Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, (folios 1 al 27), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LILIAN E. BERBIN, JESUS L. BERBIN Y MIRTA BAJO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.266.751, V-6.036.808 y V-3.478.427 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 20.897, 115.098, los dos primeros y especialista tributaria la tercera, actuando con carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACION SONOMEDICA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2006, bajo el Nro 77, Tomo 53-A, domiciliada en la Calle Real con 2da Avenida de las Delicias, Edificio Camurí, Piso 2, Oficina 2, Urb Sabana Grande e inscrita en el Rif bajo el Nro J-31335685-6, facultados según poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 26 de julio de 2011, bajo el Nro 44, Tomo 118 de los libros respectivos; en contra del acto administrativo contenido en la Resolución identificada bajo el Nro SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0866, de fecha 23 de noviembre de 2012 (Folios 148 al 163), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAPAM/DO/2011, de fecha 28 de junio de 2011, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, mediante el cual se impuso la multa contenida en el artículo 120 (literal b segundo aparte) de la Ley Orgánica de Aduanas, en la cantidad de CERO BOLIVARES CON TRESCIENTOS CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 0,304).
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre 2021, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 4.553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021.
En fecha diez (10) de diciembre de 2020 (folios 312 al 344), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia Nº 00185, mediante la cual declaró:
“1.- FIRME por no haber sido apelado por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Tribunal de instancia relativo a la desestimación de la denuncia del vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1662 de fecha 17 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SONOMÉDICA, C.A., contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0866 de fecha 23 de noviembre de 2012, notificada el 28 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la mencionada compañía y, por consiguiente, se confirmó el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAPAM/DO/2011 del 28 de junio de 2011, levantada por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la accionante sanción de multa conforme a lo dispuesto en el artículo 120, literal b, Segundo Aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente en razón del tiempo, por la cantidad de Trescientos Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 304.473,80), hoy expresada en Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 3,04), acto administrativo que queda FIRME.
Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa actora, por el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo preceptuado en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020”
Esta decisión revoca sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 17 de enero de 2014 bajo el Nro 1662 (folios 164 al 182).
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:
Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:
Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
“Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor.
Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/ws
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