REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de marzo de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001091

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.419.473.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA MARGARITA BOCARANDA CURRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 181.760.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.950.881
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE ENCINOZA MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.349.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA – Pronunciamiento sobre Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de nulidad de asamblea mediante demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2022, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIARO CASTILLO contra el ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Juzgado, previa distribución de ley.
En fecha 06 de diciembre de 2022, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano PEDRO RAFAEL SEQUERA.
En fecha 14 de diciembre de 2022, la parte actora confirió poder apud acta a la abogada ANDREINA MARGARITA BOCARANDA CURRA. Y mediante diligencia presentada en esa misma fecha, dicha representación judicial consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, y asimismo canceló los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 16 de diciembre de 2022, se libró compulsa de citación.
En fecha 11 de enero de 2023, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 27 de enero de 2023, la parte demandada confirió poder apud acta al abogado CARLOS ENRIQUE ENCINOZA MORALES. Y en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de interposición de cuestiones previas.
En fecha 06 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición o rechazo a la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición o rechazo a la cuestión previa contenida en los ordinales séptimo, octavo y undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 15 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia por medio de la cual formuló alegatos relativos a la causa.
En fecha 24 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos. Asimismo consignó los recaudos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 27 de febrero de 2023, este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023, se abrió cuaderno de medidas.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó alegando lo siguiente:
“En efecto ciudadano Juez, tal y como lo he venido describiendo a lo largo de este escrito, fui excluido de manera ilegal y arbitraria de una empresa en la cual posee el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario, entre los bienes de empresa se encuentran los bienes inmuebles citados y descritos anteriormente; ahora bien, como quiera que el demandado, ciudadano Pedro Rafael Sequera, ha quedado de manera ilegal como propietario de la totalidad del capital accionario de la empresa, existe de manera real y objetiva el riesgo manifiesto de que basado en la condición que actualmente posee venda, enajene o hipoteque los bienes antes descritos, y entonces, cuando se llegare a ejecutar el fallo del juicio que estoy incoando mediante la presente demanda, los efectos del mismo –en caso de ser declarado con lugar- queden ilusorios porque ya se han realizado las ventas o se han ejecutado los gravámenes, razón por la cual solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque él está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, referida a los instrumentos que corren insertos desde el folio veinticuatro (24) al ciento cincuenta y seis (156), los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aún faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos (2) inmuebles. el primero constituido por una casa quinta y el área de terreno donde se encuentra y la que se le anexa y pertenece, cuyo número de Catastro es 01-01-09-U01-003-001-020-000-000-000, ubicada en la Urbanización Bigott, Parcela número 07, denominada Quinta “ALA”, dentro de la manzana “W”, del plano general de dicha urbanización, situada en el lugar denominado “Maripérez”, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy denominado Distrito Capital). Dicho inmueble tiene una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420,00 Mts) aproximadamente y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de TREINTA Y CINCO METROS (35 Mts) aproximadamente, con la parcela número 8 del aludido plano; SUR: En una longitud de TREINTA Y CINCO METROS (35,00 Mts) aproximadamente, con parcela número 6, del mismo plano y terrenos que son o fueron de COMERCIAL MEZERHANE S.A., ESTE: En una longitud de DOCE METROS (12,00 Mts) aproximadamente, con Avenida Principal de Maripérez (hoy Augusto C. Sandino); y OESTE: En una longitud de DOCE METROS (12,00 Mts) aproximadamente, con otra porción de la misma parcela número 7 que es propiedad de la CORPORACION VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A; y el segundo, constituido por una casa quinta y el área de terreno donde se encuentra y la que se le anexa y pertenece, cuyo número de Catastro es 01-01-09-U01-003-001-019-000-000-000, ubicada en la urbanización Bigott, Parcela Nro. 08, denominada Quinta “Glomira” dentro de la manzana “W”, del plano general de dicha urbanización, situado en el lugar denominado “Maripérez”, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy denominado Distrito Capital). Dicho inmueble tiene una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420,00 Mts²) aproximadamente y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de aproximadamente TREINTA Y CINCO METROS (35,00 Mts.) con la parcela número 7 donde se encuentra construida una casa-quinta que es o fue propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A., ESTE: En una longitud de DOCE METROS (12,00 Mts) aproximadamente con la Avenida Principal de la Urbanización Bigott, hoy Augusto C, Sandino, también conocida como Principal de Maripérez y OESTE: En una longitud de DOCE METROS (12,00 Mts) aproximadamente, otra porción de la misma parcela 8 que es propiedad de la CORPORACION MEZERHANE S.A. Dichos inmuebles pertenecen a la sociedad mercantil TOYOPLANET REPUESTOS C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de octubre de 2000, bajo el número 60, Tomo 124-A-VII, posteriormente reformados sus Estatutos Sociales en forma parcial, según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil el 16 de diciembre de 2008, bajo el número 32, Tomo 946-A, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2016, quedando inscrito bajo el número 2010.1384, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.3829, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Número 2010.1385, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.3830 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
A efecto de lo anterior se deberá oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre sobre dos (2) inmuebles. el primero constituido por una casa quinta y el área de terreno donde se encuentra y la que se le anexa y pertenece, cuyo número de Catastro es 01-01-09-U01-003-001-020-000-000-000, ubicada en la Urbanización Bigott, Parcela número 07, denominada Quinta “ALA”, dentro de la manzana “W”, del plano general de dicha urbanización, situada en el lugar denominado “Maripérez”, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy denominado Distrito Capital). Dicho inmueble tiene una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420,00 Mts) aproximadamente y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de TREINTA Y CINCO METROS (35 Mts) aproximadamente, con la parcela número 8 del aludido plano; SUR: En una longitud de TREINTA Y CINCO METROS (35,00 Mts) aproximadamente, con parcela número 6, del mismo plano y terrenos que son o fueron de COMERCIAL MEZERHANE S.A., ESTE: En una longitud de DOCE METROS (12,00 Mts) aproximadamente, con Avenida Principal de Maripérez (hoy Augusto C. Sandino); y OESTE: En una longitud de DOCE METROS (12,00 Mts) aproximadamente, con otra porción de la misma parcela número 7 que es propiedad de la CORPORACION VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A; y el segundo, constituido por una casa quinta y el área de terreno donde se encuentra y la que se le anexa y pertenece, cuyo número de Catastro es 01-01-09-U01-003-001-019-000-000-000, ubicada en la urbanización Bigott, Parcela Nro. 08, denominada Quinta “Glomira” dentro de la manzana “W”, del plano general de dicha urbanización, situado en el lugar denominado “Maripérez”, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy denominado Distrito Capital). Dicho inmueble tiene una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420,00 Mts²) aproximadamente y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de aproximadamente TREINTA Y CINCO METROS (35,00 Mts.) con la parcela número 7 donde se encuentra construida una casa-quinta que es o fue propiedad de la CORPORACION VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A., ESTE: En una longitud de DOCE METROS (12,00 Mts) aproximadamente con la Avenida Principal de la Urbanización Bigott, hoy Augusto C, Sandino, también conocida como Principal de Maripérez y OESTE: En una longitud de DOCE METROS (12,00 Mts) aproximadamente, otra porción de la misma parcela 8 que es propiedad de la CORPORACION MEZERHANE S.A. Dichos inmuebles pertenecen a la sociedad mercantil TOYOPLANET REPUESTOS C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de octubre de 2000, bajo el número 60, Tomo 124-A-VII, posteriormente reformados sus Estatutos Sociales en forma parcial, según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil el 16 de diciembre de 2008, bajo el número 32, Tomo 946-A, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2016, quedando inscrito bajo el número 2010.1384, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.3829, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, Número 2010.1385, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.3830 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m,) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE