REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de marzo de 2023
212º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000045.

PARTE ACTORA: ANA MERCEDES ADRIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.082.621.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSA SERRANO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 263.017.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUANA ESTAY, PATRICIO ESTAY, LINO ESTAY, VITA ESTAY, VICENTA ESTAY y RAFAEL ESTAY (V) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.151.284, V-6.232.382, V-6.435.658 y V-8.303.180, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno constituido en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en virtud del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentara la ciudadana ANA MERCEDES ADRIAN debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada ROSA SERRANO, contra los ciudadanos JUANA ESTAY, PATRICIA ESTAY, LINO ESTAY, VITA ESTAY, VICENTA ESTAY y RAFAEL ESTAY (V), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 26 de enero de 2023, previa distribución de Ley, en virtud del sorteo respectivo.
En fecha 27 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda. Asimismo, se dictó despacho saneador mediante el cual se instó la parte accionante a subsanar las omisiones existentes en el libelo de demanda, dentro de un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
Por medio de diligencia de fecha 09 de marzo de 2023, la ciudadana ANA MERCEDES ADRIAN, debidamente asistida por la abogada Rosa Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.017, presentó libelo de demanda conforme a lo establecido a los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación de Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando sus situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.

De la norma antes transcrita, se desprenden los requisitos que debe contener toda demanda para que el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación pueda proceder a admitir la misma, razón por la cual este juzgado en fecha 27 de enero de 2023, en aras de garantizar el derecho de acceso constitucionalmente consagrado, libró despacho saneador de admisión requiriendo a la parte accionante corrigiera las deficiencias de su escrito libelar (identificación de la o las personas a quien demanda), otorgándole para ello diez (10) días de despacho siguientes a la precitada fecha, siendo el día 09 de marzo de 2023, momento en el cual la parte actora presenta nuevamente su escrito libelar ya subsanado, habiendo transcurrido los siguientes días de despachos, Enero: 30; Febrero: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27 y 28; Marzo: 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 (inclusive); siendo más que evidente que los DIEZ (10) días de despacho que se le concedieron a la parte demandante para la subsanación del referido libelo se cumplieron con creces, en tal sentido, se ha constatado que la referida parte accionante no realizó la corrección debida en el lapso concedido, razón por la cual, siendo que la presente acción, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda por defecto de forma en el escrito libelar. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana ANA MERCEDES ADRIAN contra los ciudadanos JUANA ESTAY, PATRICIA ESTAY, LINO ESTAY, VITA ESTAY, VICENTA ESTAY y RAFAEL ESTAY (V), respectivamente, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE