REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de marzo de 2023
212º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001027.
Parte Actora: ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.523.776, quien funge como Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESTUDIOS DE ACTUALIZACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL (CEADEPRO), inscrita por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 05 de agosto de 2011, bajo el No. 47, folio 370, Tomo 31.
Apoderado Judicial: Carlos David González Filot, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.055.
Parte Demandada: RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA y JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.978.055 y V-5.301.720, respectivamente.
Tercero interviniente: CONCEPT NEXT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2009, bajo el No. 45, Tomo 8-A.
Apoderados Judiciales de JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI y CONCEPT NEXT C.A.: Abogados Rafael Aneas Rodríguez, Guido Francisco Mejía Lamberti, Vanessa Isadora Manrique Perea, Patricia Carolina Lozada Pérez, María Alejandra García Nieto y Samuel Morales Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.651, 117.051, 275.937, 198.404 y 311.008, respectivamente.
Apoderados Judiciales de RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA: Abogados Joseudys Ismenia Guevara Leandro y Sacha Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.351 y 70.772, respectivamente.
Motivo: Acción Reivindicatoria (Incidencia Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por acción reivindicatoria incoara la ciudadana ZULEIMA ESMERALDA IZZO NIEVES en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA y JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa de citación y aperturar el cuaderno de medidas,
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha21 de noviembre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró procedente la tutela cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consigno fotostatos, y solicitó la remisión del expediente a los Juzgados de Municipio.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se ordenó librar comisión a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de diciembre de 2022, compareció la representación judicial de la empresa CONCEPT NEXT, C.A. y del ciudadano JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, y consignó escrito de oposición a la medida.
En fecha 20 de diciembre de 2022, la representación judicial de la empresa CONCEPT NEXT, C.A. y del ciudadano JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de enero de 2022, este Tribunal dictó sentencia declarando procedente en derecho la transacción celebrada entre la parte actora, el co-demandado JEAN GERARDO QUILICI FRATTINI, y el tercero interviniente, sociedad mercantil CONCEPT NEXT C.A., homologando la misma conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio con el objeto de materializar la medida de secuestro decretada sobre la planta baja del Centró Denú, y una planta sótano de ese inmueble, señalando que la misma no fue objeto de la transacción homologada, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de febrero de 2023.
En fecha 16 de febrero de 2023, compareció la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, parte co-demandada en la presente causa y mediante escrito se opuso a la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2022.
En fecha 09 de marzo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a la oposición formulada por la parte co-demandada.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la oposición planteada, quien aquí decide pasa a resolver la presente incidencia cautelar en los siguientes términos:
Capítulo II
DE LAOPOSICIÓN
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, luego de efectuar un recuento de las actuaciones cursantes en la presente causa, alegó que en el escrito libelar no se identificó apropiadamente a los demandados conforme a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e indicando que su mandante no es parte en el presente juicio como se desprende de las pruebas aportadas por la accionante, sin embargo, señala que presenta su oposición como tercero ajeno a la presente causa, solicitando sea declarada con lugar.
Sostuvo que la parte actora a través de la presente acción de reinvindicación, busca por una vía que no es idónea, apropiarse a su decir de un bien inmueble objeto del presente juicio, señalando que su propiedad se encuentra en dubitación ante los Tribunales penales, por lo que señala que la medida no puede subsistir, indicando que resulta evidente la maquinación de mala fe que constituyó la misma a través de una acción reinvindicatoria.
Que en el caso de autos no se cumplió con el primer requisito establecido para el decreto de la medida, a saber, la presunción del buen derecho, indicando que existe actualmente un juicio penal previo a la presente causa civil por las irregularidades en las ventas y daciones en pago, causa seguida ante el Juzgado de Control 45 del Área Metropolitana de Caracas, de un juicio por los delitos de fraude, forjamiento de documento, uso de documento falso y asociación para delinquir, en donde se dictaron unas medidas cautelares innominadas el 27 de noviembre de 2018, y que fueron ratificadas el 1° de febrero de 2023, de suspensión de todos los efectos y decisiones que se deriven de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Sorella C.A., asociación civil sin fines de lucro Mi Chinita, sociedad civil Nuncapacho S.R.L. y la Asociación Civil sin fines de lucro Nuevo Horizonte, así como una prohibición de enajenar y gravar en particular del edificio Centro Denu que es el bien objeto de esta demanda, con lo cual alega una falta de cualidad de la parte actora.
Que el actor debe consignar toda la cadena titulativa para demostrar su carácter de propietario, señalando que, tratándose de una venta o dación en pago simulada o fraudulenta, no existe titularidad cierta y efectiva por parte de la parte actora que le otorgue la presunción de buen derecho, así como tampoco demostró una cadena titulativa indubitable.
Que la presente acción reinvindicatoria no debe prosperar, señalando que quien posee el inmueble en cuestión no es su mandante sino la sociedad mercantil AC MI CHINITA, señalando que tampoco procede contra ésta última porque posee un título legítimo para poseer el inmueble ante el proceso penal que se está sustanciando por las ventas y daciones en pagos que señala son fraudulentas y que trae como consecuencia la nulidad de las mismas.
Que la parte actora no acompañó un medio de prueba destinado a demostrar el periculum in mora, el cual no se puede presumir a su decir por la tardanza del procedimiento, señalando que el mismo debe probarse de manera sumaria. M
Que la parte actora no acreditó prueba alguna que demostrara que su representado estuviese ocasionando daños en el mismo, que pudiera poner en peligro la existencia del inmueble, y por ende en peligro de su destrucción.
Que la medida cautelar acordada es un adelanto de la pretensión solicitada en el libelo de la demanda, ya que no se estableció que se debía designar un depositario y entregarse a éste el bien.
Que para el decreto de la medida se utilizó la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala que bajo ningún concepto puede ser utilizada, señalando que la parte actora no opto por demandar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las pensiones de arrendamiento o por deterioro de la cosa, y que la actora no aparece como locador de dichos contratos, por lo que señala que no debió invocarse dicha causal para justificar el otorgamiento de la medida cautelar.
Que en un juicio de reinvindicación no resulta posible decretar una medida de secuestro para desalojar a un arrendatario que tiene un legítimo derecho de poseer el bien secuestrado desde hace más de treinta años, señalando que el fallo no cumple con el principio de integridad, y que el mismo se trata de un adelanto al fondo de la demanda, ya que con ella se pondría en posesión a la accionante del inmueble.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar su oposición, y se suspenda la medida de secuestro decretada.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento, considera necesario quien suscribe, resolver previamente el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante respecto a la falta de representación de la parte co-demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, señalando que la Abogada de éste consignó copia simple del instrumento poder presuntamente apostillado ante la autoridad extranjera, e indicando que no presentó junto a su escrito de oposición uno de los documentos fundamentales de su pretensión como lo es la copia certificada de dicho instrumento, por lo que alegó la falta de representación, y por ello, solicitó que la oposición a la medida cautelar fuese declarada improcedente.
Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07 de agosto de 2008, señaló en cuanto al desconocimiento del poder consignado en copia simple, lo que sigue:

“…Ahora bien, con respecto al desconocimiento del poder, esta Sala ha venido estableciendo que no basta desconocer el poder, se debe desplegar una actividad probatoria tendiente a solicitar la exhibición del instrumento, más aún, tratándose como ocurre en este caso, de una copia simple de un poder autenticado que reposaba en una oficina pública, por lo tanto, cobra significación y aplicación en este caso concreto, la jurisprudencia anteriormente citada (Caso Poliflex c/ Manuel Padilla), que entre otras cosas establecía, que “…la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
…omissis…
En efecto, como señala y puntualiza la doctrina de esta Sala precedentemente citada, (caso: Franklin Dimas Trujillo c/ Proyectos Daymar XI, C.A), que hoy se reitera, “…se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto…”.

Conforme al criterio anterior, este sentenciador considera que tanto la impugnación del poder como su desconocimiento, requiere del despliegue de una actividad probatoria que en la presente incidencia cautelar ya precluyó, puesto que la articulación probatoria a la que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil feneció el 07 de marzo de 2023, por lo que debe indefectiblemente quien decide desestimar la defensa esgrimida por la parte actora. Así se decide.
Decidido lo anterior, observa este sentenciador que la parte co-demandada en la oportunidad de efectuar su oposición a la medida cautelar, señaló defensas de forma previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tales como la identificación del demandado, así como los datos relativos a las personas jurídicas; de igual manera, sostuvo que en el caso de autos no se cumplió con los extremos de ley para solicitar la medida, señalando que existe un juicio penal previo al presente juicio por unas irregularidades en las ventas y daciones en pago que lleva el Juzgado de Control 45 del Área Metropolitana de Caracas, indicando que existen unas medidas de suspensión de todos los efectos y decisiones que se deriven de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Sorella C.A., asociación civil sin fines de lucro Mi Chinita, sociedad civil Nuncapacho S.R.L. y la Asociación Civil sin fines de lucro Nuevo Horizonte, así como una prohibición de enajenar y gravar en particular del edificio Centro Denu que es el bien objeto de esta demanda, con lo cual alega una falta de cualidad de la parte actora, señalando además que la medida cautelar es un adelanto de la pretensión solicitada en el escrito libelar, y arguyó la imposibilidad de decretar medidas de secuestro en acciones reinvindicatorias.
Ahora bien, este sentenciador a los fines de emitir su pronunciamiento considera preciso reiterar que la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, nuestro ordenamiento jurídico ofrezca a los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza cautelar, a los fines de procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición que resulta susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
En este sentido, los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen expresamente la voluntad del constituyente de preservar la justicia, desarrollando en su artículo 26 lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose ésta como el derecho de acceder al órgano jurisdiccional para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz.
Sobre lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Así pues, la misma Sala en sentencia del 02 de junio de 2022, Exp. No. 22-0094, resalto que “…el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.”
Lo anterior, obedece al derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, por lo que resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado, por tanto, debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, por el contrario, debe realizarse un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En el sub iudice, se observa que en fecha 21 de noviembre de 2022, quien suscribe decretó medida cautelar de secuestro considerando satisfechos los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia, a lo cual se opuso la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, por lo que este Tribunal tramitó la presente incidencia como lo estipulan los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se constata en autos que la parte que se opuso al decreto de la medida haya desplegado algún tipo de actividad probatoria conforme a lo preceptuado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a probar los fundamentos bajo los cuales se opuso.
No obstante a ello, vistos los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte co-demandada, este sentenciador estima necesario hacer hincapié en que las medidas cautelares presentan dos características fundamentales, tales como, la instrumentalidad, entendiéndose ésta como la idoneidad y efectividad de las medidas cautelares dentro de un proceso judicial, y es por ello, que al momento de ser dictadas las mismas, debe procurarse que los efectos alcanzados con estas sean, de manera preventiva y nunca definitiva, suficientes para garantizar la eficacia de la sentencia definitiva; y la provisoriedad, la cual se refiere a que las medidas subsistirán durante el tiempo que dure el juicio, a menos que exista alguna situación sobrevenida que amerite el levantamiento de las mismas.
De esta manera, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al reconocer el importante rol que cumple la demostración de los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, puesto que estos permiten delimitar la actuación del juez en el ejercicio de su poder cautelar, y evitar de esta manera los perjuicios o el menoscabo que los derechos e intereses de la parte contra quien obra la medida, siendo que en el caso de autos, este sentenciador consideró cumplidos tales requisitos en el decreto cautelar de fecha 21 de noviembre de 2022.
Por otro lado, cabe destacar que el co-demandado se opuso a dicho decreto cautelar –como se señaló con anterioridad- sin aportar junto a su oposición probanza alguna que sea eficiente para desvirtuar los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lo anterior, debe reiterarse que a los efectos de cualquier decreto cautelar, el juez se guía por bases presuntivas, de apariencia o verosimilitud de los hechos y del derecho alegados en la demanda, sin que se puedan establecer juicios de carácter definitivo sobre el mérito de la pretensión contenida en la demanda, por lo que este Tribunal reitera que el decreto cautelar dictado en esta causa en fecha 21 de noviembre de 2022, se sustentó en elementos de convicción suficientes para acreditar de forma verosímil la presunción del derecho que se reclama, así como el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda, no produciéndose en la presente incidencia ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar tales presunciones, por lo que la oposición planteada debe ser declarada sin lugar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición efectuada por la Abogada Joseudys Ismenia Guevara Leandro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, contra el decreto cautelar de fecha 21 de noviembre de 2022, el cual queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte co-demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO DE FALCO NUNZIATA, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2023. 212º y 164º.
EL JUEZ

JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA



Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001027.
JTG/vp.