En fecha treinta y uno (31) de enero de 2006 (folio 47, Pza 1), se recibió, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, constante de (46 folios) interpuesto por la contribuyente “C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (CVG EDELCA)” y en representación del ciudadano FULVIO CÉSAR AVILA HERRERA, titular de la cédula de identidad No. bajo el N° 3.224.026 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°.10.794, actuando como apoderado judicial de la contribuyente antes mencionada en contra de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2005-3148, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitida el 11 de noviembre de 2005 y notificada el 03 de enero de 2006, la cual confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2003-081 de fecha 28 de noviembre de 2003.

En fecha 02 de febrero de 2006, (folio 48, Pza 1) este Tribunal ordeno la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República así como al Gerente General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente en esa fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 53,54, 81 y 82 (Pieza 1).

Iniciado y culminado todo el presente proceso Judicial, tuvo lugar la presentación de informes, en fecha 14 de junio de 2006 (folio 557, Pza. 2), con la comparecencia de del ciudadano FULVIO AVILA HERRERA, titular de la cédula de identidad No. bajo el N° 3.224.026 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°.10.794, actuando como apoderado judicial de la contribuyente “C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (CVG EDELCA)”; (folios del 559 al 563 Pieza 2) y la ciudadana DARIELA CANCINO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.526.159, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.075 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República (folios del 565 al 606 Pieza 2).

Asimismo, mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2006, este Tribunal dijo “VISTOS” y en consecuencia comenzó el lapso para dictar sentencia (folio 609, Pza 2), en este sentido, y luego de una revisión exhaustiva al expediente que cursa en este Juzgado, se evidencia que efectivamente la Contribuyente presentó su ultima actuación en fecha 20 de junio de 2012 en la cual expuso: “Solicito se dicte sentencia en la presente causa”, en este orden de ideas en fecha 30 de julio de 2018 la representación judicial de la Republica solicito mediante escrito “Considerando que, la última actuación en el expediente realizada por la sociedad mercantil (…) solicitamos respetuosamente a este Honorable Tribunal declare la extinción del proceso por pérdida del interés procesal”

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez José Andrés Fajardo Pérez (folio 637 Pieza 2).

En el mismo orden de ideas, el diecinueve (19) de octubre de 2022, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (C. V. G. EDELCA)”, para que expusiera si mantiene el interés en que dictara sentencia en la presente causa, se libro Boleta de Notificación en esa misma fecha (folios 638 y 639, Pza. 2 respectivamente). Visto que en fecha 09 de febrero de 2023, el Alguacil Jhon Monsalve devolvió Boleta de Notificación con Resultado Negativo según consta en el folio 641 de la pieza 2, asimismo este Tribunal, en fecha 13 de febrero de 2023 dictó auto y ordenó librar Cartel de Notificación a la Contribuyente para que manifestará el interés en la presente causa, para la cual dio 10 días de despacho en concordancia con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido dicho término, previo computo realizado por Secretaría se le tendría por Notificada.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, observa este Juzgado que el curso del proceso en veinticinco (25) de julio de 2006, comenzó el lapso para dictar sentencia y que desde fecha 20 de junio de 2012 no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente, evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro (04) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte la decisión en la presente causa.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la Pérdida del Interés Procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante a la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ´MT1 (Arv) Carlos José Moncada´).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del preceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no exite. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso:´Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero´).
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia..”) (Destacado de este Tribunal).

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entra en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entra la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el veinticinco (25) de julio de 2006, comenzó el lapso para dictar sentencia y que desde el 20 de junio de 2012, no se produjo ninguna actuación alguna por parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro (4) años; y siendo que en fecha 19 de octubre de 2022, libro Boleta de Notificación a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que dictara sentencia en la presente causa

En fecha 13 de febrero de 2023, mediante auto se ordenó fijar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, visto el Resultado Negativo en la consignación de la Boleta de Notificación de 19 de octubre de 2022, a los fines que se diera por notificada en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su fijación, y que una vez transcurridos este plazo expusiera si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia se declara extinguido el recurso de nulidad por perdida de interés procesal. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del presente Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano FULVIO AVILA HERRERA, titular de la cédula de identidad No. bajo el N° 3.224.026 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°.10.794, actuando como apoderado judicial de la contribuyente “C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (CVG EDELCA)”.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República así como al Gerente General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Líbrense boletas.
En virtud del Resultado Negativo de la última boleta de notificación librada a la contribuyente “C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (C. V. G. EDELCA)”, este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil para notificarla considera y tiene como domicilio procesal de dicha contribuyente, la sede del Tribunal. Líbrese Cartel.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/ma