ASUNTO: AP41-U-2015-000084 Sentencia Definitiva N°003/2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de marzo de 2023
212º y 164º

El 13 de marzo del año 2015, la ciudadana Katherina Cristina Blanco Mociños, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.371.010, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.374, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, Caracas, el 26 de mayo de 1958, bajo el número 78, Tomo 7-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00008276-6, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015-0001 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 30 de enero de 2015, y notificada en fecha 04 de febrero de 2015, así como la Planilla de Liquidación número 1590058802 de fecha 11 de febrero de 2015, por la suma de Bs. 34.119.204,00) (actualmente equivalentes a Bs. 0,01), por concepto de impuesto a las importaciones ordinarias, impuesto al valor agregado sobre la importación de bienes y servicios y servicios de aduana.

En esa misma fecha, 13 de marzo de 2015, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 16 de marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 03 de noviembre de 2015, la ciudadana Maricruz Verónica Palencia Alayón, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.304.033, abogada inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.844, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, con base en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

En esa misma fecha, este Tribunal ordenó abrir articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de enero de 2016, mediante sentencia interlocutoria número 004/2016, el Tribunal declara improcedente la oposición y admite el recurso contencioso tributario.

El 12 de abril de 2016, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 10 de mayo de 2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la sociedad recurrente.

El 08 de noviembre de 2016, la recurrente presentó informes.

El 14 de noviembre de 2016, la representación de la República presentó informes. Asimismo, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente.

El 17 de noviembre de 2016, la sociedad recurrente presentó observaciones.

El 28 de noviembre de 2016, la recurrente presentó escrito mediante el cual deja constancia que los informes presentados por la representación de la República son extemporáneos.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ALEGATOS

I.I De la sociedad mercantil recurrente

Alega, que el 28 de enero de 2013, bajo la Declaración Única de Aduana C-8764, declaró en el Sistema SIDUNEA bajo el régimen aduanero especial de Admisión Temporal, una (01) Aeronave, marca: cessna aircraft, modelo: C-550, serial: 550-0943, año 2000, matrícula: YV266T, la cual ingresó amparada con el Oficio de Admisión Temporal SNAT/INA/GAPAMAI/DT/URAE/2013/E-000236, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de enero de 2013 y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para esa fecha.

Que a través de Oficio SNAT/INA/GAPAMAI/DT/URAE/2013/E-000516 del 24 de enero de 2014, la Aduana Principal Aérea de Maiquetía le otorgó una única prorroga hasta el 20 de enero de 2015, para efectuar la reexpedición o nacionalización de la mercancía; prórroga otorgada sobre el Oficio de Admisión Temporal SNAT/INA/GAPAMAI/DT/URAE/2013/E-000236 de fecha 23 de enero de 2013. Señala además, que el 12 de marzo de 2014 y a través de Oficio SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2014-001411, la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía aceptó el Anexo 1 del Contrato de Fianza Aduanal número 01.31-8751, otorgado por Banesco Seguros, a los fines de garantizar la obligación aduanera durante el lapso de la prórroga otorgada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que posteriormente, presentó la solicitud de determinación de tributos nacionales de la aeronave mediante el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el número 2030200001550000000002, en fecha 08 de enero de 2015, consignada a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-000082766, representada por el agente de aduanas IMPOREX ADUANAS, C.A.

Que tal como lo señala el funcionario actuante en el reconocimiento de la mercancía, la avioneta descrita fue declarada en un valor CIF de 2.100.000,00 por Dólar de los Estados Unidos de América, a un tipo de cambio de 4,30 Bolívares por Dólar, con el código arancelario 8802.30.31.90, como los demás aviones de turborreacción de peso en vacío inferior o igual a 7.000 Kg., al 5% Ad-Valorem, sin régimen legal aplicable.

Que el 15 de enero de 2015, se efectuó el reconocimiento de la mercancía y la funcionaria reconocedora concluyó que el tipo de cambio aplicable a los efectos de la conversión monetaria para la valoración de las mercancías en aduanas, será el que esté vigente para la fecha de registro de la declaración de aduana, motivo por el cual, emitió la Planilla de Liquidación número 1490384902 de fecha 10 de febrero de 2015, por la cantidad de Bs. 2.557.296,00 y la Planilla número 1590058802 de fecha 11 de febrero de 2015, por la cantidad de Bs. 34.119.204,00. Señala que los días 12 y 15 de febrero de 2015, procedió al pago de dichas planillas, para evitar que con el transcurso del tiempo y por la aplicación de intereses moratorios, se hicieran más onerosas.

Al respecto, la recurrente invoca el vicio de falso supuesto de derecho en el cual incurre la funcionaria actuante, al concluir que el tipo de cambio aplicable a los efectos de la valoración de la mercancía en aduana es de Bs. 51,25, por dólar, por aplicación incorrecta de las normas jurídicas que regulan la materia, lo cual conlleva además la nulidad por el vicio de falta absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que la funcionaria actuante, al tomar como base de la valoración de la mercancía el tipo de cambio vigente para el momento de la declaración presentada, confunde el procedimiento y las normas aplicables a la nacionalización y que las trata, como si la operación aduanera correspondiese a una mercancía de importación ordinaria.

En este sentido, la recurrente transcribe en su escrito el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros regímenes especiales aduaneros, haciendo referencia a la admisión temporal de las mercancías, señalando, que bajo este régimen las mercancías ingresan al territorio aduanero nacional con suspensión del pago de impuestos de importación y otros recargos adicionales y que a pesar de que los impuestos de importación se causaron con la llegada de la mercancía, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, los mismos quedaron suspendidos.

Que en virtud de la suspensión de los impuestos causados por la introducción de la mercancía, el particular está en la obligación de constituir una garantía, lo cual, según indica, ocurrió en el presente caso, y que la misma se mantiene vigente hasta por 30 días hábiles posteriores al vencimiento del plazo establecido para la reexpedición de las mismas; conforme lo señala el Parágrafo Único del mencionado artículo 31 del Reglamento.

La recurrente también señala, que si bien la terminación del Régimen Aduanero por excelencia es la reexpedición de las mercancías, la propia Ley Orgánica de Aduanas y el propio Reglamento de los Regímenes Aduaneros especiales, establecen otra forma de terminación especial del régimen el cual es la nacionalización de los bienes. En tal sentido, hace referencia a los artículos 99 de la Ley Orgánica de Aduanas y 37 del mencionado Reglamento y expresa, que cuando se trata de admisión temporal, esta comprende un procedimiento especial distinto al de una importación ordinaria, por cuanto, en este procedimiento, se requiere que la terminación del régimen aduanero sea autorizada previamente por la autoridad que ha otorgado el permiso y posteriormente, la aduana efectúa la liquidación de los impuestos que habían quedado suspendidos.

Afirma que, en el presente caso, lo que correspondía era proceder a liquidar los impuestos sobre la base de su causación a la fecha de llegada de las mercancías, vale decir, tomando en cuenta la base imponible como valor en aduanas de las mercancías calculado a esa fecha y las tarifas del impuesto de importación correspondientes a la fecha del ingreso de la avioneta; toda vez que lo que se pretende es el pago de los impuestos que han quedado suspendidos, a tal punto, que el mismo Reglamento establece la liquidación de intereses moratorios como un mecanismo de actualización del valor de la deuda tributaria causada para la fecha de llegada.

Advierte, que la funcionaria actuante omite en su acto de reconocimiento el análisis de estas normas legales, por lo cual considera que incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar en el caso concreto normas que no corresponden y aplicando un procedimiento distinto al que debió aplicarse, incurriendo también en el vicio de falta absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La recurrente también denuncia la improcedencia de la aplicación del tipo de cambio a las tasas de SICAD II, para las operaciones realizadas con fondos propios en el momento en que se realizó el reconocimiento de las mercancías, y alega, que en el supuesto que se admitiera la valoración de las mercancías para el momento de la declaración de las mismas, tampoco podría haber sido utilizado el tipo de cambio establecido como referencia en SICAD II, del día 07 de enero de 2015.

Que en la legislación venezolana, la base legal de la Valoración Aduanera está constituida por la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, por la cual se establece la Organización Mundial del Comercio, publicada en la Gaceta Oficial número 4829, Extraordinario, de fecha 29 de diciembre de 1994, y que en el mismo, se adopta el Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 y que en su artículo 9, se hace referencia a la forma en que debe ser manejado lo relacionado a la convertibilidad de las divisas.

Que en el presente caso, observa del contenido del Acta de Reconocimiento, que la funcionaria fiscal incurre en falta de motivación, ya que no menciona el criterio o principios en los cuales fundamenta su actuación y que las circulares que menciona son anteriores a la existencia del SICAD II y a la publicación del Convenio Cambiario N° 27, publicado en Gaceta Oficial número 40.368 de fecha 10 de marzo de 2014; por lo cual sostiene, que ninguno de estos criterios podía ser utilizado, por razón del tiempo, para inferir como base de valoración un tipo de cambio referencial de SICAD II.

Que la funcionaria omite hacer referencia a la circular emitida a las Aduanas por la Gerencia del Valor SNAT/INA/2014/00001090 del 10 de junio de 2014, utilizada por las Gerencias de Aduana para la fecha que hace referencia a la aplicación de SICAD II; considerando, que la circular in comento es violatoria de lo dispuesto en el citado artículo 9 del Acuerdo del Valor.

La recurrente expresa, que en el presente caso ha sido perjudicada por la aplicación de un criterio en materia de tipo de cambio alejado de la realidad del dispositivo legal del artículo 9 en referencia, el cual no cumple los requisitos de uniformidad y de ser equitativo, al establecer una discriminación entre los contribuyentes por el hecho de que algunos pueden acceder a CENCOEX o SICAD y otros no.

Que la sociedad recurrente no pudo acceder a divisas de CENCOEX, y además, debe pagar mayores impuestos que aquel que sí pudo acceder al sistema, lo cual, en su opinión, viola principios constitucionales relativos a la igualdad de los particulares frente a las cargas públicas.

Que en todo caso, en Venezuela, el órgano competente para publicar la tasa de cambio a ser utilizada para el cálculo de la base imponible en aduanas, es el Banco Central, así como para interpretar la normativa en materia monetaria y que cuando el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de una circular, define la fórmula de cálculo de la base imponible, esta usurpando la competencia que la norma atribuye al Banco Central de Venezuela.

Que la mencionada circular, tampoco estableció el tratamiento que debía dársele a las operaciones donde el pago se produce con fondos propios; por lo cual considera, que no tiene sustento alguno el aplicar la tasa SICAD II, por cuanto, entre las tasas vigentes para el momento de la determinación, la única que cumplía el requisito del artículo 9, era la tasa de Bs. 6,30 por dólar, ya que era la única que efectivamente correspondía a una publicación oficial que fija el tipo de cambio, por cuanto las otras dos (CENCOEX o SICAD), no las fijaba el Banco Central, sino que eran el resultado de subastas.

Que desde el punto de vista jurídico, considera que la estructura de tasas diferenciales establecida por la Circular del 10 de junio de 2014, no puede ser utilizada como base de valoración en operación alguna, por cuanto viola lo establecido en el artículo 9 del Acuerdo del Valor.

En consecuencia, la recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos mediante los cuales se liquidaron derechos de importación, tasas e impuesto al valor agregado, utilizando un criterio errado, por ser discriminatorios, dictados por autoridades incompetentes y con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para la fijación de la tasa de cambio aplicable; así como por violentar el referido artículo 9 del Acuerdo.

Finalmente, la recurrente solicita el reintegro total de las cantidades pagadas, las cuales fueron liquidadas sobre la base de los actos cuya nulidad se solicita y que considera han sido exigidas indebidamente.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

Se observa de los autos que en el presente caso, la representación de la República presentó informes el día 14 de noviembre de 2016, siendo que el día 15°, para la presentación de informes, correspondía al día 09 de noviembre de 2016, por lo que fueron presentados en forma extemporánea; sin embargo, en cumplimiento de las prerrogativas y privilegios dados a la República, este Tribunal apreciará su opinión conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 80.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Considerando lo expuesto, este Tribunal entiende que han sido contradichos, por parte de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, todos los argumentos expuestos por la recurrente mediante su recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a decidir sobre la procedencia de la pretensión de nulidad del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015-0001 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 30 de enero de 2015, fundamentada en: i) falso supuesto de derecho y falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el que incurre la funcionaria actuante, al tomar como base de la valoración de la mercancía el tipo de cambio vigente para el momento de la declaración aduanera, confundiendo las normas aplicables a la nacionalización para las mercancías que han ingresado bajo admisión temporal; ii) improcedencia de la aplicación del tipo de cambio a las tasas SICAD II, para las operaciones realizadas con fondos propios en el momento del reconocimiento de las mercancías; asimismo, la recurrente solicita iii) el reintegro de las cantidades pagadas por la suma de Bs. 34.612.179,00 (actualmente equivalentes a Bs. 0,01, en virtud de las diversas reconversiones monetarias), cobradas indebidamente.

Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:

II.I. Punto previo

Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, este Tribunal considera pertinente efectuar ciertas consideraciones relativas al caso en cuestión, acerca de la posible existencia de un vicio que podría acarrear la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Advierte esta Juzgadora que, en ejercicio de los poderes inquisitivos, tuvo el conocimiento por notoriedad judicial de la decisión de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 01245 de fecha 05 de diciembre de 2018, caso: Servicios Aeromen, C.A., mediante la cual la Sala, en un caso similar al de autos, anuló el Acta de Reconocimiento recurrida, por estar viciada de nulidad absoluta (por incompetencia manifiesta), señalando lo siguiente:
“Con vista a lo que precede, en el asunto objeto de estudio lo cuestionado como se ha señalado in extenso, resultaba el nombramiento o la delegación de facultades de la mencionada ciudadana Alix Pérez, para actuar como “funcionaria competente” (reconocedora) y dictar el Acta recurrida, a tenor de lo previsto en el artículo 51 del precitado Decreto Ley de 2008, que preceptuaba: “(…) El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda (…)”, sin que se evidencie de los alegatos de la accionante, como erróneamente lo afirma la apelante, que ésta haya controvertido la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para llevar a cabo las actuaciones de reconocimiento.
(omissis)
Frente a lo anterior, entiende esta Alzada que efectivamente no estando controvertida la competencia del órgano exactor para llevar a cabo las referidas labores de reconocimiento, sino únicamente la designación como “funcionaria competente”, para realizarlas y dictar el Acta recurrida, debió la Administración Tributaria promover las pruebas pertinentes para demostrar que Alix Pérez, era funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que estaba adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y que, dentro de ésta dependencia administrativa, resultaba facultada para ejercer el reconocimiento de la aeronave cuya destinación definitiva al territorio nacional se estaba llevando a cabo. (Vid., decisiones de esta Sala Nros. 00299 del 6 de abril de 2017, caso: Servi Auto Lolo, C.A.; 01113 del 17 de octubre de 2017, caso: Global IP System de Venezuela, C.A.; 00687 del 13 de junio de 2018, caso: Especialidades Químicas, C.A.; y 01077 del 18 de octubre de 2018, caso: Servi Auto Lolo, C.A.).
No obstante lo anterior, de una revisión exhaustiva del expediente administrativo consignado ante el Tribunal de la causa por la representación fiscal en fecha 13 de diciembre de 2016, y de las actas procesales que conforman el expediente judicial, el cual importa destacar fue solicitado en su totalidad por esta Alzada al Tribunal de origen mediante Auto para Mejor Proveer AMP-034 del 7 de marzo de 2018, no hay evidencia alguna de tales circunstancias, y ni siquiera, mediando un fallo judicial que declaró la incompetencia de la precitada ciudadana, se constata que la representación de la República hubiere promovido ante esta Sala Político-Administrativa el nombramiento de personal o la acreditación de esa persona como funcionaria competente, que permitan corroborar la competencia de la misma para dictar el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015-002 de fecha 30 de enero de 2015, siendo que, alegada como fuera la incompetencia manifiesta de la funcionaria suscriptora de la misma y, en consecuencia, la nulidad absoluta de la precitada Acta de Reconocimiento, correspondía a la Administración Aduanera y Tributaria, consignar las pruebas necesarias para demostrar la competencia en comentario. (Vid., sentencias Nros. 04233 de fecha 16 de junio de 2005, caso: Manufacturers Hannover Trust Company y 01113 del 17 de octubre de 2017, caso: Global IP System de Venezuela, C.A.).
En efecto, si bien constata este Supremo Tribunal de la precitada Acta de Reconocimiento lo siguiente: “(…) En fecha 15/01/2015, se procede a efectuar Acto de Reconocimiento conforme a lo pautado en los artículos 49, 51 y 52 de la (sic) Ley Orgánica de Aduanas (LOA promulgada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 38.875 del 21/02/2008 y el artículo 160 de su Reglamento, referente a UNA (01) AERONAVE, MARCA: ISRAEL AIRCRAFT INDUSTRIES, MODELO: GALAXY, SERIA: 039, AÑO: 2000, MATRÍCULA: N132JC; la cual ingresó bajo el Oficio de Admisión Temporal SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DT/ URAE/20012/E-006217 de fecha 29/08/2012, declarada en el Sistema SIDUNEA como admisión temporal de una aeronave, bajo el N° de Declaración Única de Aduanas (DUA) C-298481 de fecha 19/12/2012, prorrogado a través de Oficio N° SNAT/INA/GAPAMAI/DT/URAE/2013/E-008946 de fecha 17/12/20013, y declarada la Nacionalización mediante el portal ISENIAT bajo el N° 2030200001550000000003 en fecha 08/01/2015, consignado a nombre de la empresa SERVICIOS AEROMEN, C.A., R.I.F. J-298228172, representado en este acto por el Agente Aduanal IMPOREX ADUANAS, C.A. (…)” (negrillas y mayúsculas del original), estima esta Superioridad que la sola referencia de la normativa que faculta a los funcionarios adscritos a las Gerencias de Aduana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para llevar a cabo las labores de reconocimiento en aduanas, no resultaba suficiente para comprobar la competencia de la mencionada ciudadana como funcionaria reconocedora, pues se insiste, una vez invocada la incompetencia manifiesta de la persona actuante, correspondía a la Administración Tributaria la carga de la prueba de la actitud e idoneidad de ésta para actuar en las labores que se imputaba, tal como pacífica y reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y, en general, de los órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria de la cual esta Alzada es la cúspide. (Corchetes de esta Máxima Instancia).
Sin embargo, el ente exactor tal como se ha destacado a lo largo de la motivación del presente fallo, no trajo a los autos ni en vía administrativa o en sede judicial prueba suficiente de la competencia de la aludida ciudadana; en efecto, si bien constata este Órgano Jurisdiccional de la precitada Acta de Reconocimiento un sello húmedo que indica “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA M.P.P.F. - SENIAT 30 ENE. 2105 7409 PA 4192 29/10/04 ALIX PÉREZ. C.I. 12.689.566. FUNCIONARIO RECONOCEDOR (…)”, la Administración Aduanera y Tributaria no acompañó, como se recalcara precedentemente, ningún tipo de instrumento probatorio de sustento de la competencia con la que dijo actuar la aludida ciudadana que resultara suficiente a los fines de la validez de sus actuaciones, siendo que -se insiste-, habiéndose invocado a lo largo de la tramitación de ambas instancias judiciales, le correspondía a ésta demostrar efectivamente la competencia de tal funcionaria para obrar con el referido carácter con el que dijo actuar, circunstancia esta que, como se señaló no fue demostrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por tal motivo, juzga esta Sala, tal como acertadamente lo hiciera el Tribunal remitente en su fallo, que al no haber sido probada la competencia de la referida suscriptora del acto administrativo impugnado en el presente proceso, el mismo deviene viciado de nulidad absoluta (por incompetencia manifiesta), a tenor de lo previsto en los artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal. Así se declara”.

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en ese caso, se cuestiona el nombramiento, la designación o la delegación de facultades de la ciudadana Alix Pérez, para actuar como “funcionaria competente” (reconocedora), y dictar el Acta recurrida, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable en razón del tiempo, que establece: “…El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda…”, no estando controvertida la competencia del órgano exactor para llevar a cabo las labores de reconocimiento.

Como se puede apreciar, tanto en el caso antes señalado como en el presente caso, se observa que se trata de la misma persona, a saber, la ciudadana Alix Pérez, titular de la cédula de identidad número 12.689.568, quien suscribe el Acta de Reconocimiento objeto del presente recurso contencioso tributario.

Además se observa, que las Actas de Reconocimiento, tanto en el presente caso como en el caso decidido por la Sala Políticoadministrativa, tienen la misma fecha (30 de enero de 2015), se encuentran suscritos por la misma ciudadana (Alix Pérez), e incluso, los actos fueron dictados consecutivamente, vale decir, en el caso de autos se trata del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015-0001, y en el caso de la Sala Políticoadministrativa se refiere al Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015-002, y ambos, están relacionados a reconocimientos de aeronaves ante la Aduana Principal Área de Maiquetía.

Se quiere con ello significar que, en consideración al criterio expuesto a través de la sentencia en referencia, siendo que en ese caso la Sala Políticoadministrativa declaró la nulidad absoluta del Acta de Reconocimiento, por incompetencia manifiesta, por lo tanto, este Tribunal puede presumir que en el caso concreto, se configure igualmente tal vicio de nulidad absoluta.

Así las cosas, con respecto al vicio de incompetencia, esta Juzgadora hace referencia a la sentencia número 01041 del 28 de julio de 2011, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual, se dejó sentado lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“Respecto a la denuncia de incompetencia planteada, esta Sala estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos, se encuentra la referente a la competencia, entendida como aquel ámbito de actuación otorgado por la ley a un órgano o ente de la Administración Pública, para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir así sus funciones, las cuales se materializan, en la mayoría de los casos, en actos administrativos.
Al respecto, cuando se analiza la configuración de los actos administrativos, se observa que es una actividad perfectamente reglada, prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, carente de discrecionalidad alguna.
Por otra parte, ese mismo texto legal prevé a la incompetencia manifiesta como un vicio de nulidad absoluta, concretamente en el artículo 19, numeral 4 de la citada Ley Orgánica, en los términos siguientes:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Causal de nulidad incorporada en el artículo 240, numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario, cuando dispone:
“Artículo 240.- Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
De lo anterior, la Sala concluye que el vicio de incompetencia manifiesta, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación.”


En cuanto al vicio de incompetencia, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, también ha expresado que éste se verifica cuando el funcionario actúa sin tener autorización para ello o cuando teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. sentencia número 01067 del 28 de octubre de 2010).

En razón de lo expuesto, se tiene que la competencia es uno de los requisitos imperiosos para la validez y eficacia de los actos administrativos, la cual comprende el ámbito de actuación otorgado por la ley a un ente de la Administración Pública y que se materializa, generalmente, mediante la emisión de actos administrativos; motivo por el cual, se considera el vicio de incompetencia como un vicio de nulidad absoluta, el cual se manifiesta cuando la Administración no tiene legitimidad previa a su actuación.

En lo que respecta al presente caso, esta Juzgadora puede apreciar del contenido del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015-0001 con fecha 30 de enero de 2015, aquí impugnada, que señala:

“En fecha 15 de enero de 2015, se procede a efectuar Acto de Reconocimiento conforme a lo pautado en los artículos 49, 51 y 52 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) promulgada en la Gaceta Oficial N° 38.875 del 21/02/2008 y artículo 160 de su Reglamento, referente a UNA (01) AERONAVE MARCA: CESSNA AIRCRAFT, MODELO: C-550, SERIAL: 550-0943, AÑO: 2000, MATRICULA: YV266T; la cual ingreso (sic) bajo el Oficio de Admisión Temporal N° SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DT /URAE/ 2013/ E-000236 de fecha 23/01/2013, declarada en el Sistema SIDUNEA como admisión temporal de aeronave, bajo la Declaración Única de Aduana (DUA) N° C-8764 de fecha 28/01/2013 y declarada la Nacionalización mediante el portal ISENIAT bajo el N° 2030200001550000000002 en fecha 07/01/2015, consignado a nombre de la empresa CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., R.I.F. J-000082766, representado en este acto por el Agente de Aduanas IMPOREX ADUANAS, C.A.” (Folios 13 al 17 del expediente judicial).

Sobre este particular, ya se ha señalado que la sola referencia de la normativa para llevar a cabo las labores de reconocimiento en aduanas, no resulta suficiente para comprobar la competencia de la mencionada ciudadana como funcionaria reconocedora en el presente caso, ya que, si bien se menciona en el Acta como “funcionario reconocedor”, tal facultad debe constar mediante un acto dictado expresamente que la autorizara a efectuar el reconocimiento de la mercancía y, por lo tanto, para emitir el acto administrativo impugnado.
Se deriva de lo expuesto, que lo cuestionado en el asunto objeto de estudio es el nombramiento o la delegación de facultades de la mencionada ciudadana, Alix Pérez, para iniciar y llevar a cabo el procedimiento de reconocimiento de la aeronave en referencia, ingresada al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal y, por consiguiente, para dictar el Acta de Reconocimiento impugnada.
En efecto, si bien, igual que en el caso examinado por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso se aprecia del contenido del Acta de Reconocimiento un sello húmedo que indica “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA M.P.P.F. - SENIAT 30 ENE. 2105 7409 PA 4192 29/10/04 ALIX PÉREZ. C.I. 12.689.566. FUNCIONARIO RECONOCEDOR” (folio 17 del expediente judicial), sin embargo, no se observa de los autos documento alguno que demuestre la facultad con la cual actúa la referida ciudadana que resultara suficiente a los fines de la validez de sus actuaciones, vale decir, que demuestre efectivamente la competencia de tal funcionaria para obrar con dicho carácter con el que dijo actuar; circunstancia ésta que no se demuestra en el caso de autos.
Al respecto, de una revisión exhaustiva del expediente administrativo consignado ante este Tribunal y de las actas procesales que conforman el expediente judicial, no se aprecia instrumento alguno que exprese la facultad de esa persona como funcionaria competente y que permita confirmar su competencia para dictar el Acta de Reconocimiento SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DO/UR/2015-0001 de fecha 30 de enero de 2015, vale decir, no puede derivarse competencia alguna de la ciudadana Alix Pérez, como funcionaria reconocedora a los fines de la legalidad del acto recurrido.
En razón de lo expuesto, juzga este Tribunal que al no haber sido demostrada la competencia de quien suscribió el Acta de Reconocimiento impugnada en el presente proceso, conlleva a que dicho acto se encuentre viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, a tenor de lo previsto en los artículos 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón de su vigencia temporal; motivo por el cual, se declara la nulidad absoluta del acto impugnado en el presente caso. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara procedente el reintegro de las cantidades pagadas por la sociedad recurrente con base en el Acta de Reconocimiento impugnada, al haberse declarado su nulidad absoluta; siendo procedente esta solicitud de la sociedad recurrente. Así se decide.
En razón de la declaratoria que antecede, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias expuestas mediante el presente recurso contencioso tributario, al haber quedado satisfecha la pretensión de nulidad del acto administrativo intentada por la sociedad recurrente. Se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., contra el Acta de Reconocimiento SNAT/ INA/ GAPAMAI/ DO/ UR/2015-0001 de fecha 30 de enero de 2015, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA el acto impugnado, según los términos expuestos en el presente fallo.

No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en virtud de los privilegios previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,


Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2015-000084

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las doce horas y veintidós minutos de la tarde (12:22 pm), bajo el número 003/2023, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro