ASUNTO: AP41-U-2016-000053 Sentencia Interlocutoria N° 009/2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de marzo de 2023
212º y 164º

El 04 de abril de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000996 de fecha 18 de marzo de 2016, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite expediente administrativo relativo al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano Pierino Feliciano Di Lorenzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.455.801, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil EL RINCON DE LA PASTA ABRUZZESE, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30020017-5, asistido por el ciudadano Marcos Magallanes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.283.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.711, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000419, de fecha 21 de octubre de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto al valor agregado.

En esa misma fecha, 04 de abril de 2016, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de esta Circunscripción Judicial, se asignó a este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico.

El 05 de abril de 2016, este Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó las notificaciones de ley correspondientes.
El 25 de abril de 2019, la ciudadana Sandra Coromoto Núñez Duran, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito mediante el cual solicitó que se notificara a la recurrente para que manifestara su interés en la continuación de la presente causa.
El 29 de abril de 2019, vista la solicitud presentada por parte de la representación de la República, el Tribunal ordenó notificar a la sociedad mercantil EL RINCON DE LA PASTA ABRUZZESE, C.A., en virtud de la falta de impulso desde el día 05 de abril de 2016, para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento.
El 22 de abril de 2022, fue consignada en el expediente las resultas de la comisión librada por este Tribunal el 02 de mayo de 2019, mediante Oficio número 027/2019, para la notificación del recurrente, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual, se deja constancia de la imposibilidad de ubicar la boleta de notificación dirigida a la recurrente y en consecuencia, se remite la comisión sin cumplir a este Tribunal.
El 17 de octubre de 2022, vistas las resultas de la comisión, este Tribunal ordena librar una nueva boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil EL RINCON DE LA PASTA ABRUZZESE, C.A., en virtud de la falta de impulso desde el 05 de abril de 2016, para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento y se comisiona nuevamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que practique la misma.
El 25 de enero de 2023, fue consignada en el expediente las resultas de la comisión librada por este Tribunal el 17 de octubre de 2022, mediante Oficio número 131-2022, para la notificación del recurrente, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual, el alguacil deja constancia que el local comercial tenía otro nombre, Ristorante Abruzzesse Trattona, C.A., siendo atendido por la ciudadana Sonia Moreno, titular de la cédula de identidad número 10.116.286, quien manifestó ser la administradora del local, y quien manifestó que la sociedad mercantil recurrente no laboraba allí desde hace cinco (05) años; sin embargo, manifestó conocer al dueño anterior y recibió la notificación.
I
ÚNICO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal estima necesario verificar el interés procesal por parte de la sociedad mercantil EL RINCON DE LA PASTA ABRUZZESE, C.A., toda vez que, desde el día 04 de abril de 2016, fecha en que fue remitido a este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, la causa se encuentra en etapa de notificación a los fines de admitir el presente recurso, sin que el recurrente haya comparecido ante este Tribunal.

Para ello, resulta necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este Tribunal Superior).

Se observa del criterio expuesto, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; distinguiéndose de la inactividad que produce la perención de la instancia, la cual ocurre entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa. Por lo que la inactividad de las partes, es suficiente para que opere la pérdida de interés, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental. (Vid., entre otras, las sentencias de la Sala Políticoadministrativa números 00781, 00193, 00271, 00826 y 01173, de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 02 de marzo y 22 de junio de 2011 y 03 de noviembre de 2016, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274, de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras y del 08 de junio y 26 de julio de 2011, respectivamente).

Considerando lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, estamos en presencia del primer supuesto, a saber, la pérdida del interés procesal en virtud que la causa se encuentra paralizada en el estado de notificación del presente recurso, a los fines de su admisión, vale decir, la paralización de la causa ocurrió antes de la admisión del recurso.

Al respecto, se debe hacer mención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, mediante el cual decidió que en caso de pérdida del interés debe notificarse al accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar si desea continuar con el trámite de la causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, es de hacer notar que en fecha 25 de enero de 2023, fue consignada en el expediente las resultas de la comisión librada por este Tribunal el 17 de octubre de 2022, mediante Oficio número 131-2022, para la notificación del recurrente, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue practicada satisfactoriamente, por lo que se observa que en el presente caso, ya han transcurrido con creces los diez (10) días de despacho para que el recurrente manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, sin que hasta la presente fecha haya realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso, a los fines de demostrar o manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento.

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal Superior observa que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora, al no haber manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento; por lo tanto, se declara la extinción del proceso por pérdida del interés por parte de la sociedad recurrente. Así se declara.
II
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil EL RINCON DE LA PASTA ABRUZZESE, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000419, de fecha 21 de octubre de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
Asunto: AP41-U-2016-000053

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), bajo el número 009/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
Asunto: AP41-U-2016-000053