REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000303
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el Número 73, Tomo 980-A y ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el Número J-31213641-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO y SANDRA VERÓNICA TIRADO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.767.731, V-10.516.833, V-14.058.568 y V-16.463.892, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.957, 58.596, 106.687 y 127.767, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Número 4, Tomo 189-A, ante el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00007587-5 y ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 23.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARÉS, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS RODRÍGUEZ, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, MARÍA CAROLINA CANO, GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, VANESSA ISADORA MANRIQUE PEREA, PATRICIA LOZADA PÉREZ, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ, GUSTAVO REYNA PARÉS, MARCOS RUBÉN CARRILLO PERERA, KAREN SALVATORELLI VASSALLI, JOSE CARLOS RODRÍGUEZ, GUSTAVO BLANCO RODRIGUEZ, SEVERO RIESTRA SAIZ, ZADDY RIVAS SALAZAR, GUSTAVO BLANCO MANGIERI, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE y GLORIS DEL VALLE MEDINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.184.398, V-3.753.877, V-5.533.523, V-4.360.078, V-5.220.968, V-5.534.792, V-6.560.127, V-16.246.894, V-23.681.925, V-17.348.248, V-18.583.632, V-2.936.270, V-9.882.729, V-7.947.999, V-10.332.892, V-8.930.579, V-5.538.865, V-10.391.708, V-23.503.365, V-9.298.769 y V-9.945.574, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 19.651, 24.563, 26.475, 117.051, 275.937, 198.404, 145.936, 5.876, 45.599, 66.806, 18.225, 29.214, 23.957, 65.552, 303.480, 36.619 y 35.752, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PÓLIZA DE SEGUROS) y DAÑO MORAL.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado digitalmente desde la cuenta bellolozano@gmail.com, en fecha 2 de diciembre de 2020, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO M. y SANDRA TIRADO, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178 C.A., procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, y fijándose oportunidad para su presentación en físico ante este Juzgado se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de diciembre de 2020, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano JOSÉ MIGUEL REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, o en la persona de su Directora Legal ciudadana KAREN SALVATORELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.947.999, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa correspondiente.
Mediante diligencia presentada digitalmente desde la cuenta bellolozano@gmail.com, en fecha 7 de diciembre de 2020 y presentada en físico previa cita el día 9 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el 10 de diciembre del citado año.
Seguidamente, en fecha 14 de diciembre de 2020, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación.
Gestionados los trámites de citación, se recibió diligencia digitalizada el 8 de marzo de 2021, desde la cuenta de correo gmejia@araquereyna.com, y recibida en físico el 19 del mismo mes y año, mediante la cual el abogado GUIDO MEJIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.051, consignó instrumento poder y se dio por citado en nombre de la demandada.
Mediante escritos presentados digitalmente en fechas 11 y 25 de marzo de 2021 desde la cuenta gmejia@araquereyna.com y recibidos en físico el 12 de abril de 2021, la representación judicial de la parte demandada, presentó escritos mediante los cuales en el primero de ellos promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, respectivamente, ratificadas en el segundo escrito incluyendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del mismo artículo, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado código específicamente en su ordinal 6º. Remitidos digitalmente a la parte actora conforme certificación expedida el 12 de abril del año en curso.
Mediante escrito presentado digitalmente en fecha 22 de abril de 2021, desde la cuenta gmejia@araquereyna.com y recibido en físico el día 28 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada amplió su escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 27 de abril de 2021, se recibió escrito de rechazo a las cuestiones previas promovidas, desde la cuenta bellolozano@gmail.com y recibido en físico previa cita, el 28 de abril del citado año. Remitido digitalmente a la parte demandada conforme certificación expedida el 28 de abril del año en curso
Posteriormente, ambas representaciones judiciales promovieron pruebas respecto de la incidencia de cuestiones previas, consignadas en físico el 14 de mayo de 2021, oportunidad en la cual se dejó constancia de su remisión electrónica dando cumplimiento a lo establecido en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para las testimoniales, librándose oficios Nos 061/2021 y 062/2021, con motivo de la prueba de informes promovida y asimismo se libró boleta de intimación en atención a la prueba de exhibición promovida, prorrogándose por diez (10) días de despacho el lapso de la articulación probatoria a efectos de la evacuación de las pruebas promovidas en la oportunidad legal prevista para ello. Notificándose de dicha providencia a las partes vía correo electrónico.
En fechas 8 y 10 de junio de 2021, los apoderados judiciales de las partes, presentaron sus escritos de conclusiones a las cuestiones previas.
Así, mediante sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2021, se declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante escrito remitido digitalmente en fecha 23 de junio de 2021, desde la cuenta gmejia@araquereyna.com, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas representaciones judiciales hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios de prueba que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representadas, agregadas mediante auto dictado en fecha 3 de agosto de 2021, y emitiéndose pronunciamiento respecto a la oposición y a la admisión de las mismas, mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2021, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales, así como para la designación de los expertos y librándose los oficios respectivos con motivo de las pruebas de informes promovidas.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2021, a solicitud de las partes, fue prorrogado el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso primigenio.
En fecha 11 de noviembre de 2021, las partes acordaron la suspensión del curso de la causa a partir del día 12 de noviembre de 2021, hasta el 29 de noviembre de 2021, ambas fechas inclusive, acordado en conformidad por auto de fecha 16 de noviembre de 2021. Seguidamente en fecha 30 de noviembre del año en curso, acordaron nuevamente suspender el curso de la causa hasta el día 2 de diciembre de 2021, acordado por auto dictado el 1 de diciembre del presente año.
Así, durante el despacho del 2 de diciembre de 2021, comparecieron los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ y GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.957, 19.651 y 117.051, respectivamente, el primero apoderado judicial de la parte actora y los dos últimos en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito contentivo de transacción judicial solicitando al efecto su homologación y la expedición de dos juegos de copia certificada del mencionado escrito y de su homologación.
Mediante sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2021, se homologó la transacción suscrita entre las partes y se expidieron dos juegos de copias certificadas de la transacción y de su homologación.
En fecha 24 de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara el monto de los honorarios profesionales a cancelar a los expertos con motivo de la experticia económica-financiera promovida por dicha representación.
En fechas 15, 18 de febrero y 4 de marzo de 2022, los expertos EDGAR HILARIO LANDER DELGADO, JOSE CHACON y FRANK PALMERO LUJAN, solicitaron el pago de sus honorarios.
Así, mediante providencia dictada en fecha 4 de marzo de 2022, se declaró improcedente el pretendido pago de honorarios por parte de los mencionados expertos, ejerciendo estos el recurso de apelación y declara sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 2022, cuyas resultas fueron agregadas en autos en fecha 9 de diciembre de 2022.
Posteriormente, en fecha 6 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la transacción, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, concediéndose a la parte demandada 8 días de despacho a fin del cumplimiento voluntario.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2022, el abogado SEVERO RIESTRA, consignando instrumento poder que le otorgara la parte demandada, presento escrito solicitando la nulidad de la homologación de la transacción y se opuso a la ejecución de la misma, lo cual fue negado por auto dictado en fecha 22 de junio de 2022.
Seguidamente en fecha 27 de junio de 2022, la abogada GLORIS MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recusó a la Juez de este Despacho. En la misma fecha se recibió diligencia de la representación actora, solicitando la ejecución forzosa.-
Así, mediante acta levantada en fecha 27 de junio de 2022, la suscrita realizó el respectivo informe de descargo y se ordenó la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su redistribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dándosele entrada por auto de fecha 12 de julio de 2022, oportunidad en la cual la Juez del referido Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y decretó la ejecución forzosa, librando el respectivo mandamiento de ejecución.
En fecha 18 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas, denunció fraude procesal y se opuso a la ejecución.
Consta al folio 264 de la pieza principal V, medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución dictada en la pretensión de amparo constitucional interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 12 de julo de 2022 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándose cumplimiento a ello por auto de fecha 21 de julio de 2022.
En fecha 2 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero, mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada contra la Juez de este despacho. Con vista a lo cual, en fecha 3 de agosto se ordenó la remisión del expediente de regreso a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 4 de agosto se le dio entrada de regreso a este Juzgado y se ordenó proseguir la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2022, se agregaron las resultas de la recusación planteada contra la Juez de este Juzgado provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada solicitó se le girara instrucciones a los fines de cancelar la multa impuesta por el Tribunal de Alzada, emitiéndose pronunciamiento en fecha 21 de noviembre del mismo año, librándose al efecto oficio Nº313/2022 dirigido al Banco Central de Venezuela.
Finalmente, durante el despacho del día 28 de febrero de 2023, comparecieron los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y GLORIS MEDINA VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.767.731 y V-9.945.574, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.957 y 35.752, en el mismo orden enunciado, apoderados judiciales parte actora y demandada, consignando escrito contentivo de transacción judicial solicitando al efecto su homologación y la expedición de cinco (5) juegos de copias certificadas del mencionado escrito y de su homologación.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256º del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora, sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el Número 73, Tomo 980-A y ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el Número J-31213641-3, se encuentra representada en dicho acto por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-2.767.731, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 16.957, conforme se desprende de instrumento poder inserto del folio 72 al 77, de la pieza principal I, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 11, Tomo 183, de fecha 12 de diciembre de 2012, en el que se lee: “…En ejercicio del presente mandato quedan facultados los referidos apoderados para … convenir, desistir, transigir, conciliar, …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada: sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Número 4, Tomo 189-A, ante el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00007587-5 y ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 23, se encuentra representada en dicho acto por la abogada GLORIS DEL VALLE MEDINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.945.574, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.752, conforme se desprende de instrumento poder inserto del folio 202 al 204, de la pieza principal V, autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, del Municipio Libertador, bajo el No 27, Tomo 78, de fecha 10 de junio de 2022, en el que se lee: “…en ejercicio del presente mandato, podrán los prenombrados apoderados aquí constituidos … convenir, desistir y transigir, previa autorización por escrito otorgada por un representante suficientemente facultado…”, observándose al efecto que la mencionada apoderada se encuentra debidamente facultada para dicho acto, tal y como se evidencia en la copia simple de los documentos constitutivos de dicha sociedad mercantil y original de la autorización que les fuera otorgada por la Directora Legal y apoderada especial de la misma, que corre insertas del folio 62 al 89, ambos inclusive, de la pieza principal V y al folio 12 de la pieza principal VI del presente expediente, por lo que se encuentra ampliamente facultada para suscribir la indicada transacción en nombre de su representada.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 28 de febrero de 2023. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PÓLIZA DE SEGUROS) y DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178 C.A., contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 28 de febrero de 2023. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000303.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA