REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés
213º y 163º
SENTENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2023-000143
PARTE ACTORA: JESÚS ADRIAN SALAYAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°10.115.447.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, ABOGADO EN EJERCICIO Y DE ESTE DOMICILIO, IPSA 151.175.
PARTE DEMANDADA PERSONA JURÍDICA: CERVECERIA POLAR C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, MARIA FERNANDA ANDARA LORCA Y JOSE LEONARDO ESCALONA MILLAN, IPSA 90.892, 296.958 y 311.701, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Motivación
En fecha 13 de marzo de 2023, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el ciudadano: JESÚS ADRIAN SALAYAN GONZALEZ en su carácter de parte actora, asistido en este acto por el abogado LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, abogado en ejercicio y de este domicilio, IPSA 151.175, como se evidencia en autos, y el abogado JOSE LEONARDO ESCALONA MILLAN, IPSA 311.701, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quienes consignan escrito de transacción constante de cinco (05) folios útiles y Un (01) anexo.
Ahora bien, tenemos que el presente asunto se circunscribe en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano JESÚS ADRIAN SALAYAN GONZALEZ, cuya pretensión ascendía a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS. (124.904,75), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la demandada, en fecha 09.03.2023, y en fecha 13.03.2023 comparecen las partes a consignar ante la Urdd escrito de acuerdo transaccional.
Así mismo, efectuada la revisión del acuerdo transaccional previamente identificado, mediante el cual especifican las partes los conceptos comprendidos en la referida transacción y cuyo monto a pagar asciende a la cantidad de Bs. DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (289.560,00), suma esta que fue acordada por las partes y que es pagada de la siguiente forma: un UNICO PAGO por la cantidad de 289.560,00, que es pagado mediante transferencia, girado contra el Banco Provincial, cuenta Nº 01080034080200047538, a favor de JESÚS ADRIAN SALAYAN GONZALEZ, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.
La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.
En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:
“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)
De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas imparte la Homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha 13 de marzo de dos mil veintitrés (2023). Así se decide.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, la transacción presentada por la parte actora ciudadano JESÚS ADRIAN SALAYAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.115.447, en la presente Transacción debidamente representado por su apoderado judicial abogado LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, ABOGADO EN EJERCICIO Y DE ESTE DOMICILIO, IPSA 151.175 y JOSE LEONARDO ESCALONA MILLAN, IPSA 311.701, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada CERVECERIA POLAR C.A. Así se establece.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. SUHAIL FLORES
LA SECRETARIA,
Abg. NIVIA MENDOZA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. NIVIA MENDOZA
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