REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto ( 5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: AP21-L-2022-000269
PARTE ACTORA: LINDBERGH CABALLERO CUNEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.782.444.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.053.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELIS TORO, ÁNGEL MELÉNDEZ, MARÍA CECILIA RACHADELL y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 119.339, 59.638 y 219.394.
MOTIVO: INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 28 de febrero de 2023, este Juzgado se reservó en el presente asunto el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, prevista para el día martes 28 de febrero de 2023, a las 11:00 a.m.; en consecuencia encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, observa:
Que en fecha 07 de noviembre de 2022, se recibió el presente expediente, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, a las 10:00 a.m.; dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes conjuntamente con la Juez, consideraron necesaria la prolongación de la misma para el día 08 de febrero de 2023, a las 11:00 a.m..
En fecha 15 de diciembre de 2022, la parte actora, ciudadano LINDBERGH CABALLERO CUNEMO, asistido por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, IPSA, N° 317.053, y la abogada DANIELEIS TORO, IPSA N° 219.394, presentan escrito transaccional.
En fecha 16 de diciembre de 2022, el ciudadano LINDBERGH CABALLERO CUNEMO, asistido por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, IPSA, N° 317.053, y la abogada DANIELEIS TORO, IPSA N° 219.394, consignaron comprobante de transferencia bancaria por un monto de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) a la cuenta N° 01080131130200335891, del Banco Provincial, de la cual el accionante es titular.
En fecha 20 de diciembre de 2023, este Juzgado, vista la revisión del escrito instó a las partes a aclarar su forma de presentación, como acta de mediación, levantada por la Juez, colocando el cargo y el de la Secretaria; e igualmente la ausencia de las firmas de ambas funcionarias. Asimismo se ordenó librar oficio a la Coordinación Judicial, a los fines de que informara las razones por las cuáles el documento contentivo del denominado escrito transaccional tenía estampado el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y se encontraba suscrito; ello a los fines de emitir pronunciamiento respectivo.
Ahora bien, en fecha 21 de diciembre de 2022, se recibió oficio de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, mediante la cual informa a este Juzgado que:
…..”la funcionaria receptora de dicho escrito es la auxiliar administrativa Veruzka Romero y a su vez la secretaria de guardia, Abg. Mayra Alcántara, por cuanto cada documento que ingresa ante la U.R.D.D. debe ser certificado por la secretaria de guardia en taquilla. Es el caso, que al momento de recibir el escrito, la funcionaria receptora incurre en el error de colocar el sello de la unidad donde no debía y por ende la secretaria firmar justo en el sello, lo que hizo que incidiera en la falta, de suscribirse a un documento sin ser parte del mismo. Sin embargo la firma de la Secretaria en el poder apud acta, está correctamente certificado, en virtud que el mismo es presentado y avalado en presencia de ella en taquilla.”
En la misma fecha, la abogada Danielis Toro, IPSA N° 219.394, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta diligencia, mediante la cual aclara lo solicitado por este Juzgado, en los términos siguientes:
….”Tomando en consideración que las partes llegaron a un acuerdo para poner fin a la relación de trabajo que los vinculaba , y por ende al presente procedimiento, acudieron ante este Tribunal con la intención de suscribir la transacción laboral en la sede del Tribunal ,en presencia del Juez y Acta levantada;
2. Como quiera que por motivo ajenos a la voluntad de las partes, el Tribunal informó que la transacción laboral, debía consignarse por la U.R.D.D. y no a través de audiencia y acta de mediación; y
3. Visto la premura y necesidad de la parte actora en suscribir la transacción laboral y recibir el monto de 200.000,00 Bs. a la brevedad posible, las partes consignaron el acuerdo transaccional a traves de la URDD que ya tenían impresa.
4. En este sentido, en nombre de mi representada y visto el acuerdo alcanzado por las partes, se aclara que la transacción laboral fue suscrita unicamente por la parte actora (trabajador y abogado asistente a la cual se le otorgó poder Apud Acta) y la parte demandada, con la finalidad de su homologación, en virtud de la voluntad de las partes.
5. Finalmente, una vez aclarada la situación, y visto que existe un error material involuntario de forma y no de fondo, ya que si cumple con los requisitos para suscribir una transacción laboral como (i) voluntad de las partes; conseciones recíprocas y (iii) procedimiento laboral y pago realizado. Ratifico el acuerdo transaccional y pago realizado consignado en fecha 15 y 16 de diciembre de 2022 por ambas partes y solicito HOMOLOGACIÖN, conforme a derecho.”
En fecha, 09 de enero de 2023, el abogado Francisco Rodríguez, IPSA N° 317.053, en su carácter de apoderado del ciudadano Lindbergh Caballero Cunemo, procede aclarar en los siguientes términos:
1. El acuerdo transaccional previamente identificado fue suscrito únicamente por las partes , es decir, por la parte actora (mi representación y trabajador conjuntamente) y la parte demandada, con la identificación del Tribunal, a los fines de solicitar su homologación, en virtud de la voluntad de las partes de dar por terminado el asunto AP21-L-2022-000269 y la relación laboral que los vinculaba;
2. Hubo un error material involuntario de forma, sin embargo, manifiesto que no existe un error de fondo, puesto que la transacción laboral cumple con los requisitos para su suscripción, es decir, (i) la voluntad de las partes; (ii) concesiones recíprocas y (iii) existencia de un procedimiento laboral y pago realizado; y
3. En virtud de la cláusula cuarta transaccional, dejo constancia del pago realizado por el monto de Bs. 200.000,00 por parte de la empresa a mi representado, el cual fue previamente aprobado en la transacción laboral suscrita y consignada por ambas partes, el dieciséis (16) de diciembre de 2022.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que los motivos del error material cometido por las partes se debió a que: (i) mi representado se encontraba en necesidad de suscribir la transacción laboral con premura, a los fines de obtener el monto de 200.000,00 y poner fin a la relación laboral con la empresa; (ii) por ende las partes procedieron a consignar el acuerdo transaccional ante la URDD, con el formato que contaban impreso, contentivo del error material involuntario previamente mencionado; (iii) la intención de las partes al acudir ante este Tribunal era de suscribir la transacción con la presencia del Juez en la sede del Tribunal; y (iv) el Tribunal indicó que el acuerdo transaccional a través de la URDD, por la cual , por motivos ajenos a las partes, no se levantó Acta de Mediación, previa celebración de la Audiencia correspondiente. En este sentido, ratifico el contenido del acuerdo transaccional y solcito respetuosamente su HOMOLACIÖN conforme a derecho…”
En fecha 16 de enero de 2023, ante la respuesta y las aclaratorias realizadas por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial y los apoderados judiciales de las partes, respectivamente; este Juzgado observó:
“…1.- En cuanto a lo contenido en la respuesta remitida por la oficina de apoyo a la actividad jurisdiccional, que …”la funcionaria receptora incurre en el error de colocar el sello de la unidad donde no debía y por ende la secretaria firmar justo en el sello, lo que hizo que incidiera en la falta, de suscribirse a un documento sin ser parte del mismo.” ; este Juzgado, ordena librar oficio a la mencionada Coordinación, a los fines de solicitarle se sirva instruir a los funcionarios adscritos a la unidad, sobre la importancia de revisar y leer con detenimiento los documentos que reciben, para no incurrir en errores que incidan directamente sobre la labor desempeñada por los administradores de justicia; e igualmente informarle que los escritos redactados por las partes no pueden ser presentados como si los mismos se correspondieran a actuaciones procesales realizadas por funcionarios en ejercicio de sus actividades, en esta sede jurisdiccional.
2- Con relación a los señalamientos realizados por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, este Juzgado, les señala que se maneja una agenda para llevar a cabo las actividades que en el se desarrollan; además que las audiencias primigenias corresponden a cualquier Juzgado, previo sorteo realizado, el día y la hora señalados en el cartel, que a tal efecto se libra en su oportunidad procesal; es por tal motivo que no se puede pretender llegar a la sede de un Juzgado, sin previamente advertir a los funcionarios involucrados y sin estar debidamente autorizados para llevar a cabo un acto que no se encontraba previsto, aún tratándose de un expediente que se encuentra en fase de prolongación de audiencia; que en el presente caso, está programada para el día 08 de febrero de 2023, a las 11:00 a.m.; basándose en que la parte actora tenía premura y necesidad de suscribir la transacción; y que a su decir, ya tenían impresa, pero no como un escrito transaccional, y sí a manera de Acta de Mediación, no elaborada por la Juez, quien al informarle que la presentaran ante la URDD, desconocía la forma en la que fue elaborada. Finalmente ambas partes, en los escritos presentados ratifican el contenido del acuerdo transaccional y solicitan su homologación…”
En consecuencia, los instó a presentar el acuerdo transaccional, cuidado la forma y suscrito por las partes que intervinieron en el mismo; y se les señaló que en lo sucesivo, no consignaran documentos, actas u otras actuaciones procesales, que en su redacción y elaboración debía intervenir el funcionario judicial encargado; y que no pueden ser realizadas por las partes; ello a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación realizada.
En fecha 08 de febrero de 2023, a las 11:00 a.m., los apoderados judiciales de las partes comparecen a la prolongación de la audiencia preliminar, acordada en acta levantada en fecha 07 de noviembre de 2022; evidenciando que en los días transcurridos entre el 16 de enero de 2023 al día anterior a la prolongación de la audiencia preliminar (27/02/2023) las partes no presentaron diligencia consignando escrito alguno en los términos solicitado por este Juzgado; optando por estar presentes en el acto que previamente se encontraba fijado; oportunidad en la cual consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día martes 28 de febrero de 2023, a las 11:00 a.m., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que su inasistencia acarrearía las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley.
En fecha 28 de febrero de 2023, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En tal sentido, señaladas las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto, y siendo la última de ellas el acta levantada en fecha 28 de febrero de 2023, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, cuya asistencia es obligatoria; este Juzgado debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley.
En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, prevista para el día martes 28 de febrero de 2023, a las 11:00 a.m., este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Se ordena la devolución a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
KETTY LÓPEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
KETTY LÓPEZ
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