentales por los órganos competentes para ello.

Así, por ejemplo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1997, establece además del principio de legalidad, los principios de celeridad, economía, sencillez, eficacia e imparcialidad. Posteriormente, tales principios fueron ampliados con la promulgación de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos de 1999, (fue reimpresa por error material en el 2014), la cual incorpora al procedimiento administrativo un conjunto de principios sobre la base de la buena fe del administrado y con el objetivo de reducir los obstáculos y las actuaciones inútiles en el desarrollo de los procedimientos administrativos.

En tal sentido, se consagra en el artículo 5 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos los principios de simplicidad, transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, rendición de cuentas, solidaridad, presunción de buena fe del interesado, responsabilidad en el ejercicio de la función pública. Mas tarde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge los anteriores principios al disponer en el artículo 141 que:
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuenta y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Sucesivamente la Ley Orgánica de Administración Pública, va a sistematizar los principios que rigen la actividad de la Administración Pública recogiendo los avances que en esta materia venía proporcionando la jurisprudencia y la doctrina. En tal sentido, el artículo 10 de Ley Orgánica de Administración Pública enumera los siguientes principios:
“Artículo 10. La actividad de la Administración Pública, se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, oportunidad, objetividad, imparcialidad, participación, honestidad, accesibilidad, uniformidad, modernidad, transparencia, buena fe, paralelismo de forma y responsabilidad en el ejercicio de la misma, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y con supresión de las formalidades no esenciales.

En el caso que nos ocupa, la parte apelante ha señalado como primer punto “…En criterio del Juzgado de Primera Instancia se habría violentado “el derecho a la prueba y su correcta valoración”, así como el derecho constitucional a la defensa…”. Cuando, lo cierto es que extrabajador no impugno ni desconoció las pruebas documentales válidamente aportadas al procedimiento administrativo. La sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia incurrió en violación de lo previsto en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. Incongruencia del fallo.

Para ilustrar se trae a colación la sentencia número 376, de fecha 05-04-2011, emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, donde se manifestó lo siguiente:

(…) De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. (FIN DE LA CITA)

De la sentencia transcrita podemos deducir que el vicio de incongruencia fallo, ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes. Los requisitos fundamentales que rigen nuestro sistema procesal son los siguientes: El deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la Instancia. De su estricto cumplimiento depende la eficacia de la Sentencia. Respecto al vicio de incongruencia como tal, ha establecido la Sala que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa) traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.


A los fines de decidir, se observa, en cuanto a la obligación del sentenciador de pronunciarse sobre los alegatos presentados por las partes, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia, que la misma solo existe cuando se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, la reposición de la causa o cualquier otra petición similar que pudiera tener influencia determinante en la suerte del proceso, haciéndose necesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto, su omisión acarrea la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y, 243 y 244 del mismo Código, por no atenerse al principio de exhaustividad de la sentencia.

En cuanto a la incongruencia negativa del fallo apelado en los alegatos esgrimidos por el tercero beneficiario, como fundamento de la apelación, en el su fallo N° RC-190 del 1° de abril de 2014, expediente N° 13-712, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, se determinó lo siguiente:

(…) Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado en torno a los alegatos esgrimidos en informes que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:

‘...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de la los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento…’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05-05-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.). Fin de la cita.

De una revisión exhaustiva de la sentencia apelada, este Tribunal observa que el Juez de Primera Instancia se pronuncio sobre los puntos relevantes alegados por las partes. En este sentido, el Juez realizó un estudio detenido sobre las pruebas aportadas, para aceptarlas o desecharlas, de manera que le permitiera entender el por qué de la decisión tomada por la administración. En este sentido el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de Incongruencia del fallo, alegado por el tercero beneficiario. Y así se decide.

El recurrente ratificó los vicios denunciados con respecto al acto administrativo dictado, tal como de seguidas se señala:

Con relación a este punto en el escrito contentivo de la demanda de nulidad sostuvo que:

“…los dichos señalados en la solicitud de Autorización de Despido son falsos y no fueron en modo alguno demostrados durante el procedimiento Administrativo que se llevó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-2017-01-2801. Señala la solicitud de Autorización de Despido, que una vez que me informaron el resultado de la auditoria, procedí a justificarme; (…)
Es el caso, que no me justifiqué en modo alguno por las supuestas baterías faltantes, dado que no tenía motivo alguno para hacerlo (…).- Además no existe en el expediente administrativo ningún escrito de descargo que se haya suscrito por el trabajador. Ya que el cargo que desempeñaba en la empresa no era Jefe de Almacén, sino Jefe de Deposito. Por otra parte no merece ningún tipo de credibilidad, una sedicente auditoria que solo se realizó en el Almacén principal. Según el informe de auditoría, las supuestas 14 baterías faltantes se evidenciaban en el anexo 1, el cual jamás fue promovido como prueba.

El Inspector jefe del Trabajo admitió la solicitud de calificación de falta Autorización del Despido, este debió subsumir la conducta del trabajador dentro de la norma comprendida en el artículo 79 de la LOTTT, esta norma tiene carácter taxativo, si se le quiere imputar al trabajador, alguna conducta justificada para la calificación del despido, esta conducta debe estar contenida en esta norma. La autoridad administrativa al decidir la solicitud, actúa como juez y debe actuar conforme al principio del “iura novit curia” y subsumir los hechos alegados por las partes dentro de la correcta calificación jurídica; lo que está impedido al juzgador es suplir hechos no alegados por las partes; porque los hechos deben haber sido correctamente alegados; él accionante señala en su escrito de fundamentación que el trabajador incurrió en faltas, tipificadas en el artículo 79, en los literales “a”, “g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para que se pueda declarar con lugar una solicitud de Autorización de Despido, la parte accionante debe probar que el trabajador se encuentra incurso en tales faltas.

Segundo: Falso Supuesto de Hecho: A este respecto, señala el apelante que:

“…En el caso que nos ocupa, el inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Providencia Administrativa contiene una errónea calificación de los hechos, toda vez que el Inspector al momento de analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte accionante, no sólo atribuyó un contenido inexistente, sino que además, distorsionó abiertamente los hechos que fueron establecidos...”

Aunado a ello, alega también que: “…al dictarse la Providencia Administrativa, se hizo aplicando una simple lógica jurídica y se califica el despido como justificado del trabajador porque según el Inspector, este incurrió en hechos tipificados en el artículo 79, en los literales “a”, “g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, no describe ni los hechos ni la conducta específica que califica como hechos graves, pero además, el Inspector se extralimita y adiciona e interpreta que las conductas laborales del trabajador son las señaladas por el patrono…”

Precisada de esta forma la denuncia sostenida por la parte apelante, entiende esta Sentenciador que la parte quiere hacer ver en esta instancia jurisdiccional que en el expediente administrativo no existe prueba alguna de los hechos que se le imputaron al trabajador y que el acto administrativo carece de toda eficacia legal por haberse fundado en hechos no comprobados.

Ahora bien, es necesario recordar que quien tenía la carga procesal de demostrar las causas para que fuera procedente la autorización del despido de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era el patrono. En este sentido, al analizar el material probatorio que fue admitido y evacuado en sede administrativa, la autoridad administrativa le otorgó valor probatorio a todas las documentales promovidas por la parte accionante que consistían en el “informe especial de revisión Distribuidora Duncan Los Ruices” promovido por la entidad de trabajo, marcado “A”.
Documentales
1.- Marcada con la letra “A” y contentiva de dos (2) folios útiles, en original “informe especial de revisión Distribuidora Duncan Los Ruices”, de fecha 11 de mayo de 2017.
2.- Marcada “B” contentiva de 8 folios útiles, en original, análisis de riesgos en tareas especificas, correspondiente al cargo de Jefe de Almacén, de fecha 22 de enero de 2008, debidamente suscrito en fecha 02 de marzo de 2009, por el trabajador en todas sus páginas.
Ratificación de Documentales: Comparecieron para ratificar la prueba Marcada “A”, los ciudadanos Kesnert Cruz, Fersen Aguirre, Alfredo Mcastro.
Aunado a ello; ninguna de las actas está suscrita por el trabajador, ni consta que haya tenido conocimiento de las mismas de forma directa, cuestión que violenta el principio de alteridad de la prueba, que establece que “…nadie pueda procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente…”; en consecuencia, dicho documento no le eran oponibles a la parte accionada y el sentenciador administrativo no debió otorgar valor probatorio a las mismas. Y así se establece.

Las pruebas promovidas por la representación del trabajador fueron impugnadas por la parte accionante y desechadas por la Inspectoría del Trabajo: Testimoniales: 1.- José Parada; quien no compareció al acto. Willinton Tolosa su declaración fue desechada del proceso.
Documentales: 1.- Anexadas con la Letra “A” hasta la “A2”, contentivas de Recibos de pago de fecha 16-02-2017 al 28-02-2017, del 16-03-2017 al 31-03-2017 y del 15-06-2017 al 15-07-2017, respectivamente.
2.- Anexadas con la letra “B” a la “B2”, relación de horas extras del 15-04-2017 al 15-05-2017, del 15-05-2017 al 15-06-2017, y del 15-06-2017 al 15-07-2017, respectivamente.
3.- Anexo Letra “C” Informe de Cuadre de Inventario de fecha 11-05-2017, el cual fue elaborado y firmado por José Parada y recibido por Yenire Santos, (Coordinadora de Administración).
4.- Anexo con la letra “D” informe de Conciliación de Inventarios de fecha 11-05-2017, el cual fue elaborado por Alfredo Alfonso Castro.
5.- Anexada con la letra “E” a la “E1 Factura N° 00-807543, (posteriormente anulada y sustituida por la factura N° 00827684 y factura N° 00827684, la primera factura es contentiva de las 36 baterías, que supuestamente faltaban en el informe de Autoría del 11-05-2017, donde se señala que faltaban 63 baterías, y luego decían que no eran 63 sino 14 baterías y luego que 7 y finalmente que 06 baterías y la segunda factura anuló la primera
6.- Anexada con la letra “F” factura N° 00828909; es contentiva de 12 baterías, que supuestamente faltaban en el informe de auditoría del 11-05-2017, donde se señala que faltaban 63 baterías y luego que eran 7 y finalmente que 6 baterías.
7.- Anexada con la letra “G” Correo enviado por Alexis Torrealba (Gerente) a Depositario Duncan, de fecha 18-05-2017.

Visto el principio de comunidad de la prueba, corresponde analizar las probanzas que aportó la parte accionada en el procedimiento administrativo. En este sentido, las mismas fueron señaladas detalladamente en el cuerpo de la presente decisión y están referidas básicamente están referidas a Constancia de Trabajo, Recibos de pago, relación de horas extras, Informe de Cuadre de Inventario de fecha 11-05-2017, informe de Conciliación de Inventarios de fecha 11-05-2017, el cual fue elaborado por Alfredo Alfonso Castro, Facturas, Correo enviado por Alexis Torrealba (Gerente) a Depositario Duncan, de fecha 18-05-2017. El Inspector del Trabajo no le otorgó valor probatorio, a las documentales aportadas por el trabajador, fueron desechadas del proceso.

En cuanto a los testigos de la parte accionada, vale señalar que el ciudadano José Parada; no acudió a rendir su testimonio ante la autoridad administrativa en la oportunidad correspondiente y fue declarado desierto el acto. Con relación a la testimonial del ciudadano Willinton Tolosa su declaración fue desechada del proceso, cuestión ésta que menoscaba el derecho a la defensa de ambas partes. En consecuencia es forzoso concluir que tanto las pruebas aportadas por la parte accionante como las promovidas por la parte accionada (hoy apelante) ante la Inspectoría del Trabajo fueron erróneamente valoradas por la autoridad administrativa y por tanto no aportaron elementos que demostraran lo alegado. El Funcionario del trabajo señaló “… Quedando en sus manos la carga de probar sus afirmaciones, para lo cual compareció en lapso abierto a las pruebas, afín de aportar sendos medios de pruebas tendientes a hacer valer su pretensión, pruebas a las que este Despacho les otorgó pleno valor probatorio, en virtud de los argumentos expuestos en su debida oportunidad. Por lo antes expuesto, considera este Sentenciador Administrativo, que existen plenas pruebas que precisan como ciertas las faltas alegadas. Razón por la cual, la conducta del trabajador, se configura en las causales de despido contenidas en los literales “a”, “g” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Por lo que, en consecuencia, este Despacho Precisa como procedente la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO (CALIFICACIÓN DE FALTA)…”

El Inspector del Trabajo no describe en su decisión ni los hechos, ni la conducta específica que califica como hechos graves, el Inspector solo se limita a señalar que la conducta del trabajador, se ajusta en los hechos tipificados en el artículo 79, en los literales “a”, “g” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Motivo por el cual este sentenciador considera que la providencia administrativa no esta ajustada a derecho. Tal como lo señala la sentencia apelada. Y así se establece.

En conclusión, del caso en estudio se desprende que el Inspector del Trabajo al momento de analizar las pruebas, erró en la valoración de las mismas, toda vez que no consideró los ataques que cada de las partes hizo a las pruebas de su contraparte, lo cual no solo violentó el debido proceso, sino que incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al dictar un acto administrativo fundamentado en hechos no comprobados, ya que la norma establecida en el artículo 422 de la LOTTT en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que impone que el patrono pruebe las causas por las que pretende despedir al trabajador de manera justificada, así prospere dicha solicitud, y la autoridad administrativa esté habilitada para dictar el acto administrativo; en consecuencia, visto que no existen elementos probatorios que justifiquen la decisión adoptada por el Inspector del Trabajo, es forzoso para esta Alzada declarar que la Providencia Administrativa distinguida con el N° 183/2018 de fecha 08 de octubre de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada en el expediente N° 027-2017-01-002801, que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, está viciada de nulidad absoluta y en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la parte recurrente ciudadano CESAR OSCAR CAMEJO. Y así se establece.

En virtud del presente pronunciamiento, es inoficioso proferir opinión con relación al resto de los vicios delatados. Y así se establece.


DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del tercero beneficiario apelante, entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, contra la sentencia dictada de fecha 06 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano CESAR OSCAR CAMEJO contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0183-2018, de fecha 08 de octubre de 2018, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda en nulidad de acto administrativo contra la Providencia Administrativa n° Nº 0183-2018, de fecha 08 de octubre de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, motivo por el cual se anula la precitada providencia; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo e INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante oficio, de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente del orden en que se practiquen, y posteriormente que haya transcurrido el lapso de suspensión de Ley; empezará a transcurrir el lapso para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al oficio librado a la Procuraduría General de la República, certificación que se hará conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 163º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

ABG. EDELIO GONZÁLEZ DÍAZ
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI