REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2023-000001

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ULISES MONTILVA ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.119.375.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ RICARDO CALDERA DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.996.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: ADMINISTRADORA MASAY C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 1978, bajo el número 22, Tomo 43-A de los Libros respectivos, en la persona de su Presidente, ciudadano RICARDO SAYEGH ALLUP, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.139.556.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, LOIMAR MONASTERIOS y FELIX AGUILAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.329, 204.372 y 295.849, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Contra actuaciones judiciales)
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 04 de enero de 2023, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ULISES MONTILVA ROA, contra el JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, por encontrarse cumpliendo con el cronograma de guardias establecido para este Circuito Judicial, en virtud del receso judicial decembrino.
En fecha 06 de enero de 2023, este Juzgado admitió la presente acción de amparo, y en tal sentido se ordenó notificar al Ministerio Publico, a la parte presuntamente agraviante y a la tercera interesada.
Previa consignación de los fotostatos correspondientes, en fecha 24 de enero de 2023 se libraron oficios números 030/2023 y 031/2023, dirigidos al Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante.
Por auto de fecha 30 de enero de 2023, se libró boleta de notificación dirigida a la tercera interesada.
En fecha 09 de febrero de 2023, se recibió oficio 059/23 proveniente del Juzgado denunciado como agraviante.
En fecha 23 de febrero de 2023, la representación judicial de la tercera interesada consignó escrito de alegatos.
Practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2023, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día Lunes 13 de marzo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual compareció el abogado JOSÉ RICARDO CALDERA DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. Igualmente compareció el abogado FÉLIX ABELARDO AGUILAR GRATEROL, apoderado judicial de la tercera interesada. De igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la Jueza denunciada como agraviante. Finalmente se dejó constancia que compareció la abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88° con Competencia Contencioso Administrativa y Constitucional del Área Metropolitana de Caracas. En dicha oportunidad cada una de las partes expuso sus alegatos, y ejerció su derecho a réplica y contrarréplica, todo lo cual quedó plasmado en el acta levantada a tal efecto. Finalmente, el Tribunal declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, reservándose publicar el extenso del fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esa audiencia constitucional.


ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte accionante en su escrito de amparo alegó lo siguiente:
“(…)Alega la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, que en fecha 11/10/2022, se celebró una Audiencia Conciliatoria, en la sede de la Superintendencia Nacional de la Vivienda SUNAVI, en atención de llegar a un acuerdo amistoso para resolver un conflicto en materia arrendaticia que los aqueja.
Que a dicha audiencia habría acudido el ciudadano Félix Abelardo Aguilar Graterol, titular de la cédula de identidad N° V-15.701.876, Inpreabogado N° 295.879, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado de la ADMINISTRADORA MASSAY (…)
Que en el Poder ut supra señalado, no consta ser apoderado el ciudadano Félix Abelardo Aguilar Graterol, de las características e identificación señaladas, ser apoderado de la ADMINISTRADORA MASSAY, lo que vicia de nulidad absoluta la referida Acta Conciliatoria.
Que en parte alguna del Acta Conciliatoria consta que ese acto guarda relación a una sentencia de desalojo Expediente 1722, en fase de ejecución llevado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y contra la cual se interpuso un recurso de amparo constitucional, Expediente 2022-1001, cuya ponente es la Magistrada Lourdes Suárez Anderson.
Que en la viciada de nulidad absoluta acta conciliatoria se estableció como fecha de entrega el día 12 de diciembre de 2022, a la diez de la mañana en la sede de la Superintendencia Nacional de la Vivienda SUNAVI, y en menos de veinticuatro horas después el día 13 de diciembre a las 9:30 Horas (sic) de la mañana se presenta la Agraviante (sic) ejecutando una medida definida por la misma como Entrega Material.
(…)
De haber sido convalidada la referida Acta Conciliatoria, aun sin contar el apoderado de la Arrendataria con poder alguno para actuar en nombre y representación de la misma, debe tenerse dicha Acta Conciliatoria como un acto voluntario de las partes, en consecuencia, la parte que se consideró afectada por el incumplimiento debía demandar su cumplimiento, bajo el procedimiento establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que regula de manera preferente todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa, decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por el Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. Esa Acta en modo alguno habilitaba la vía judicial para el desalojo ni entrega material forzosa.
(…)
En fecha 13 de diciembre de 2022, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, se presenta al apartamento, signado con el N° 6, ubicado en el Edificio San José, situado en la Calle Cecilio Acosta, municipio Chacao del estado Miranda, la ciudadana Karina Nazaret Barrios (…) Jueza del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inmueble ocupado en calidad de arrendatario por el ciudadano ULISES MONTILVA ROA, venezolano, de 60 años de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.599, su esposa, ANA YESENIA LÓPEZ ÁVILA, venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.818 y, su hija ANA MICHELLE MONTILVA LÓPEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.470.180 (…) la Agraviante (sic) solicita le sea abierta la puerta ya que va a proceder con la entrega material.
(…)
Ante la oposición de la familia Montilva López de abrir la puerta, la ciudadana jueza procede a llamar a un cerrajero y acto seguido violentan las cerraduras del apartamento, proceden a entrar al mismo y solicitar a los ocupantes que deben entregar el mismo, pese a la oposición alegada por la familia la jueza procedió a ordenar a sus acompañantes que sacaran todo y lo montaran en un camión y se lo llevaran, cargando con muebles, enseres, ropa, objetos de valor y dinero de la familia, hasta el momento se desconoce el destino de los mismos.
Que la Agraviante (sic), ordenó la retención policial desde horas de la mañana del ciudadano ULISES MONTILVA ROA, en una plaza cercana al resguardo de dos oficiales de policía, siendo sometido al escarnio público, y violando los derechos constitucionales, al libre tránsito, a la defensa, al debido proceso, estando imposibilitado de llamar a un defensor público en la materia o a un Fiscal en derechos Fundamentales que conocieran de los hechos.
Que después de efectuar lo que la Agraviante (sic) calificó de entrega material, procedió a llamar a la Fiscal Siul García, Fiscal 51 del área Metropolitana de Caracas, con competencia en delitos comunes, a quien manifestó (…) haber sido víctima de lesiones por parte de la familia Montilva López, acto seguido la fiscal ordena la privación de los tres ciudadanos, quienes el día 15 de diciembre fueron presentados por ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa signada con el No.: 33C-19817-2022, donde el Fiscal 17 Abogado Elia Schotborg del área Metropolitana de Caracas, le imputa a esta familia desalojada de su vivienda los siguientes delitos Lesiones Personales, Ultraje al Funcionario, Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículos 416, 215 y 286 del Código Penal, y Obstrucción a la administración de justicia, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo acogidos todos por la Jueza de Control, y por lo que se encuentra esta familia privada de su libertad (…)
(…)
La Agraviante (sic), actuando fuera de su competencia pasó un rasero (sic) con su accionar al derecho a la vivienda consagrada en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a las normas establecidas en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, no acatando la Sentencia Vinculante N° 1171 del 17 de agosto de 2015, proferida en Sala Constitucional, normas y sentencia que persiguen prodigar una tutela judicial preventiva que mantenga indemne al débil jurídico, previniendo la ejecución tanto de una entrega material, como del fallo, y de acciones como la ejecutada por la Agraviante (sic), quien con su accionar violó la garantista Constitución Bolivariana.
(…)
Sostenemos el presente Amparo en los derechos constitucionales viciados: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículos 47, 49, 82 y 257, en concordancia con los Artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 14 y 15 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y la propuesta de esta acción en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 4, 7.
(…)
Solicitamos:
1° Se restituya de inmediato la situación jurídica infringida, ordenando a la agraviante (sic) u otro Tribunal de Ejecución del Área Metropolitana De (sic) Caracas, reinstalar en la vivienda legítimamente ocupada por el Agraviado (sic) y su familia, ubicada en el apartamento, signado con el N° 6, ubicado en el Edificio San José, situado en la Calle Cecilio Acosta, municipio Chacao del estado Miranda, antes que la Jueza Agraviante (sic) actuando fuera de su competencia allanara y despojara a esta familia, de su vivienda.
2° Se ordene a la Agraviante (sic), que devuelva a la vivienda todos los muebles, enseres, ropa, objetos de valor, dinero, extraídos de la vivienda ubicada (…) en la grosera e ilegítima acción llevada a cabo por la Agraviante (sic) y sus acompañantes, pues se desconoce el destino de los mismos.
3° Se informe a la Inspectoría General de Tribunales, sobre los hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 2022, en el apartamento (…) para que determine responsabilidades y sanciones correspondientes.
4° Se informe al Fiscal General de la República, acerca de los hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 2022, a los efectos de la investigación correspondiente.”


DEL INFORME DE AMPARO
En fecha 09 de febrero de 2023, se recibió Informe de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual la Jueza denunciada como agraviante alegó lo que se expone a continuación:
“(…)La parte solicitante de amparo aduce que en fecha 11 de octubre de 2022, se celebró por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) una audiencia conciliatoria, en aras de lograr un acuerdo amistoso para resolver un conflicto de índole arrendaticia. Que a dicha audiencia compareció el ciudadano Félix Abelardo Aguilar Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.879, quien dijo actuar en nombre de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA MASSAY, sin que se evidenciara que éste fuera apoderado judicial de dicha sociedad mercantil, lo cual vicia de nulidad absoluta dicho acto conciliatorio. Que en dicha actuación administrativa no quedó reflejado que la misma se vinculara a la sentencia de desalojo que cursa en el asunto No. 1722, el cual se encuentra en fase de ejecución, llevado por el Tribunal que presido, decisión ésta dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Explica que, en la referida acta conciliatoria, se estableció como fecha de entrega del inmueble, el 12 de diciembre de 2022, siendo que la medida practicada por este Tribunal se efectuó el 12 de ese mismo mes y año. Que el acta suscrita no se encuentra vinculada a proceso administrativo alguno. En ese sentido, concluye la parte quejosa en que dicha acta no habilitaba la vía judicial para el desalojo del bien y tampoco la entrega material del mismo y que la actuación de este Juzgado “…no fue más que el allanamiento de una vivienda y el despojo de los muebles, enseres, ropa…”.

Continúa su labor argumentativa señalando que en fecha 13 de diciembre de 2022, este Juzgado se constituyó en el apartamento No. 6 del edificio San José, situado en la Calle Cecilio Acosta, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual era poseído por el ciudadano ULISES MONTILVA ROA, en condición de arrendatario, junto a su núcleo familiar; donde quien suscribe practicó una entrega material; afirma que no se verificó el vicio supuestamente cometido en el acta conciliatoria suscrita el 11 de octubre de 2022 y; que el Tribunal actuó con “inusitada rapidez” ante un acto entre particulares.

Que, ante la oposición de los ocupantes a abrir la puerta, “violentan” las cerraduras para entrar al referido apartamento y procediendo a sacar del inmueble todos los muebles, enseres, ropa y demás objetos; que se ordenó la retención policial del ciudadano ULISES MONTILVA ROA, siendo sometido al escarnio público. Señala que, se procedió a llamar a la Fiscal 51 del Área Metropolitana de Caracas con competencia en delitos comunes, quien privó de libertad a los tres (3) ciudadanos que conforman la familia antes aludida.

Ante tales supuestos fácticos, la parte quejosa concluye en que existe violación de normas de rango constitucional y legal para favorecer a un multiarrendador, actuando el Tribunal fuera de su competencia, conculcando –a su entender- los artículos 47, 49, 82 y 257 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 14 y 15 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; por lo que solicita, se restituya en la posesión del inmueble desalojado; la devolución de los bienes a dicho apartamento; se informe a la Inspectoría General de Tribunales y a la Fiscalía General de la República sobre los hechos denunciados.

Ante tales alegatos, resulta menester hacer una síntesis de los hechos acaecidos en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, del cual deriva el presunto hecho lesivo y a tal efecto se observa que:

En fecha 26 de abril de 2022, la juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa y libró oficio No. 118/22 a la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), en procura de la defensa de los derechos del arrendatario, solicitando a dicho ente proveer refugio o vivienda digna al ciudadano ULISES MONTILVA ROA, parte demandada en dicho juicio, por haber resultado condenado a entregar el inmueble de marras, según se evidencia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2019, la cual quedó definitivamente firme en fecha 02 de agosto de 2019. Dicho oficio fue retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de abril de 2022, siendo recibido por su destinatario en esa misma fecha.

El 04 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA MASAY, C.A., sustituyó su representación en la persona de los abogados Félix Aguilar y Jonny Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 295.849 y 84.219, respectivamente.

En fecha 27 de julio de 2022, el abogado Félix Aguilar, antes identificado, propuso asignar a la parte demandada una vivienda ubicada en Las Adjuntas, Kennedy, Calle Los Manguitos, Escalera 1, Casa 28, la cual consta de sala-comedor, cocina, baño, dormitorio y servicios públicos, ante ello, este Juzgado ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), mediante comunicación No. 228-22, elevando a dicho ente controlador dicha propuesta.

En fecha 19 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar de acta conciliatoria celebrada en fecha 11 de octubre de 2022, por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), ante lo cual, este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar a dicho ente para verificar la veracidad de dicha actuación ante esa autoridad.

En fecha 29 de noviembre de 2022, se recibió comunicado No. SUNAVI-MC-2022-1, de fecha 24 de ese mismo mes y año, donde la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), expresó que:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviar un cordial saludo institucional en nombre del personal que conforma la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), extensivo al gran recurso humano que acompaña su gestión y a la vez, acusar recibo al Oficio No. 357/2022, de fecha 15 de noviembre de 2022 que guarda relación con el Expediente EXP. 1722 (nomenclatura llevada por este Tribunal) mediante el cual solicita información a lo concerniente al Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 11 de (SIC) Octubre de 2022, celebrado entre el ciudadano ULISES MONTILVA ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.599, en su carácter de ARRENDATARIO, parte ACCIONADO y el ciudadano FELIX ABELARDO AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.701.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 295.849 en su carácter de apoderado judicial, que consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: 11/11/2013, el cual quedo inserto bajo el N° 04, Tomo 57, de los Libros de Autenticación levados por esa Notaría, de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MASAY, C.A., entidad mercantil de este domicilio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de abril de 1.978 anotada bajo el N° 22 tomo 43-A, en su carácter de Arrendadora, parte ACCIONANTE.
Al respecto se puede señalar, que la ADMINISTRADORA MASAY, C.A., ut supra identificado, es ARRENDADORA del inmueble tipo apartamento ubicado en el (SIC) El Edificio San José, Apartamento N° 6 Calle Cecilio Acosta, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, propiedad Administrada por esta empresa; Visto escritos presentados en fechas 19 de julio 2022 y 26 de julio 2022, riela en los folios 6 (seis) y 8 (ocho) por la parte actora manifestando propuestas a los fines de garantizarle al ARRENDATARIO sus derechos a la vivienda y cumplir con los extremos de Ley en materia de Arrendamiento, ante la necesidad de restituir el inmueble a su propietario a través de Acto Conciliatorio, en aras de mediar y resolver controversia que versa sobre el inmueble referido, en virtud de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los artículos 26, 49 en concordancia con el artículo 258, en cuanto a la mediación y conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos, asimismo; de conformidad a lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por remisión del artículo 3 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por lo tanto se mantiene en el Archivo el Expediente singado bajo la nomenclatura MC-2022-11-10.
Finalmente se anexa una (1) copia certificada por esta Superintendencia, de los folios correspondientes al ACTA CONCILIATORIA en tres (3) folios útiles de fecha 11 de octubre de 2022; en la que se puede observar que está dirigida a la búsqueda de la resolución viable al caso que nos ocupa, considerando que las partes llegaron a su propio acuerdo en virtud de la autotutela jurídica y la garantía del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se HOMOLOGA dicho acto”.

En fecha 12 de diciembre de 2022, la parte actora solicitó la ejecución del acuerdo homologado por el ente administrativo, lo cual fue fijado para el día 13 de diciembre de 2022.

En esa oportunidad el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección del inmueble de marras, en compañía de los funcionarios policiales Edwin Figueredo (oficial agregado) y Yhon Delgado (oficial jefe); de la ciudadana Valeria Aracelis Contreras, quien actúa como Coordinadora Nacional del Movimiento de Guardianes de los Inquilinos y Pequeños Propietarios; el ciudadano Frank Quiñones, en representación de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI). En esa oportunidad, el Tribunal fue atendido por una ciudadana quien dijo llamarse Yetsenia y que es esposa del demandado de autos, posteriormente, se comunicó vía telefónica con sus abogados, quienes de forma violenta y soez manifestaron que mandarían a destituir a la juez que suscribe. En ese estado, se le concedió a la parte demandada el lapso de treinta (30) minutos de espera para que el ciudadano ULISES MONTILVA ROA, se apersonara al lugar. Transcurrido dicho lapso y una vez dentro del inmueble, el Tribunal constata la presencia del demandado, ULISES MONTILVA ROA, en una de las habitaciones del inmueble, quien actuó de manera violenta, agresiva y grosera contra el Tribunal; en vista de tal accionar, se requirió el apoyo de los funcionarios policiales a fin de retener al mencionado ciudadano, dada la violencia verbal que esgrimía contra la Juez que suscribe, sin embargo, se permitió el ingreso de dicho ciudadano al inmueble, dado que debía presenciar el acto de entrega material, la cual fue ordenada en razón del incumplimiento al acuerdo suscrito entre las partes en sede de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), aunado a la condena antes aludida, ordenada por el Juzgado Superior. En ese sentido, se hizo entrega del inmueble a los abogados Félix Abelardo Aguilar Graterol y Jonny Wladimir Cárdenas Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 295.849 y 84.219, respectivamente, en representación de la parte actora; dejando en posesión de la Depositaria Judicial, sociedad mercantil DEPOBIENES, C.A., los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble, los cuales estarán a su resguardo y fueron trasladados a Nueva Casarapa, sector Alambique, Edificio 11A, Apartamento 14, Guarenas, Estado Miranda.

Finalizado el acto de entrega, los ciudadanos ULISES MONTILVA ROA, la notificada Yetzenia y una ciudadana quien dijo llamarse Ana Michelle Montilva, procedieron a agredir físicamente y verbalmente a quien suscribe, por lo que se procedió a llamar a un Fiscal del Ministerio Público, haciendo acto de presencia la abogada Siul García, Fiscal 51° del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó en ese acto la detención de los prenombrados agresores.

Ahora bien, explanados los hechos acaecidos en el procedimiento de resolución de contrato que origina estas actuaciones, cabe señalar que esta Operadora de Justicia actuó ajustada a derecho, por lo que resultan falsas las aseveraciones argüidas por la parte accionante en amparo; pues, el acto de entrega material del inmueble se efectuó salvaguardando el derecho de todos los involucrados.

En primer término, la causa principal es un juicio de resolución de contrato donde se garantizaron los derechos de la parte demandada, más aún cuando la decisión de primer grado de conocimiento fue recurrida y conocida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2019, la cual quedó definitivamente firme en fecha 02 de agosto de 2019, donde el demandado ULISES MONTILVA ROA, resultó condenado a entregar el inmueble de marras.

En aras de la ejecución y de salvaguardar el derecho del arrendatario, se libraron sendas comunicaciones al ente regulador, Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), donde incluso, se hizo un ofrecimiento de vivienda al prenombrado ciudadano, a fin de garantizar su derecho al acceso a una vivienda digna.

Posteriormente y en clara alusión al juicio existente, las partes fueron contestes en acordar, libre de todo apremio, la entrega real y efectiva del bien inmueble, lo cual fue suscrito por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), ente llamado a velar por los derechos de los intervinientes, facultado por el ordenamiento respectivo, dicho acuerdo fue homologado en sede administrativa, dándole fuerza ejecutoria.

Bajo tal perspectiva, el apoderado de la parte accionante en amparo, cuestiona el proceder de este Juzgado de Municipio, atacando la veracidad del acta levantada en sede administrativa, aduciendo un supuesto vicio que la afecta de nulidad, sin embargo, observa quien suscribe que la aludida acta fue suscrita por la parte quejosa y, de igual modo se constata en el espacio de las firmas, una rúbrica ilegible similar a la del apoderado del accionante, abogado José Ricardo Caldera Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.996, y curiosamente bajo la misma firma se puede leer “213.996”. Entonces, cabe cuestionar, cómo pretende la parte quejosa alegar la nulidad de tal acto administrativo, cuando el mismo fue suscrito y convalidado por ésta. Sumado a ello, no le es dable a la Juez de Municipio entrar a analizar la validez y eficacia del tal acto administrativo, cuando el mismo no ha sido recurrido en modo alguno, ni en sede administrativa, ni en sede judicial; por lo tanto, el mismo (como todo acto administrativo) goza de eficacia y ejecutoriedad. En adición a esto, la parte quejosa pretende desligar del proceso de marras dicho acuerdo, aduciendo que el mismo se suscribió siendo ajeno al juicio instaurado, cuestión que resulta desacertada, pues queda evidenciado de las actas la clara intervención del ente regulador en este asunto, ello en custodia de los intereses del arrendatario.

En otro orden, la parte quejosa pretende que el juez de primera instancia civil, actuando en sede constitucional, descienda a analizar hechos propios que escapan de su esfera competencial, pues argumenta que su mandante ha sido privado de libertad lo cual constituyó el único objetivo del Ministerio Público, empero, esto compete única y exclusivamente a los Órganos Jurisdiccionales en materia penal, y tales medidas fueron adoptadas por el órgano competente (Ministerio Público) en vista de las lesiones causadas en el marco de la práctica de la entrega material ordenada por este Juzgado. Por tal motivo, tal argumentación debe ser desestimada por ese Juzgado Constitucional.

En otro orden de ideas, es preciso señalar que, todo aquel que actúa en el fuero judicial, tiene conocimiento de que, si se negare a permitir el acceso a un determinado recinto, el Tribunal se encuentra asistido por auxiliares de justicia (cerrajeros, prácticos, depositarios, peritos, etc.) quienes facilitan la actuación del Juzgado, por ello, mal puede aducir el quejoso que las cerraduras fueron violentadas en un claro allanamiento de morada, cuando esto se debió a la práctica de una entrega material, dictada en un proceso judicial, donde el demandado de marras fue totalmente vencido y condenado a dicha entrega, y donde se comprometió en sede administrativa, ante el órgano competente, a entregar el inmueble, lo cual incumplió.

En lo que respecta a la actuación del juzgado con “inusitada rapidez”, se advierte que el fin de todo proceso es alcanzar la justicia; garantizando el acceso a una tutela judicial efectiva, expedita, sin dilaciones indebidas o sujeta a formalismos y reposiciones inútiles, por lo que tal alegato de “rapidez” carece de asidero.

Por otra parte, en lo atinente al desconocimiento del paradero de los bienes y demás enseres que se encontraban en el inmueble objeto de la entrega, se observa con meridiana claridad, inventario de bienes anexo al acta de ejecución cuyos datos se dan aquí por reproducidos, los cuales, a tenor de lo expuesto por la Depositaria Judicial, sociedad mercantil DEPOBIENES, C.A., los mismos estarán a su resguardo y fueron trasladados a Nueva Casarapa, sector Alambique, Edificio 11A, Apartamento 14, Guarenas, Estado Miranda.

Finalmente, se debe considerar que el obrar de este Despacho jamás ha sido orientado al desmedro de los derechos constitucionales de ninguna de las partes en aquél proceso y, que la parte accionante en amparo contó con todas las garantías y el resguardo de sus derechos, lo cual también se desprende de la asistencia de la Coordinadora Nacional del Movimiento de Guardianes de los Inquilinos y Pequeños Propietarios y del representante de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), por lo que la acción de amparo constitucional debe ser declara sin lugar.
De esta manera se rinde el informe respectivo.”



DE LA AUDIENCIA DE AMPARO
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo que se transcribe a continuación:
“Buenos días a todos los presentes en este acto. Nosotros presentamos esta acción de amparo frente a las violaciones constitucionales realizadas por la Juez Décimo Quinta del Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la ciudadana Karina Barrios. Frente a esos hechos ocurridos el 12 y 13 de diciembre de 2022 por considerarlos violatorios de los derechos constitucionales establecidos en la Constitución Bolivariana, en los artículos 47, 49, 82, y 257. Para quienes estamos empeñados en la construcción del Estado Democrático social y el derecho a la justicia, es fundamental el oponernos de manera clara y tajante a este tipo de actos. Iba a solicitar un punto previo pero ya vemos que está ya subsanado, en relación al escrito presentado por el representante del tercero interesado, puesto que señala un poder apud acta sin referirse a la fecha, sin referirse a los folios donde consta y quiere hacer una carta poder otorgada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos sin fecha. Y además en el “otro si” que presenta ese documento, señala un poder sin descripción alguna. Pero ya subsanado esto, voy a continuar con mis alegatos. Fundamento esta acción de amparo como les dije, en los artículos 47, 49, 82 y 257. Para nosotros, quienes analicemos este caso es necesario levantar el velo que se pretendió lanzar sobre estos hechos. En principio, porque emergen de una situación de acta conciliatoria, donde el ciudadano Félix Aguilar, aquí presente, estaba debidamente acreditado según un poder efectuado en fecha 11 de marzo de 2013, bajo el número 4, Tomo 57 de los libros autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Área Metropolitana de Caracas. Ese poder del ciudadano Félix Aguilar no aparece autorizado ni facultado para realizar acto alguno en representación de la Administradora Masay. Pero me voy a ir un poquito más allá y me voy a referir al poder apud acta otorgado a este ciudadano en sustitución, otorgado por la doctora Maigualida Naranjo en fecha 4 de mayo de 2022. La ciudadana doctora Maigualida Naranjo señala que sustituye el poder del doctor Félix Aguilar a tenor de lo que consta en el poder número 4, Tomo 198 de fecha 2 de agosto de 2013. Ese poder, ciudadano Juez, otorgado por el ciudadano Ricardo Sayegh Allup, como representante de la sociedad mercantil SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, distinto al que demandó en la causa 1722, vale decir, la ADMINISTRADORA MASAY, lo que para nosotros ni siquiera en el expediente 1722 estuvo en momento alguno el ciudadano FELIX AGUILAR para demandar, oponerse, convenir y menos aún para acudir a sede administrativa a solicitar o firmar convenimiento alguno. Cuando vamos a la sede administrativa allí se cita el artículo 1703 que señala un contrato entre partes. ¿Qué pasó el 12 de diciembre cuando de ese contrato se emana la obligación de una de las partes de pagar 3500 dólares, y de la otra parte de entregar el inmueble libre de objetos y bienes el día 12 de diciembre a las once de la mañana? Nosotros inferimos que el ciudadano Félix Aguilar después de haber acudido a ese acto se trasladó en horas de la tarde ante el Tribunal y solicitó el desalojo, y en otro sí corrige, por entrega material. Inusitadamente con celeridad que sorprende, la juez de Municipio acuerda ese mismo día. La URDD, Unidad de Recepción de Documentos, si no hay el juramento de la urgencia del caso, ni habilitado el tiempo necesario, se supone que entrega las solicitudes recibidas a partir de las tres y media de la tarde. Sin embargo, dicta ese mismo día para el día siguiente la entrega material del inmueble. Se presenta al día siguiente ante el inmueble y ante la negativa de los ciudadanos de abrir la puerta procede a llamar a un cerrajero y aperturarla. En el acta de la entrega material levantada ese día por el Tribunal Quinto, no consta la juramentación del cerrajero, como tampoco consta la firma de un ciudadano denominado Frank Quiñones, en representación de una Superintendencia de Arrendamiento. Eso es violatorio del debido proceso. Esa constancia la obtuvimos el 9 de diciembre y allí no consta la juramentación de Fiscal ni Defensor alguno para que defendiera los derechos, como era la obligación de la juez, ante la negativa de los inquilinos, de comunicarse con la Defensoría Pública para que le fuese nombrado un Defensor Público que defendiera los derechos de estos ciudadanos. Estos ciudadanos fueron despojados de sus bienes, muebles e inmuebles, ese mismo día, de sus bienes, enseres, objetos y ropa y al final se hace constar la presencia de la Fiscal 51, con una orden de detención, en estos momentos en sede penal se está debatiendo la legalidad de la audiencia preliminar. Permanecieron privados de su libertad desde el día 13 de diciembre hasta el día 7 de febrero, por estos actos. No nos encontramos frente a un ciudadano que necesite de su inmueble para vivir, nos encontramos frente a un multiarrendador, y levantar el velo significaba el cumplimiento de lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y lo más grave contra la sentencia constitucional 1171, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe los desalojos, pero además de eso frente al caso de aquellas situaciones en fase de ejecución , que se tuvieran llevadas a cabo, si el propietario del inmueble era un multiarrendador, la obligación que tiene de cumplir con la disposición quinta establecida en la Ley de control de arrendamientos inmobiliarios, que señala que aquellos casos de más de 20 años la obligación que tiene de realizar la preferencia ofertiva. En esta situación nos encontramos. Dados estos hechos, solicitamos, ya para cerrar que por las violaciones contenidas en los artículos 49, 47, 82 y 257 se proceda a dictar con lugar la solicitud de amparo por nosotros realizada y restituir la situación jurídica infringida, restituyendo el inmueble a la familia Montilva Lopez, compuesta por el ciudadano Ulises Montilva, de 60 años, la ciudadana Ana Yesenia de 55 años de edad, y la joven Ana Michelle Montilva Lopez, de 19 años de edad, quien en estos momentos presenta antecedentes penales, siendo una familia tranquila, honesta, de las múltiples familias de Venezuela, que los multiarrendadores en su afán de constituir el arrendamiento de inmuebles como mercancía siguen empeñados en violar el derecho a la vivienda. Es todo, ciudadano Juez.”

Por su parte, el abogado FELIX ABELARDO AGUILAR GRATEROL, apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY C.A., tercera interesada, en la audiencia oral y pública, expuso lo siguiente:
“Buenos días, lo primero que voy a acotar es que estamos aquí en la condición de la tercería para exponer lo siguiente en relación, en primer punto, a mi cualidad. Como bien señala el doctor Ricardo Caldera, que yo no tenía cualidad para actuar en sede administrativa, sea representante o asistiendo, eso es falso. Este juicio yo lo tomo en el mes de abril y todo se hizo a través del Tribunal Décimo Quinto de Municipio. Todas las actuaciones que nos llevan a SUNAVI fueron solicitadas por mí ante el Tribunal. Primero se le solicitó al Tribunal que al señor Montilva Roa, como ya tenía sentencia definitiva en un juicio de 19 años, porque ellos hablan de indefensión y ahí no hubo tal indefensión, ha estado desde el año 1999 en una controversia judicial con mi representado, tuvo todas las oportunidades para defenderse. En 20 años se logra una sentencia definitivamente firme el cual le corresponde al Tribunal Décimo Quinto ejecutar. Como era por la ley de arrendamiento anterior nos obligaba ir al SUNAVI, no se podía ejecutar la entrega material ni forzosa porque había que agotar la vía de la SUNAVI. Entonces así se hizo porque la ley lo exigía. Pero la ley anterior era la que nos correspondía. Eso se respetó, se le solicitó refugio temporal o vivienda digna al señor Ulises Montiva, se había solicitado en el 2019, pero el Estado Venezolano no tenía para garantizar eso ni asignaba ningún refugio ni vivienda digna y es cuando nosotros proponemos a la institución garantizarlo al propietario, a la persona que señala él, el multiarrendador que no es delito vivir del arriendo aquí en Venezuela. El tiene una administradora, actualmente opera con la administradora Masay, pero no es cierto con relación al poder que yo no tenía la cualidad porque el contrato se hizo con Sayrent Inmuebles. La carta poder decía Administradora Masay porque es la que ahorita administra todos esos inmuebles, han pasado 22 años. Constan en el expediente todas mis actuaciones y todas mis solicitudes al Tribunal para que oficiaran al Sunavi. El Sunavi nos llamó a tres audiencias y fueron tres porque a la primera no fue, a la segunda no fue y a la tercera tuvo que ir el Director de Procedimientos Administrativos, hicieron cinco notificaciones a su trabajo y el señor no asistió. Ese día llegó sin su abogado, el señor Ricardo Caldera no estuvo ni la otra persona. El dijo que no iba a firmar nada, se le explicó la situación, yo le hice una propuesta, ya el Sunavi había inspeccionado tres viviendas las cuales el señor Ulises Montalvo Roa, tengo telefonía de que hablamos, tengo fotos donde hablamos, yo consigné todo eso en el expediente, allí hay más de 18 anexos. El habló conmigo y él se negó porque él dijo que no iba a dejar de vivir en Chacao para ir a vivir a otro lugar como El Valle, El Cementerio o las Adjuntas. No le gustó. A la segunda reunión no se presentó y a la tercera aparece con su asistente, el doctor Ricardo Caldera y la doctora Xiomara Guerra, y se hizo un evento conciliatorio donde el doctor Ricardo Caldera revisó el expediente y no objetó lo que en este momento está haciendo. El convalidó ese acto y el señor Ulises Montilva le pidió a él salir de la reunión, de la audiencia y le dijo que el quería 7.700 dólares para irse tranquilamente y que yo le diera un mes para salir. Yo le dije que no. Fijamos una tercera audiencia donde quedaron en 3.500 dolares, que le subiera un poquito mas, 500 para la mudanza, y ellos dijeron que sí. Quiere decir que entonces en ese momento el acta de homologación se la lleva el doctor Ricardo Caldera y mi persona y quedó una constancia en el Sunavi. Cuando vengo al Tribunal, porque había que homologar ese acuerdo, yo hice la solicitud, el señor me llama y me dice que él necesita el poder para hacer el escrito y presentar el acuerdo. Ahí se puso creativo y pensó, subestimando que yo no tenía este poder con fecha 4 de mayo, desconociendo y dijo aquí hay una carta poder, este hombre no está acreditado. El me dijo, me dio la mano, tú sabes cómo es la cosa compañero, no fue ético profesionalmente, hay que buscarle las cinco patas al gato, hay que defender al cliente. Así me dijo. Luego de eso firmó, nos tomamos la foto con la Superintendencia, a la negativa de él a atenderme el teléfono porque no venía a la homologación en sede judicial, lo llamé y no atendió, fui a buscar nuevamente al señor Ulises a su trabajo, no salió. Le hablo de estos hechos para que sepa más o menos por donde viene esta situación. Se negó y tuve que solicitarle al Tribunal que solicitara al Sunavi la certificación de esa acta y el oficio donde se le garantiza la vivienda digna al ciudadano Ulises Montilva. No fue que la doctora actuó con celeridad. La doctora fue muy paciente, ese juicio tenía siete meses, esta situación fue el 4 de abril, si usted ve mis actuaciones todas empiezan en abril. Yo transité siete meses. En este estado el Juez le hace la siguiente pregunta: ¿Se le hizo entrega del dinero al doctor? A lo que respondió: Se consignó un cheque por los dólares el día de la entrega material, producto que la señora esposa del señor se negó a recibir el dinero. Pero ahí estuvo un Juez, estuvo una magistrada la cual fue agredida, entonces él está haciendo unos señalamientos en la solicitud de amparo, donde él dice que el señor, que la muchacha, la muchacha fue solidaria con su mamá cuando agredió a la doctora. El señor Frank Quiñones es uno de los funcionarios que celebra las audiencias en la Superintendencia Nacional. Yo me pregunto, parece que ese señor se fue a otro evento y por salir rápido, incluso ese día le dio un infarto, creo que por eso es que no firmó. Está al tanto la Superintendencia y está al tanto el Director de Procedimientos Administrativos, el doctor Tomás Materano, de esa situación. Por lo cual, él no firma porque le dio un infarto ese día y se fue a Salud Chacao. Esa es la situación con relación a eso. El está hablando de muchas aristas allí que no son reales. Mi cualidad está más que probada. Hay sentencias, hay jurisprudencias, yo en sede administrativa puedo asistir con carta poder, ya yo estaba más que autorizado, todas las actuaciones emanan de un tribunal que es el que le solicito todas y cada una de las cosas para llegar a esta instancia. La homologación viene de vuelta al Tribunal, el Tribunal certificó que era así, verificó que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, Yelixa Carpio, envió un oficio donde nosotros cubrimos y contemplamos garantizarle, que no lo hace el Estado venezolano, sino el multiarrendador, una vivienda digna, y además este señor Ulises Montilva Roa tenemos entendido el día de la entrega material tiene casa en Maracay y tiene un apartamento en La Urbina. ¿Dónde está viviendo en este momento ese señor? Yo solicité a la Superintendencia oficiara al Saren y también se lo solicité al Tribunal, consta en el expediente, para que verificaran donde ese señor tiene una propiedad. Está en el expediente. Entonces con relación a mi cualidad creo que está más que probada. Ellos hablan de indefensión. 22 años duro esto. Desde el 2019 había una sentencia definitivamente firme, entonces considero que no hubo ninguna violación de ningún derecho constitucional, cuando un juez constitucional no es el área que debió tratar, lo que cabía era el canal ordinario, que lo obtuvo, fue a la SUNAVI donde se presentó, convalidó el acuerdo y lo incumplieron de mala fe. Es todo.”

Seguidamente, en la oportunidad de la réplica, la representación de la presunta agraviada, agregó:
“El acta de audiencia conciliatoria señala “poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera el 11 de marzo”, ese poder no acredita a este ciudadano, por lo que vicia de nulidad este acto. Si es cierto que nos comunicamos hay que recomponer el acto por la violación que contiene, porque tú no puedes traer un poder apud acta a una sede administrativa. Jurisprudencia sobre eso hay. Pero eso no es lo que está en el debate. Lo que está en el debate aquí son los hechos acaecidos entre el 12 y 13, no antes. Cómo una juez frente a un contrato privado, sin cumplir con lo establecido en la ley puede ir a desalojar a una persona sin juramentar, extrañamente después aparecen firmando, este señor que firma aquí no se llama Frank Quiñones, qno está identificado en el acta, no se identifica, este señor se llama Franklin Quiñones, distinto de Frank Quiñones. Los ciudadanos abogados que recibieron ese día el inmueble uno de ellos no firma. La depositaria judicial envió los enseres, los muebles, la ropa, hasta el cepillo de dientes, a un apartamento en Nueva Casarapa. Todavía desconocemos si ese depósito es de Depobienes y si el señor Carlos de Acoris es accionista de Depobienes. Todo eso lo desconocemos. Nosotros estamos frente a ese acto violatorio, lo que se dio en la audiencia preliminar, sí yo estuve allí, y vi y por el principio de la buena fe firmé, me suponía que estaba en una superintendencia que defiende los intereses del débil jurídico frente a multiarrendadores y resulta que le dieron validez a un poder. En el acta conciliatoria no se menciona la carta poder. Esa ciudadana Juez no verificó entonces si ambos ciudadanos acudieron a la sede del Sunavi. Con una sola de las partes ella dijo, listo, ya está, no se cumplió, los motivos por los cuales el ciudadano Ulises Montilva no cumplió se saben? Entregaron el dinero al ciudadano Ulises Montilva para que realizara la mudanza? Este acuerdo tenía validez? No. Entonces estos son los hechos. Lo demás no está trabado en esta litis de amparo. Lo que está en este amparo es la actuación de la juez. Hubo allanamiento y despojo. Allanamiento por que no cumplió con el debido proceso, porque no hubo defensa de esos ciudadanos. Fíjese que en el acta de entrega material no se señala la juramentación del cerrajero. Quien entró a ese apartamento? Quien violó esa puerta? Y ni se diga de los actos en sede penal, donde esa familia fue acusada de obstrucción de la justicia, en el artículo 45 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo. Allí hubo un abuso de derecho, un abuso de la investidura para entrar a ese apartamento y sacar todos estos bienes que señala sin hoja, sin sello, este fue el inventario presentado, sin nadie que avale esto, que no fue levantado ese día. El día 9 no constaba en autos ni debidamente foliado el acta de entrega material, esta acta no estuvo debidamente foliada. ¿Cómo la obtuvimos? Porque la doctora Rayza actuando en sede penal vino y el secretario del Tribunal se la entregó, ni debidamente foliada ni aparecía el inventario. ¿Cómo es que después entonces están las firmas de los ciudadanos? Se le olvidó al colega firmar la entrega de ese inmueble, que estuvo presente en ese acto. Y aquí consigno el acta. Es todo.”

El apoderado judicial de la tercera interesada, en la contrarréplica, alegó:
“Con relación al poder que tanto insiste el colega Ricardo Caldera, está más que probado que yo actué con cualidad en sede judicial y en sede administrativa, la ley de procedimientos administrativos en su artículo 25 y 26 prevé que yo puedo actuar con carta poder, además de eso hay una sentencia del Magistrado Malaquías Gil del mes de noviembre donde lo certifica. Hay jurisprudencia sobre eso. Hay un tema de organización con respecto al expediente que está en el Sunavi, que es que cuando él señala que yo no tengo cualidad porque la funcionaria que transcribió ese acto señala el poder que yo llevé como copia, el que me sustituyen a mí, ciertamente aparece una fecha donde Maigualida Naranjo es la representante en ese momento, pero ella lo sustituyó, yo llevé para acreditar ante el Sunavi que nosotros venimos de la representación judicial, no era necesario porque él lo revisó y lo convalidó con su firma, si el tuvo dos audiencias para verificar eso y no actuar de mala fe, y firmó y se tomó la foto, convalidó ese acto, cómo es que hoy viene a decir, buscando un escueto argumento que yo no tengo la facultad, que yo no soy el representante legal. Inclusive hay un tercer poder que lo consigné con la contestación donde yo soy uno de los apoderados. Entonces con relación a los hechos de ese día donde él habla del acta y es muy eficiente dando datos del acta, ese día la magistrada fue agredida por la esposa del señor Ulises y su hija. El señor estuvo detenido desde el inicio del procedimiento porque ellos dijeron que no estaba y cuando obviamente por una ejecución forzosa se le dice al cerrajero que sí está en el acta creo que de nombre José, consignamos video y audio de todo eso. El señor habló con la doctora, le dimos una hora y treinta minutos para que llegara y no llegó y es por eso que procedemos ante la negativa de dejar el ingreso. El le sugirió a los arrendatarios que buscara a un Fiscal del Ministerio Publico para efectuar el ingreso de la Juez. Pero allí estuvo un tribunal constituido, ahí estuvo la superintendencia nacional, no es cierto que no tuvieron personas que lo defendieron, allí estuvieron los protectores de inquilinos, la señora Aracelis Contreras entonces usted se esta burlando de todos los que estuvimos allí, usted no asistió ese día, usted no llegó al apartamento y eso duró hasta las siete de la noche y usted nunca llegó ni otro abogado que los asistiera. Cuando el señor Ulises Montilva sale sale porque usted lo llama para que fuera a un cyber a buscar un escrito para introducir un amparo lo que es falso. La juez fue muy tolerante y por eso es que lo agreden, por permitir ese abuso por parte de ellos. El señor Ulises Montilva dice que habló con su abogado y que su abogado le dice que tiene un amparo constitucional y que por eso no se sale. Sale busca el amparo y regresa, y le dice a la doctora, usted es una ladrona, y es cuando la doctora lo pone preso y los funcionarios lo sentaron en la planta baja en la entrada del edificio. No es cierto que le robaron dinero. Como el pleito termina con la agresión de la juez, la doctora la dice a los policías que llamen al fiscal de guardia para que vinieran a detenerlo porque la esposa del señor Ulises se escondió con su hija. Ya habíamos recogido todo. El señor nunca apareció, lo dejó desasistido. Inclusive en la audiencia de presentación de esa gente él no se presentó. Los presentaron con un defensor público. Él tenía garantizada su vivienda digna, por el monto acordado, él dijo que él ponía un poco más y completaba para su vivienda, él lo que no quería era que hubiese una agresión hacia él, pero finalmente terminó preso por las agresiones, el acta no la firmaron en el momento por la misma situación. Es todo”

Igualmente, la representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“Como detalle importante quiero aclarar que el presente contrato es de 1989, es decir, que es un contrato que por el tiempo se regía por la ley anterior, eso como punto procesal, tal vez no tan relevante para el amparo pero sí va a ser relevante en ciertos aspectos. En segundo punto, en primera instancia resultó ganador el señor presuntamente agraviado, en la segunda instancia, que es la que nos trae acá la sentencia, el señor no se presentó a la audiencia y la sentencia salió y quedó firme el 02 de agosto de 2019. La juez luego recibe para la ejecución según los artículos 12, 13, 14 y 15 del decreto contra los desalojos arbitrarios, porque es el procedimiento que hay que seguir en estos casos de ejecución y la doctora ofició a la Sunavi con el acta conciliatoria el 15 de noviembre de 2022 y recibe respuesta el 21 de noviembre de 2022. Incluso dándole la dirección de una posible vivienda digna para el ciudadano Ulises. Esa fue la respuesta de la Sunavi y eso se puede verificar en el informe que dio la respuesta la doctora del Tribunal Decimoquinto que está en el expediente. Ella recibe la respuesta de la Sunavi y en virtud del acuerdo y que no se cumplió, ella decide hacer, porque ella había cumplido todos los pasos del decreto contra el desalojo arbitrario, ya se tenía la asignación de una posible vivienda digna y ya se había hecho todo el procedimiento, como ya existía un acta en la Sunavi ella procede a hacer el acto de entrega material y es cuando ocurren todos los hechos que nos traen acá. Por todo lo que he descrito anteriormente y también hay una jurisprudencia del 21 de octubre de 2016, la sentencia 876, en este caso el procedimiento de amparo fue declarado improcedente in limine litis, porque la parte no había agotado el procedimiento administrativo, lo cual en este caso no fue porque la juez de ejecución según el 49 y el decreto contra el desalojo arbitrario hizo todos los pasos que debía seguir para poder ejecutar la entrega material del inmueble. Para esta representación fiscal fueron cumplidos los pasos según el artículo 49 de nuestra Constitución de la República, y el decreto contra el desalojo arbitrario por lo que debe declararse el presente amparo sin lugar. Quiero hacer una última reflexión, la otra parte de los hechos que no competen al tribunal constitucional creo que no son relevantes para el caso que nos trae, como es el caso de la competencia penal que eso tiene asignado su juez competente para dilucidar ese tipo de responsabilidad, que no es lo que nos trae acá. Es todo.”

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
La representación judicial de la parte agraviada, promovió las siguientes pruebas:
• Copia simple del acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 11 de octubre de 2022, por ante la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) (Folios 10 al 11). Dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno por su adversario, y como quiera que el mismo es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de certeza y validez (Salvo prueba en contrario) y que, además, es erga omnes (oponible ante todos), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede, y del cual se desprende que el hoy accionante aceptó entregar las llaves del inmueble arrendado, el día lunes 12 de diciembre de 2022, a las 11:00 a.m.
• Copia simple del poder otorgado por el ciudadano RICARDO SAYEGH ALLUP, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY C.A., a los abogados RICARDO SAYEGH ALLUP, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, MARY CARMEN CIANCIARULO MILLAN, MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS y VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA. (folios 12 al 16). Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a la abogada que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Marcado “D”, disco compacto (cd) contentivo de las grabaciones donde constan las actuaciones realizadas por la presunta agraviante durante el desalojo.

A su vez, la jueza denunciada como agraviante, junto con su escrito de informes, consignó copia simple del expediente 1722, llevado por ante el Tribunal a su cargo, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano ULISES MONTILVA ROA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY C.A. Igualmente, consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichas copias corresponden a documentación judicial auténtica, que al no haber sido atacadas en modo alguno, se deben tener como fidedignas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, de las cuales se desprende entre otras que en fecha 122 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Décimo dictó sentencia por medio de la cual declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MASAY C.A., y el ciudadano ULISES MONTILVA ROA, y en consecuencia se le ordenó a dicho ciudadano a realizar la entrega del inmueble constituido por un apartamento signado con el número 6, ubicado en el Edificio San José, situado en la Calle Cecilio Acosta, Municipio Chacao del estado Miranda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Ante los hechos alegados por el presunto agraviado, es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o la existencia de una amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
En este sentido, es oportuno recalcar que los derechos y garantías Constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales contiene el artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente Nº 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
Para que la acción de amparo constitucional, proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica infringida; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución de la inmediatez.
En el caso bajo estudio la parte presuntamente agraviada denuncia la violación por parte del presunto agraviante de derechos, arguyendo que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el uso de vías de hecho desalojó al accionante del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario junto con su familia, quienes además fueron privados de libertad, con lo cual se le violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en relación a las garantías y derechos fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“...No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.

En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso...” (Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003, Pág. 671)

Así las cosas, del estudio de las actas del proceso, considera este Sentenciador que en el caso de marras no existe una violación flagrante, directa y abusiva de normas de rango constitucional por parte del órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo actuó en acatamiento estricto de lo decidido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 22 de mayo de 2019, esto es, dentro de un procedimiento donde se cumplieron todas las etapas del proceso y el demandado, hoy accionante, tuvo la oportunidad de ejercer todas las defensas que creyere pertinentes, por lo que a todas luces es evidente que no existe violación al debido proceso tal como lo denunció el presunto agraviado. Y así se establece.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, y como quiera que fue demostrado que el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el presunto agraviado, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, no puede pasar por alto la censurable conducta del apoderado judicial del accionante en amparo, abogado José Ricardo Caldera Díaz, quien debió haber actuado en el presente procedimiento con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de acciones que desgastan inútilmente al Estado Social de Derecho y de Justicia. Así se establece.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ULISES MONTILVA ROA, contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado vencida en la presente acción de amparo constitucional.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO,


JAN L. CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


JAN L. CABRERA PRINCE.


Asunto: AP11-O-FALLAS-2023-000001
SENTENCIA DEFINITIVA