REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de marzo de 2023
212° y 164
ASUNTO: AP21-L-2022-000224
PARTE ACTORA: ELEONOR MARIA REVERON BUSTOS, plenamente identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES: ERNESTO G. BORGA y JAVIER U. ZERPA, y otros abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 93.547 y 53.935.-
PARTE DEMANDADA: ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., plenamente identificada en autos.
APODERADAS JUDICIALES: PEDRO PERERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA, AIXA AÑEZ PICHARDI y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 21.061, 22.678, 47.660, 84.651 y 117.122, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06 de diciembre de 2022.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de julio de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de julio de 2022 el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2022, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE LA DEMANDA, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en esa misma fecha, una vez subsanado lo ordenado por el Tribunal de Sustanciación.
Notificada la parte demandada, se procedió a dejar constancia de la notificación el día 11 de octubre de 2022, a los fines que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 26 de octubre de 2022, el Juzgado Vigésimo Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizado el sorteo del expediente para la Audiencia Preliminar, lo dio por recibido para la celebración de la misma, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 22 de noviembre de 2022, en virtud de no haberse logrado la mediación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose contestación a la demanda el día 29 de noviembre de 2022 y posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2022, se libró el auto y oficio a los fines de la distribución de la presente causa por ante los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal y celebradas las Audiencia de Juicio la cual inició en fecha 06 de febrero de 2022 y culminó el día 15 de marzo de 2022. Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA,
CIUDADANA ELEONOR GRATEROL BUSTOS
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y en el escrito de la demanda, la parte actora señaló lo siguiente: “Inicio la relación laboral (…) en fecha 07 de enero de 1993, en el cargo de “DIRECTORA Y GERENTE GENERAL” hasta el 24 de septiembre 2021, (…), en el entendido que su pasivo laboral fue satisfecho (…) por el periodo comprendido desde el 07 de enero de 1993 (…) al 19 de junio de 1997 (…); por lo que reclamamos un TIEMPO EFECTIVO A RECLAMAR POR DIFERENCIA DEL PASIVO LABORAL CAUSADO DE VEINTICUATRO (24) AÑOS, TRES MESES Y CINCO (5) DIAS.
La jornada laboral era de lunes a viernes, en el siguiente horario de 8:00 am a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00pm; con un horario de descanso de 12:00pm a 1:00pm. (…)
La reclamante obtenía en contraprestación por sus servicios laborales una porción en dólares americanos y otra en Bolívares Soberanos; (…).
a) Por concepto de divisas, obtenía de manera fija y regular (…) (US $4.500,00) de manera mensual. Esa cifra la convertimos en Bolívares Digitales a los efectos de los cálculos respectivos, (…) (actualmente Bs.D. 4,04) por dólar americano (…), lo cual arroja la cantidad de dieciocho mil ciento ochenta y tres Bolívares Digitales con noventa y dos céntimos (Bs.D. 18.183,92).
b) Por concepto de moneda de curso legal (…), obtenía una parte fija de (…) (Bs.S. 960.000.000,00) mensuales, reflejada y comprobable a través de los recibos de pago que le eran entregados y que se corresponden con las transferencias bancarias (…). Luego, existió otro aporte salarial, de naturaleza variable, devenido de bonificaciones salariales especiales e incentivos (…), que también constan y son comprobables a través de los estados de cuenta bancarios, (…), pero que no se reflejan en los recibos de pago; (…) por lo cual también forman parte del concepto salarial (…).
A esos efectos, se promediaron los últimos seis (06) meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral, para precisar esa partida salarial variable, (…) arrojando la cantidad de (…) (Bs.D. 57,42) por lo que al sumar ambos ingresos, podemos concluir que la demandante, obtenía por la porción salarial (…) la cantidad de (…) (Bs.D. 1.017,42).
Ahora bien, al sumar la porción fija (…) más la porción en Bolívares Digitales, (…), precisamos que (…) tenía un ingreso mensual de (…) (Bs. 19.201,34) cifra que constituye el SALARIO NORMAL de la ex trabajadora reclamante.
Ahora bien, a los efectos de (…) EL SALARIO INTEGRAL, para el cálculo de las prestaciones sociales (…). (…) es igual a (…) (Bs.D. 27.828,79) por SALARIO INTEGRAL MENSUAL.
(…), nuestra representada fue objeto de una desmejora en sus condiciones salariales, de manera tal que constituyó un DESPIDO INDIRECTO y por consecuencia UN DESPIDO INJUSTIFICADO; (…), en el mes de julio 2021 (…), por instrucciones de un grupo de accionistas de la empresa (…), SE DISPUSO DE MANERA UNILATERAL, SIN APROBACIÓN DE LA RECLAMANTE Y SIN CAUSA LEGAL AUTORIZADA, UNA DISMINUCIÓN DEL SALARIO DEVENGADO POR LA TRABAJADORA, afectando su derecho irrenunciable al salario, EN DOS FASES: EN UNA PRIMERA en julio de 2021, cuando de los (US$4.500,00) sólo le pagaron (US$4.200,00) (…). EN UNA SEGUNDA cuando en los meses de agosto y septiembre de 2021, el patrono la excluyó del pago de la porción salarial en dólares americanos. (…), lo cual evidentemente se tradujo en una desmejora y afectación de su derecho adquirido, lo cual motivó su RETIRO LEGAL (…), y en consecuencia UN DESPIDO INDIRECTO E INJUSTIFICADO.
Es irrefutable y reconoce (…), que recibió (…), la cantidad de (…) ($74.203,33) mediante transferencia bancaria en su favor, acreditada en la cuenta (…) que sostiene la reclamante (…), pagada por su patrono ESPECIALIDADES DOLLDER C.A. cifra que deberá deducirse del monto final que arroje el cálculo de prestaciones sociales, (…), el cual en todo caso pedimos sea tenido como un pago parcial o adelanto del monto final que corresponde por aquel concepto.
Adicionalmente, el irrito documento señala falsamente que le fue acreditado en su cuenta bancaria en el BBVA Banco Provincial, Banco Universal, C.A., la cantidad de Bs.D. 17.308,71, sin embargo, las pruebas indican otra cosa; los estados de cuenta (…), evidencian que recibió en esa oportunidad sólo la cantidad de Bs.D. 11.302,23 (…), mediante dos (02) transferencias: (…), para una diferencia faltante de Bs.D. 6.006.48 que constituye una porción reconocida por la empresa y adeudada a la trabajadora (…).
Luego, la cantidad recibida en dólares (…), conforme se indica en el ilegal finiquito, equivale a (Bs.D. 298.766,08) que sumados a la cantidad de Bs.D. 11.302,23 recibidos efectivamente da un total de (…) (Bs.D. 310.068,31); cifra que deberá deducirse del monto final que arroje el cálculo de prestaciones sociales (…).
En consecuencia de lo expuesto, pediremos en el petitorio de esta demanda, la NULIDAD POR ILEGAL del FINIQUITO O ACUERDO suscrito entre las partes en fecha 24 de septiembre de 2021, y que PRESCINDIÓ de los requisitos legales fundamentales para ser reconocido ante la Ley como válido, (…).
Culminada la relación laboral POR RETIRO JUSTIFICADO y por consecuencia DESPIDO INDIRECTO, le adeudan a la reclamante una diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, (…)
(…) Por concepto de antigüedad le corresponde al reclamante setecientos veinte días (720) conforme el artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “C”, a razón de treinta (30) días por año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses (…) lo que arroja la cantidad de (…) (Bs.D. 667.890,96).
(…)
(…) De las vacaciones. Vacaciones fraccionadas 2021. Bono vacacional fraccionado 2021. Vacaciones no pagadas 2020. Vacaciones no pagadas 2019. Al reclamante se le adeuda el disfrute de las vacaciones fraccionadas 2021 por 22,5 días correspondientes al período 2021, (…) la cantidad de (…) (Bs.D. 14.401,01). Por el bono vacacional fraccionado 2021, (…) la cantidad de (…) (Bs.D. 21.121,47). Se le adeudan 10 días de vacaciones no disfrutadas (…) año 2020 y 10 días de vacaciones no disfrutadas (…) año 2019, (…) la cantidad de (…) (Bs.D. 6.400,45) correspondiente al año 2020 y (…) (Bs.D. 6.400,45) correspondiente al año 2019. Todas las partidas indicadas (…) suman la cantidad de (…) (Bs.D. 48.323,38).
(…) Por concepto de UTILIDADES CONVENCIONALES fraccionadas del año 2021, le corresponden al demandante la cantidad de (…) (Bs.D. 57.604,02), por aplicación de la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmaceutica, que le concede al trabajador (…), unos 120 días de salario, reconociendo la trabajadora que sólo le corresponden noventa (90) días, pues la fracción proporcional al mes de septiembre del 2021, conforme lo indica la referida Convención, (…).
(…) Indemnización por RETIRO JUSTIFICADO, DESPIDO INDIRECTO. (…), la relación laboral llego a su fin, devenido del hecho concreto de la desmejora salarial que afectó la condición fundamental de la trabajadora, por lo cual le aplica la indemnización prevista en el artículo 80 en concordancia con el artículo 92 (…) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón de 720 días a indemnizar (…) la cantidad de (…) (Bs.D. 667.890,96).
Todas esas partidas sumadas totalizan la cantidad de (…) (Bs.D. 1.443.670,45) que corresponden a las prestaciones sociales de la reclamante y demás derechos sociales; (…). Luego, a esa cifra debe deducirse el adelanto de dinero recibido por la trabajadora demandante, a través del irrito finiquito de prestaciones sociales, por lo cual la cantidad de (…) (Bs.D. 310.068,31) (…), para concluir que la diferencia por prestaciones sociales adeudada al demandante asciende a la cantidad de (…) (Bs.D. 1.133.602,14).
De los salarios adeudados. A esa cifra debe sumarse los (…) (US $300,00) dólares americanos correspondientes a la porción de salario deducido ilegalmente y no pagado del mes de julio 2021, y el salario en dólares (…) no pagados en el mes de agosto 2021por (…) (US $4.500,00) y los veinticuatro (24) días laborados del mes de septiembre de 2021, por (…) (US $3.600,00), QUE NO FUERON ACREDITADOS EN NINGUNA CUENTA NÓMINA EN SU FAVOR, cantidades que totalizan la cantidad de (…) (US $8.400,00) (…) PARA UN TOTAL A DEMANDAR , sumándole la cantidad de (…) (1.133.602,14) por prestaciones sociales y demás conceptos, que totalizan la cifra de (…) (BS.D. 1.167.538,14) (…).”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.
En el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, la demandada solicito la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, a los fines que se notifique a la Procuraduría General de la República, argumentando que ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A. “La actividad principal (…) se centra en el desarrollo, la elaboración y comercialización de productos medicinales para el consumo humano, destinados a combatir trastornos del sistema digestivo, respiratorio, cardiovascular, muscular, (…), convirtiéndose en uno de los principales fabricantes de productos farmacéuticos en Venezuela. (…). En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, tiene el interés directo de velar por la continuidad de la presentación del servicio esencial que cumple (…), máxime en estos momentos de pandemia donde la salud de los venezolanos se hace indispensable para nuestro país.”
En la oportunidad de contestar la demanda y en la audiencia de juicio, la parte demandada ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., admitió como cierto la existencia de la prestación de servicios personales alegada por la actora en su libelo de demanda, desde el 07 DE ENERO DE 1993 hasta el 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, de la misma manera, la demandada admitió que la demandante recibió el 19 DE JUNIO DE 1997 por la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo el pago de sus derechos y beneficios laborales. Que el último salario mensual en Bolívares devengado por la actora fue por la cantidad de (Bs.D. 960,00), para la fecha que terminó la relación laboral.
Admite también la demandante “(…) la Demandante también recibía un aporte derivado de bonificaciones salariales especiales e incentivos (…), que correspondían a la cantidad de (…) (Bs. 57,42). (…). En este sentido, es un hecho no controvertido, que el último salario devengado por la Actora fue la cantidad de (…) (Bs. 1.017,42).
Que la Demandante recibió en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, la cantidad de (…) ($ 74.203,33) mediante transferencia bancaria en su favor, acreditada en la cuenta (…) ante el Banco FaceBank Internacional con sede en Puerto Rico, (…)”.
De la misma manera la demandada admite que el 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, “le fue acreditado en su cuenta bancaria en el BBVA Banco Provincial, Banco Universal, C.A. la cantidad de (…) (Bs.D. 11.302,23)”.
La demandada “reconoce la existencia de un acuerdo o finiquito laboral, es un hecho no controvertido que dicho documento es nulo y no puede surtir efectos en este juicio. No obstante, la nulidad que alega nuestra representada será explicada posteriormente”.
Niega de forma expresa la demandada “que la Demandante estuviese sometida a un jornada laboral de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Lo cierto es que la Actora era una trabajadora de alta dirección, capaz de organizar su jornada y horario laboral a su conveniencia.
Negamos, (…), que la Demandante obtuviese como salario, (…), una parte en dólares americano y la otra parte, en bolívares soberanos. (…). El hecho cierto es que la Demandante durante toda su relación laboral devengó un salario pagado exclusivamente en bolívares. Lo que quiere decir que la actora nunca recibió el pago de un salario pagado en dólares americanos.
Negamos, (…), la Demandante tuviese un salario normal mensual de (…) (Bs. 19.201,34). (…). Lo cierto es que la Demandante devengó como último salario normal mensual por la cantidad de (…) (Bs. 1.017,420) por este concepto.
Negamos, (…), la Demandante tuviese un salario integral mensual de (…) (Bs. 27.828,79). (…). Lo cierto es que la Demandante devengó como último salario integral la cantidad de (…) (Bs. 1.474,56) por este concepto.
Negamos, (…), que la Demandante haya sido objeto de supuesta desmejora en sus condiciones salariales en lo que respecta a los supuestos pagos en dólares, lo que a decir de la actora fue ejecutada por nuestra representada, lo que supuestamente constituyo un despido indirecto y por consiguiente injustificado. (…) Además, la actora dio por terminada su relación laboral de forma unilateral, a través de retiro, sin que mediara causa legal que lo justificara. (…)
Negamos, (…), que en el mes de julio 2021 (…), por instrucciones de un grupo de accionistas de la empresa (…), se dejó de pagar la porción en dólares americanos en dos fases: (i) una primera, en julio de 2021 cuando de los supuestos (…) (US$ 4.500) de asignación salarial, sólo se le pagaron la cantidad de (US$ 4.200), descontándole ilegalmente (…) (US$ 300), (…); (ii) una segunda, cuando en el mes de agosto y septiembre de 2021, ESPECIALIDADES DOLLDER, (…) excluyó del pago la porción salarial en dólares americanos. El hecho cierto es que la Demandante durante toda su relación laboral devengó un salario pagado exclusivamente en bolívares. (…), por lo que nunca fue objeto de la supuesta desmejora salarial que alega. (…), nunca recibió de algún representante, (…) correo alguno que supuestamente notificara desmejora alguna.
Negamos, (…), que terminada la relación laboral de la actora, por supuesto retiro justificado, como consecuencia de un despido indirecto, se le adeude a la Demandante una diferencia de prestaciones sociales; violentando la obligación de hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral. (…).
Negamos, (…), que nuestra representada adeude a la demandante, los siguientes conceptos y cantidades, a saber:
a) La cantidad de Bs. 667.890,96 por concepto de 720 días de antigüedad;
b) La cantidad de Bs. 1.961,14 por concepto de intereses de prestaciones sociales;
c) La cantidad de Bs. 48.323,38 por vacaciones, vacaciones fraccionadas 2021, bono vacacional fraccionado 2021, vacaciones no disfrutadas del 2020, vacaciones no pagadas 2019;
d) La cantidad de Bs. 57.604,02 por utilidades convencionales;
e) La cantidad de Bs. 667.890,96 por indemnización por retiro justificado, despido indirecto;
f) La cantidad de Bs. 33.936 por salarios adeudados.
En cuanto a la NULIDAD DEL FINIQUITO LABORAL, la parte demandada se acogió al alegato de la parte demandada en lo que se refiere a la nulidad del mismo, firmado el 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
“(…), tanto la demandante ELEONOR MARÍA REVERÓN BUSTOS, como la ciudadana ZENAIT RIVAS CENTENO, terminaron su relación laboral con ESPECIALIDADES DOLLDER el 24 de septiembre de 2021. (…), el mismo día en que terminó su relación laboral decidió, (…) firmar de mala fe al menos cinco (5) finiquitos de prestaciones sociales, cuando sabía que ya no representaba a la Compañía. Y finalmente, firma el Finiquito Laboral de ELEONOR MARÍA REVERÓN BUSTOS, cuando sabía perfectamente la ciudadana ZENAIT RIVAS CENTENO que ya no representaba a la Compañía.
El 24 de septiembre de 2021, tanto la Demandante ELEONOR MARÍA REVERÓN BUSTOS como la ciudadana ZENAIT RIVAS CENTENO no tenían facultades para representar a la Compañía ante terceros y tampoco ante otros trabajadores, ya que su relación laboral había terminado ese mismo días, (…).
(…)
Estos importantes hechos dolosos pueden ser verificados (…); toda vez los seis (6) Extrabajadores han iniciado demandas laborales por separado en contra de nuestra representada ante este Circuito Judicial.
(…)
Finalmente, quien autorizó a favor de la Demandante ELEONOR MARÍA REVERÓN BUSTOS el pago en US$ es la ciudadana ZENAIT RIVAS CENTENO, (…), quien no formaba parte de ESPECIALIDADES DOLLDER para el 24 de septiembre de 2021, pues había firmado un finiquito laboral idéntico al de la Demandante, y la Demandante a su vez le había firmado a ZENAIT RIVAS CENTENO su Finiquito Laboral en representación de ESPECIALIDADES DOLLDER. Además, la ciudadana ZENAIT RIVAS CENTENO había presentado su carta de retiro (…) el 24 de septiembre de 2021(…).
En consecuencia, (…) solicitamos a este Tribunal que declare la nulidad absoluta del Finiquito Laboral, y deje sin efecto los acuerdos alcanzados en dicho documento, ya que no fue firmado válidamente por nuestra representada, y así solicitamos sea declarado.
DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA.
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
De la forma como fue planteada la demanda y de cómo se dio contestación a la misma, así como se evidenció del debate en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes:
1.- La existencia de la prestación de servicios alegada en el libelo de demanda.
2.- La fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral.
3.- Que la demandante devengó la cantidad de Bs.S 960.000.000,00 lo que de acuerdo a la reconversión monetaria equivale a Bs.D. 960,00 mensuales, mas un aporte derivado de bonificaciones salariales especiales e incentivos por la cantidad de Bs.D. 57,42, para un último salario devengado por la parte actora por la cantidad de Bs. 1.017,42.
4.- Que la demandante recibió en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, la cantidad de $ 74.203,33 mediante transferencia bancaria en su cuenta ante el Banco FaceBank Internacional con sede en Puerto Rico.
5.- Que la demandante recibió en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, la cantidad de Bs.D. 11.302,23 mediante transferencia bancaria en su cuenta en el BBVA Banco Provincial, Banco Universal, C.A. En este sentido se tienen como ciertos tales hechos. Así se decide.
Ahora bien los hechos que se encuentran controvertido:
1.- El horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00a.m. a 12:00m. y de 1:00p.m. a 5:00p.m.; el cual por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, y vista como se encuentra trabada la Litis corresponderá a la demandada demostrar el horario del trabajador al servicio de la empresa.
2.- El cargo desempeñado por la demandante (Directora y Gerente General) de la demandada..
3.- El pago en moneda extranjera depositadas en la cuenta bancaria de la demandante, cuyo pago extraordinario, al haber sido negado de forma absoluta por parte de la demandada y por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral corresponderá a la parte actora demostrar que tales pagos fueron acordados y ejecutados por la demanda en favor de la actora.
3.- Que la Demandante tuviese un ingreso mensual de Bs. 19.201,34. De la manera en que se dio contestación a la demanda corresponderá a la demandada demostrar el ingreso mensual de la actora.
4.- Que la Demandante hubiese devengado un salario integral mensual de Bs. 27.828,79. De la manera en que se dio contestación a la demanda corresponderá a la demandada demostrar el ingreso mensual de la actora.
5.- La procedencia o no del RETIRO JUSTIFICADO, establecida en el artículo 80, literal J, el cual de origen al reclamo de la INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), reclamado por la demandante y en este sentido determinar si la actora a la fecha de la terminación de la relación laboral fue objeto de desmejoras salariales en cuanto a los pagos en dólares americanos dejados de pagar por la demandada; todo lo cual por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, y vista como se encuentra trabada la Litis corresponderá a la demandada demostrar que la actora no fue objeto de desmejoras salariales alegada por la parte actora y que cumplió con sus responsabilidades patronales en relación a la parte actora.
6.- El pago por concepto de 720 días de prestaciones sociales; el cual por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, corresponderá a la demandada demostrar que finalizada la relación laboral, cumplió con el pago en lo que respecta a la Garantía de las Prestaciones sociales del actor, derivada de su prestación de servicios.
7.- Vacaciones fraccionadas 2021, bono vacacional fraccionado 2021, vacaciones no disfrutadas 2020, vacaciones no pagadas 2019; cuyo cumplimiento de pago, por los principios de carga y distribución de la prueba consagrados en la ley laboral, corresponderá a la demandada demostrar que cumplió con otorgar el disfrute de las vacaciones de la actora durante este período, así como, el cumplimiento del pago tanto de las vacaciones como del bono vacacional de los referidos periodos en la oportunidad correspondiente.
8.- Diferencia en el pago de todos los conceptos laborales, a saber, antigüedad o garantía de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y las utilidades, generadas durante la relación laboral, a saber desde el 20 DE JUNIO DE 1997 hasta el 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021, por el pago en moneda extranjera depositadas en la cuenta bancaria de la demandante; todo lo cual su procedencia corresponderá en el caso de que sea declarada procedente o no, el pago extraordinario en moneda extrajera durante la relación laboral, de conformidad como ha quedado trabada la controversia en el presente caso y de conformidad con la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
9.- Utilidades fraccionadas en el período 2021; cuyo pago, por los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral, corresponderá a la demandada demostrar que cumplió con el pago en lo que respecta a las utilidades fraccionadas para el periodo 2021.
10.- La procedencia o no de los salarios adeudados a la actora, por la falta de pago durante la relación laboral; en tal sentido su procedencia corresponderá en el caso de que sea declarada procedente o no, el pago extraordinario en moneda extrajera durante la relación laboral, de conformidad como ha quedado trabada la controversia en el presente caso y de conformidad con la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
12.- La nulidad de finiquito firmado por las partes, en tal sentido su procedencia o no corresponderá de conformidad con la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
ELEONOR MARÍA REVERÓN BUSTOS
Cursa al folio 02 al 160 del Cuaderno de Recaudos N° 1, DOCUMENTALES marcadas “B a la B4, C, D a la D8, E1 a la E6, F1 a la F3, H, I1 a la I3 y J1 a la J9”.
PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMÁTICA FORENSE, consta de los folios 215 al 288 de la pieza principal N° 1, Informe Pericial realizada por Wilnor Lugo, en su carácter de Experto Informático Forense adscrito a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE)
PRUEBA DE INFORME dirigido a la entidad financiera BBVA, BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual se encuentra inserto a los folios 27 al 30 de la pieza principal N° 2 (la presente prueba fue solicitada por ambas partes).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.
Cursa al folio 04 al 141 del Cuaderno de Recaudos N° 2 y al folio 04 al 225 del Cuaderno de Recaudos N° 3, DOCUMENTALES marcadas “1 a la 4, B, C, D, E, F, G, H, I”.
PRUEBA DE INFORME dirigida a la entidad financiera BBVA, BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual se encuentra inserto a los folios 27 al 30 de la pieza principal N° 2 (la presente prueba fue solicitada por ambas partes).
PRUEBA DE INFORME dirigida al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual se encuentra inserta a los folios 31 al 36 de la pieza principal N° 2.
PRUEBA DE INFORME dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual se encuentra inserta a los folios 05 al 07 de la pieza principal N° 2.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de realizar el pronunciamiento en la presente demanda, este Tribunal decidirá el punto previo delatado por la apoderada judicial de la parte demanda, en la celebración de la audiencia de juicio y el escrito de contestación, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República, argumentando que ESPECIALIDADES DOLLDER , C.A. “La actividad principal (…) se centra en el desarrollo, la elaboración y comercialización de productos medicinales para el consumo humano, destinados a combatir trastornos del sistema digestivo, respiratorio, cardiovascular, muscular, (…), convirtiéndose en uno de los principales fabricantes de productos farmacéuticos en Venezuela. (…). En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, tiene el interés directo de velar por la continuidad de la presentación del servicio esencial que cumple (…), máxime en estos momentos de pandemia donde la salud de los venezolanos se hace indispensable para nuestro país”. En este sentido, este Tribunal le señala a la representación judicial de la parte demandada, que en referencia a su solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda por tener el Estado interés directo. El artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece los supuestos de notificación cuando el Estado tenga algún interés directo en donde se afecte el uso público, un servicio de interés público, una actividad de utilidad pública nacional o un servicio público de interés nacional. En este sentido, se observa que en el presente asunto, en esta etapa procesal no se encuentra afectado el interés del Estado, salvo que al cambiar de fase pudiera estar afectado el interés que tiene el Estado al momento de la Ejecución de la Sentencia, es en ese momento donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en la etapa de Mediación, vale decir el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, deberá garantizar la protección que el Estado le concede a las empresas mencionadas en las cuales pueda tener un interés. Siendo así, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la reposición de la causa al estado de la notificación a la Procuraduría General de la República, en consecuencia, dicha solicitud se declara improcedente, por los razonamientos antes expuestos. Así se decide.-
Ahora bien, en atención a las pruebas promovidas por las partes en el proceso, este Tribunal realizará un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desarrolló la evacuación de las pruebas promovidas en juicio, tanto de la representación judicial de la parte actora, ciudadana ELEONOR MARIA REVERON BUSTOS como de la parte demandada ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas desde la “B a la B4” del Cuaderno de Recaudos N° 1, señaló la representación judicial de la parte actora, que su objetivo era demostrar la conformación estatutaria de la empresa demandada. En este sentido la representación judicial de la parte demandada, señaló que las reconoce ya que no es un hecho controvertido el objeto social de la compañía, así como el carácter que ostentaba la parte actora como un personal de Dirección y sus funciones dentro de la compañía entre los cuales se encontraba ser Factor Mercantil. Como consecuencia de las exposiciones en relación a estas documentales, este Tribunal les otorga el valor probatorio que de ellas se desprende, sin embargo las mismas serán concatenadas con el resto del cúmulo probatorio, a los fines de decidir sobre los puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-
En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcada “C” del Cuaderno de Recaudos N° 1, señaló que es el instrumento denominado FINIQUITO LABORAL, del cual se desprende el pago realizado a la demandante de las cantidades de dinero que en el se refleja, por lo que reconocemos las recepción de las cantidades de dinero que recibió la trabajadora, estos pagos se realizaron con motivo de la terminación labora, dichos pagos no están controvertidos, fueron aceptado y reconocidos por ambas partes y la parte demandada esta pidiendo que dicho pago sea liberatorio de las obligaciones por considerarlos que los mismos se realizaron en demasía. Por su parte la demandada indicó que se acoge al alegato hecho por la representación judicial de la parte actora con respecto a la ilegalidad del FINIQUITO LABORAL, por cuanto la ciudadana ZENAIT RIVAS la cual no tenía la facultad para representar a ESPECIALIDADES DOLLDER, pues terminó su relación laboral con la empresa el 24 de septiembre de 2021. En consecuencia, este Tribunal se pronunciará mas adelante, una vez haya evacuado la totalidad de las pruebas. Así se establece.-
Referente a la documentales marcadas “D1 a la D8” promovida por la representación judicial de la parte actora y cursante a los folios 57 al 60 del Cuaderno de Recaudos N° 1, la representación judicial de la parte actora señala que la misma corresponde a los recibos de pago del salario ordinario en bolívares percibidos por la trabajadora de manera fija y quincenal de uno de los componentes del salario que recibía la trabajador. Siendo así, la representación judicial de la demandada reconoció las mismas y de hecho coinciden con los recibos de pago en original que ha consignado ESPECIALIDADES DOLLDER. En este sentido, visto que la referida documental no fue objetada de forma alguna por la representación judicial de la demandada, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.-
En cuanto la prueba documentales promovidas por el demandante marcadas “E1 a la E6” cursante a los folios 61 al 66 del Cuaderno de Recaudos N° 1, la parte actora señala que corresponden a Estados de Cuenta Certificados por el Banco Provincial que incluyen desde marzo a septiembre de 2021, de estos estados de cuenta se reflejan los depósitos de la porción salarial fija en bolívares que percibía la trabajadora, pero también se evidencian otros pagos en bolívares que hemos calificado de variables. En este sentido la parte demandada señala que los impugna por emanar de un tercero que no ha ratificado esta prueba en el juicio mediante la prueba de informe. Por su parte el actor señala que insiste en su validez, toda vez que de su contenido se desprende los alegatos que ha reclamado la parte actora. En este sentido este Tribunal visto que se encuentra pendiente la evacuación de la prueba de informe al Banco Provincial, adminiculará las presente documentales en conjunto con la prueba de informe y el resto de las pruebas. Así se estable.-
En relación a la documentales marcadas “F1 a la F3” promovida por la representación judicial de la parte actora y cursante a los folios 67 y 68 del Cuaderno de Recaudos N° 1, la representación judicial de la parte actora menciona que las mismas corresponden a los recibos de pagos del componente salarial de 4.500 dólares que recibía la trabajadora., estos recibos demuestran que se realizaron en mayo, junio y julio, con una afectación para el ultimo mes de 300 dólares por lo que cobró 4.200 dólares y no hubo pago en agosto ni septiembre lo cual motivo su retiro justificado. En este sentido, la representación judicial de la demandada las desconoce en su contenido y firma, no emanan de ESPECIALIDADES DOLLDER en virtud que ningún recibo de pago que consta en el expediente tiene las características de estas documentales, los mismos contienen errores ortográficos; no tienen períodos, es imposible conocer en que fecha ELEONOR REVERON a firmado estos recibos de pago, se encuentran firmados de ELEONOR REVERON para ELEONOR REVERON, por lo que solicitó al tribunal que sean desechadas estas documentales. Por su parte el actor señala que insiste en su validez, toda vez que de su contenido se desprende los alegatos que ha reclamado la parte actora y que de ellos se desprende el componente salarial recibido por la trabajadora en dólares. En consecuencia, este Tribunal observa que al haber sido impugnadas por la representación judicial de la demandada en la oportunidad legal correspondiente se hace imposible su valoración, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal desechar las referidas documentales del presente procedimiento. Así se decide.-
En cuanto a la documental marcada “H” promovida por la representación judicial de la parte actora en el Cuaderno de Recaudos N° 1, señala que la misma corresponde a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Química Farmacéutica. En este sentido, la representación judicial de la demandada indica que la misma no es objeto de prueba por lo que no tiene nada que señalar al respecto. Por lo que este tribunal de acuerdo al Principio Iura Novit Curia según el cual el juez conoce el derecho aplicable, no tiene que pronunciarse en este momento, toda vez que el derecho no es objeto de prueba. Así se decide.-
Referente a la documentales marcadas “I1 a la I3” promovida por la representación judicial de la parte actora del Cuaderno de Recaudos N° 1, señala la representación judicial de la parte actora que la misma corresponde a los recibos de vacaciones de los períodos 20 de noviembre de 2018, 26 de noviembre de 2019 y 24 de noviembre de 2020, de los cuales se desprenden la aplicación de la cláusula 25 de la Convención Colectiva. Por su parte la representación judicial de la demandada los reconoció. En este sentido, visto que la referida documental no fue objetada de forma alguna por la representación judicial de la demandada, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se decide.-
En relación a las documentales marcadas “J1 a la J9” promovidas por la representación judicial de la parte actora en el Cuaderno de Recaudos N° 1, la parte actora menciona que las mismas corresponden a los mensajes de datos y correos electrónicos, lo cuales serán objeto de Experticia Informática. En tal sentido la representación judicial de la demandada las impugna por ser una copia simple, las desconoce por no emanar de ESPECIALIDADES DOLLDER, el correo Gmail que aparece allí no le corresponde a ningún funcionario de ESPECIALIDADES DOLLDER, por lo que solicita sean desechadas del presente asunto. Por lo que la parte actora señaló que insiste en su validez y solicitó la evacuación de la Experticia Informática sobre estos correos, a los fines que se determine la validez de estos instrumentos. En este sentido, este Tribunal se pronunciará en cuanto al valor probatorio de las mismas una vez pase a examinar la prueba de Experticia Informática Forense solicitada con respecto a estas documentales. Así se establece.-
En cuanto a la Prueba de Informe dirigida al BBVA, Banco Provincial, este Tribunal como en efecto lo señalo anteriormente, la misma se encuentra inserta a los folios 27 al 30 de la pieza principal N° 2 y se fue solicitada por ambas partes. En este sentido, este Tribunal ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬visto que fue promovida por ambas partes y únicamente consta en autos respuesta del Banco de un solo oficio de pruebas, sin embargo las partes señalaron que el objeto es el mismo, se puede evidenciar que el Banco informa que en los períodos señalados en el Informe que se realizaron varios pagos en bolívares por concepto de nomina a la parte actora por ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., en tal sentido adminiculado el presente Informe con los recibos de pago marcados “D1 a la D8 e I1 a la I3”, este Tribunal le otorga el valor probatorio que de autos se desprende al Informe. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de EXPERTICIA INFORMÁTICA FORENSE, cuyo informe fue consignado en fecha 02 de febrero de 2023, cursante a los folios 215 al 288 de la pieza principal N° 1. Luego de escuchar la exposición del ciudadano Wilnor Lugo, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.258.151, con relación a la prueba de experticia informática forense, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, indica en el presente fallo, lo siguiente.
En primer lugar debemos señalar que la prueba de experticia
ha sido definida:
“como aquel medio de prueba judicial, que procede
a instancia de parte o de oficio, por medio de la cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, artístico, práctico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez”. DOCTRINA ADMINISTRATIVA B ELLO T., Humberto. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ediciones Paredes. Caracas, 2007. Pág. 991.
En conjunción con lo anterior, tenemos que la experticia como
medio probatorio está contemplada en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que dichas normas establecen de manera expresa que, si bien esta prueba permite aportar luces al juzgador en cuanto a aquellas situaciones que escapan de su conocimiento por su revestimiento técnico, también
son claras al determinar que el objeto de dicha prueba son los hechos controvertidos en juicio, y la misma no puede exceder de lo solicitado por las partes en su petitorio, so pena de invalidez.
En este orden de ideas, respecto al dictamen o informe pericial, acto mediante el cual se exteriorizan las resultas de la práctica de la experticia, el artículo 467 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
ARTÍCULO 467.– El dictamen de los expertos deberá rendirse por
escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma
indicada en el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los
autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de
lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados
en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos
(...).
En efecto, para que el informe pericial pueda considerarse válido y eficaz, es necesario que el mismo se circunscriba a estudiar y analizar el objeto que motivó la evacuación de la prueba de experticia, y además debe expresar los métodos y sistemas utilizados para la elaboración del mismo, lo cual en definitiva constituye la motivación de las conclusiones a las que haya llegado el experto. Así, la experticia debe realizarse según la forma como se propuso u ordenó, sobre los hechos que las partes han señalado o el operador de justicia, sin salirse de esos límites, sin poder pronunciarse sobre más hechos de los señalados o producir consecuencias no solicitadas, ni mucho menos emitir juicios de valor, dejar de pronunciarse sobre los hechos sometidos a su conocimiento o conclusiones diferentes a las solicitadas, debiéndose expresar las conclusiones según los pedimentos solicitados, sin lo cual, la experticia carecerá de eficacia probatoria.
Igualmente, resulta oportuno señalar respecto al contenido de la experticia, que la misma sólo puede versar sobre cuestiones de hecho y no de derecho, las cuales bien señalan las normas reguladoras de la materia no pueden ser objeto de experticia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así, debe concluirse que, cuando los dictámenes o informes periciales versen sobre cuestiones distintas a las solicitadas por las partes al momento de promover la prueba de experticia, o sean utilizados métodos distintos a los señalados para su evacuación, o sencillamente su contenido haga referencia a cuestiones de derecho, cuando las experticias sólo pueden referirse a cuestiones objetivas o de hecho, estamos sin duda ante un exceso en el ejercicio de las
funciones de los expertos, que afecta la existencia, validez y eficacia
del dictamen pericial.
En tal sentido, quien aquí decide, observa que la prueba de experticia fue admitida para que se realizara:
“* PRIMERO: Si en la maquina tipo “Laptop” propiedad (…) de nuestra representada, u otra que se disponga (…), se encuentran y visualizan los mensajes de datos o correos electrónicos identificados en el escrito de promoción de pruebas, (…), instrumentos (…) J1; J2; J3; J4; J5; J6; J7; J8 Y J9.
* SEGUNDO: De los mensajes de datos o correos electrónicos marcados J1; J2; J3; J4; J5; J6; J7; J8 Y J9 que certifique el nombre y la dirección electrónica del emisor; que certifique el nombre y dirección electrónica del receptor o destinatario; que certifique la fecha de los mensajes de datos o correos electrónicos; que certifique la hora de los mensajes de datos o correos electrónicos; que certifique el asunto de los mensajes de datos o correos electrónicos; que certifique la inalterabilidad de los mensajes de datos o correos electrónicos, y si han sido conservados de manera íntegra y sin alteraciones, en su forma original en el sistema bajo análisis. (…)”
En este orden de ideas, visto el informe pericial de la experticia y la celebración de la audiencia de juicio, se evidenció, que la misma fue realizada en un equipo portátil, perteneciente a la hoy accionante, ciudadana ELEONOR MARIA REVERON BUSTOS en las instalaciones de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), ubicada en la Av. Andrés Bello, Torre BFC, Piso 13, Caracas.
Se puede observar de la experticia que la misma se realizó en las cuentas de correo electrónico wferrer1969@gmail.com, fpippo8828@gmail.com, edubaliero48@gmail.com y eleonorreveron@gmail.com. El experto constató y determinó la inalterabilidad de los correos electrónicos objetos de análisis, por lo que este Tribunal no tiene ninguna duda que los mismos no sufrieron modificación en el trayecto desde el punto “A” al punto “B”. Más no así se determinó en la EXPERTICIA INFORMÁTICA FORENSE la identificación de las personas que actúan como interlocutores en la transferencia de datos, así como la propiedad de las cuentas electrónicas de la persona que emite los correos electrónicos bajo análisis. En este sentido, la apoderada judicial de la parte demandada le preguntó al Experto “¿Cual es la cédula de identidad y demás datos específicos de las personaswferrer1969@gmail.com y fpippo8828@gmail.com?” a lo que la Experta respondió que “Como la prueba de experticia fue para dar veracidad y autenticidad de los correos electrónicos, ese tipo de identidad de quienes son los dueños de las cuentas de correo electrónico no puedo dar fe fidedigna, porque no fue promovido por este Tribunal”, a lo que la apoderada judicial de la demandada pregunto “Es decir, ¿Ud. lo que puede dejar constancia es que el correo fue recibido con esa información, sin embargo no puede confirmar los propietarios de esas cuentas?” a lo que el Experto respondió “Con un análisis más avanzado por parte de nuestra Dirección se puede dar fe y respuesta de los autores y de quienes pueden ser los dueños de los correos electrónicos, pero no fue estipulado, es decir esa solicitud no fue promovida ni solicitada”. En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada impugnó el Informe de EXPERTICIA INFORMÁTICA FORENSE, en virtud “que no se pudo verificar la autoría de los correos electrónicos en cabeza de ESPECIALIDADES DOLLDER, en ninguna parte del Informe se logra evidenciar la autoría, como bien lo confirmaron los Expertos Informáticos, fue evacuada de la propia bandeja de ELEONOR REVERON, siendo ella la única persona que afirma que estos correos provienen de ESPECIALIDADES DOLLDER, lo que viola el Principio de Alteridad. No solamente se trata de certificar un contenido, sino que hay que certificar la autoría, la integridad y el contenido de los correos electrónicos para que puedan tener validez y en este caso la experticia no estableció la autoría de los correos electrónicos, porque ESPECIALIDADES DOLLDER nunca emitió las documentales que se pretenden acá demostrar”. Por lo que la parte actora señaló que “La autoría o no de los correos electrónicos que se han sometido a la experticia, jamás fue un hecho controvertido en este proceso, jamás la parte demandada argumentó en su contestación de la demanda los hechos que esta refiriendo ahora, estos son hechos nuevos o sobrevenidos buscando la desactivación probatoria de estos instrumentos que acaban de ser certificados por los expertos informáticos, no fue un hecho controvertido, al no ser un hecho controvertido están fuera de la actividad probatoria, solamente son objeto de pruebas los hechos controvertidos (…)”.
En tal sentido, quien decide y valora la prueba observa que el experto al afirmar que la imposibilidad de determinar la propiedad de las cuentas objeto de análisis por cuanto no fue promovida esta solicitud, al respecto este Tribunal señaló en el punto SEGUNDO de la prueba de EXPERTICIA INFORMÁTICA FORENSE, los particulares sobre los cuales se realizaría la Experticia, vale señalar lo siguiente:
“* SEGUNDO: De los mensajes de datos o correos electrónicos marcados J1; J2; J3; J4; J5; J6; J7; J8 Y J9 que certifique el nombre y la dirección electrónica del emisor; que certifique el nombre y dirección electrónica del receptor o destinatario; que certifique la fecha de los mensajes de datos o correos electrónicos; que certifique la hora de los mensajes de datos o correos electrónicos; que certifique el asunto de los mensajes de datos o correos electrónicos; que certifique la inalterabilidad de los mensajes de datos o correos electrónicos, y si han sido conservados de manera íntegra y sin alteraciones, en su forma original en el sistema bajo análisis. (…)” negrillas del tribunal.-
En tal sentido al no establecerse la autoría de la persona que efectivamente envió los correos electrónicos y determinar los datos de la persona, este Tribunal llega a la conclusión que nada aporta a la resolución del presente asunto, en virtud que el objeto de la misma señalado por la parte actora es determinar lo anteriormente señalado. Por lo que resulta forzoso para este juzgador dar por cierto hechos donde una de las partes interlocutoras de los correos electrónicos no se pueda certificar, por tal razón este Tribunal desecha el valor probatorio de la EXPERTICIA INFORMÁTICA FORENSE. Así se decide.-
Ahora bien, analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguidas al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente: En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “1 a la 4, B y C”, la parte actora señaló que la única que reconoce y la única que tiene pertinencia son las documentales de ELEONOR REVERON, el resto de las documentales que pertenecen a los ciudadanos RAMIREZ LUCA, VILLALOBOS EDWAR, IZQUIERDO MARIA, ZENAIT RIVAS y MIRAS MARIA, son impertinentes a los fines probatorios para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Por su parte la demandada indicó que insiste en su valor que se evalúen de acuerdo a la sana crítica y que las documentales “1 a la 4” son para demostrar el fraude procesal, por otra parte la “B” es para demostrar que fueron designados como factores mercantiles y solo podían actuar conjuntamente. En este sentido, quien aquí valora la prueba, le concede el valor probatorio de autos, salvo a las documentales que forman parte de este grupo cursante a los folios 5 al 9, 12 al 21, 22 al 31 y del 32 al 141, por no aportar nada a la solución de la presente controversia y por no ser parte en el presente juicio los ciudadanos RAMIREZ LUCA, VILLALOBOS EDWAR, IZQUIERDO MARIA, ZENAIT RIVAS y MIRAS MARIA. Así lo decide.-
En relación a la documental marcada “D y E” promovida por la representación judicial de la parte demandada, no fue impugnada por la parte actora. En este sentido, quien aquí valora la prueba, le concede el valor probatorio que de ella se desprende. Así lo decide.-
En relación a las documentales marcadas “F” promovida por la representación judicial de la parte demandada, la parte actora señaló que se corresponden a los recibos de pagos en bolívares, no tienen ninguna observación salvo que los mismos demuestran el componente salarial en bolívares que percibía la demandante. En este sentido, este Tribunal, le concede el valor probatorio que de ellos se desprende. Así lo decide.-
En cuanto a las documental marcada “G y H” promovida por la representación judicial de la parte demandada, la parte actora señaló que no tienen ninguna observación. En este sentido, este Tribunal, le concede el valor probatorio que de ellos se desprende. Así lo decide.-
Las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “I”, la parte actora señaló que la única que reconoce y la única que tiene pertinencia son la documental de ELEONOR REVERON, el resto de las documentales que pertenecen a los ciudadanos RAMIREZ LUCA, VILLALOBOS EDWAR, IZQUIERDO MARIA, ZENAIT RIVAS y MIRAS MARIA, son impertinentes a los fines probatorios para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Por su parte la demandada indicó que insiste en ellas, en virtud que se evidencia que hubo un animo fraudulento en con los otros trabajadores, tanto en este asunto como en los otros expedientes. En este sentido, quien aquí valora la prueba, le concede el valor probatorio de autos únicamente a la que cursa al folio 220, en virtud que las de los folios 221 al 225 no aportar nada a la solución de la presente controversia y por no ser parte en el presente juicio los ciudadanos RAMIREZ LUCA, VILLALOBOS EDWAR, IZQUIERDO MARIA, ZENAIT RIVAS y MIRAS MARIA. Así lo decide.-
En cuanto a la Prueba de Informe dirigida al BBVA, Banco Provincial, este Tribunal como en efecto lo señalo anteriormente, la misma se encuentra inserta a los folios 27 al 30 de la pieza principal N° 2 como se indicó anteriormente, este requerimiento fue solicitado por ambas partes. En este sentido, visto que únicamente consta en autos respuesta del Banco de un solo oficio de pruebas, sin embargo las partes señalaron que el objeto es el mismo, se puede evidenciar que el Banco informa que en los períodos señalados en el Informe que se realizaron varios pagos en bolívares por concepto de nomina a la parte actora por ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., en tal sentido adminiculado el presente Informe con los recibos de pago marcados “F”, este Tribunal le otorga el valor probatorio que de autos se desprende al Informe. Así se decide.-
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME dirigida al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual fue promovida por la parte demandada se encuentra inserta a los folios 31 al 36 de la pieza principal N° 2, este Tribunal le otorga el valor probatorio que de autos se desprende al Informe. Así se decide.-
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual fue promovida por la parte demandada se encuentra inserta a los folios 05 al 23 de la pieza principal N° 2, este Tribunal le otorga el valor probatorio que de autos se desprende al Informe. Así lo decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto y una vez revisadas y analizadas las pruebas consignadas en el expediente, este Tribunal, establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio, determina que:
En relación a la jornada de trabajo y el cargo de la actora, este Tribunal, establece que la jornada de trabajo que mantuvo la ciudadana ELEONORA MARIA REVERON BUSTOS en prestación de servicios para ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A. fue de lunes a viernes, de 8:00a.m. a 12:00m. y de 1:00p.m. a 5:00p.m., en virtud que no fue probada una jornada distinta por parte de la demandada y el cargo desempeñado por la ciudadana ELEONOR REVERON fue de Directora y Gerente General de la entidad de trabajo hasta el momento de la culminación de la relación laboral, todo ello visto como quedó trabada la controversia en el presente juicio y en concordancia con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras (LOTTT) . Así se decide.-
En relación a las cantidades y conceptos demandados en moneda extranjera, determinados en el libelo de demanda como punto controvertido, por haber sido negado de forma absoluta por parte de la demanda tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, siendo este concepto extraordinario, por ser un pago de cantidades de dinero en moneda extranjera y una vez analizadas las pruebas, este Tribunal concluye que no fue demostrado en autos que la actora haya recibido pagos en dólares, por lo que resulta es forzoso para este Tribunal condenar tales cantidades en favor de la actora, por consiguiente de acuerdo a los recibos de pagos, el último salario devengado por la ciudadana ELEONOR MARIA REVERON BUSTOS corresponde a la cantidad de MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.D. 1.017,42). Así se decide.-
De acuerdo a la carga de la prueba se demostró mediante los recibos de pagos consignados por las partes que la ciudadana actora no generaba un ingreso mensual de Bs.D 19.201,34 o devengara un salario integral diario mensual de Bs.D. 27.828,79 producto un pago de naturaleza variable, devenido de bonificaciones salariales especiales e incentivos de la misma naturaleza, en este sentido quedó demostrados a los autos que el último salario mensual en bolívares devengado por la ciudadana ELEONOR MARIA REVERON BUSTOS corresponde a la cantidad de MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.D. 1.017,42). Así se decide.-
Se declara improcedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), toda vez que la parte actora no demostró en la audiencia de juicio, ni con las pruebas aportadas que efectivamente la ciudadana ELEONOR MARIA REVERON BUSTOS, haya terminado la relación laboral por desmejoras salariales. Siendo así considerada por este Tribunal como una trabajadora de Dirección, carente de estabilidad laboral. Así se decide.
Con el pago de la Antigüedad o Garantía de las Prestaciones Sociales; se condena a la demandada a pagar las mismas durante el período comprendido desde el 20 de junio de 1997 hasta la fecha de la terminación laboral, es decir 24 de septiembre de 2021, a razón de 720 días multiplicado por el salario integral diario, descontándole los anticipos recibidos durante este período y que se detallan en las documentales marcadas “G” cursantes a los folios 98 al 172 del Cuaderno de Recaudos N° 3, toda vez que la parte actora los recibió. Así se decide.
En relación a las vacaciones fraccionadas 2021, bono vacacional fraccionado 2021, vacaciones no disfrutadas 2020 y vacaciones no pagadas 2019; se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado en el libelo, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal establecer que las referidas vacaciones, no fueron disfrutadas ni pagadas; motivo por el cual se declara procedente el pago de estos periodos de vacacionales y del bono vacacional denunciados en el libelo de demanda, debiendo ser pagados por la demandada al último salario que sea determinado en la presente decisión, todo ello de conformidad las documentales que cursan en autos, presentadas por las partes, quedando plenamente firme por no haber sido desvirtuado en juicio, que la empresa demandada pagaba al momento del disfrute de las vacaciones 44 días de Bono Vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmaceuta, lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos del cálculo y pago de este concepto. Así se decide.- En relación a las utilidades fraccionadas del año 2021 se condena su pago a razón de 90 días de salario pues es la fracción proporcional al haber culminado la relación laboral en septiembre de 2021. Sobre el particular este sentenciador observa, que por cuanto la demandada no demostró que se pagaran otros días distintos a los demandados convencionalmente, es por lo que es procedente tal concepto. Así se decide.
En cuanto a los salarios adeudados, no se evidencia de autos que la parte actora haya percibido las cantidades que reclama, en virtud que no fueron procedentes el pago de las cantidades en moneda extranjera, ni otro pago extraordinario en moneda de curso legal, por algunas bonificaciones salariales especiales e incentivos de la misma naturaleza, por tal motivo se declara improcedente este concepto. Así se decide.-
En cuanto al fraude procesal colusivo denunciado por la apoderada judicial sobrevenidamente, este Juzgado una vez revisado el mismo se pronuncia en los siguientes términos:
La parte actora señala que se materializa el fraude procesal masivo en contra de ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A. con la colusión de seis (6) extrabajadores de la empresa demandada, cinco de ello exdirectores y gerente de recursos humanos al intentar demandas separadas con la misma pretensión, haciéndose valer en juicio de instrumentos firmados entre ellos, realizando un “pacto fraudulento a los fines de beneficiarse”, aunado a ello que los ciudadanos involucrados en el fraude procesal masivo se retiraron de manera supuestamente justificada el mismo día, lo que genera a decir de la parte demandada “sospechas” sobre todo en el hecho que la persona que recibió dichos retiros no estableció la hora en que le fueron entregados.
Analizados los elementos probatorios, relacionados con las cartas de retiro supuestamente justificado, los finiquitos realizados, la demandada signada con el asunto AP21-L-2022-000017, AP21-L-2022-000030, AP21-L-2022-49, AP21-L-2022-000140, AP21-L-2022-000083. Este Tribunal en el caso que nos ocupa, de los elementos probatorios aportados, este Tribunal esta convencido que no existe colusión para configurar un fraude procesal en contra de ESPECILIDADES DOLLDER, C.A., en razón de ello desestima lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:
Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales.
Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana ELEONOR MARIA REVERON BUSTOS, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.; a pagar todos los conceptos establecidos en la motiva del la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212º y 163°. EL JUEZ ABG. CARLOS MORENO EL SECRETARIO ABG. ADRIAN GUERRERO
|