SENTENCIA DEFINITIVA N° 002/2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de marzo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP41-U-2016-000162
“Vistos” sin informes de las partes.
En fecha 1 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Caridad Pérez Araujo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.105.347, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 216.950, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A, siendo registrado su último cambio de denominación por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo en N° 56, Tomo 1.715-a, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07023469-5; contra la Resolución N°AMA-DA-3108-2019-003, debidamente notificada en fecha nueve (9) de septiembre de 2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, a través de la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° AMA-SATMA-R-007/20015, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado del Estado Anzoátegui en fecha 13 de octubre de 2015; por consiguiente se confirmaron los Reparos Fiscales por un monto total de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.602.659,60) actualmente 0,00 Bs. en materia de Impuesto Sobre las Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013, y discriminados de la siguiente manera:


AÑO IMPUESTO
DECLARADO (Bs.) IMPUESTO
INVESTIGADO (Bs.) RETENCIONES (Bs.) AJUSTE PAGADO (Bs.)
REPARO FISCAL (Bs.)
2010 760.941,25 763.417,05 760.941,25 -0,02 2.475,82
2011 1.000.889,23 1.132.105,53 998.864,3 2.024,93 131.216,30
2012 1.469.274,71 4.567.259,10 2.366.073,59 0,00 2.201.185,51
2013 7.647.557,43 4.797.624,65 3.529.842,68 0,00 1.267.781,97
Total (Bs.) 3.602.659,60

Por auto de fecha siete (7) de noviembre de 2016, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada en el archivo al recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la contribuyente “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A” bajo el Nº AP41-U-2016-000162, ordenándose notificar a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui y al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso, Administrativa y Tributaria, a los fines de la Admisión o Inadmisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En idéntica fecha, este Órgano Jurisdiccional, exhortó a los apoderados judiciales de la contribuyente, consignar copias fotostáticas del recurso contencioso tributario con sus anexos, con la finalidad de hacer efectiva la notificación al Síndico Procurador del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2016, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en Materia Contenciosa Administrativa y Tributaria, fue notificado efectivamente de la entrada del Recurso Contencioso Tributario incoado por la Representación Judicial de la contribuyente “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.” siendo consignada a los autos en fecha 10/11/2016.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2016, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de notificar al Síndico Procurador, al Director de Administración Tributaria y al Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de la entrada del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Representación Judicial de la contribuyente “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.”, siendo efectivas dichas notificaciones en fechas 09/02/2017, 10/02/2016 y 13/02/2017, respectivamente, consignados a los autos en fechas 09/02/2017, 13/02/2017 y 13/02/2017, en ese mismo orden.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, este órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia Interlocutoria N° 049/2018, a través de la cual admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente, “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación correspondiente al ciudadano Síndico Procurador de la Circunscripción Judicial del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente, una vez conste en autos dicha notificación.
En fecha dos (2) de agosto de 2018, este Tribunal, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Anzoátegui, en la cual ordena lo conducente a fin de que sea notificado el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de la Sentencia Interlocutoria N° 049/2018, dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, a través de la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha primero (1) de noviembre de 2016 por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.”, consignado en autos en fecha 14/11/2018.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2018, se recibió oficio N° 2018/550, con fecha veintidós (22) de octubre de 2018, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de cuatro (04) folios útiles, por medio del cual manifiestan que la comisión ut supra, la cual tenía como fin notificar al Síndico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que a través de Sentencia Interlocutoria N° 049/2018 se admitió el Recurso Contencioso Tributario incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.”, no pudo ser cumplida debido a que las actuaciones no fueron remitidas a ese Juzgado.
En fecha dos (2) de mayo de 2019, se ordenó librar nuevamente oficio al Juzgado de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de recabar la comisión conferida por este Órgano Jurisdiccional, que por Auto fue ordenada en fecha dos (2) de agosto de 2018, según oficio N° 2018/309, a fin de que sea remitido a este Tribunal en el estado en que se encuentre.
En fecha cuatro (4) de marzo de 2020, se recibió por parte de la apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicita requerir resultas de la notificación al Síndico Procurador del Municipio Anaco del Estado Bolivariano Anzoátegui, de la Sentencia Interlocutoria, proferida por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2018.
En fecha once (11) de marzo de 2020, este Tribunal ordenó librar nuevamente comunicación al Juzgado de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la Sentencia Interlocutoria N° 049/2018, dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2018, en la que admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Recurrente “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.” bajo el Asunto AP41-U-2016-000162; en virtud de que hasta la fecha el mencionado Juzgado no había dado respuesta de la comisión ordenada, a los fines de recabarla en el estado en que se encuentre.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, se recibió por parte de la Apoderada Judicial de la Recurrente, diligencia mediante la cual solicita requerir resultas de la notificación al Síndico Procurador del Municipio Anaco del Estado Bolivariano Anzoátegui, de la Sentencia Interlocutoria, proferida por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2018.
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, se recibió por parte de la ciudadana abogada Yesenia Piñango Mosquera, titular de la cédula de identidad N° V-21.216.347, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Inpreabogado bajo el N° 33.981, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Recurrente, diligencia mediante la cual solicita requerir resultas de la notificación al Síndico Procurador del Municipio Anaco del Estado Bolivariano Anzoátegui, de la Sentencia Interlocutoria 049/2018, en la que se admite el recurso contencioso tributario incoada por la sociedad mercantil , dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2018.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2021, se recibió oficio Nº 2021-260, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como resulta positiva de la comisión ordenada por este tribunal, en la que fue notificado efectivamente el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de la Sentencia Interlocutoria N° 049/2018, dictada en fecha 31 de julio de 2018, a través de la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2016, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.”, siendo notificado en fecha quince (15) de septiembre de 2021 y consignado en autos en fecha trece (13) de diciembre de 2021, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, quedó abierto el lapso probatorio en la causa, del cual no hizo uso ninguna de las partes, transcurriendo así la totalidad del lapso probatorio, así como el correspondiente a las conclusiones escritas que no fueron presentadas por los intervinientes, iniciando el lapso para dictar sentencia definitiva.
Así las cosas, esta Juzgadora procede a dictar el fallo definitivo previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, el ciudadano Marcos Antonio Ramos Ávila, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, mediante el Acta Fiscal N° AMA-SATMA-WH/VL-039/2014, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria Municipio Anaco (SATMA), notificó a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.”, del procedimiento administrativo iniciado en su contra, en el cual formuló objeciones a las Declaraciones del Impuesto a las Actividades Económicas presentadas por la contribuyente para los Ejercicios Fiscales correspondientes de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, que se resumen a continuación:
AÑO IMPUESTO
DECLARADO (Bs.) IMPUESTO
INVESTIGADO (Bs.) RETENCIONES (Bs.) AJUSTE PAGADO (Bs.)
REPARO FISCAL (Bs.)
2010 760.941,25 763.417,05 760.941,25 -0,02 2.475,82
2011 1.000.889,23 1.132.105,53 998.864,3 2.024,93 131.216,30
2012 1.469.274,71 4.567.259,10 2.366.073,59 0,00 2.201.185,51
2013 7.647.557,43 4.797.624,65 3.529.842,68 0,00 1.267.781,97
Total (Bs.) 3.602.659,60

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, la contribuyente interpuso Escrito de Descargos contra la prenombrada Acta Fiscal, exigiendo, según sus dichos, su nulidad por estar viciada de (i) Inmotivación, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al aparentemente haber incluido como Ingresos Brutos Gravables las cantidades de dinero recibidas por PDVSA por concepto de reembolso de gastos, y por servicios prestados fuera del Municipio.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2016, la recurrente fue notificada de la Resolución Culminatoria N° AMA-SATMA-R-000/2015, de fecha trece (13) de octubre de 2015, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui (SATMA) mediante la cual confirmó Reparo Fiscal por la suma de Bolívares TRES MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.602.659,60), actualmente 0,00 Bs. e impuso la sanción prevista en el artículo 188 de la Ordenanza de Actividades Económicas por la cantidad de Bolívares UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.673.387,34 BS.) y determinó intereses moratorios por la cantidad de Bolívares SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (765.737,44 BS.), actualmente Bs. 0,00.
En fecha dos (2) de junio de 2016, la contribuyente interpuso formalmente Recurso Jerárquico ante la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra de la prenombrada Resolución Culminatoria de Sumario N° AMA-SATMA-R-000/2015, que ratificó el Reparo Fiscal, y el mismo fue declarado inadmisible en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2016, por considerar la Administración Tributaria falta de cualidad del Recurrente.
En fecha primero (1) de noviembre de 2016, por disconformidad con el pronunciamiento anterior, la Recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario objeto de la presente decisión.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representación judicial de “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.” esgrimió en su escrito recursivo, lo siguiente:
Nulidad absoluta de la Resolución impugnada por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al desconocer que el abogado asistente gozaba de la representación de “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.” con anterioridad a la emisión de la Resolución que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico.
Que “la Resolución impugnada violó el Derecho a la Defensa de mi representada al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico alegando una falsa falta de cualidad del Representante Legal, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, al indicar que el abogado asistente Juan C. Castillo Carvajal, no tenía Poder para interponer el Recurso Jerárquico en representación de SAN ANTONIO, a pesar de que dicho abogado se encuentra suficientemente facultado para representar a la compañía, tal como se desprende del documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2012, N° 33, Tomo 173, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.”
Que, “la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar que el abogado asistente no tenía cualidad para representar a la sociedad mercantil, ya que como se ha recalcado, dicha representación deviene de un acto de fe pública que además fue previo a la Resolución impugnada.”
Que, “la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, puesto que el Alcalde del Municipio Anaco (i) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al emitir un acto administrativo fundamentándose en un hecho inexistente como fue la supuesta falta de cualidad del representante de la compañía, (ii) el error incurrido afectó gravemente su derecho a la defensa al negarle la posibilidad de examinar los alegatos en relación con la caducidad del Sumario, y los vicios de fondo y forma que adolece el acto.”
Terminación del Procedimiento de Sumario Administrativo, y la consiguiente invalidez del Acta Fiscal N° AMA-SATMA-WH/L-039/2014, de fecha 23 de octubre de 2014.
Que, “el procedimiento de fiscalización de mi representada debe declararse concluido, y el Acta Fiscal N° AMA-SATMA-WH/VL-039/2014, inválida, y sin efecto legal alguno, toda vez que la Administración Tributaria no dictó la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario dentro del plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el Escrito de Descargos.”
Que, “en efecto el artículo 198 del Código Orgánico Tributario consagra un plazo de 25 días hábiles para interponer el Escrito de Descargos una vez vencido el lapso de 15 días hábiles para presentar el allanamiento total o parcial a las objeciones efectuadas por la Administración Tributaria. Concluido el lapso para presentar descargos, la Administración dispone de un año para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario.”
Que, “tal como lo señala la propia Resolución impugnada, el 18 de noviembre de 2014 se inicio el lapso para la interposición del Escrito de Descargos (página 4 de la Resolución, el cual concluyó en fecha 22 de diciembre de 2014 (en fecha 17 de diciembre de 2014, mi representada presentó Escrito de Descargos). De manera que, la Administración disponía de un año a partir del 22 de diciembre de 2014, para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario. El lapso para dictar y notificar a la referida Resolución venció en fecha 22 de diciembre de 2015.”
Que, “se advierte claramente que la Resolución impugnada fue notificada transcurrido en exceso el prenombrado lapso de un año. En efecto, la Resolución impugnada, fue notificada el 29 de abril de 2016, lo que implica la forzosa terminación del procedimiento de fiscalización, y la invalidez del Acta Fiscal.”
Con base a lo anterior, arguye lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Tributario:
“La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el Escrito de Descargos, a fin de dictar la Resolución Culminatoria del Sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la Resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.”
Que, “la prenombrada norma, no se limita a fijar el plazo para que la Administración Tributaria dicte la Resolución Culminatoria de Sumario, adicionalmente, en el primer aparte del artículo, señala que una vez transcurrido el plazo de un año, el Sumario quedará concluido y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, así como también los actos dictados en el proceso. En este sentido, al operar la caducidad, se extingue la facultad de la Administración para continuar con el Sumario, confirmarlo, y dictar la Resolución donde se determinaría la obligación tributaria, las sanciones pertinentes, y los intereses moratorios.”
Que, “el plazo de caducidad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en la primera fase del procedimiento sumario, es la de un (1) año contado a partir del vencimiento del plazo para presentar los descargos, plazo en el cual la Administración Tributaria, debe, no solo emitir la Resolución de Sumario, sino que debe notificar válidamente de ésta al contribuyente”.
Que, “en el presente caso, el lapso para interponer el Escrito de Descargos venció en fecha 22 de diciembre de 2014, a partir de esta fecha la Administración contaba con un año para dictar la Resolución. Este lapso de un año venció en fecha 22 de diciembre de 2015, ahora bien la Administración notificó la Resolución impugnada en fecha 29 de abril de 2016, es decir, transcurrido en exceso el lapso legal para que la Administración dictase y notificase la decisión en relación con el procedimiento de fiscalización.”
Nulidad absoluta del Acta Fiscal N° AMA-SATMA-WH/VL-039/2014, por incurrir en el vicio de Inmotivación.
Que: “sin menoscabo de la invalidez del Acta Fiscal, se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de Inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Administración Tributaria Municipal solo se limitó a establecer supuestas diferencias en los periodos fiscales revisados sin mencionar el origen de las mismas.
Que, “respecto a la Inmotivación alegada la Administración sostiene que “(...) dicha Acta Fiscal estuvo basada en datos, facturaciones y declaraciones presentadas (sic) por la misma contribuyente al momento que le fueron requeridas, cursando dicha documentación en el expediente administrativo, el cual siempre fue accesible a la contribuyente, pudiendo perfectamente la misma, corroborar los datos, facturas e ingresos, tomados en cuenta por los fiscales actuantes para determinar la base imponible, y hacer las objeciones que consideraban pertinentes (…)”
Que, “la Administración Tributaria confunde las actuaciones dirigidas a obtener información de mi representada vinculada a la fiscalización (facturas, reportes, declaraciones), y su existencia en el expediente administrativo, con la necesidad de que la Administración valore tales elementos probatorios, y exprese en forma razonada y coherente las razones en las que fundamenta sus conclusiones de la revisión del material probatorio. Es decir, no basta en que la Administración colecte información del contribuyente o terceros, compile dicha información, y sea agregada al expediente administrativo para que se tenga por satisfecha el requisito de la motivación de los actos administrativos, por el contrario, es necesario que dicha información examinada, y las conclusiones derivadas de dicho examen sean expuestas en el acto administrativo.
Que, “en el Acta, la Administración se limitó a efectuar algunas menciones genéricas de los documentos revisados y de los dispositivos normativos previstos en el ordenamiento jurídico que regula la materia, determinando una supuesta diferencia de impuesto cuyo origen y cuantificación no está explicado, elementos que evidencian la Inmotivación alegada, y por ende, la nulidad absoluta de la Resolución y el Acta Fiscal en que aquella se fundamenta, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Nulidad absoluta del Acta Fiscal N° AMA-SATMA-WH/VL-039/2014, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al incorporar como Ingresos Brutos Gravables con el impuesto, los pagos recibidos por la compañía por concepto de gastos reembolsables.
Que, “sin menoscabo de la invalidez del Acta Fiscal, y sin perjuicio de la Inmotivación alegada, anotamos que la Resolución habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al pretender gravar con el Impuesto a las Actividades Económicas, los importes recibidos por concepto de gastos reembolsables.”
Que, “a este respecto, destacamos que los gastos reembolsables no son gravables con el Impuesto a las Actividades Económicas, puesto que estos no representan ingresos, sino una recuperación de capital, puede que la Administración Tributaria, haya determinado erradamente que facturas reembolsadas por PDVSA, fuesen parte de los ingresos gravables de SAN ANTONIO” (sic)”
Nulidad absoluta de la Resolución al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al incorporar como ingresos brutos gravables con el impuesto, ingresos por servicios prestados fuera de la jurisdicción territorial del Municipio Anaco.
Que, “sin menoscabo de la invalidez del Acta Fiscal, y sin perjuicio de la Inmotivación alegada, anotamos que la Resolución habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al pretender gravar con el Impuesto a las Actividades Económicas, los importes recibidos por concepto de servicios prestados fuera de la jurisdicción del Municipio Anaco.”
Que, “en efecto, mi representada deduce- pues no cuenta con elementos de convicción derivados del Acta Fiscal ni la Resolución impugnada- que la fiscalización habría incluido como ingresos brutos gravables, contra prestaciones por servicios prestados fuera del municipio Anaco. Es el caso que SAN ANTONIO presta servicios de perforación y construcción de pozos petroleros en el Oriente del país. Es el caso que, la prestación de servicios SAN ANTONIO, está vinculada o asociada a ubicación geográfica del pozo petrolero. Es decir los servicios se ejecutan en y desde el lugar donde está ubicado el pozo petrolero. En efecto, los ingresos que pareciera pretender gravar la Administración tributaria de este Municipio, corresponderían a pozos petroleros ubicados en otros Municipios, de manera que los servicios prestados no pudieran ser atribuidos a una actividad de servicios ejecutada en el Municipio Anaco.”
Que, “al respecto, observamos que, el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas es un tributo esencialmente territorial, lo que significa que en el caso de los servicios la actividad gravable debe desarrollarse o tener una conexión espacial efectiva con la jurisdicción del Municipio exactor. De manera que, la potestad tributaria de los municipios está limitada exclusivamente al ámbito territorial que le sirve de sustrato geográfico.”
Que, “el aspecto espacial condiciona la verificación del hecho imponible de este tributo, por lo que, la actividad objeto de imposición debe ejercerse en forma efectiva, física y tangible dentro del Municipio. Por tal razón, el cobro de este impuesto por una actividad económica ejercida fuera de la jurisdicción de un Municipio, comportaría la violación del principio de legalidad tributaria que determina y limita el poder de imposición municipal. En este contexto, tenemos que, el llamado principio de la territorialidad constituye una manifestación lógica del principio de la legalidad tributaria. Vale la pena destacar igualmente que la potestad tributaria de los municipios y el territorio son conceptos indisolubles. Al respecto se ha sostenido con acierto que: (…) “la territorialidad es una herramienta (añeja al reparto de competencias efectuado por la Constitución) para determinarse un Municipio o cualquier otra entidad pública territorial se ha atenido, a las disposiciones y nociones que integran el denominado bloque de la legalidad.” De manera que, solamente en el asiento geográfico del Municipio establecido en la respectiva Ley Estadal de División Política- territorial, se aplicarán las normas de contenido tributario dictadas por el Municipio en ejercicio de su potestad tributaria.”
Que, “debemos señalar, que las normas tributarias resultan aplicables únicamente en el ámbito espacial del órgano con facultad para crearlas, tal como lo dispone expresamente el artículo 1 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual a letra señala:
“Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas.”
Que, “en virtud de lo antes expuesto, tenemos que, la efectiva y no virtual vinculación económica del sujeto con el Municipio en cuyo territorio se aplican las normas tributarias, determinaría el nacimiento de la obligación de pagar el ISAE. A este respecto se ha dicho que “(...) cualquier regulación municipal que establezca obligaciones tributarias sobre personas o bienes que no estén físicamente ubicados en jurisdicción del respectivo Municipio, estarán viciados de nulidad por ilegalidad puesto que infringen el artículo 12 del COT (…).”
Que, “por lo tanto, resulta contrario a la configuración constitucional y legal de este tributo, la pretensión de gravar hechos o situaciones jurídicas acaecidas fuera de la jurisdicción territorial del Municipio, de modo que, la vinculación física del contribuyente con el Municipio es un elemento sine qua non para la consumación del hecho imponible del tributo.”
Que, “en el caso específico de los servicios, el ingreso generado por esta actividad se encuentra vinculado al lugar donde se ejecuta la actividad contratada. Así, corresponderá exclusivamente al Municipio donde se realizan o ejecutan las tareas destinadas a llevar a cabo la prestación contratada, el derecho a la imposición de los ingresos brutos generados por esta actividad, pues en dicha jurisdicción se genera efectivamente el ingreso, utilizándose además los medios y recursos (vialidad, aseo urbano, policía) ofrecidos el órgano municipal de que se trate.”
Que, “en consecuencia, a los fines del ISAE, el Municipio Anaco, sólo puede gravar los resultados lucrativos que se generen en o desde su jurisdicción, pero no puede gravar los resultados lucrativos del mismo contribuyente que se generen en o desde otro territorio. De lo contrario, gravaría una manifestación de capacidad contributiva extraterritorial, que desbordaría ilegítimamente su competencia de actuación.”
Que, “SAN ANTONIO realiza actividades de servicios de manera efectiva y habitual, en o desde pozos petroleros ubicados en distintos municipios del país, es indudable que cada uno de estas municipalidades ostenta poder exactor sobre tales actividades lucrativas. Dicho poder local está cuantitativamente limitado a los ingresos brutos obtenidos por nuestra representada en cada una de las jurisdicciones municipales señaladas, por lo cual, ninguno de dichos entes locales podrá fijar la base de cálculo del Impuesto Sobre las Actividades Económicas en función de los ingresos brutos percibidos por la compañía en virtud de todas sus actividades lucrativas, parte de las cuales, con respecto a cada uno de esos entes locales, será desarrollada fuera de sus jurisdicciones, y por tanto, fuera del alcance constitucional de su poder tributario.”
Que, “en el supuesto bajo examen, los ingresos que la Administración Tributaria Municipal pareciera considerar que fueron omitidos en las declaraciones correspondientes a los ejercicios investigados, constituyen la remuneración por los servicios de perforación y construcción de pozos petroleros desarrollados en otros municipios. Es decir, se trata de prestaciones de hacer que se verificaron íntegramente y de forma efectiva y continuada en otras jurisdicciones municipales. Por lo tanto no existe ninguna vinculación territorial que permita al Municipio Anaco pretender el cobro de este tributo por tales ingresos brutos, actuación que comportaría una violación del principio de la legalidad tributaria y de la capacidad contributiva.”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.”, en su escrito recursivo, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar en los siguientes aspectos:
I. Si resulta procedente o no la nulidad absoluta de la Resolución identificada con las siglas y números AMA-DA-3108-2019-003 que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico por falta de cualidad de representación legal del recurrente.
II. Si resulta procedente o no la Caducidad del Sumario Administrativo y la consiguiente invalidez del Acta de Reparo, identificada con las siglas y números AMA-SATMA-WH/VL-039/2014, por haber sido notificada a la recurrente en forma extemporánea, mediante Resolución Culminatoria Nº AMA-SATMA-R-000/2015, la cual ratificó el Reparo Fiscal.
III. Si resulta procedente o no la nulidad absoluta del Acta Fiscal identificada con las siglas y números AMA-SATMA-WH/VL-039/2014, por supuestamente incurrir en el vicio de Inmotivación.
IV. Si resulta procedente o no la nulidad absoluta del Acta Fiscal identificada con las siglas y números AMA-SATMA-WH/VL-039/2014 por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, supuestamente, al incorporar como ingresos brutos gravables con el impuesto, los pagos recibidos por la compañía por conceptos de gastos reembolsables.
V. Procedencia o no de la nulidad absoluta de la Resolución impugnada por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por supuestamente incorporar como ingresos brutos gravables con el impuesto, ingresos por servicios prestados fuera de la jurisdicción territorial del Municipio Anaco.
Planteada así la litis, pasa este Juzgado a conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, para lo cual considera necesario en su análisis, y para un mejor entendimiento del presente fallo, imponer un orden de conocimiento respecto a las delaciones efectuadas por la recurrente, atendiendo a los eventuales efectos procesales que pudiera generar cada denuncia.
Ahora bien, no obstante el orden en que fueron presentados los argumentos de la recurrente en el escrito recursivo respectivo, este Tribunal se pronunciará, en primer lugar, sobre la presunta Caducidad de Terminación del Procedimiento de Sumario Administrativo, y la consiguiente invalidez del Acta Fiscal N° AMA-SATMA-WH/L-039/2014, de fecha 23 de octubre de 2014, ya que de configurarse el prenombrado vicio, acarrearía la nulidad del Acto Administrativo impugnado.
Con base a lo anteriormente expuesto, pasa esta Instancia a decidir y al respecto, observa:
Del procedimiento de Culminación del Sumario Administrativo, sobre el cual la contribuyente arguyó: “El procedimiento de fiscalización efectuado a mi representada debe declararse concluido, y el Acta Fiscal Nº. AMA-SATMA-WH/VL-039/2014, inválida y sin efecto legal alguno, toda vez que la Administración Tributaria no dictó la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario dentro del plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos.”
Que, “Tal como lo señala la propia Resolución impugnada, el 18 de noviembre de 2014 se inició el lapso para la interposición del Escrito de Descargos (página 4 de la Resolución), el cual concluyó en fecha 22 de diciembre de 2014 (en fecha 17 de diciembre mi representada presentó Escrito de Descargos). De manera que, la Administración disponía de un (1) año a partir del 22 de diciembre de 2014 para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria de Sumario. El lapso para dictar y notificar la referida Resolución venció en fecha 22 de diciembre de 2015. Se advierte claramente que la Resolución impugnada fue notificada transcurrido en exceso el prenombrado lapso de un año. En efecto, la Resolución impugnada fue notificada el 29 de abril de 2016, lo que implica la forzosa terminación del proceso de fiscalización, y la invalidez del Acta Fiscal.” resaltado de este tribunal.
En ese mismo orden de ideas, esta juzgadora observa que no consta en autos opinión por parte del Síndico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, del mismo modo, ninguna de las partes presentó escrito de informes en el lapso legal establecido; por lo que se tomará como referencia la Resolución impugnada, la cual riela en el expediente judicial en los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24) a fin de analizar la fecha de notificación a que se refiere la recurrente en sus alegatos, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 194, 195, 198 y 202 del Código Orgánico Tributario 2014, vigente para la fecha, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 194. El Acta de Reparo que se levante conforme lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta d Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”
“Artículo 195. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante de los quince (15) días hábiles de notificada.”
Parágrafo Único. En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos de reparo.”
“Artículo 198. Vencido el plazo establecido en el artículo 195 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierto la vía jerárquica o judicial.”
El plazo a que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de preciso de transferencia.”...(omissis)...
“Artículo 202. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la Resolución Culminatoria del Sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.”...omissis... resaltado de este Tribunal.
Del análisis del articulado transcrito, se puede resumir que la Administración Tributaria tiene lapso determinado en un (1) año para notificar válidamente la Resolución del Sumario Administrativo contado a partir de vencido el lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos, finalizando dicho plazo sin que se hubiese notificado dicha Resolución, o que haya sido notificada de manera extemporánea, la misma al igual que el Acta Fiscal, quedarán invalidadas y sin efecto legal alguno, corriendo la misma suerte los actos cumplidos dentro de ese procedimiento, excepto los elementos probatorios acumulados en dicho sumario.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa, resulta procedente o no la Caducidad del Sumario alegada por la recurrente, es importante resaltar que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de presentar pruebas a fin de fundamentar sus alegatos, por lo que es estrictamente necesario revisar a fondo el contenido de la Resolución impugnada, como ya se explicó en párrafos anteriores.
De la revisión realizada al expediente judicial, se puede apreciar que en el folio diecinueve (19), la Administración Tributaria hace referencia a la Resolución Culminatoria Nº AMA-SATMA-R-000/2015, de fecha trece (13) de octubre de 2015, y notificada a la contribuyente en fecha veintinueve (29) de abril de 2016, mediante la cual la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui (SATMA), declaró sin lugar el Escrito de Descargos incoado por quien recurre contra el acta fiscal Nº AMA-SATMA-WH/VL-039/2014, de fecha veinte (20) de octubre de 2014, notificada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, mediante la cual se ratificó el acto administrativo impugnado.
Todas las fechas supra identificadas constan y fueron verificadas en autos. Entre el 22 de diciembre de 2014 (fecha en la cual concluyó el lapso para la interposición del Escrito de Descargos) y el 29 de abril de 2016 (fecha de la notificación de SATMA) de la Resolución Culminatoria del Sumario, transcurrieron un año, cuatro meses y ocho días. La contribuyente alega la extemporaneidad de la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario con base a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Tributario, ut supra.
De lo dicho anteriormente y de lo analizado en autos, debemos aclarar que a los efectos legales, un año comienza en un día determinado de un mes y termina en el día equivalente del mimo mes del año siguiente, lo cual corroboraremos a tenor de lo establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, a saber:
Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1.- Los plazos por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.”
Resulta obvio que el plazo establecido en el mencionado artículo 202 ejusdem es de un (1) año y por lo tanto éste concluyó el 22 de diciembre de 2015, y la Resolución impugnada fue notificada extemporáneamente en fecha 29 de abril de 2015.
Con base al párrafo anterior, es necesario destacar la importancia que reviste el expediente administrativo y/o judicial en materia probatoria, lo cual ha sido reconocido por la doctrina patria y por la jurisprudencia:
La doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “…pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en Inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro Homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p. 426).
En ese sentido, también destaca la Doctrina Nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).
Como se expresó anteriormente, y tomando como referencia la Resolución impugnada, que riela en los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24) del expediente judicial, y a los fines de verificar si ciertamente en este caso se produjo la caducidad del sumario, en concordancia con lo previsto en el ya transcrito artículo 202 del Código Orgánico Tributario y en virtud de la doctrina in comento, este Juzgado pasa a decidir conforme a lo que se ha observado en el presente expediente judicial, destacando que la Superintendencia de Administración Tributaria Municipio Anaco (SATMA) formuló objeciones a las declaraciones del Impuesto a las Actividades Económicas presentadas por la contribuyente “Servicios San Antonio Internacional, C.A.”, en fecha 23 de octubre de 2014, a través del Acta fiscal AMA-SATMA-WH/VL/039/2014; la declarante disponía de quince (15) días hábiles para subsanar las discrepancias y pagar el tributo resultante conforme a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, es decir 12 de noviembre de 2014, luego del vencimiento de estos quince (15) días hábiles, se abrió un lapso de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente formulase Escrito de Descargos a los que se refiere el artículo 198 ejusdem, el cual venció en fecha 17 de diciembre de 2014, misma fecha en que la recurrente interpuso dicho escrito contra la prenombrada Acta Fiscal, comenzando a partir del primer día hábil siguiente, el lapso de un año, es decir, el 17 de diciembre de 2015, para que la Administración Tributaria notificara a la contribuyente la Resolución Culminatoria del Sumario, so pena de incurrir en la consecuencia jurídica preceptuada en el primer párrafo del artículo 202, referente a la Caducidad del Procedimiento Sumario Administrativo.
Así las cosas, y verificado que de acuerdo a las fechas de autos, el lapso para que la Administración Tributaria se pronunciase, vencía el día 17 de diciembre de 2015, sin embargo la contribuyente fue notificada en forma extemporánea en fecha 29 de abril de 2016, lo cual se puede observar en la tercera página de la Resolución y folio diecinueve (19) del expediente judicial.
A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostiene lo siguiente:
“...En primer lugar, es menester analizar la situación planteada con respecto a la notificación del acto recurrido, a efectos de determinar si la apreciación hecha por el a quo, respecto de dicho particular, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, si resultaba procedente la declaratoria de caducidad del sumario administrativo.
De allí que, resulte necesario determinar si la notificación se produjo durante un lapso de un (1) año, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico de 1994 aplicable ratione temporis, del cual dispone la Administración Tributaria para notificar válidamente la resolución culminatoria del sumario administrativo; la cual en el caso de autos, fue practicada el 29 de febrero de 1996.
A tal efecto esta Sala pasa a revisar la normativa contenida en los artículos 133, 134 y 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, aplicable al caso de autos en lo atinente al sumario administrativo, en razón de su vigencia temporal. Tales disposiciones establecen:
“Artículo 133.- Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.
3. Por constancia escrita entregada por empleados de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.
Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.
4. (Omissis)”
“Artículo 134.- Las notificaciones se practicarán en día y horas hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.
Cuando la notificación no sea practicada personalmente, solo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada”.
“Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario. Resaltado de este Juzgado.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes” (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, se observa que la única exigencia contenida en la norma prevista en el artículo 151, primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 1994, es que la notificación de la resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un año previsto en el mismo artículo, para que la Administración Tributaria notificara la resolución correspondiente. De manera que, en criterio de esta Sala, el sentido que debe darse al diferimiento de efectos previsto en el segundo aparte del transcrito artículo 134, está relacionado con la certeza de que los administrados (contribuyentes) puedan ejercer su derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos correspondientes, una vez que transcurran esos diez días, cuando la notificación no se haga personalmente; pero no debe entenderse así en cuanto a la validez de la notificación del acto administrativo; pues como se señalara anteriormente, es suficiente y necesario que se haya hecho cumpliendo las formalidades legalmente establecidas. Así se declara.” (Sentencia Nº 01069, de la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, caso Couttenye & CO. S.A. de fecha 10-07-2003)...”. Resaltado de este Juzgado.
Como soporte a lo anterior, el Tribunal Contencioso Tributario de la Región de Los Andes en Sentencia Nº 204-2015 de fecha 21 de mayo de 2017, en el caso FRED ANDERSON VELAZCO DELGADO, se expresó en los términos siguientes:
“Precisado lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, esta Alzada observa que las Actas de Reparo Nros. 047384 y 047385 fueron levantadas el 17 de marzo de 2004 y notificadas el 17 de marzo de 2005, momento este desde el cual comenzaba a computarse el lapso de quince (15) días para que la contribuyente pudiese allanarse al pago, y que vencía el 07 de abril de 2005; en consecuencia, a partir de la referida fecha comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, el cual fue presentado extemporáneamente en fecha 23 de mayo de 2005. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, ese lapso de veinticinco días (25) hábiles debía dejarse transcurrir íntegramente para empezar a computarse el plazo de un (1) año continuo para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 283-6006-07-49, es decir, tal lapso de veinticinco (25) días contados desde el 08 de abril de 2005, finalizaba el 13 de mayo del año 2005; siendo ello así, el plazo de un (1) año continuo comenzaba a discurrir a partir del 16 de mayo de 2005 (1er día hábil siguiente), debiendo concluir para el 16 de mayo de 2006.” (Omissis)…
“De la revisión del expediente administrativo se pudo constatar que el acta de reparo (F-26), se notificó el 09 de septiembre de 2013, lo cual el lapso de quince (15) días hábiles para allanarse al pago el recurrente vencieron el 30 de septiembre de 2013, comenzando así el lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer los descargos, que venció el 4 de noviembre de 2013, lo que indica que para el día 12 de noviembre de 2014 (F-98) que fue notificada la resolución culminatoria de sumario había operado la caducidad de un (1) año que establece el legislador en el artículo (sic) 192 del Código Orgánico Tributario vigente, situación que acarrea la nulidad del acto administrativo, y así se decide.”
Por lo anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, observa que del análisis de las actuaciones que conforman el expediente judicial y de la doctrina judicial emanada, tanto de la Sala Político-Administrativa como del Tribunal Contencioso Tributario Región Los Andes, supra transcritas; que en primer lugar es necesario determinar si la Resolución de Culminación de Sumario fue notificada conforme a lo estipulado en el artículo 202 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.
Como ya se observó en lo cursante en autos, la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, notificó efectivamente a la contribuyente el día 29 de abril de 2016, vale reiterar entonces que lo hizo fuera de la oportunidad legal a que se refiere el artículo en mención, en virtud de que dicho lapso para que se practicará válidamente dicha notificación, vencía el 18 de diciembre de 2015.
En este sentido, este Órgano Decisor considera fundamentado el alegato de Caducidad del Sumario Administrativo, invocado por el recurrente, razón por la cual esta Sentenciadora concluye que la Resolución de Culminación el Sumario Nº AMA-SATMA-R-000/2015 de fecha 13 de octubre de 2015, y notificada a la contribuyente en fecha 29 de abril de 2016 por la Administración Tributaria, fue extemporánea, es decir, después de transcurrido el lapso de un (1) año del que disponía para decidir y notificar válidamente el Sumario Administrativo, por lo tanto se consideran nulos los efectos legales de dicho acto administrativo, corriendo la misma suerte el Acta Fiscal impugnada. Así se declara.
El Tribunal observa que al declarar nula por extemporánea la Resolución in comento, son también nulas las planillas de cobro que incluyen los impuestos, multas y los recargos y considera innecesario por inoficioso pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico por falta de cualidad de la representación judicial y la inmotivación del acta fiscal, Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento a la motivación anterior este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.”, contra el acto administrativo denominado Resolución Culminatoria Nº AMA-SATMA-R-000/2015 de fecha 13 de octubre de 2015, emanada de Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui (SATMA), notificada a la hoy recurrente el 29 de abril de 2016. En consecuencia:
1.- INVALIDADA y sin efecto legal alguno la Resolución Culminatoria del Sumario Nº AMA-SATMA-R-000/2015 de fecha 13 de octubre de 2015, emanada de Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui (SATMA), notificada a la hoy recurrente el 29 de abril de 2016.
2. ANULADA en su totalidad el acta fiscal Nº AMA-SATMA-WH/VL-039/2014, de fecha 23 de octubre de 2014, emitida de Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui (SATMA).
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de igual forma con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, al Alcalde del mencionado Municipio, y a la contribuyente “SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.”. Líbrense las correspondientes boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario,



Jean Carlos López Guzmán

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10pm).-
EL SECRETARIO,


Jean Carlos López Guzmán
Asunto: AP41-U-2016-000162
RIJS/JCLP/lf