REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de marzo de 2023
212º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000971.
Demandante: JOSE FRANCISCO BLANCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.185.131.
Apoderado Judicial: Abogado Manuel Pinto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.899.
Demandado: OMAIRA DE LA CONCEPCIÓN PADILLA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.362.046.
Abogado asistente: Abogado Rafael Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 308.992.
Motivo: Resolución de Contrato de Comodato (Cuestión previa 346.10°).
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por resolución de contrato de comodato incoara el ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana OMAIRA DE LA CONCEPCIÓN PADILLA COLMENARES, ambos plenamente identificados.
En fecha 01 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2022, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2022, la parte actora consignó las copias necesarias para librar la compulsa de citación, la cual fue librada por auto de fecha 14 de noviembre de 2022.
En fecha 21 de noviembre de 2022, la parte actora consignó los emolumentos para el Traslado del Alguacil.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2022, el Alguacil del Circuito dejó constancia de haberse trasladado para hacer entrega de la compulsa de citación, dejando constancia que la parte demandada se negó a firmar.
En fecha 07 de diciembre de 2022, la parte actora solicitó el complemento de la citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 13 de diciembre de 2022.
En fecha 09 de enero de 2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado el cartel de emplazamiento.
En fecha 24 de enero de 2023, la parte demandada presentó escrito por medio del cual dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se procede a proferir sentencia en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, señalando que ocupa el inmueble con su grupo familiar en forma pacífica, continua, inequívoca y con ánimo de ser propietaria del referido inmueble desde hace más de treinta años.
Por último, señaló que la parte actora expuso que la demandada ocupa el inmueble desde abril del año 1990, es decir desde hace treinta y dos años, siendo la propiedad sobre un inmueble que encuadra dentro de los derechos reales que prescriben a los veinte años conforme a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil.
CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte actora en la oportunidad de contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, señaló que no se especificó si la caducidad expuesta es de naturaleza contractual, manifestando que la caducidad o decadencia de los derechos en el presente caso no ha tenido lugar, ya que para que tenga lugar la Ley debe establecerla, y señala que tampoco existe el consentimiento o voluntad de su representado en la fijación de un término o plazo para la duración del derecho que en la actualidad disfruta la demandada, indicando que la demandada disfruta del bien inmueble de común acuerdo y ha sido a tiempo indeterminado.


Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que no ameritan de una sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, sobre lo cual es menester precisar que, la caducidad se define como la sanción jurídica en virtud de la cual se extingue el derecho por cuanto se pretende hacer valer con posterioridad al tiempo previsto en la Ley, pudiendo ser declarada por el juez, aun de oficio, al ser de inminente orden público.
De este modo, la caducidad de la acción se refiere a aquella que se encuentra prevista por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean ejercitados dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción.
En el caso sub iudice la parte demandada opuso la caducidad señalando que ocupa el inmueble desde hace treinta y dos años, por lo que encuadra a su decir dentro del lapso de prescripción de veinte años que prevé el artículo 1.977 del Código Civil; en este sentido, es preciso señalar que en nuestro ordenamiento jurídico los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad; aún y cuando son analógicas por conllevar al mismo fin, tienen diferencias que las distinguen, es decir, tanto en la prescripción y en la caducidad la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso de tiempo de determinada actividad, pero la prescripción no es de orden público, ya que es un derecho que se puede hacer valer o puede renunciar a ella la parte a quien beneficie y éste término o lapso de tiempo puede ser interrumpido, mientras que la caducidad es de estricto orden público y constituye un término fatal que no puede ser interrumpido ni suspendido y obra contra toda persona.
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte demandada confunde la caducidad con la prescripción, no siendo viable para este sentenciador analizar el referido lapso –prescripción- cuando se tiene en cuenta que el mismo puede suspenderse o interrumpirse por ciertos hechos, y si así fuere, no sería causal de cuestión previa sino oponible como defensa de fondo, aspecto que en todo caso deberá decidirse en la sentencia definitiva de esta causa, por lo que la cuestión previa opuesta resulta improcedente, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPORCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 10to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción propuesta.
Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Queda emplazada la parte demandada a dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA






JT/vp.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000971.