REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001168.
Parte Actora: MARÍA FILOMENA GARCÉS DE GARCÉS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.242.509.
Apoderados Judiciales: Abogados Andrés Eloy Bianco Landaeta, Narciso Rafael Lara y Magín Rigual Zamora López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.308, 68.197 y 72.058, respectivamente.
Parte Demandada: DAYANA GABRIELA ROMERO MACEDO, GABRIEL ANTONIO ROMERO MACEDO, EDWARD ALEXANDER ROMERO MACEDO, RAMON VALENTINO MACEDO RODRIGUES, MANUEL RAMÓN GARCÉS BARRETO, ANGÉLICA MARÍA GARCÉS BARRETO y DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.213.248, V-17.270.435, V-21.414.768, V-6.159.779, V-12.667.988, V-14.890.202 y V-19.822.212, respectivamente.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Partición de Herencia (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Partición de Herencia incoada por la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS DE GARCÉS, en contra de los ciudadanos DAYANA GABRIELA ROMERO MACEDO, GABRIEL ANTONIO ROMERO MACEDO, EDWARD ALEXANDER ROMERO MACEDO, RAMON VALENTINO MACEDO RODRIGUES, MANUEL RAMÓN GARCÉS BARRETO, ANGÉLICA MARÍA GARCÉS BARRETO y DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2023, la parte actora presentó escrito mediante el cual reformó la demanda.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2023, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos para librar las compulsas de citación, así como para abrir el cuaderno de medidas, el cual se abrió por auto de fecha 22 de febrero de 2023.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE TUTELA CAUTELAR
Mediante escrito de reforma de la demanda de fecha 09 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro conforme a lo previsto en el artículo 599, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 779 eiusdem; prohibición de enajenar, vender, traspasar, ceder, donar o gravar; medida cautelar de embargo preventivo; medida innominada de designación de veedor judicial; y medida innominada de prohibición de acceso al inmueble donde habita la demandante conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándolo en los siguientes términos:

“…De acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; concatenados con el ordinal 8° del artículo 49 de nuestra Constitución, a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales de nuestra representada y cumplidos como están los extremos de Ley, es decir, los requisitos exigidos por Ley, esto es el Fumus Bonis Iuris, ya que se tienen suficientes pruebas del derecho que se reclama, habida cuenta de las graves irregularidades surgidas por la actuación unilateral y dañosa en la que incurren los demandados, quienes pretenden que nuestra poderdante herede a su causante como si fuese un hijo más, y no como cónyuge heredera, coaccionándola a través de la querella incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Asunto MP21-P-2022-000341, la cual fue remitida a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde le fue asignado el Nº MP-149248-2022, encontrándose en etapa de Sentencia.
En cuanto al segundo requisito, esto es el Fumus Periculum in Mora, el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que los coherederos pudieran disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición, toda vez que los bienes muebles e inmuebles se encuentran asentados ante diversos registros públicos y registros mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, como propiedad del difunto Manuel Romao Garcés Macedo; que el mismo está libre de gravamen y nada le impide que éstos puedan vender, ceder, donar, dar, arrendar, hipotecar o realizar cualquier acto de disposición en perjuicio de nuestra representada; más aún cuando se tiene conocimiento que dichos coherederos están ofertando en venta dichos inmuebles y empresas, máxime cuando varios de los herederos tienen poderes otorgados por el finado…”

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora solicitó el decreto de una serie de medidas cautelares, entre nominadas e innominadas, fundamentando su protección cautelar en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el primero de los requisitos exigidos, esto es, el fumus bonis iuris, se cumple por existir suficientes pruebas del derecho que reclama, dadas las graves irregularidades presuntamente surgidas por la actuación unilateral y dañosa en la que señala han incurrido los demandados, arguyendo que los demandados pretenden que la actora herede a su causante como si fuese un hijo más, y no como su cónyuge heredera, y señaló que la han coaccionado por medio de la interposición de una querella ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, expediente cuyo alfanumérico es MP21-P-2022-000341, remitida según señala a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente cuyo alfanumérico es MP-149248-2022.
Por otro lado, la parte actora fundamentó el segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, en el hecho de que requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que los coherederos pudieran disponer del acervo hereditario por medio de cualquier acto de disposición, indicando que los bienes muebles e inmuebles se encuentran asentados ante diversos registros públicos y registros mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, propiedad del difunto Manuel Romao Garcés Macedo, y señalando que los mismos se encuentran libres de gravamen y nada les impide a los demandados vender, ceder, donar, dar, arrendar, hipotecar o realizar cualquier acto de disposición en su perjuicio, señalando que tiene conocimiento que dichos coherederos están ofertando en venta dichos inmuebles y empresas, toda vez que varios de los coherederos tienen poder del causante.
En este sentido, se observa que la parte demandante solicitó la medida cautelar de secuestro conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 779 eiusdem; medida de prohibición de enajenar y gravar; y medida de embargo preventivo, previstas en el artículo 588 íbidem, señalando que los demandados pretenden incluirla en la herencia como una hija más y no como cónyuge del causante, coaccionándola con la interposición de una querella ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acompañando a los autos –entre otras documentales- copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, así como copia certificada del acta de defunción del De Cujus Manuel Romao Garcés Macedo; copia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda, de fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el No. 10, folios 57 al 62, Protocolo Primero, Tomo 25; copia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 19 de octubre de 2007, bajo el No. 44, Tomo 6, Protocolo Primero; copia del documento protocolizado por ante el Registro; copias de las distintas actas constitutivas y del certificado de registro vehicular, de lo cual se emerge la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar las medidas cautelares nominadas, con excepción de las sociedades mercantiles INVERSIONES PUERTA DEL ESTE, C.A., y PROMOTORA CENTER PLAZA, C.A., y sobre el vehículo Placa: AA093NA, por cuanto no consta en autos documento alguno que acredite dicha presunción, -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de partición, en el cual pudiesen existir retardos en la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de las medidas nominadas solicitadas. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declara de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, procedente la solicitud de las medidas nominadas contenidas en el escrito de reforma de la demanda, excepto aquellas medidas cautelares que recaigan sobre las sociedades mercantiles INVERSIONES PUERTA DEL ESTE, C.A., y PROMOTORA CENTER PLAZA, C.A., y sobre el vehículo Placa: AA093NA, por cuanto no consta en autos documento alguno que acredite la presunción del buen derecho de la parte actora sobre las mismas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente, y respecto al decreto de la medida cautelar innominada, consistente en la designación de un veedor judicial, que reguarde y tenga conocimiento de los ingresos y egresos de la empresa INVERSIONES PUERTA DEL ESTE, C.A., así como de la prohibición de los demandados en el acceso al inmueble donde habita la demandante a los fines de preservar su integridad física, psicológica y moral, quien decide, observa de la revisión de las actas procesales que no consta documento alguno donde se acredite la presunción del buen derecho que tiene la parte actora sobre la sociedad mercantil INVERSIONES PUERTA DEL ESTE, C.A., por lo que la medida innominada solicitada no cumple con el primero de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo inoficioso la revisión de los demás requisitos ya que son concurrentes; y respecto a la segunda medida innominada solicitada, no consta en autos especificación alguna del inmueble que habita la parte actora, por lo que es de imposible cumplimiento, en consecuencia, debe indefectiblemente este sentenciador declarar improcedente ambas medidas innominadas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por los Abogados Andrés Eloy Bianco Landaeta, Narciso Rafael Lara y Magín Rigual Zamora López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.308, 68.197 y 72.058, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA FILOMENA GARCÉS DE GARCÉS, en el juicio de partición de herencia que incoara en contra de los ciudadanos DAYANA GABRIELA ROMERO MACEDO, GABRIEL ANTONIO ROMERO MACEDO, EDWARD ALEXANDER ROMERO MACEDO, RAMON VALENTINO MACEDO RODRIGUES, MANUEL RAMÓN GARCÉS BARRETO, ANGÉLICA MARÍA GARCÉS BARRETO y DANIEL RICARDO GARCÉS GONCALVES, todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decretan las siguientes medidas nominadas:
1. MEDIDA DE SECUESTRO sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte de la Torre B del Conjunto Parque Paraíso, construido sobre una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura R-7-B, ubicada en el Parcelamiento La Vaquera, kilómetro 19 de la Autopista Caracas – Guatire, Guarenas, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, distinguido con el Nº 5-D, Tipo C de la Planta Cinco del Edificio, tiene un área de ochenta y dos metros cuadrados (82,oo m2) aproximadamente, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con el apartamento 5-E, en su respectiva planta y con fachada norte del edificio; SUR: En parte con el apartamento 5-C, en su respectiva planta y con fachada sur del edificio; ESTE: En parte con pasillo de circulación, foso de ascensores y apartamento 5-C con su respectiva planta, y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Dicho inmueble pertenece al causante conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda de fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el Nº 10, folios 57 al 62, Tomo 25, Protocolo Primero.
2. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta y ocho enteros con treinta y tres mil trescientas treinta y tres cien milésimas por ciento (58,33333 %) sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 122-A, ubicado en el Piso 1, Torre 4-A (Fase I), Cuarta Etapa del Conjunto Habitacional denominado “Residencias Parque Prado”, construida sobre un lote de terreno identificado como Lote 4 -A, en el Plano del Inmueble de mayor extensión del cual forma parte, ubicado en la Zona “A” de la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya superficie, linderos y demás determinaciones constan de Documento de Condominio de la Cuarta Etapa, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 19 de octubre de 2007, bajo el Nº-45, Tomo 6 del Protocolo Primero. Inmueble identificado con el Código Catastral Nº 15-3-1-8C-1470-1-1-0-12-2-11, y alinderado de la siguiente manera: SUROESTE: Fachada de la Torre 4-A; NORESTE: Apartamento 121-A y fachada de la Torre 4-A; NOROESTE: Fachada de la Torre 4-A; y, SURESTE: Áreas de circulación común. Dicho inmueble pertenece al finado de conformidad con documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 6, Protocolo Primero.
3. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta y ocho enteros con treinta y tres mil trescientas treinta y tres cien milésimas por ciento (58,33333 %) sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento que forma parte de la Torre B del Conjunto Parque Paraíso, construido sobre una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura R-7-B, ubicada en el Parcelamiento La Vaquera, kilómetro 19 de la Autopista Caracas – Guatire, Guarenas, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio, distinguido con el Nº 5-D, es del Tipo C de la Planta Cinco del Edificio, y tiene un área de ochenta y dos metros cuadrados (82,oo m2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con el apartamento 5-E, en su respectiva planta y con fachada norte del edificio; SUR: En parte con el apartamento 5-C, en su respectiva planta y con fachada sur del edificio; ESTE: En parte con pasillo de circulación, foso de ascensores y apartamento 5-C con su respectiva planta, y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Dicho inmueble pertenece al causante conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda de fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el Nº 10, folios 57 al 62, Tomo 25, Protocolo Primero.
4. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el vehículo Serial Motor: 8R171330. Placa: AA093NA; Serial N.I.V: 1N4BL11E77C202946; Serial de Carrocería: 1N4BL11E77C202946; Serial Chasis: 1N4BL11E77C202946; Serial Carrozado: No Aplica; Serial Motor: VQ35707062Z; Marca: NISSAN; Modelo: ALTIMA 3.5 SE T /L31-LG705; Año de Fabricación: No Aplica; Año Modelo: 2007; Color: DORADO; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Certificado de Registro de Vehículo Nº 1N4BL11E77C202946-1-1 (27192531), emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 12 de agosto de 2008.
5. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta y ocho enteros con treinta y tres mil trescientas treinta y tres cien milésimas por ciento (58,33333 %) de las acciones que poseía el difunto en la sociedad mercantil SILENCIADORES DAYTONA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1982, bajo el Nº 89, Tomo 111-A-Pro, Expediente Nº 36828 (147.601), identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J00172281.
6. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta y ocho enteros con treinta y tres mil trescientas treinta y tres cien milésimas por ciento (58,33333 %) de las acciones que poseía el difunto en la sociedad mercantil INVERSIONES MAGARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1991, bajo el Nº 10, Tomo 85-A-Pro; Expediente Nº 314153 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J003431702.
7. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta y ocho enteros con treinta y tres mil trescientas treinta y tres cien milésimas por ciento (58,33333 %) de las acciones que poseía el difunto en la sociedad mercantil INVERSIONES GARCEMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de Marzo de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 64-A-SGD, Expediente 297210 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J003132233.
8. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta y ocho enteros con treinta y tres mil trescientas treinta y tres cien milésimas por ciento (58,33333 %) de las acciones que poseía el difunto en la sociedad mercantil MERCANTIL MARSEM, S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital de Caracas y del estado Miranda el 19 de junio del año 1974, bajo el Nº 37, Tomo 103-A; Expediente 63357, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J000950733.
9. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta y ocho enteros con treinta y tres mil trescientas treinta y tres cien milésimas por ciento (58,33333 %) de las acciones que poseía el difunto en la sociedad mercantil PROMOCIONES EL COROZO, C.A., (antes Hotel El Corozo, C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital de Caracas y del estado Miranda el 30 de diciembre del año 1970, bajo el Nº 87, Tomo A-99; Expediente Nº 43121 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J000812837.
10. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta y ocho enteros con treinta y tres mil trescientas treinta y tres cien milésimas por ciento (58,33333 %) de las acciones que poseía el difunto en la sociedad mercantil COMERCIAL LA VÍA, C. A., antes Hotel Turístico Puerta del Este, C. A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital de Caracas y del estado Miranda el 26 de mayo de 1983, bajo el Nº 52, Tomo 61 A Sgdo, Expediente 155513, RIF J001735119.
11. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta y ocho enteros con treinta y tres mil trescientas treinta y tres cien milésimas por ciento (58,33333 %) de las acciones que poseía el difunto en la sociedad mercantil INVERSIONES NECATI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital de Caracas y del Estado Miranda, el 3 de noviembre del año 1983, bajo el Nº 96, Tomo 139-A Pro, RIF J001826068, Expediente Nº 161459.
12. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta y ocho enteros con treinta y tres mil trescientas treinta y tres cien milésimas por ciento (58,33333 %) de las acciones que poseía el difunto en la sociedad mercantil BIENES y VALORES TERESA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 1997, bajo el Nº-50, Tomo 46 A CTO, Expediente 5359, RIF: J304816510.
13. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta y ocho enteros con treinta y tres mil trescientas treinta y tres cien milésimas por ciento (58,33333 %) de las acciones que poseía el difunto en la sociedad mercantil INVERSIONES M.R.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 1989, bajo el Nº-33, Tomo 93 A Sgdo, Expediente 277996, RIF:J-00302816-9.
14. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta y ocho enteros con treinta y tres mil trescientas treinta y tres cien milésimas por ciento (58,33333 %) de las acciones que poseía el difunto en la sociedad mercantil AUTO LAVADO EXPRES 70, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de Noviembre del 2006, bajo el Nº 12, Tomo 228 A-Sgdo, Expediente Nº 674984.
15. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta y ocho enteros con treinta y tres mil trescientas treinta y tres cien milésimas por ciento (58,33333 %) de las acciones que poseía el difunto en la sociedad civil LA FLORENCIA, documento Constitutivo Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 24, Protocolo Primero, RIF Nº J311350330.
16. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta y ocho enteros con treinta y tres mil trescientas treinta y tres cien milésimas por ciento (58,33333 %) de los derechos, acciones e intereses que el causante poseía sobre la marca LA MONTAÑA, Inscripción Nº 13088/98, Clase 46 Internacional, Registro Nº N039124, y de la Inscripción Nº 13088/98 de la marca LA MONTAÑA, Clase 42 Internacional, Registro Nº S010164, ambas concedidas como aparece en el Boletín De la Propiedad Intelectual Nº 431 de fecha 18/06/99, Tomo II, páginas 239 y 255, mediante Resoluciones Nº 491 y 492 de fecha 14/05/99 respectivamente.
17. MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones pertenecientes a los ciudadanos Teresa Amalia Macedo Rodríguez y Ramón Valentino Macedo Rodrigues, antes identificados, en la sociedad mercantil SILENCIADORES DAYTONA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1982, bajo el Nº 89, Tomo 111-A-Pro, Expediente Nº 36828 (147.601), identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J00172281.
18. MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones pertenecientes a los ciudadanos Teresa Amalia Macedo Rodríguez y Ramón Valentino Macedo Rodrigues, antes identificados, en la sociedad mercantil INVERSIONES MAGARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1991, bajo el Nº 10, Tomo 85-A-Pro; Expediente Nº 314153 e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J003431702.
19. MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones pertenecientes a los ciudadanos Teresa Amalia Macedo Rodríguez y Ramón Valentino Macedo Rodrigues, antes identificados, en la sociedad mercantil INVERSIONES GARCEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de Marzo de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 64-A-SGD, Expediente 297210, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J003132233.

Segundo: Se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que materialice la medida de secuestro aquí decretada, debiendo dejarse el inmueble antes descrito en la guarda y custodia de los ciudadanos Andrés Eloy Bianco Landaeta, Narciso Rafael Lara y/o Magín Rigual Zamora López, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, mientras dure el juicio, todo lo cual se proveerá una vez que la parte interesada consigne copias fotostáticas del escrito libelar, auto de admisión y de la presente decisión judicial con la finalidad de que sean acompañas al despacho de comisión.
Tercero: IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el vehículo automotor Marca: FORD; Modelo: FUSION/FUSION; Año: 2008; Color: GRIS; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Placas: PAR60V; Serial N.I.V.: 3FAHP08108R171330-1-1; Serial Carrocería: 3FAHP08108R171330-1-1; Serial Chasis: 3FAHP08108R171330-1-1.
Cuarto: IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el cincuenta y ocho enteros con treinta y tres mil trescientas treinta y tres cien milésimas por ciento (58,33333 %) de las acciones que poseía el difunto en la sociedad mercantil INVERSIONES PUERTA DEL ESTE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital de Caracas y del estado Miranda el 26 de abril del año 1983, bajo el Nº 12, Tomo 46-A-Pro; Expediente Nº 154528, RIF Nº J001726438.
Quinto: IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el cincuenta y ocho enteros con treinta y tres mil trescientas treinta y tres cien milésimas por ciento (58,33333 %) de las acciones que poseía el difunto en la sociedad mercantil PROMOTORA CENTER PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Octubre de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 50-A-CTO, Expediente 277996, RIF J-304801904.
Sexto: IMPROCEDENTE las medidas innominadas consistentes en la designación de un veedor judicial, que reguarde y tenga conocimiento de los ingresos y egresos de la empresa INVERSIONES PUERTA DEL ESTE, C.A., así como la prohibición de los demandados en el acceso al inmueble donde habita la demandante a los fines de preservar su integridad física, psicológica y moral, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Séptimo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Octavo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA








JTG/vp
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001168.