Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, (folios 1 al 9), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARLOS OSORIO GRATEROL, titular de las cédula de identidad Nro. V-11.308.462, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 66.604, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOFTECH CONSULTORES, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF Nro. J-30551749-5 en contra del acto administrativo contenido en la Resolución identificada bajo el Nro SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000429, de fecha 11 de octubre de 2013 y notificada en fecha 20 de junio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/000340 de fecha 23-04-2010.
En fecha veinticinco (15) de diciembre de 2016 (folios 200 al 233), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de dictó Sentencia Nº 1556, mediante la cual declaró:
“1.- PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva N° 1742 del 28 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SOFTECH CONSULTORES, C.A., contra la Resolución alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000429 del 11 de octubre de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico y confirmó los reparos contenidos en la Resolución identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/0340 del 26 de abril de 2010, emanada de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la mencionada Gerencia.
2.- FIRME, por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario, la procedencia de las multas impuestas a la contribuyente en la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010-000340, del 26 de abril de 2010, correspondientes a los ejercicios fiscales mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2007, y enero, febrero, julio, octubre de 2008; y los intereses moratorios referidos a los períodos julio y octubre 2008, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, atendiendo a lo previsto en los artículos 103 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por el incumplimiento de deberes formales y materiales en materia del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.
Igualmente, FIRME por no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional y no haber sido objeto de apelación, el pronunciamiento del Tribunal de la causa relativo a la procedencia de la aplicación de la multa por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal octubre 2007.
3.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA la decisión de instancia.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto. En consecuencia quedan FIRMES la Resolución impugnada, salvo en lo que respecta a las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria para los ejercicios fiscales enero 2007, agosto y septiembre 2008, las cuales se ANULAN, y el quantum de las multas, correspondientes a los ejercicios fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007, y enero, febrero 2008, a los efectos de que les sean aplicadas las reglas de concurrencia de infracciones.
5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria recalcular las sanciones pecuniarias aplicadas a la recurrente, conforme a lo preceptuado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis , y expedir las Planillas de Liquidación Sustitutivas, atendiendo a lo establecido en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 eiusdem.
NO PROCEDE condenar en costas procesales a las partes, conforme a lo establecido en la motiva de esta sentencia.”
Esta decisión confirma sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2015 bajo el Nro 1742 (folios 164 al 182).
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:
Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:
Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
“Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor.
Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/ws
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