REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01de marzo de 2023
212º y 164º
Asunto Nº AP41-U-2006-000218
Sentencia Interlocutoria Nº 35/2023
En fecha 30 de abril de 2006, el ciudadano Manuel Ángel Hernández Cedres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.487.257, actuando en su carácter de presidente de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., inscrita en el Registro del Segundo Circuitodel Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 20noviembre de 2003, bajo el N° 25, Tomo 17, Protocolo I,con reforma estatutaria agregada al cuaderno de Comprobantes en fecha 22/07/2005, bajo el N° 21, folios 86 al 96 Tercer Trimestre, con Registro de Información Fiscal N° J-31079159-7, debidamente asistido por la abogada Alba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.148,contra lasconsultas identificadas con las siglas y números DRC-095-4115 y DCR-5-27648-689de fecha 25 de julio de 2005 y 15 de febrero de 2006, respectivamente, asimismo contra las planillas de pago forma 99081, emanadas de la Aduana Principal de San Antonio de Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30 de marzo de 2006, pordistribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente Recurso Contencioso Tributariose le dio entrada bajo el Nº AP41-U-2006-000218.
En fecha 17 de abril de 2006, mediante diligencia el ciudadano Manuel Ángel Hernández Cedres, titular de la cédula de identidad N° 6.487.257,actuando en su carácter de presidente de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., debidamente asistido por la abogada Josmar Coromoto Guerrero Córdova, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.666, consignan modificación del Petitorio del recurso de nulidad presentado en fecha 30-03-06, escrito anexo de Balance General de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L.,al 28-02-2006y el informe del Contador Público.
En fecha 09 de mayo de 2006, este tribunal mediante auto le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 16 de mayo de 2006, mediante diligencia el ciudadano Manuel Ángel Hernández Cedres, titular de la cédula de identidad N° 6.487.257, actuando en su carácter de presidente de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., debidamente asistido por elabogadoEdgar Iván Castellanos Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.496, consignan escrito de Reforma Total del Recurso Contencioso Tributario con Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos.
En fechas 2 de junio de 2006 y 7 de junio de 2006, fueron consignadas las boletas notificación de los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 25 de mayo de 2006, mediante diligencia la abogada Daniela Camacho Ustaris, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.921, en su carácter de sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, solicita copia simpledel escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 7 de agosto de 2006 y 28 de septiembre de 2006, mediante diligencia la abogada Alba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., consignan poder autenticado en la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11/11/2005, bajo el N° 14, Tomo 88 y solicita la admisión y posterior sustanciación del Recurso Contencioso Tributario presentado.
En fechas 13 de octubre de 2006, fue consignada boleta notificación al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 14 de noviembre de 2006, este Tribunal dictóSentencia Interlocutoria Nº 91/2006donde seADMITIÓ el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente“ALCAMPO, R.L.”, y se abrió la causa a promoción a pruebas a partir al primer (1er) día siguiente de la admisión.
En fecha 7 de noviembre de 2006, mediante diligencia el abogadoJosé Leonardo Sanzone Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.489, en su carácter de sustituto de laProcuradora General de la República, consignó escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 27 de noviembre de 2006, mediante diligencia la abogada Betzayda Vera Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.907, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas y copia certificada del Expediente Administrativo.
En fecha 29 de noviembre de 2006, mediante diligencia la abogada Alba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se dictó auto donde ordenoagregar las pruebas promovidas a los autos
En fecha 13 de diciembre de 2006, este Tribunaladmitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de diciembre de 2006, la representación judicial de la contribuyente Asociación Cooperativa ALCAMPO, R.L, presentó escrito de Ratificación solicitud de Amparo Cautelar y Subsidiaria suspensión de efectos.
En fecha 27 de marzo de 2007 y 29 de marzo de 2007, mediante diligencia la abogada Betzayda Vera Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.907, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes.
En fecha 29 de marzo de 2007, mediante diligencia la abogada Alba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., consignóescrito de informes.
En fecha 30 de marzo de 2007, este Tribunal ordenó agregar a los autos los referidos escritos de informes y dijo “Vistos”.
En fecha 21 de febrero de 2008, mediante diligencia la abogada Alba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., solicitó dictar sentencia a la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2008, mediante diligencia la abogada Aura Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.071, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignópoder y solicitó dictar sentencia de la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2008, 1 de julio 2009, 13 de octubre de 2010, mediante diligencia la abogada Alba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., solicitó dictar sentencia a la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2008, mediante diligencia la abogada Roberta Marino Manzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.028, solicitó copia simple.
En fecha 4 de noviembre de 2008, mediante diligencia la abogada Aura Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.071, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó dictar sentencia de la presente causa.
En fecha 7 de octubre de 2011, mediante diligencia la abogada Betzayda Vera Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.907, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó dictar sentencia de la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2013, mediante diligencia la abogada CheylaJorkshireFagundez Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.921, en su carácter de sustituta de la Procuradoría General de la República, consignó poder y solicitó declare la pérdida del interés de la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2014, mediante diligencia la abogada Alba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., rechaza la petición realizada por la Procuradoría General de la República referente a la pérdida del interés procesal de la presente causa.
En fecha 29 de mayo de 2015, mediante diligencia la abogada Alba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., solicitó se aboque al conocimiento de la causa y se sirva a dictar sentencia de la presente causa.
En fecha 1de junio de 2015, se deja constancia que la ciudadanaLorena Jaquelin Torres Lentini, convocada para ejercer funciones como Juez de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró Cartel a las partes de su nombramiento.
En fecha 29 de marzo de 2016, mediante diligencia la abogada Alba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., solicitó dictar sentencia de la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2017, mediante diligencia el abogado Cesar David AularSouffront, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.610, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó poder.
En fecha 6 de febrero de 2018, mediante diligencia la abogada Sandra Mendes Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.510, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó declare la extinción del proceso por pérdida del interés procesal y consignó poder donde acredita su representación.
En fecha 29 de julio de 2019, mediante diligencia la abogada Dayana Elizabeth Regalado Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.378, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se aboque al conocimiento de la causa, y se pronuncie sobre la diligencia efectuada en fecha 06/02/2018.
En fecha 13 de febrero de 2023, mediante diligencia el abogado Exer Alejandro Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.115, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se verificara la procedencia de la declaratoria de extinción del proceso por pérdida del interés procesal.
En fecha 1de marzo de 2023, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró Cartel a las partes de su nombramiento.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal observa que desde el 29 de marzo de 2016, la abogada Alba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L., mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, no ha realizado acto alguno a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de
la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal de la recurrente una vez interpuesto el recurso, y posterior abandono de los actos procesales siguientes, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue el 29 de marzo de 2016, fecha en la cual laabogada Alba Yudith Medina Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación cooperativa ALCAMPO, R.L.,mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa,hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante seis (6) años y once (11) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyenteasociación cooperativa ALCAMPO, R.L., para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del
interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”;4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICARa la Representación Judicial de la contribuyente “ALCAMPO, R.L.", para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los primero(01) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez
Asunto Nº AP41-U-2006-000218
MSDPS/YGB/Lahb.
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