REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001006

PARTE ACTORA: Ciudadana MIRIAM MARTIÑA CARBALLO DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda y titular de la cédula de identidad Nº V-3.740.367.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ORTEGA YÉPEZ, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.448.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARINA GONZÁLEZ ZARZA, DEMETRIO GONZÁLEZ ZARZA y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ ZARZA, de nacionalidad española y titulares de los pasaportes Nos 41984882-S, 41993240-R y 42056660-X, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su libelo de demanda, y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la ciudadana MIRIAM MARTIÑA CARBALLO DE GUERRA, contra los ciudadanos MARINA GONZÁLEZ ZARZA, DEMETRIO GONZÁLEZ ZARZA y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ ZARZA, ordenándose librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informe a este Despacho, el movimiento migratorio de los hoy demandados. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose a la parte actora a la consignación de las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Consta al folio 92 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-001006, que en fecha 16 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en esa misma fecha, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que los ciudadanos Luz Marina González Zarza, Demetrio González Zarza y María del Carmen González Zarza, de nacionalidad Española, y quienes se encuentran actualmente residenciados en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, titulares de documentos de identidad N° 41984882-S, 41993240-R y 42056660-X, respectivamente, son herederos de las Sucesiones Demetrio González Álvarez, fallecido ab-intestato, en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, el 4 de septiembre de 1992, tal y como consta en Declaración Sucesoral efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha de recepción 22 de octubre de 2010, Expediente N° 102583, con Certificado de Liberación 110217; y de la Sucesión Luz Marina Zarza Rodríguez, fallecida ab-intestato, tal y como se desprende de Declaración Sucesoral presentada ante ese mismo ente recaudador (SENIAT), con fecha de recepción 25 de enero 2019, expedido el 31 de enero de 2019, Expediente N° 19013, quedando como propietarios de la parcela de terreno y las bienhechurías allí construidas.
Aduce igualmente la hoy actora, que los precitados “Hermanos González Zarza”, habrían otorgado instrumento poder al abogado Miguel Ángel Padilla Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.971.849, según consta de Poder otorgado ante el Consulado General de la República de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, el 16 de julio de 2019, siendo protocolizado el mismo ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2021.
Posteriormente, el precitado profesional del derecho (Apoderado de los Hermanos González Zarza), en fecha 5 de agosto de 2022, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno ubicado en la Urbanización Montecristo, en los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda, a los ciudadanos JOSÉ AGRELA MENEZES, MARTÍN OSCAR CALDERÓN CARREÑO, PAULO ANTONIO GONCALVES FREITAS y VÍCTOR CASTILLO, todos debidamente identificados en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el N° 2022.491, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.9201 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2022.
Que en dicho lote de terreno hay diferentes bienhechurías, y en ellas existen diferentes negocios que ocupan los compradores antes mencionados, así como su persona, a quién en ningún momento se le notificó si estaba interesada en comprar el local comercial que viene ocupando desde hace más de cincuenta (50) años, por ser acreedora del Derecho de Preferencia que la asiste al igual que el resto de los compradores.
En el CAPITULO V del libelo denominado MEDIDAS PREVENTIVAS indicó la representación actora lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto solicito a tan digno Tribunal, muy respetuosamente sean decretadas medidas de Prohibición de Enajenar y Grabar (sic) sobre la parcela de terreno del inmueble constituido en un lote de terreno ubicado en la Urbanización Monte Cristo, en los dos caminos, hoy municipio Sucre del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue del Sr. A Sadmand; SUR: Con Calle Pública; ESTE: Con Calle Pública y OESTE: Con casa del Sr. Antonio Nagee, El Lote de Terreno Tiene una superficie de Setecientos Treinta y Dos metros con Sesenta centímetros Cuadrados (732,60 mts2), donde el Ciudadano. Miguel Ángel Padilla Gutiérrez (…) quien es apoderado de los hermanos González Zarza, y realizo la venta de parcela de terreno a los Ciudadanos; José Agrela Meneses (…), Martin Oscar Calderón Carreño (…), Paulo Antonio Goncalves Freitas (…) y Víctor Castillo (…)…”

-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

En tal sentido considera oportuno este Juzgador, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Al respecto considera oportuno este Juzgador mencionar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Así, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)

En el caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-001006, insertos del folio 48 al 50, ambos inclusive correspondientes entre otros al documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2022, bajo el Nº 2022.491, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.9201 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, contentivo del documento de adquisición por parte de los ciudadanos JOSÉ AGRELA MENEZES, MARTÍN OSCAR CALDERÓN CARREÑO, PAULO ANTONIO GONCALVES FREITAS y VÍCTOR CASTILLO, de un inmueble constituido por un lote de terreno sobre el cual solicita se decrete la medida, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos y de las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al presente asunto observa este Director del proceso que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, contraviene lo establecido por nuestro legislador en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consta de la certificación registral consignada que la titularidad del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar pertenece a un tercero que no es parte en el presente juicio, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto SE NIEGA por IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la ciudadana MIRIAM MARTIÑA CARBALLO DE GUERRA, contra los ciudadanos LUZ MARINA GONZÁLEZ ZARZA, DEMETRIO GONZÁLEZ ZARZA y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ ZARZA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA por IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, por contravenir lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2023.- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
JAN L. CABRERA PRINCE
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001006
INTERLOCUTORIA