REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de marzo de 2023
212º y 164º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000080.
Parte Solicitante: AGHATA CRHIS NOLASCO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.059.003, actuando en beneficio de la ciudadana YOESI CHURLEIMA ECHENIQUE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.464.999.
Abogadas asistentes: Abogadas Elvia Muñoz Rojas y Gloria Coromoto Báez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 249.554 y 236.483, respectivamente.
Motivo: Solicitud de apertura de cuenta bancaria.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Consta de las actas procesales, escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2023, por la ciudadana AGHATA CRHIS NOLASCO VASQUEZ, debidamente asistida por las Abogadas Elvia Muñoz Rojas y Gloria Coromoto Báez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 249.554 y 236.483, respectivamente, mediante la cual solicito la apertura de una cuenta bancaria para la ciudadana YOESI CHURLEIMA ECHENIQUE VASQUEZ, antes identificada.
Este Tribunal antes de pasar a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la solicitud interpuesta, procede a esgrimir las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el caso in comento, debe este Juzgado hacer las consideraciones
necesarias a los fines de determinar su competencia, y al respecto debe expresar quien a aquí decide que la competencia es la determinación del órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, es pues aquella delimitación de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía. Siendo ello así, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 60 y 69, establece lo que sigue:
Artículo 60.- “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”
Artículo 69.- “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
En atención a las disposiciones normativas anteriormente expuestas, se observa que la incompetencia en razón de la materia, resulta un problema de carácter cualitativo que atiende directamente a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida. Siendo ello así, es preciso indicar que la competencia por la materia es determinable: 1) por la naturaleza del asunto controvertido; y 2) por lo dispuesto en la Ley.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana AGHATA CRHIS NOLASCO VASQUEZ, debidamente asistida de Abogadas, solicita que este Tribunal ordene la apertura de una cuenta bancaria para la ciudadana YOESI CHURLEIMA ECHENIQUE VASQUEZ, de conformidad con los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 4, 8, 23 y 46 de la Ley de Registros y Notarias, siendo que tal petición es de naturaleza netamente voluntaria o graciosa, pues no hay contención alguna, pues, la solicitud tiene su fundamento en la obtención, con la intervención de un juez, de un permiso para abrir una cuenta a nombre de la ciudadana YOESI CHURLEIMA ECHENIQUE VASQUEZ.
Así las cosas, en este estado resulta necesario traer a colación el contenido de la Resolución emanada de la Sala Plena del Máximo Juzgado de la República, distinguida con el número 2009-006, del 18 de marzo del año 2009, donde fueron modificadas las competencias de los Tribunales, con especial atención al artículo 3, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En consonancia con la disposición normativa anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 157, del 30 de septiembre de 2003, señaló respecto a la jurisdicción voluntaria lo que sigue:
“…En tal sentido, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala, puntualizó:
“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”
Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que aquellos asuntos en los cuales se solicita la intervención del Juez para constituir o crear un acto que pueda ser necesario para cumplir otro acto o para asegurar un derecho, es considerado como un asunto de jurisdicción voluntaria o graciosa, dado que no existe una verdadera litis, por lo que este sentenciador considera que el caso planteado no es contencioso sino de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-006, del 18 de marzo del año 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia para conocer y decidir la misma, a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida la presente solicitud. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer como primera instancia de la solicitud de apertura de cuenta bancaria presentada por la ciudadana AGHATA CRHIS NOLASCO VASQUEZ, debidamente asistida por las Abogadas Elvia Muñoz Rojas y Gloria Coromoto Báez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 249.554 y 236.483, respectivamente, en beneficio de la ciudadana YOESI CHURLEIMA ECHENIQUE VASQUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: SE DECLINA el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se ordena remitir junto con oficio, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida la presente solicitud.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000080.
JTG/vp.
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