REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de marzo de 2023
212º y 164º


ASUNTO Nº: AH22-X-2023-000011
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-N-2023-000010

PARTE ACCIONANTE: CENTRO INTEGRAL MAIA C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo (VII) de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo 55-A, de fecha 28 de diciembre de 2018, y debidamente Registrada ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-41228306-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ROGER JESÚS GIRÓN ROMERO y/o FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO y/o ASDRÚBAL LEONARDO BLANCO MÉNDEZ y/o NARKIS NAIRASE RIVERO TANG y/o JOSÉ LUIS USECHE PARRA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.009, 40.310, 75.976, 131.047, y 88.328, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 055-2022, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 1 de julio de 2022, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Alejandro Jesús Leira Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.065, en contra de la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., en el expediente administrativo Nº 027-2021-01-02216, contenida en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000010.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUDNADO: NO ACREDITÓ REPRESENTANTE JUDICIAL alguno.

TERCERO BENEFICIARIO: ALEJANDRO JESÚS LEIRA RODRÍGUEZ, de profesión Médico, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.065.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA BENEFICIARIA: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL alguno.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio a esta acción en fecha 17 de febrero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000010, contentiva de la demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la ciudadana Lorena Yraida Carmona Sosa, en su carácter de Presidenta de la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., debidamente Asistida por los abogados Francisco Javier López Soto y Roger Jesús Girón Romero, IPSA Nº 40.310, y 44.009, correspondientemente, contra la Providencia Administrativa Nº 055-2022, emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en fecha 1 de julio de 2022, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Alejandro Jesús Leira Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.065, contra la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., en el expediente administrativo Nº 027-2021-01-02216, ambas partes suficientemente identificadas en autos (ver folios 1 al 110, - con sus respectivos vueltos de los folios 25 al 27, 29, 32, 41 al 45, 73 al 75, 90 al 95, 99 y 100, 102, y 109–, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente); correspondiéndole previa Distribución, según Acta de Distribución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 23 de febrero de 2023, a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Sustanciación de este juicio, (ver folio 111, de la pieza principal de este asunto).

Que en fecha 28 de febrero de 2023, este Juzgado procedió a dictar Auto mediante el cual se Dio por Recibida esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folio 112, de la pieza principal de esta causa).

Seguidamente, en fecha 3 de marzo de 2023, se procedió a dictar Auto mediante el cual se Admitió de esta demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la ciudadana Lorena Yraida Carmona Sosa, en su carácter de Presidenta de la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., debidamente Asistida por los abogados Francisco Javier López Soto y Roger Jesús Girón Romero, IPSA Nº 40.310, y 44.009, correspondientemente, contra la Providencia Administrativa Nº 055-2022, emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en fecha 1 de julio de 2022, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Alejandro Jesús Leira Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.065, contra la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., en el expediente administrativo Nº 027-2021-01-02216, contenida en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000010; ordenando la Notificación por medio de Oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República (PGR), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscalía General de la República (FGR), al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, ésta última se le requirió en originales o en copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 027-2021-01-0221610; y mediante Boleta dirigida a la Tercera Beneficiaria, entidad de Trabajo Inversiones Inmobiliarias I. A. R. 1997 C. A., ordenando Abrir un (1) Cuaderno de Medidas, el cual se le asignó la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-X-2023-000011, y que contendrá cronológicamente las actuaciones procesales concernientes a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, e Instó a la Representación Judicial de la parte Accionante a consignar en autos cinco (5) ejemplares de copias simples de las actuaciones procesales allí indicadas (Libelo de la Demanda y sus Recaudos, así como del Auto de Admisión), a los fines de su Certificación, según lo establecido en los artículos 33, 77, 105, y los numerales 2º y 3º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folios 113 al 117, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).

Sucesivamente, se evidencia a los folios 118 al 127, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto, Diligencia consignada en fecha 3 de marzo de 2023, ante la URDD, constante de dos (2) folios útiles, con Anexo constante en siete (7) folios útiles, mediante la cual la ciudadana Lorena Yraida Carmona Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 10.758.970, actuando en su carácter de Presidenta de la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., parte Accionante, debidamente Asistida por el abogado Francisco Javier López Soto, IPSA Nº 40.310, mediante la cual le otorga Poder Especial Apud Acta a los profesionales del derecho: Roger Jesús Girón Romero, Francisco Javier López Soto, Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, Narkis Nairase Rivero Tang y José Luis Useche Parra, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 44.009, 40.310, 75.976, 131.047, y 88.328, correspondientemente, consignando en autos marcado con la letra “A”, Copia el Documento Constitutivo Estatutario (previo cotejo y certificación con el Original a efectos videndi), a los fines de que surta los efectos legales que corresponden.

Secuencialmente, se verifica a los folios 128 al 135, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa, Diligencia consignada en fecha 7 de marzo de 2023, ante la URDD, constante de siete (7) folios útiles, suscrita por la abogada Narkis Nairase Rivero Tang, IPSA Nº 131.047, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte Accionante, entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., mediante la cual consigna en autos su Escrito de Ampliación de Argumentos de la demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado, Ratificando su Petitorio de su Escrito Libelar.

Igualmente, se visualiza a los folios 136 y 137, respectivamente de la pieza principal de este expediente, Diligencia consignada en fecha 9 de marzo de 2023, ante la URDD, constante de un (1) folio útil, suscrita por los profesionales del derecho Narkis Nairase Rivero Tang y Francisco Javier López Soto, IPSA Nº 131.047, y 40.310, correspondientemente, actuando en sus caracteres de Representantes Judiciales de la parte Accionante, entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., mediante la cual consigna en autos en ciento diecisiete (117) folios útiles cada uno, los cinco (5) juegos de las copias simples del Libelo de la Demanda y sus Recaudos, así como del Auto de Admisión de fecha 3 de marzo de 2023, a los fines de su certificación y posterior incorporación como Anexo a los Oficios dirigidos a: 1.- La Procuraduría General de la República (PGR); 2.- La Fiscalía General de la República (FGR); 3.- Al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; e 4.- La Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, su incorporación al cuaderno Separado de Medidas ordenado, solicitando al Tribunal la continuidad a esta causa y sean acordadas las medidas cautelares solicitadas por la precitada Representación Judicial.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Ahora bien, estando dentro del lapso de ley para que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, en esta demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la ciudadana Lorena Yraida Carmona Sosa, en su carácter de Presidenta de la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., debidamente Asistida por los abogados Francisco Javier López Soto y Roger Jesús Girón Romero, IPSA Nº 40.310, y 44.009, correspondientemente, contra la Providencia Administrativa Nº 055-2022, emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en fecha 1 de julio de 2022, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Alejandro Jesús Leira Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.065, contra la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., en el expediente administrativo Nº 027-2021-01-02216, contenida en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000010, lo realiza en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran este asunto, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de febrero de 2023, la ciudadana Lorena Yraida Carmona Sosa, en su carácter de Presidenta de la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., debidamente Asistida por los abogados Francisco Javier López Soto y Roger Jesús Girón Romero, IPSA Nº 40.310, y 44.009, correspondientemente, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la ciudadana Lorena Yraida Carmona Sosa, en su carácter de Presidenta de la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., debidamente Asistida por los abogados Francisco Javier López Soto y Roger Jesús Girón Romero, IPSA Nº 40.310, y 44.009, correspondientemente, contra la Providencia Administrativa Nº 055-2022, emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en fecha 1 de julio de 2022, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Alejandro Jesús Leira Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.065, contra la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., en el expediente administrativo Nº 027-2021-01-02216, contenida en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000010; donde en su Capítulo III, de su Libelo de la Demanda, de la Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 055-2022, concluye que se cumplen los extremos legales exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 055-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, solicitando que así sea declarada; dicha solicitud la planteó en los siguientes términos:

“(…)Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N.° 055-2022, en lo siguientes términos:

1.- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Las medidas cautelares son mecanismos procesales, que pretenden garantizar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.

La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal ha señalado en reiteradas sentencias que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicta el fallo definitivo que resuelva el recurso principal, de allí que constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz o sus resultados pueden ser tardíos.

Por consiguiente, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del Juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción del buen derecho (Fomus Boni Iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (Periculum In Mora); y finalmente, iii) los elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

En tal sentido, el legislador ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia estos son: el periculum in mora (peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Sic.)

A los fines de proveer la medida de suspensión de efectos del acto, rsulta menester destacar la de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N°.° 158 del 9 de febrero de 2011 (Caso: José Gregorio Brett), mediante la cual estableció:

(…Omissis…)

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(…Omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos. (…omissis…)”. (En este mismo sentido, Vid Sentencia N.° 170 del 8 de febrero de 2011, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros).

Por lo que, con fundamento a los argumentos que anteceden, y en atención a lo establecido en los artículos 26, 27, 49, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia, con lo establecido en los artículos 4, 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente, solicitamos se acuerde a favor de mi representada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N.° 055-2022, del 1° de julio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mientras dure el proceso que decida el presente recurso.(…), (Sic)”, (ver folios 14 al 17, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto).

Asimismo, señala la parte Accionante en su Escrito Libelar que:

“(…)2. DEL FUMUS BONIS IURIS.
En el presente caso ciudadano Juez, no existe duda de la obligación que la legislación le impone a la Inspectoría del Trabajo de sustanciar los procedimientos administrativos conforme a los preceptos constitucionales y legales, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa estatuidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que el derecho de mi representada a que testimonio rendido por el testigo GERARDO JOSÉ USECHE RAMÍREZ, ampliamente identificado, se le otorgue pleno valor probatorio, el cual al haber sido admitida la tacha extemporánea interpuesta por el reclamante, se presume de forma manifiesta y grave la existencia y la vulneración del referido derecho constitucional al debido proceso y defensa, en virtud de los siguientes elementos probatorios:
1. La promoción de la prueba por parte de mi representada, se realizó de manera oportuna (folio 30).

2. El auto de admisión de las pruebas del 25 de febrero de 2022, mediante el cual el ente administrativo estableció la oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus testimonios (folio 50).

3. La Diligencia presentada por el reclamante del 9 de marzo de 2022, mediante el cual tacha al testigo GERARDO JOSÉ USECHE RAMÍREZ, ampliamente identificado, promovido por mi representada (folio 58).

4. Providencia Administrativa N.° 055-2022, del 1° de julio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante el cual manifiesta que no le otorga valor probatorio a la referida testimonial, en ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para la sustanciación de la incidencia de la tacha de testigos (folio 66).

En conclusión, con todos estos elementos se presume de forma manifiesta y grave la existencia y vulneración del derecho al debido proceso y defensa de mi representada contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como, se presume de forma manifiesta y grave la existencia e incumplimiento de la obligación de la Inspectoría del Trabajo a sustanciar el procedimiento de tacha de testigos conforme al procedimiento legalmente establecido, quedando de esa forma establecido el fumus boni iuris a favor de mi representada y así solicito se declare.

3. DEL PERICULUM IN DAMNI.
En cuanto al periculum in damni, es decir el fundado temor de que la demora del proceso pueda derivar en lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte en los términos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil es oportuno referir lo siguiente:

Por un lado la Providencia Administrativa N.° 055-2022, del 1° de julio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, ordena a mi representada “… se sirva Reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharla al último cargo desempeñado por ésta, MÉDICO ESTÉTICO ENCARGADO, lo que deberá producirse de manera inmediata, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir…” que de acuerdo a lo establecido en dicha Providencia, el pago de los salarios y demás beneficios deberá calcularse en dólares a la tasa del día del Banco Central de Venezuela, lo cual representa un elevado costo para mi representada que no se podría recuperar, lo que atentaría contra la existencia de la misma, con la consecuente pérdida de puestos de trabajo para el personal que sí prestan servicios bajo una relación de dependencia y subordinada, afectando su estabilidad económica personal y familiar.

En estos términos se presume de modo grave la existencia de un daño irreparable que no es posible que se prolongue por todo el tiempo que dure el presente procedimiento y así solicito se declare.

En definitiva, en el presente caso se observa como se evidencia que están dados los extremos legales exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N.° 055-2022, del 1° de julio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, y así solicito sea declarado.(…)”, (Sic), (ver folios 17 al 19, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa).

Igualmente, indica la parte Accionante en su Capítulo II, de la Ampliación de Argumentos, Punto 1, de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Renuncia a la Orden de Reenganche por parte del ciudadano Alejandro Jesús Leira Rodríguez, lo siguiente:

“(…Omissis…)

“(…)1.1. De la ampliación de los argumentos del periculum in damni.

Ciudadano juez, hacemos del conocimiento de este honorable Tribunal que en fecha 16 de diciembre de 2022, el ciudadano JESÚS ALEJANDRO LEIRA RODRÍGUEZ, ya identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en contra de nuestra representada CENTRO INTEGRAL MAIA, C.A., signada bajo la nomenclatura Nº AP21-L-2022-000550, ante la cual el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2022 dictó Auto de Admisión cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación a nuestra representada.

Es de destacar que el actor en su petición pretende que nuestra representada pague de manera ilegal y sin derecho a ello el desproporcionado, excesivo y exorbitante monto de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (U$D 18.920,34) o CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (47.300,85 U.T), irracional petición expuesto en los términos siguientes:

“Por las razones de hecho y Derecho invocadas con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es que procedo a demandar formalmente en este acto a: 1. CENTRO INTEGRAL MAIA, C.A; RIF: J412283065, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 29, de fecha 28 de diciembre de 2.018 número de expediente: 225-67709, por un monto de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($s 18.920,34) o CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (47.300,85 U.T)…” (Vuelto del folio 4)

La exorbitante pretensión deriva de la viciada Providencia Administrativa N.° 055-2022, del 1° de julio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, cuya nulidad absoluta solicitamos en el presente recurso, y tal como fue expuesto en el escrito principal, petición que además de estar fuera del margen de la ley representa un impacto financiero negativo para mi representada del que no se podría recuperar, atentando contra la existencia de la misma, con la consecuente pérdida de puestos de trabajo para el personal que sí presta servicios bajo relación de dependencia y subordinada, el cual vería afectada su estabilidad económica personal y familiar.

Como puede apreciarse, la pretensión del demandante –que nunca sostuvo una relación laboral con mi representada-, evidencia la existencia de un grave peligro que pudiera conducir a un daño irreparable para nuestra representada, y al mismo conduciría a un enriquecimiento sin causa del actor, por cuanto en el breve lapso que duro la sociedad de hecho entre nuestra representada y el actor –noviembre 2019 a octubre 2021- el CENTRO INTEGRAL MAIA, C.A., se vio obligada a suspender sus actividades con ocasión al estado de Alarma Nacional dictado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 Extraordinario de la misma fecha, y ratificado sucesivamente mediante diversos Decretos Presidenciales en el transcurso del año 2020, período en el cual nuestra representada no pudo generar ingresos.

En virtud de lo antes expuesto, y visto que el Juez Contencioso Administrativo, tomando en consideración la situación fáctica concreta podrá imponer conductas, positivas o negativas, en contra de las actuaciones que pongan en peligro y riesgo los intereses y derechos del solicitante, derivados de una acto administrativo viciado de nulidad absoluta, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ratificamos la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N.° 055-2022, del 1° de julio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, y así solicitamos sea declarado.

1.2. De la renuncia a la orden de reenganche.

Ha señalado la Sala de Casación Social que cuando el trabajador decide interponer demanda por cobro de prestaciones sociales debe entenderse que ha renunciado a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la providencia administrativa que haya sido dictada a su favor, criterio expuesto en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007, decisión Nº 2.439, en la cual la referida Sala dejó establecido dicho criterio en los términos siguientes:

“En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.” (Ratificada en sentencia Nº 0874 de fecha 12 de agosto de 2016 de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, vista la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JESÚS LEIRA RODRÍGUEZ, ampliamente identificado, evidencia la renuncia tácita a la ejecución por parte del demandante a la ilegal y contraria a derecho orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda este, mediante Providencia Administrativa Nº 055-2022, del 1° de julio de 2022, pretendiendo con ello obtener un beneficio económico derivado de un acto administrativo de efectos particulares viciado de nulidad absoluta.(…)”, (Sic), (ver folios 130 al 132, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).

III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento, en cuanto a la procedencia o no de la Medida Cautelar solicitada, este Sentenciador estima prudente afirmar que la medida innominada solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada tenderá a la Protección del Status Quo mientras este Tribunal dilucida si existen méritos para declarar Con Lugar la demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la ciudadana Lorena Yraida Carmona Sosa, en su carácter de Presidenta de la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., debidamente Asistida por los abogados Francisco Javier López Soto y Roger Jesús Girón Romero, IPSA Nº 40.310, y 44.009, correspondientemente, contra la Providencia Administrativa Nº 055-2022, emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en fecha 1 de julio de 2022, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Alejandro Jesús Leira Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.065, contra la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., en el expediente administrativo Nº 027-2021-01-02216, contenida en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000010; por tanto, la eventual decisión que se dicte con respecto a la Medida solicitada tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida la demanda de Nulidad solicitada.

En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la Instrumentalidad de las Medidas Cautelares, este Juzgador, se adhiere al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 218, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, dictada el 27 de marzo de 2006, estableció que:

“(…)La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ´sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum en mora.(…), (Sic)”, (Cursivas de la Sala de Casación Civil) (Negrillas y subrayado agregados por este Tribunal).

Aclarado con esta acotación, este Sentenciador, a los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida solicitada, debe puntualizar, (tal y como lo establece nuestra legislación y de manera reiterada lo ha hecho la Doctrina y la jurisprudencia patria), que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:

1.- El Fumus Boni Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a “una presunción” (como categoría probatoria mínima), de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el desarrollo del proceso pueda demostrarse lo contrario.

2.- El Periculum In Mora, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se decida la voluntad definitiva de la ley por conducto de la Sentencia de mérito.

3.- El Periculum In Damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

Ahora bien, la procedencia de las medidas cautelares ha sido objeto de algunas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales; de hecho, en los Procedimientos de Amparo Constitucional, en muchas ocasiones, se ha alegado como fundamento para su negativa la celeridad del procedimiento de amparo que no admite las llamadas “Incidencias”, pero tal argumento desconoce la realidad de nuestra actividad judicial y niega el carácter ontológico del sistema cautelar que lo apartan de ser una “mera Incidencia” dentro de un proceso principal.

Por otro lado, un Estado de Derecho se caracteriza por garantizarle a los ciudadanos una Tutela Jurisdiccional Efectiva e Interpretar las Normas Constitucionales y Legales en la forma en que mejor convenga al real ejercicio de esos Derechos, tal y como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 85, dictada el 24 de enero de 2001, y Ratificada por esa misma Sala, en Sentencia Nº 704, de fecha 11 de abril de 2002, donde se estableció que:

“(…)La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado; en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en `el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución (“El Estado Social de Derecho en la Constitución” por Encarnación Carmona Cuenca. Consejo Económico y Social. Madrid. 2000), la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes.

Tal concepción está recogida en la vigente Constitución, donde toda la actividad Estatal está regida por la ley: leyes que emanan del Poder Legislativo y otros Poderes, y reglamentos que dicta el Poder Ejecutivo, sin que estos últimos puedan contradecir la letra o el espíritu de la ley; mientras que la constitucionalidad es controlada judicialmente mediante el control difuso o el control concentrado de la Constitución.(…)” (Negrillas, cursivas y subrayado añadidos por este Tribunal).

En tal sentido, y de acuerdo con el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, Estado de Derecho deberá entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello; toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona Cuenca (2000), sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.

La orientación de nuestra novísima y avanzada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los lineamientos básicos para esa protección, así se desprende de la lectura de las normas contenidas en los artículos siguientes:

“(…)Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.” (Cursivas, negrillas y subrayado añadidos).

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(…)”, (Cursivas, negrillas y subrayado añadidos).

Ninguna formalidad puede ser suficiente para negar el derecho y obligación de los órganos del Poder Público de salvaguardar los Derechos Humanos, puesto que estos Derechos constituyen la premisa de todo ordenamiento jurídico y fundamento axiológico en las tareas de interpretación y aplicación de las normas. La garantía de los derechos humanos es el primer mandamiento a seguir por un Estado Justicialista que nuestra Carta Magna perfila a lo largo de su normativa. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con toda claridad lo siguiente:

“(…)Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.(…)”

Como puede apreciarse el respeto y la garantía de los Derechos Humanos es obligatoria para los órganos del Poder Público, y dentro de este Poder se encuentra, sin duda alguna, los órganos de Administración de Justicia; ahora bien, esa obligatoriedad debe encauzarse dentro de los mecanismos regulares o extraordinarios de que dispone el ordenamiento jurídico. En este marco de interpretación y reflexión Constitucional se impone determinar los valores de aplicación normativa, esto es, aquellos valores jurídicos de aplicación en cada caso concreto sometido a conocimiento de los órganos jurisdiccionales para hacer realidad la idea del Estado de Derecho, tal como se ha expresado en algunos trabajos doctrinarios en Venezuela.

Ahora bien, sin duda que el Pilar Fundamental de la Tutela Judicial Efectiva lo constituye la Institución de las Medidas Cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al Accionante, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y presunción de Buen Derecho.

El Poder Cautelar se inserta dentro de un sistema mixto en el cual se aprecia la existencia de Medidas Cautelares típicas o especiales, por un lado, y Medidas Cautelares Innominadas producto del Poder General del Juez.

En efecto, la potestad de los Jueces y Tribunales de adoptar este tipo de medidas, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del Órgano Jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversibles de situaciones contrarias a Derecho o Interés reconocido por el Órgano Jurisdiccional en su momento.
Establecido esto, quien aquí decide, pasa a evaluar y analizar los elementos de convicción para determinar si la solicitud de la Medida Cautelar planteada, en este caso concreto, cumple con los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento como son:

1.- El Fumus Boni Iuris;

2.- El Periculum In Mora; y,

3.- El Periculum In Damni.
1.- En cuanto al Fumus Boni Iuris, se observa que la parte Accionante en su Libelo de la Demanda, indicó que:

“(…)2. DEL FUMUS BONIS IURIS.

En el presente caso ciudadano Juez, no existe duda de la obligación que la legislación le impone a la Inspectoría del Trabajo de sustanciar los procedimientos administrativos conforme a los preceptos constitucionales y legales, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa estatuidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que el derecho de mi representada a que testimonio rendido por el testigo GERARDO JOSÉ USECHE RAMÍREZ, ampliamente identificado, se le otorgue pleno valor probatorio, el cual al haber sido admitida la tacha extemporánea interpuesta por el reclamante, se presume de forma manifiesta y grave la existencia y la vulneración del referido derecho constitucional al debido proceso y defensa, en virtud de los siguientes elementos probatorios:
1. La promoción de la prueba por parte de mi representada, se realizó de manera oportuna (folio 30).

2. El auto de admisión de las pruebas del 25 de febrero de 2022, mediante el cual el ente administrativo estableció la oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus testimonios (folio 50).

3. La Diligencia presentada por el reclamante del 9 de marzo de 2022, mediante el cual tacha al testigo GERARDO JOSÉ USECHE RAMÍREZ, ampliamente identificado, promovido por mi representada (folio 58).

4. Providencia Administrativa N.° 055-2022, del 1° de julio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante el cual manifiesta que no le otorga valor probatorio a la referida testimonial, en ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para la sustanciación de la incidencia de la tacha de testigos (folio 66).

En conclusión, con todos estos elementos se presume de forma manifiesta y grave la existencia y vulneración del derecho al debido proceso y defensa de mi representada contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como, se presume de forma manifiesta y grave la existencia e incumplimiento de la obligación de la Inspectoría del Trabajo a sustanciar el procedimiento de tacha de testigos conforme al procedimiento legalmente establecido, quedando de esa forma establecido el fumus boni iuris a favor de mi representada y así solicito se declare.(…)”, (Sic), (ver folios 17 al 19, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa).

En tal sentido, este Juzgador considera que la parte Accionante demostró en este caso, la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris). Así queda Establecido.-

Ahora bien, con base a los argumentos Ut Supra explanados, aplicando la doctrina revisada y sustentada en este Fallo, al caso concreto aquí planteado, se observa que la parte Accionante, ciudadana Lorena Yraida Carmona Sosa, en su carácter de Presidenta de la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., debidamente Asistida por los abogados Francisco Javier López Soto y Roger Jesús Girón Romero, IPSA Nº 40.310, y 44.009, correspondientemente, consignó Anexo junto con su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra de la Providencia Administrativa Nº 055-2022, emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en fecha 1 de julio de 2022, inserta en los autos del Expediente Administrativo Nº 027-2021-01-02216, contenida en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000010, con las Documentales que corren insertas desde el folio veinticinco (25), hasta el folio ciento doce (112), ambos inclusive de este Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-X-2023-000011, las cuales se Aprecian y Valoran a continuación, de conformidad con los artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicados por remisión supletoria prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

• Marcada con la letra “A”: Copia Certificada de los Estatutos Sociales de la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A. (ver folios 25 al 31, ambos inclusive del cuaderno de este cuaderno de medidas).

Una vez revisada y analizada, de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, tal y como fue esta Documental, y especialmente en su Capítulo I, Denominación, Domicilio, Objeto y Duración de la Compañía, Cláusula Tercera, quedó en la convicción de este Sentenciador que el objeto de la entidad de trabajo Centro Integral Maía C. A., es el siguiente: 1.- Objeto Principal: La comercialización y oferta de servicios de estética para damas y caballeros, tales como: tratamientos de belleza y bienestar corporal, asesoramiento de imagen, evaluación médica, nutrición y dietética, tratamientos cosmetológicos, tratamientos corporales, masajes, tratamientos diuréticos reafirmantes para la piel, tratamientos de drenaje linfático, peluquería, manicure, depilación y fotodepilación, microdermoabrasión, limpieza facial profunda e hidratante, peeling facial, maquillaje y micropigmentación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Medicamentos; como Centro de Capacitación: la organización e impartición de cursos y talleres de maquillaje profesional, estética, peluquería, asesoría de imagen, modelaje y formación para el empleo; como Proveedora de Servicios de Fitness: como Spa, Sauna, Gimnasio, aparatos, cardio y musculación, entre otros; como Importadora de Cosmeticos: compra, venta, importación y exportación de productos especializados de alta cosmética y de avances tecnológicos de belleza. En la realización de su objeto, la compañía podrá también llevar a cabo negocios en el extranjero; nombrar agentes, distribuidores en cualquier lugar de Venezuela o del exterior; establecer sucursales, agencias y oficinas de representación en cualquier lugar dentro o fuera de la República; asociarse con otros para realizar cualquiera de las operaciones antes anunciadas; y en general, cualquiera otra operación de lícito comercio, y en fin podrá la compañía dedicarse a cualquier otro acto o negocio de lícito comercio que le sea conexa y que convenga a los intereses de los accionistas, bajo condiciones optimas que garanticen la calidad de los productos durante la cadena de distribución, según lo dictan las Normas de Buenas Prácticas de Distribución, en su articulado y lo dispuesto en el articulo 55 de la Ley de Medicamentos. Así se Declara.-

• Marcada con la letra “B”, Copia Certificada de las Actuaciones Procesales relacionadas con la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Alejandro Jesús Leira Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.065, contra la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., cursante a los autos del Expediente Administrativo Nº 027-2021-01-02216, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la parte Accionante, entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., resalta la promoción de los siguientes elementos probatorios:

1.- La Promoción de la Prueba por parte de su Representada, se realizó de manera oportuna (folio 30), (ver folio 61, de este cuaderno de medidas).

2.- El Auto de Admisión de las Pruebas del 25 de febrero de 2022, mediante el cual el ente administrativo estableció la oportunidad para que los Testigos promovidos rindieran sus Testimonios (folio 50), (ver folio 81, de este cuaderno de medidas),

3.- La Diligencia presentada por el Reclamante del 9 de marzo de 2022, mediante el cual Tacha al Testigo Gerardo José Useche Ramírez, ampliamente identificado, promovido por su Representada (folio 58), (ver folio 89, de este cuaderno de medidas),

4.- La Providencia Administrativa Nº 055-2022, del 1 de julio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifiesta que no le otorga valor probatorio a la referida Testimonial, en Ausencia Absoluta del procedimiento legalmente establecido para al Sustanciación de la incidencia de la Tacha de Testigos (folio 66), (ver folio 97, de este cuaderno de medidas),

Revisada y Analizada de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, tal y como fue esta Documental, considera este Juzgador que las mismas son parte integrante del Expediente Administrativo Nº 027-2021-01-02216, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo consignado en autos en Copias Certificadas, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, dado que las Copias Certificadas son Copia Fiel y Exacta de su Documento Original, Tramitada, Expedida y Certificada por un Funcionario adscrito en un ente público, procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a ésta Prueba Documental, ha quedado probado en autos por parte de la Accionante, para este Sentenciador el cumplimiento del requisito de la presunción del Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se ha Decidido.-

2.- En cuanto al Periculum In Mora, se visualiza que la parte Accionante tanto en su Escrito Libelar como en su Escrito de Ampliación de Argumentos, no lo invocó, más sin embargo, de la revisión de la actas procesales de la demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, al caso bajo estudio aquí planteado, se denota en el Capítulo IV, Dispositiva de la Providencia Administrativa Nº 055-2022, que el Juzgador Administrativo declaró lo siguiente:
“(…)PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el (la) ciudadano (a) ): ALEJANDRO JESÚS LEIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.968.065, en contra de la entidad de trabajo CENTRO INTEGRAL MAIA, C.A., SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharla al último cargo desempeñado por ésta, MÉDICO ESTÉTICO ENCARGADO, lo que deberá producirse de manera inmediata, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir que se originan por la prestación de servicios, desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 25 de octubre de 2021, hasta su efectivo reenganche, calculados conforme a las motivaciones que se han expuesto antes. TERCERO: Se ordena a la representación patronal el cumplimiento voluntario de la presente Providencia Administrativa dentro de los tres (03) días hábiles siguientes que de la última notificación de las partes se haga, a fin de que comparezcan voluntariamente por ante esta Inspectoría del Trabajo en Miranda Este y se deje constancia de la efectiva restitución a su puesto de trabajo, en el entendido que de no haber cumplimiento voluntario, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: En caso de no acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se impondrá una multa no menor del equivalente de ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). QUINTO: Si el patrono se resiste a cumplir la presente Providencia Administrativa en el lapso de ejecución forzosa esta Inspectoría del Trabajo, procederá a aplicar la multa prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y 538 idem. SEXTO: Se les comunica las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales a imponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad.(…)”, (Sic), (ver folio 99, de este cuaderno de medidas), (ver folios 93 al 102, ambos inclusive de este cuaderno de medidas).

En ese orden de ideas, del lo anteriormente explanado, tomado de la Documental Marcada con la letra “B”, Copia Certificada de las Actuaciones Procesales relacionadas con la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Alejandro Jesús Leira Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.065, contra la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., cursante a los autos del Expediente Administrativo Nº 027-2021-01-02216, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez Analizada y Evaluada conforme con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, tal y como fue esta Documental, considera este Sentenciador que se le está ordenando a la parte Accionante de esta Medida Cautelar, el Cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 055-2022, emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en fecha 1 de julio de 2022, inserta en los autos del Expediente Administrativo Nº 027-2021-01-02216, contenida en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000010, la cual ordenó el Reenganche inmediato del trabajador Accionante, ciudadano Alejandro Jesús Leira Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.065, en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, Reengancharlo al último cargo desempeñado por éste, Médico Estético Encargado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir que se originan por la prestación de servicios, desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 25 de octubre de 2021, hasta su efectivo reenganche, calculados conforme a las motivaciones que se han expuesto antes, so pena de aplicársele las Sanciones Administrativas establecidas en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 79 y 80 (numeral 2°) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y las Sanciones Penales establecidas en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el artículo 483 del Código Penal Venezolano; y partiendo del supuesto, que la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, desconoce que la parte Accionante ha incoado una demanda de Nulidad contra la precitada Providencia Administrativa, en la cual se puede producir una eventual decisión que anule el Acto Administrativo impugnado que se está atacando; en consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente expuesto este Tribunal procediéndose a dejar constancia que de acuerdo al análisis que se le ha efectuado a ésta Prueba Documental, ha quedado probado en autos por parte de la Accionante, para este Juzgador hay la posibilidad que la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., parte Accionante, en vía administrativa sea condenada por Desacato, sin la certeza de saber si la Eventual Decisión será la de Anular el Acto Administrativo que es atacado con la demanda de Nulidad interpuesta, violentándose con ello, lo preceptuado en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando la convicción de quien hoy aquí decide que, en este caso bajo análisis, la configuración del inminente peligro en la mora (Periculum In Mora), según lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose el requisito de la presunción del inminente peligro en la mora (Periculum In Mora). Así queda Decidido.-

3.- En cuanto al Periculum In Damni, se verifica que la parte Accionante en su Libelo de la Demanda, arguyó que:

“(…)3. DEL PERICULUM IN DAMNI.

En cuanto al periculum in damni, es decir el fundado temor de que la demora del proceso pueda derivar en lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte en los términos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil es oportuno referir lo siguiente:
Por un lado la Providencia Administrativa N.° 055-2022, del 1° de julio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, ordena a mi representada “… se sirva Reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharla al último cargo desempeñado por ésta, MÉDICO ESTÉTICO ENCARGADO, lo que deberá producirse de manera inmediata, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir…” que de acuerdo a lo establecido en dicha Providencia, el pago de los salarios y demás beneficios deberá calcularse en dólares a la tasa del día del Banco Central de Venezuela, lo cual representa un elevado costo para mi representada que no se podría recuperar, lo que atentaría contra la existencia de la misma, con la consecuente pérdida de puestos de trabajo para el personal que sí prestan servicios bajo una relación de dependencia y subordinada, afectando su estabilidad económica personal y familiar.

En estos términos se presume de modo grave la existencia de un daño irreparable que no es posible que se prolongue por todo el tiempo que dure el presente procedimiento y así solicito se declare.

En definitiva, en el presente caso se observa como se evidencia que están dados los extremos legales exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N.° 055-2022, del 1° de julio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, y así solicito sea declarado.(…)”, (Sic), (ver folios 17 al 19, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa).

Asimismo, la parte Accionante en su Escrito de Ampliación de Argumentos, en cuanto al Periculum In Damni, se constata que explanó lo siguiente:

“(…)1.1. De la ampliación de los argumentos del periculum in damni.

Ciudadano juez, hacemos del conocimiento de este honorable Tribunal que en fecha 16 de diciembre de 2022, el ciudadano JESÚS ALEJANDRO LEIRA RODRÍGUEZ, ya identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en contra de nuestra representada CENTRO INTEGRAL MAIA, C.A., signada bajo la nomenclatura Nº AP21-L-2022-000550, ante la cual el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2022 dictó Auto de Admisión cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación a nuestra representada.

Es de destacar que el actor en su petición pretende que nuestra representada pague de manera ilegal y sin derecho a ello el desproporcionado, excesivo y exorbitante monto de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (U$D 18.920,34) o CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (47.300,85 U.T), irracional petición expuesto en los términos siguientes:

“Por las razones de hecho y Derecho invocadas con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es que procedo a demandar formalmente en este acto a: 1. CENTRO INTEGRAL MAIA, C.A; RIF: J412283065, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 29, de fecha 28 de diciembre de 2.018 número de expediente: 225-67709, por un monto de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($s 18.920,34) o CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (47.300,85 U.T)…” (Vuelto del folio 4)

La exorbitante pretensión deriva de la viciada Providencia Administrativa N.° 055-2022, del 1° de julio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, cuya nulidad absoluta solicitamos en el presente recurso, y tal como fue expuesto en el escrito principal, petición que además de estar fuera del margen de la ley representa un impacto financiero negativo para mi representada del que no se podría recuperar, atentando contra la existencia de la misma, con la consecuente pérdida de puestos de trabajo para el personal que sí presta servicios bajo relación de dependencia y subordinada, el cual vería afectada su estabilidad económica personal y familiar.

Como puede apreciarse, la pretensión del demandante –que nunca sostuvo una relación laboral con mi representada-, evidencia la existencia de un grave peligro que pudiera conducir a un daño irreparable para nuestra representada, y al mismo conduciría a un enriquecimiento sin causa del actor, por cuanto en el breve lapso que duro la sociedad de hecho entre nuestra representada y el actor –noviembre 2019 a octubre 2021- el CENTRO INTEGRAL MAIA, C.A., se vio obligada a suspender sus actividades con ocasión al estado de Alarma Nacional dictado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 Extraordinario de la misma fecha, y ratificado sucesivamente mediante diversos Decretos Presidenciales en el transcurso del año 2020, período en el cual nuestra representada no pudo generar ingresos.

En virtud de lo antes expuesto, y visto que el Juez Contencioso Administrativo, tomando en consideración la situación fáctica concreta podrá imponer conductas, positivas o negativas, en contra de las actuaciones que pongan en peligro y riesgo los intereses y derechos del solicitante, derivados de una acto administrativo viciado de nulidad absoluta, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ratificamos la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N.° 055-2022, del 1° de julio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, y así solicitamos sea declarado.(…)”, (Sic), (ver folios 130 al 132, ambos inclusive de la pieza principal del expediente principal Nº AP21-N-2023-000010, el cual guarda relación con este cuaderno de medidas Nº AH22-X-2023-000011).

Siguiendo el mismo orden de ideas, quien aquí decide corrobora que, el Sentenciador Administrativo en fecha 30 de agosto de 2022, levantó Acta de Ejecución de la Orden de Reenganche y Restitución de Derechos, en donde compareciendo ambas partes, se dejó constancia del no cumplimiento por parte de la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., de la referida Orden y del Reenganche del ciudadano Jesús Alejandro Leira Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.065, lo que consecuencialmente procedió el Juzgador Administrativo a dictar un Auto en fecha 12 de septiembre de 2022, en el cual según los recaudos consignados en autos, de conformidad con las atribuciones legales que el confiere el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acordó:

Primero: Se Certifica el no Cumplimiento de la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, por parte de la entidad de trabajo supra identificada, incoada por el ciudadano Jesús Alejandro Leira Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.065, en contra de la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A.,

Segundo: Se Acuerda Notificar a la Inspectoría de Sanciones Miranda Caracas, el Desacato por parte de la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., de la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, emanada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de agosto de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Tercero: Se Acuerda Oficiar al Ministerio Público (MP), de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; de la conducta negativa por parte de la referida entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., dentro de sus instalaciones, a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia Administrativa, a fin de que se practique lo conducente en relación al delito cometido, todo ello y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Penal: “(…)El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad pública, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U. T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.)(…)”, para lo cual se libra Oficio al Fiscal Superior Penal de la Jurisdicción, (ver folios 103 al 107, ambos inclusive de este cuaderno de medidas).

Con vista a lo anteriormente explanado, tomado de la Documental Marcada con la letra “B”, Copia Certificada de las Actuaciones Procesales relacionadas con la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Alejandro Jesús Leira Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.065, contra la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., cursante a los autos del Expediente Administrativo Nº 027-2021-01-02216, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, una vez Analizada y Valorada conforme con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, tal y como fue esta Documental, considera este Sentenciador que se le ordenó la Notificación tanto a la Inspectoría de Sanciones Miranda Caracas, como al Fiscal Superior Penal de la Jurisdicción, de la Certificación del No Cumplimiento de la Orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, por parte de la entidad de trabajo supra identificada, incoada por el ciudadano Jesús Alejandro Leira Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.065, en contra de la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., lo que deviene de la Apertura de un Procedimiento Penal, con ocasión al Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 2022, en el Expediente Administrativo Nº 027-2021-01-02216; es decir, que sin conocerse el Fallo en la demanda de Nulidad incoada, por la solicitante de la Medida Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 055-2022, emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en fecha 1 de julio de 2022, hoy impugnada, (y que eventualmente se pudiera Decretar la Nulidad de dicho Acto Administrativo), hay indicios graves de la posibilidad de la Apertura de un Procedimiento Penal por Desacato, tal como se advierte en el Auto que emite los Oficios de Notificación Ut Supra mencionados, que de concretarse dicho procedimiento y declararse el Desacato, eso traería para la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., y a sus Representantes, consecuencias muy graves y severas, entre ellas el posible arresto de la o las personas que Representan a la entidad de trabajo; de materializarse dicho supuesto, y, en caso de una eventual Decisión Anulatoria, se le estaría ocasionando un Inminente Daño Irreversible e imposible de resarcir a la o las personas sobre las cuales recaiga dicha sanción, violentándose con ello, lo previsto en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando la convicción de quien decide que, en este caso bajo estudio, la configuración de la presunción grave (Periculum In Damni), según lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose el requisito de la presunción de la presunción grave (Periculum In Damni). Así se Decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procedente la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado solicitada en la demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares por la ciudadana Lorena Yraida Carmona Sosa, en su carácter de Presidenta de la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., debidamente Asistida por los abogados Francisco Javier López Soto y Roger Jesús Girón Romero, IPSA Nº 40.310, y 44.009, correspondientemente, contra la Providencia Administrativa Nº 055-2022, emanada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en fecha 1 de julio de 2022, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Alejandro Jesús Leira Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.065, contra la entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A., en el expediente administrativo Nº 027-2021-01-02216, contenida en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2023-000010. Segundo: Se Ordena la Notificación por medio de Oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República (PGR), de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como a la Fiscalía General de la República (FGR); al Ministerio del Poder Popular del Proceso Social del Trabajo; y a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas; a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Despacho de Primera Instancia de Juicio Laboral, Copia Certificada de la Sentencia, con inserción del Auto que emita la Notificación aquí ordenada, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, se le Insta a las Representaciones Judiciales de las partes a Consignar en autos cuatro (4) juegos de Copias Simples de las Actuaciones Procesales anteriormente descritas para su posterior Anexo a los Oficios hoy ordenados, los cuales serán emitidos una vez consten en autos los Fotostatos antes indicados; y mediante Boletas dirigidas a la parte Accionante, entidad de trabajo Centro Integral Maia C. A.; y al Tercero Beneficiario, ciudadano Jesús Alejandro Leira Rodríguez, dejando constancia que una vez conste en autos la consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente la Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República (PGR), comenzará a transcurrir el lapso de Suspensión de treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, vencido éstos comenzará a computarse el lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Dala la Naturaleza del Fallo No hay Condenatoria en Costas, haciendo la salvedad que esta actuación procesal será registrada informáticamente en el Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo. Así se Decide.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.

Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de marzo del año 2023. Año: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
EL SECRETARIO,

Abg. ANGEL RAFAEL PINTO PACHECO.-

En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. ANGEL RAFAEL PINTO PACHECO.-