REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AP41-U-2016-000153 SENTENCIA DEFINITIVA: N° 027/2023
“Vistos” con informes de las partes
Recurrente: “RECKITT BENEKISER VENEZUELA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial de Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1973,anotada bajo el N110, Tomo 36-A, en fecha 9 de junio de 2009, inscrita en el registro de Información Fiscal J-0008068-6.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
El 25 de octubre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Jesús Sol Gil y Rosa O. Caballero P., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.169 y 111.400 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A.; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016/1835 del 28 de julio de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó las multas e intereses moratorios contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/1238 del 26 de noviembre de 2013, por la cantidad total de 4.659,05 U.T. y Bs. 30.081,24, reexpresados estos últimos en la cantidad de cero Bolívares con treinta céntimos (Bs. 0,3008124) de conformidad con el Decreto No. 3.554 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, siendo actualmente equivalente a la cantidad de cero Bolívares (Bs. 0,00) de conformidad con el Decreto N° 4.553 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021.
Recibidos los respectivos recaudos, este Tribunal, el 31 de octubre de 2016, dio entrada al recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2016-000153 ordenando librar las notificaciones de ley. Una vez consignadas positivamente las mismas, en fecha 15 de marzo de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, se admitió el presente recurso a través de Sentencia Interlocutoria N° PJ0082017000052.
Abierta a pruebas la causa, en fecha 19 de junio de 2017, el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos. En la misma fecha, los apoderados judiciales de la empresa recurrente “RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A.”, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de trece (13) folios útiles y anexos marcados del “1” al “20”, siendo ambos escritos reservados por Secretaría y agregados a los autos el 20 de junio de 2017. Sobre las pruebas promovidas por la recurrente, la representación de la República presentó escrito de oposición en fecha 22 de junio de 2017. Posteriormente, este Tribunal, en fecha 4 de julio de 2017, dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082017000087 pronunciándose sobre los referidos medios probatorios.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se dejó constancia del inicio del lapso de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario. De ese derecho hicieron uso las partes, el 20 de diciembre de 2017, la representación de la República a través de escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles conjuntamente con el expediente administrativo de la contribuyente constante de ciento sesenta y un (161) folios útiles, y las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente el 9 de enero de 2018, con sus conclusiones escritas constantes de veinticuatro (24) folios útiles. En esa misma fecha quedó abierto el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, y, subsiguientemente, el inicio del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.
En diversas oportunidades los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron se dictare sentencia en la causa.
En fecha 23 de enero de 2023, la Juez Suplente Iessika I. Moreno Ramírez se abocó al conocimiento de la causa.
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes.
II
ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre de 2013, la Sociedad Mercantil RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A., fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/1238 de fecha 26 de noviembre de 2013, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a través de la cual impuso sanción de multa y calculó intereses moratorios por el enteramiento de retenciones de impuesto sobre la renta fuera del plazo establecido, según se indica:
Período Planilla de Liquidación Notificación Multa UT Intereses Moratorios Bs.
Enero 2009 11-10-01-2-27-004312
11-10-01-2-38-001977 2013015004312
2013015001977 14,43 35,53
Abril 2009 11-10-01-2-27-004314
11-10-01-2-38-001979 2013015004314
2013015001979 54,44 144,22
Noviembre 2009 11-10-01-2-27-004313
11-10-01-2-38-001978 2013015004313
2013015001978 4.590,18 29.901,49
Contra dicha Resolución, la representación judicial de la Sociedad Mercantil RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A., interpuso recurso jerárquico el 22 de enero de 2014, el cual fue decidido mediante Resolución signada con las siglas Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016-1835 del 28 de julio de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, declarándolo sin lugar, confirmando de esta manera el contenido del acto administrativo primigenio.
Por disconformidad de dicha Resolución, los apoderados judiciales de la hoy recurrente ejercieron, el 25 de octubre de 2016, recurso contencioso tributario que es objeto de la presente decisión.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Recurrente
Eximente De Responsabilidad Penal Tributaria
La representación judicial del contribuyente alega que “…si se ponderan adecuadamente las circunstancias de hecho verificadas en el presente caso, cuyo material probatorio será incorporado en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a los sólidos argumentos de derecho que serán expuestos, quedará plenamente evidenciado que (su) representada fue víctima de un fraude perpetrado a través de la desviación de los fondos destinados al cumplimiento (sic) su obligación tributaria y, al momento de percatarse de ello, actuó con la mayor diligencia, como podrá evidenciar este Tribunal cuando le corresponda valorar la totalidad de las pruebas que obtuvo por su persistente actuación, primero, ante la entidad bancaria que actuó como presentante del cheque desviado ante la Cámara de Compensación Electrónica para que suministrara la información relativa al titular de la cuenta bancaria a la cual llegaron los fondos y, segundo, ante la SUDEBAN, como órgano rector del sector bancario, a quien finalmente el Banco suministró dicha información.”
Indica que “…la Gerencia Regional de Tributos Internos confirmó la multa sobre la base de dos afirmaciones contradictorias (…) reconoce, por una parte, que ‘se produjo una situación irregular en relación con el cheque de gerencia ordenado a los efectos de enterar oportunamente los impuestos retenidos en materia de retenciones de IVA correspondientes al período de noviembre de 2009, lo que produjo que ésta incurriera en el cumplimiento tardío de las obligaciones tributarias’, y por la otra, que ‘las mencionadas irregularidades constituyen hechos que son absolutamente ajenos a la relación jurídico tributaria que vincula exclusivamente al contribuyente como sujeto pasivo de esa relación con la Administración Tributaria como sujeto activo’.
Por ello, señala que “…el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, preveía las eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios en los términos:
(…)
6. Cualquiera otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.
El articulo transcrito establece las circunstancias que eximen al contribuyente de la responsabilidad penal tributaria, incluyendo en su numeral 6 “cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”; así, circunscribiéndonos al numeral 6, invocamos la circunstancia eximente definida como “causa extraña no imputable” (que se configura por el incumplimiento involuntario por parte de nuestra representada),prevista, en materia civil extracontractual, en el artículo 1.193 del Código Civil venezolano…”.
Alegó que “atendiendo a la disposición contenida en el supra citado artículo 61 del Código Penal y del análisis efectuado del tipo culposo, se puede concluir que RECKITT BENEKISER VENEZUELA, S.A., debe ser eximida de la responsabilidad penal tributaria en el presente caso puesto que el hecho ilícito material verificado derivo de la actuación de un tercero, ajeno a ella y a la realización obligacional que existe entre nuestra representada y el Tesoro Nacional.”
Intereses Moratorios Improcedentes.
Sostuvo la representación judicial del contribuyente que “…el incumplimiento que se imputa a nuestra representada, no se debió a un hecho propio, sino que, antes bien, se causo en virtud de un hecho de tercero, lo que a su vez constituye una causa extraña no imputable, igualmente, solicitamos que se aplique la correspondiente circunstancia eximente de responsabilidad, todo ello de acuerdo a los artículos 1.271 del Código Civil y 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su numeral 6, y se exima a nuestra representada del pago de los intereses, representativos de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el enteramiento de retenciones, ya que el referido retraso obedece a una causa extraña no imputable a la contribuyente.
De igual forma manifestó que “…debe entenderse que la determinación de intereses moratorios efectuada por la Administración Tributaria por el impuesto retenido que fue desviado fraudulentamente por el hecho de un tercero, por una situación ajena a nuestra representada, sobrevenida e inevitable, resultaría completamente injusta e improcedente, por tratarse de hechos cometido por terceros, lo cual será demostrado en el presente proceso con la incorporación de las pruebas del caso en la oportunidad procesal correspondiente, y así esperamos sea entendido por este Tribunal.”
Inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en año anteriores.
Manifestó la representación judicial de la sociedad mercantil, “que, en el supuesto totalmente negado de que este Tribunal llegare a considerar que las multas son procedentes, las mimas tendrían que ser calculadas y pagadas al valor de la unidad tributaria que hubiese estado vigente para el momento en el cual ocurrió el incumplimiento (enteramiento extemporáneo de las retenciones) y no al momento del pago efectivo de la sanción, so pena de incurrir en la violación del principio constitucional de irretroactividad de las normas jurídicas…”
Asimismo, “considera esta representación que, por una parte, el artículo 94 del Código Orgánico Tributario en su Parágrafo Primero contiene una norma evidentemente violatoria del principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 Constitucional y a los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica q2ue forman y rigen el derecho penal tributario, dado que la mencionada norma supone la aplicación de una disposición normativa de vigencia posterior a la fecha de comisión del ilícito, que igualmente genera falta de certeza y objetividad de la pena aplicada al ilícito, puesto que no permite conocer la cuantía de la sanción de multa que le será impuesta al contribuyente.”
De la República.
El abogado Exer Alejandro Suárez, inscrito en el Inpreabogado Nº 244.115, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, expuso en su escrito de informes los siguientes argumentos:
Sostuvo que “Siendo que desde la fecha 09 de mayo de 2011, la contribuyente ya estaba al tanto de la presunta irregularidad de narra y para la fecha 17 de mayo de 2011, ya estaba consciente del incumplimiento de sus obligaciones tributarias; este representante fiscal, no evidencia las razones que llevaron a la contribuyente a realizar el enteramiento extemporáneo hasta la fecha 22 de junio de 2012, por lo que necesariamente debe calificarse como una negligencia de su parte, ya que no solo debía realizar la misma en fecha 1º de diciembre de 2009 y que el cheque de (sic) en cuestión, al ser “…procesado por compensación a través del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO el día 04 de diciembre de 2009…” (f.13), hecho que debió generar al menos suspicacia en la contribuyente, a los fines de que verificara el pago realizado, ya que la fecha límite para enterar era antes, sino que se retardo en el enteramiento de la debida retención, por más de un año después de estar en conocimiento de la irregularidad in comento.”
Agregó que “la contribuyente tenia los elementos necesario para constatar el incumplimiento de su obligaciones tributarias y no solo por el incumplimiento de su obligaciones tributarias y no solo por el portal web del SENIAT, como bien lo constato al momento de dirigir comunicación al Banco Occidental de Descuento, sino implemente por la fecha en que fue debitado el cheque de su cuenta bancaria, ya que si efectivamente hubiese enterado en la oportunidad prevista, el debito se hubiera realizado inmediatamente y no tantos días después, es decir, la fecha del enteramiento tenía que coincidir con la del debito de su cuenta bancaria”.
De la improcedencia de la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria.
Con respecto a este punto explicó la Representación Judicial de la República que “…tratándose de la obligación de efectuar el enteramiento de una retención, la contribuyente tenia la carga de evidenciar que efectivamente realizó todas las diligencias pertinentes a los fines de realizar el pago debido en la oportunidad legalmente prevista.”
Agregó“…debió actuar la contribuyente con la suficiente diligencia a los fines de verificar el cumplimiento de su obligación, por cuanto al no haberse debitado de su cuenta bancaria el monto del cheque librado a los fines de realizar el enteramiento correspondiente, en la oportunidad prevista, entendiéndose en la fecha del límite para enterar, esto debió ser un llamado de atención, de forma tal que procediera a verificar su estado de cuenta en el portal web del SENIAT, que tiene a su completa disposición.”
De los Intereses Moratorios.
Sostuvo la Representación Judicial de la República “la procedencia de los intereses moratorios determinados, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario –aplicable ratione temporis- la falta de pago de una obligación tributaria en la oportunidad prevista para ello, trae como consecuencia el derecho de la Administración Tributaria a exigir el pago de intereses moratorios y así solicito sea declarado; mas aun cuando los mismos representan la reparación del daño que sufre el patrimonio de la República con la falta de pago oportuno. Asimismo, es importante observar que de los dichos de la contribuyente, se infiere que el Banco Occidental de Descuento, reintegraría el dinero perdido por la contribuyente a la misma, indemnizando por el presunto daño sufrido y lo mismo debe proceder para con el Tesoro Nacional.”
IV
DE LAS PRUEBAS
Junto con la interposición del recurso contencioso tributario, los apoderados judiciales de “RECKITT BENEKISER VENEZUELA S.A.,”, promovieron los siguientes elementos:
1) Marcado con la letra “A”, Poder que acredita la representación.
2) Marcado con la letra “B”, copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016-1835 de fecha 28 de julio de 2016.
3) Marcado con la letra “C”, Copia de Cheque Nº 01279246 de fecha 01 de diciembre de 2009, manado del CITIBANK.
4) Marcado con la letra “D”, Copia de planilla para el enteramiento de las retenciones IVA Nro. 0990412714, de fecha 01 de diciembre de 2009
5) Marcado con la letra “E”, Copia de planilla para el enteramiento de las retenciones ISLR Nro. 0990228263, de fecha 01 de diciembre de 2009.
6) Marcado con la letra “F”, Copias de comunicaciones dirigidas al Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 17 de mayo de 2011, 08 de julio de 2011, 05 de octubre de 2011, 08 de diciembre de 2011 y 03 de febrero de 2012.
7) Marcado con la letra “G”, Copias de comunicaciones de fecha 02 de junio de 2011, emitida por CITIBANK.
8) Marcado con la letra “H”, Copias de la denuncia penal de fecha 25 de julio de 2011, presentada ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), subdivisión Chacao.
9) Marcado con la letra “I”, Copias de la denuncia de fecha 12 de marzo de 2012, ante la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
10) Marcado con la letra “J”, Copias de comunicaciones de fecha 30 de marzo de 2012, emitida por BOD.
11) Marcado con la letra “K”, Copias de comunicaciones de fecha 25 de marzo de 2012, emitida por BOD.
12) Marcado con la letra “L”, Copia de escrito de ratificación de la denuncia presentada en fecha 09 de julio de 2012, ante la SUDEBAN.
13) Marcado con la letra “M”, Copia de recurso Jerárquico identificado con el expediente Nro. 749-12, presentado en fecha 12 de julio de 2012.
14) Marcado con la letra “N”, Copia de escrito en el que se consigna nuevas evidencias, presentado el 18 de julio de 2012, ante la SUDEBAN.
15) Marcado con la letra “O”, Copia de escrito de ratificación de la denuncia presentada en fecha 05 de septiembre de 2012, ante la SUDEBAN.
16) Marcado con la letra “P”, Copia de escrito de ratificación de la denuncia presentada en fecha 08 de enero de 2013, ante la SUDEBAN.
Durante el lapso correspondiente, la representación judicial de la recurrente “RECKITT BENEKISER VENEZUELA S.A.,” promovieron las siguientes pruebas:
I. Mérito Favorable de los autos.
Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos del proceso y, muy especialmente del cúmulo de pruebas que fueron presentadas en sede administrativa.
En cuanto a la invocación de mérito favorable, es menester resaltar que este Juzgado Superior lo desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia (Sala Político-Administrativa del Juzgado Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010 respectivamente, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, en su orden), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.
II. Pruebas Documentales.
1. Copia de Cheque de Gerencia Nº 01279246 a favor del Tesoro Nacional, “No Endosado”, por la cantidad de Bs. 253.562,60 emitido por el CitiBank N.A., Sucursal Venezuela, contra la cuenta Nro. 0190-0001-01-1029925018, perteneciente a RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A., marcado con el número “1”.
2. Copia de Planilla de Pago Forma 99074, F-Nº 0990228263, correspondiente al pago de las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al mes de noviembre de 2009, por la cantidad de Bs. 50.492,02, marcado con el número “2”
3. Copia de Planilla de Pago Forma 99035, F-Nº 0990412714, correspondiente al Pago de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la segunda quincena del mes de noviembre de 2009 por la cantidad de Bs. 202.970,58, marcado con el número “3”
4. Original de comunicación emitida por CitiBank en fecha 02 de junio de 2011, marcado con el número “4”
5. Copia Certificada por la SUDEBAN de comunicación emitida por el Banco del Tesoro, signada con las siglas Nº O/GGCN-0408-12, de fecha 13 de marzo de 2012, marcado con el número “5”
6. Copia de Denuncia Penal presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), subdivisión Chacao, presentada en fecha 25 de julio de 2011 por RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A, marcado con el número “6”
7. Originales de Comunicaciones dirigidas por la recurrente al Banco Occidental de Descuento (BOD) en fechas 29 de junio de 2011, 08 de diciembre de 2011 y 02 de febrero de 2012, y copias certificadas emitidas por la SUDEBAN de las Comunicaciones dirigidas por al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) en fecha 17 de mayo de 2011 y 05 de octubre de 2011, marcado con los números “7”, “8”, “9”, “10” y “11”
8. Original de Denuncia presentada el 12 de marzo de 2012, ante la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A., debido a la falta de respuesta por parte de BOD a los cinco (5) reclamos presentados, con motivo al desvió del cheque de gerencia “no endosable” a favor del Tesoro Nacional, pero acreditado a un tercero, con la participación de esa institución bancaria como presentante del cheque a la cámara de compensación electrónica, marcado con el numero “12”
9. Ratificaciones de la Denuncia presentada ante la SUDEBAN, consignadas en fecha 09 de julio de 2012, 18 de julio de 2012, 05 de septiembre de 2012 y 08 de enero de 2013, marcado con los números “13”, “14”, “15” y “16”
10. Comunicación emitida por el BOD en fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual da contestación al Oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-08843, recibido por la SUDEBAN en fecha 25 de mayo de 2012, e Informe adjunto a dicha comunicación emitido por la Gerencia de Investigaciones de esa institución financiera, marcado con el número “17”
11. Copia Certificada emitida por la SUDEBAN de la comunicación S/N, junto con sus tres anexos, emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), dirigida a esa Superintendencia, suscrita por la Dr. (sic) Iris Morillo Cardozo en su carácter de Vicepresidenta de la Consultoría Jurídica de ese banco, de fecha 10 de mayo de 2012, marcada con el número `18´.
12. Copia Certificada emitida por la SUDEBAN de la comunicación S/N, junto con sus tres anexos, emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), dirigida a esa Superintendencia, suscrita por el Dr. José Manuel Guanipa en su carácter de Consultor Jurídico de ese banco, de fecha 19 de diciembre de 2012, marcada con el número `19´
13. Copia de Oficio Nº 01-DDC-F18-1624-2016, emitido por la Fiscalía 18ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitido en fecha 17 de octubre de 2016, dirigido al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2016, marcado con el número “20”.
En relación a las pruebas documentales las cuales se encuentran agregadas al expediente, este Tribunal les otorga fuerza probatoria salvo las consideraciones específicas que se realicen en el presente pronunciamiento. Así se decide.
III. Prueba de Informes.
Dirigida a la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Parroquia La Candelaria, de Manduca a Esquina Ferrenquín, Av. Urdaneta. Piso 13.
VI. Solicitud de consignación del Expediente Administrativo.
Solicitaron al Tribunal, que requiriera a la Administración Tributaria para que remita el correspondiente expediente administrativo.
Respecto a la solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en que este representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
En efecto, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo y bajo interpretación más cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursan en autos y que sean suficientemente verosímiles (Vid Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011 respectivamente).
De la revisión de las actas procesales se observa que mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la República consignó copia certificada del expediente administrativo el cual fue agregado a los autos en fecha 09 de enero de 2018 constante de ciento sesenta y un (161) folios útiles.
La República.
En fecha 20 de junio de 2017, fue agregado al expediente escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria, consignado por el abogado Exer Alejandro Suárez, ya identificado, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, donde promovió las siguientes pruebas:
1.- Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/1238, de fecha 26 de noviembre de 2013.
2.- Escrito contentivo del Recurso Jerárquico incoado por la contribuyente “RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A.”
3.- Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016/1835, de fecha 28 de julio de 2016.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte en juicio, este Juzgado Superior observa que se encuentran todas agregadas a los autos, por lo que les otorga fuerza probatoria en los términos expuestos ut supra y salvo las consideraciones específicas que se realicen en el presente pronunciamiento. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a dilucidar si el acto administrativo de contenido tributario recurrido: i) se debía aplicar la eximente de responsabilidad penal tributaria por “causa extraña no imputable”, ii) la improcedencia de intereses moratorios; iii) Inconstitucionalidad de la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en año anteriores.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal procede a analizar el fondo del asunto en los siguientes términos:
Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria.
Invocó la representación judicial del recurrente, a su favor, la eximente de responsabilidad penal tributaria por “causa extraña no imputable”, contenida en el artículo 85 ordinal 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis.
Manifestó que “…las circunstancias que eximen al contribuyente de la responsabilidad penal tributaria, incluyendo en su numeral 6 “cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”; así, circunscribiéndonos al numeral 6, invocamos la circunstancia eximente definida como “causa extraña no imputable” (que se configura por el incumplimiento involuntario por parte de nuestra representada), prevista, en materia civil extracontractual, en el artículo 1.193 del Código Civil venezolano…”.
Por su parte, sostuvo la representación judicial de la República que “Siendo que desde la fecha 09 de mayo de 2011, la contribuyente ya estaba al tanto de la presunta irregularidad de narra y para la fecha 17 de mayo de 2011, ya estaba consciente del incumplimiento de sus obligaciones tributarias; este representante fiscal, no evidencia las razones que llevaron a la contribuyente a realizar el enteramiento extemporáneo hasta la fecha 22 de junio de 2012, por lo que necesariamente debe calificarse como una negligencia de su parte, ya que no solo debía realizar la misma en fecha 1º de diciembre de 2009 y que el cheque de (sic) en cuestión, al ser “…procesado por compensación a través del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO el día 04 de diciembre de 2009…”(f.13), hecho que debió generar al menos suspicacia en la contribuyente, a los fines de que verificara el pago realizado, ya que la fecha límite para enterar era antes, sino que se retardo en el enteramiento de la debida retención, por más de un año después de estar en conocimiento de la irregularidad in comento.”
Así las cosas, en el caso objeto de estudio, la referida eximente de responsabilidad penal tributaria se encuentra prevista en el artículo 85 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, de la siguiente forma:
“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (Destacado de este Tribunal).
En este sentido, la doctrina define a la fuerza mayor y el caso fortuito, como instituciones del derecho civil configurativas de “causa extraña no imputable” cuyo efecto fundamental es el incumplimiento involuntario de una obligación por parte del deudor producto de la ocurrencia de hechos imprevisibles y exógenos a éste y que resulta aplicable en el ámbito del derecho público (al derecho tributario, sin duda) debido a la función integradora de las instituciones jurídicas; si bien la “causa extraña no imputable” no es definida por la legislación nacional, la doctrina ha delimitado y señalado los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de una obligación, pudiendo ser definidas como: “acontecimientos que impiden el cumplimiento de una obligación y que generalmente no pueden preverse”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00870 de fecha 1° de agosto de 2017, caso: CONSORCIO CREDICARD, C.A, estableció el criterio jurisprudencial referente a la eximentes de responsabilidad penal, en virtud de lo siguiente:
…Omissis…
“Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, este Máximo Tribunal ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. [Vid. fallos de esta Sala Nros. 00647 y 01094, de fechas 28 de junio y 20 de octubre de 2016; casos: Hapag-Lloyd Venezuela, C.A. y Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA)].
De igual forma, esta Alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: (i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); (ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; (iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y (iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de las consideraciones anteriores, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).”
De lo anterior se concluye que lo pretendido por la ley (Código Orgánico Tributario) al consagrar al caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es la no imposición de sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.
Es importante destacar que el sólo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en caso fortuito o fuerza mayor “hecho de un tercero”, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que la causa extraña invocada resulte excusable, es necesario que la contribuyente que pretenda ampararse en ésta cláusula de justificación pruebe la verificación del caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.
En sintonía a lo expuesto, este Tribunal considera prudente referirse al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La norma examinada se refiere a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida y de la especialidad de la materia debatida, así en el caso de la invocación de la eximente de responsabilidad penal tributaria por “causa extraña no imputable”, la carga de la prueba recae sobre el recurrente.
Ahora bien, para emitir decisión el Tribunal se fundamenta en la apreciación y análisis de las pruebas incorporadas a los autos promovidas y evacuadas por la representación judicial de la empresa “RECKITT BENEKISER VENEZUELA S.A.,” consistentes en:
(1) Marcado con el número “1” copia simple de Cheque de gerencia Nº 01279246 a favor del Tesoro Nacional, “no endosable” por la cantidad de 253.562,60 emitido por Citibank N.S., Sucursal Venezuela, (folio 220).
(2) Marcado con el número “2” copia simple de la Planilla de Pago Forma 99074, Nº 0990228263, emitida a nombre de la sociedad mercantil “Reckitt Benekiser Venezuela S.A”, correspondiente al período de imposición desde 01 de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2009, por la cantidad de (Bs.50.492, 02), donde se aprecia un sello del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal con fecha 01 de diciembre de 2009. (folio 227).
(3) Marcado con el número “3” copia simple de la Planilla de Pago Forma 99035, Nº 0990412714, emitida a nombre de la sociedad mercantil “Reckitt Benekiser Venezuela S.A”, correspondiente al período de imposición desde 16 de noviembre de 2009 al 30 de noviembre de 2009, por la cantidad de (Bs.202.970, 58), donde se aprecia un sello del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal con fecha 01 de diciembre de 2009. (folio 228).
(4) Marcado con el número “4” Comunicación emanada por la Gerente Moraima Páez de la entidad bancaria Citibank N.A. Sucursal Venezuela en fecha 02 de junio de 2011; como respuesta a la información solicitada por “Reckitt Benekiser Venezuela S.A” (folio 120), en la que se indica:
(…)
“Le confirmamos que el día 01 de Diciembre de 2009 fue generado un cheque de Gerencia de la cuenta 0190-0001-01-1029925018 perteneciente a RECKITT BENEKISER VENEZUELA S.A., a favor de Tesoro Nacional, Nº. 01273246, por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 253.462,50), bajo la referencia Nº. 39025. El cual fue entregado al beneficiario el día 1 Diciembre de 2009 y procesado por compensación a través del Banco Occidental de descuento el día 4 de Diciembre de 2009.”
(5) Marcado con el número “5” Comunicación del banco del Tesoro Banco universal suscrita por la Criminóloga Raquel Rondón Belandria oficial de cumplimiento, en respuesta a la comunicación Nº 6820/5.12 recibida en fecha 09 de marzo de 2012. (folios 230 y 231), ), en la que se indica:
(…)
“… le informamos que en nuestro sistema de recaudación no aparecen reflejados los pagos antes identificados, de la misma forma es importante destacar que el sello colocado en las planillas suministradas por la empresa como anexo de la precitada comunicación Nº 6820/5.12, no corresponde con el sello utilizado en las Taquillas de esta Institución Bancaria. De igual forma, la ráfaga de las mismas no pertenece al sistema SISCOPAGO del SENIAT…”
(6) Marcado con el número “6” la denuncia en la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (folios 233 al 234).
(7) Marcado con el número “17” Comunicación del Banco Occidental de Descuento, de fecha 10 de mayo de 2012 suscrita por la Abog. Iris Morillo Cardozo, vicepresidenta Consultoría Jurídica en respuesta al oficio SIB-DSB-OAC-AGRD-08843, de fecha 02 de abril de 2012, en la que se indica en el folios 282 y 283 :
(…)
“… En el reverso del cheque de gerencia en cuestión se observa que el beneficiario y el valor corresponden a las instrucciones otorgadas por Reckitt Benekiser Venezuela S.A. Asimismo se puede ver un sello del BANCO OCIDENTAL DE DESCUENTO quien al parecer fue quien hizo las veces de intermediario y quien aparentemente abono el dinero a la cuenta del Tesoro Nacional.”
(…)
“Una vez recopiladas las evidencias necesarias y la documentación recabada, se determino que el modus operandi desplegado es el cambio de Cheque.
Asimismo una vez analizadas todas las evidencias existente en el presente caso, se determino que el mismo es NO PROCEDENTE”.
(8) Marcado con el número “18” Comunicación del Banco Occidental de Descuento, de fecha 10 de mayo de 2012 suscrita por la Abog. Iris Morillo Cardozo, vicepresidenta Consultoría Jurídica, como ampliación del oficio SIB-DSB-OAC-AGRD-25707, de fecha 02 de abril de 2012. (folios 287 al 314) en la que se indica:
(…)
“…RECKITT BENEKISER VENEZUELA, S.A tiene la ofigacion legal de enterar al Fisco Nacional los montos por concepto del Impuesto al valor Agregado correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre de 2009 y por concepto del Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R) correspondientes al mes de noviembre de 2009, dentro de los plazos, condiciones y formas establecidas al efecto, tal como lo indica el SENIAT…”
(9) Marcado con el número “19” Comunicación del Banco Occidental de Descuento, de fecha 19 de diciembre de 2012 suscrita por el Dr. José Manuel Guanipa V, Consultor Jurídico, como respuesta complementaria a la consignada el 05 de octubre de 2012, (folios 316 al 320) en la que se indica:
(…)
“Se reitera que la custodia de los instrumento financieros le correspondía al personal de Reckitt Benekiser Venezuela S.A. para el momento en que se produjo la emisión de las planillas con el sello y ráfaga presuntamente forjados del Banco del Tesoro.
(…)
“…guiados por la intención de resolver la controversia suscitada con la sociedad de Reckitt Benekiser Venezuela S.A., este banco le propuso al denunciante el pago de la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 23.462,60), correspondientes al cien por ciento (100%9 del monto reclamado; sin embargo, el reclamante rechazó la propuesta efectuada, ya que pretende que esta institución bancaria reconozca las cantidades de dinero que, por multas, interese y otros conceptos, eventualmente podría imponerles el servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria (SENIAT) por la falta de pago de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de dos mil nueve (2009) y las retenciones de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R) del mes de noviembre del referido año. Esta institución, no obstante, esta dispuesta a mantener la proposición planteada, como vía para solucionar el caso”
De igual forma, se observa Oficio Nº 01-DDC-F18-1269-2017, emanado de la Fiscalía Decima Octava (18º) en fase de investigación Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos Menos Graves, (folio 353) en la que se indica:
“ … efectivamente este Despacho a mi cargo dio inicio en fecha 27 de julio de 2011 de la investigación penal bajo el Nº AMC-DDC-F18-0377-1, correspondiente a la denuncia de fecha 25 de julio de 2011 ante la sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el K-11-0047-00676, formulada por la ciudadana LISETT MARIELLA GARCIA GANDICA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.666.066, en su condición de apoderada judicial de la empresa RECKITT BENEKISER VENEZUELA, S.A.”
Ahora bien, para que se configure la responsabilidad penal en materia tributaria, es necesario que la conducta constitutiva de la infracción, pueda ser atribuida a su actor como resultado de una conducta dolosa y culposa, siendo que de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas en el recurso contencioso tributario por la representación judicial de la recurrente, puede observarse que en el caso analizado es forzoso concluir que existen suficientes indicios que permiten concluir que el enteramiento extemporáneo de las retenciones del Impuesto Sobre la Renta por parte de la sociedad mercantil RECKITT BENCKISER VENEZUELA S.A., correspondiente a las retenciones de los periodos de enero, abril y noviembre de 2009, se debió a un “causa extraña no imputable” por el hecho de un tercero, razón por la cual, dicha situación no es atribuible a la contribuyente, toda vez que escapaba de sus manos por deberse a un hecho externo en el que no medió culpa ni dolo el cual fue imprevisible e incontrolable, como lo fue una presunta comisión de un hecho ilícito por un tercero. En consecuencia, este Juzgado considera que se configuró la causa extraña no imputable alegada como eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para ese momento. Así se decide.
Intereses Moratorios Improcedentes.
Con relación a este punto, la representación judicial de la recurrente sostiene que “…el incumplimiento que se imputa a nuestra representada, no se debió a un hecho propio, sino que, antes bien, se causó en virtud de un hecho de tercero, lo que a su vez constituye una causa extraña no imputable, igualmente, solicitamos que se aplique la correspondiente circunstancia eximente de responsabilidad, todo ello de acuerdo a los artículos 1.271 del Código Civil y 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su numeral 6, y se exima a nuestra representada del pago de los intereses, representativos de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el enteramiento de retenciones, ya que el referido retraso obedece a una causa extraña no imputable a la contribuyente.”
Contrario a ello, la representación de la República mantuvo “La procedencia de los intereses moratorios determinados, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario –aplicable ratione temporis- la falta de pago de una obligación tributaria en la oportunidad prevista para ello, trae como consecuencia el derecho de la Administración Tributaria a exigir el pago de intereses moratorios y así solicito sea declarado; mas aun cuando los mismos representan la reparación del daño que sufre el patrimonio de la República con la falta de pago oportuno. Asimismo, es importante observar que de los dichos de la contribuyente, se infiere que el Banco Occidental de Descuento, reintegraría el dinero perdido por la contribuyente a la misma, indemnizando por el presunto daño sufrido y lo mismo debe proceder para con el Tesoro Nacional.”
Vistas tales exposiciones, en cuanto a la procedencia o no de los intereses moratorios, es necesario trae a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 00870 de fecha 1° de Agosto de 2017, caso: CONSORCIO CREDICARD, C.A., con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, donde en un caso similar estableció lo siguiente:
“…Con vista a lo anterior, esta Máxima Instancia observa que en el caso analizado es forzoso concluir que el enteramiento extemporáneo de la retenciones del Impuesto al Valor Agregado por parte de la sociedad mercantil Consorcio Credicard, C.A., durante el período impositivo coincidente con la primera quincena de mes de mayo de 2009, que devino en la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET-2009-781 del 9 de octubre de 2009 se debió a una causa extraña no imputable como lo es el “hecho de un tercero”, por cuanto: (i) quedó demostrado el pago con la Planilla de Pago Forma 99035, N° 0990156984 y; (ii) aun cuando dicho pago efectuado por la contribuyente fue depositado en una cuenta del Banco Industrial de Venezuela, C.A. a nombre de la Tesorería Nacional, con el mismo se liquidaron obligaciones tributarias de una sociedad de comercio distinta a la contribuyente de autos, por lo que tal situación no es atribuible a circunstancias imputables al sujeto pasivo, pues escapa de sus manos que el dinero depositado no haya sido correctamente imputado a su representada, lo cual indudablemente incide sobre la sanción de multa aplicada por el órgano recaudador por la cantidad equivalente a once mil cincuenta y ocho coma veinticuatro unidades tributarias (11.058,24 U.T.), resultando dicha pena pecuniaria, por lo tanto, improcedente. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Alzada considera que al haberse otorgado la mencionada eximente prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, es inoficioso el análisis de la causal contemplada en el numeral 6 del mencionado artículo 85 eiusdem, invocada por la sociedad mercantil recurrente. Así se establece.
Por otra parte, respecto a la determinación de los intereses moratorios realizada por la Administración Tributaria por el monto de veintisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 27,35), observa esta Sala que el monto indicado por ese concepto corresponde al adeudado por la sociedad de comercio de autos, precisamente por haber enterado extemporáneamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al período de imposición coincidente con la primera quincena del mes de mayo de 2009.
En este sentido, es preciso destacar que la falta de enteramiento oportuno de tales anticipos por parte de la empresa accionante produjo la consecuencia prevista en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, del cual se desprende que la exigibilidad de los intereses moratorios surge de pleno derecho, desde el vencimiento del plazo fijado para la autoliquidación y pago del tributo o para dar cumplimiento a la obligación tributaria (en el caso concreto, el enteramiento tempestivo de las retenciones practicadas) hasta la extinción total de la deuda (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A.).
No obstante, de acuerdo a lo razonado anteriormente, la demora o retraso ocurrido en el caso bajo análisis se debió a factores ajenos a la voluntad de la parte accionante, representados por la desviación de los fondos del cheque de gerencia emitido a favor del Tesoro Nacional, constitutivo de una circunstancia extraña no imputable como lo es el “hecho de un tercero”, conforme a lo dispuesto en el artículo 85, numeral 3 del Texto Orgánico Tributario de 2001; situación esta que si bien releva a la compañía recurrente de la responsabilidad por el ilícito tributario descrito (enteramiento tardío), hace necesario analizar, además, la influencia de esa eximente en la causación de los intereses moratorios tal como han sido concebidos por el Legislador en el referido artículo 66 eiusdem. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01320 del 1° de diciembre de 2016; caso: Corpoguanipa, S.A.).
Por lo anterior, atendiendo a las especiales circunstancias bajo cuyo contexto se produjo en el caso objeto de examen el incumplimiento detectado por el órgano fiscal acreedor, conviene destacar que la doctrina ha circunscrito el adjetivo “moratorios” aludido en la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, única y exclusivamente al retardo que es producto de la intención dañosa (doloso) o al que deriva de la negligencia, impericia o imprudencia del sujeto pasivo (culposo). De allí que si la causa extraña no imputable libera al deudor de cumplir con la obligación tributaria principal (en ese caso, el enteramiento oportuno de los montos retenidos), también podría eximirlo de pagar los intereses moratorios derivados del incumplimiento, pues la presencia de dicho acontecimiento impediría la existencia de la mora en el supuesto concreto.
En efecto, aunque la obligación se cumpla fuera de los lapsos previstos para tal fin en las normas jurídicas correspondientes, y se materialice en consecuencia un retardo, no puede hablarse de mora en sentido estricto cuando, en casos como el ahora analizado, el cumplimiento intempestivo se debió a circunstancias de fuerza mayor, ajenas a la voluntad el deudor.
Razón por la cual esta Máxima Instancia considera que la calificación de “intereses moratorios” dada por el Legislador en el comentado artículo 66 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis, a esa “(…) indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario”, deberá atender indefectiblemente a la causa generadora del incumplimiento, circunstancia que conllevará a indagar las razones por las que el deudor no satisfizo en tiempo oportuno la obligación fiscal. En otras palabras, el carácter doloso o culposo del retardo en el cumplimiento, y no el mero retardo, es precisamente lo que dará lugar a tales intereses. [Vid., sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 01285 del 23 de noviembre de 2016, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN)].
Bajo la óptica de las consideraciones que anteceden, este Supremo Tribunal frente a la constatación de un factor exógeno que impidió el cumplimiento por parte del sujeto pasivo de sus obligaciones con el Fisco Nacional, constitutivo de una circunstancia extraña no imputable a tenor de lo dispuesto en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001; debe concluir forzosamente que al no haber incurrido la compañía contribuyente en retardo doloso o culposo no procede el pago de los intereses moratorios calculados por el órgano recaudador. Así se decide.” (Resaltado de este Tribunal).
En caso de autos, al haber quedado constatado la presencia de un factor extraño no imputable a la contribuyente que impidió el cumplimiento por parte de la sociedad mercantil RECKITT BENCKISER VENEZUELA S.A., de sus obligaciones con el Fisco Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, no procede el pago de la sanción e intereses moratorios calculados por la administración tributaria. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior, este Tribunal anula la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016/1835 del 28 de julio de 2016, por cuanto la Administración Tributaria no consideró la circunstancia extraña no imputable prevista en el artículo 85, numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se establece. Asimismo, al haberse otorgado la mencionada eximente considera inoficioso el análisis del resto de los aspectos controvertidos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RECKITT BENCKISER VENEZUELA, S.A.; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2016/1835 del 28 de julio de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual confirmó las multas e intereses moratorios contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/1238 del 26 de noviembre de 2013, por la cantidad total de 4.659,05 U.T. y Bs. 30.081,24, reexpresados estos últimos en la cantidad de cero Bolívares con treinta céntimos (Bs. 0,3008124) de conformidad con el Decreto No. 3.554 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, siendo actualmente equivalente a la cantidad de cero Bolívares (Bs. 0,00) de conformidad con el Decreto N° 4.553 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y a la empresa recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
En la fecha de hoy, treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), bajo el número 027/2023, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
AP41-U- 2016-000153
IIMR/hylo/ymam
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