REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000170
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA LAURINDA DA SILVA MÁRQUES y BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA, la primera de nacionalidad extranjera y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-1.030.389 y V-6.170.406, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, CELSA CAROLINA GONZÁLEZ DÍAZ, ERNESTO RAÚL FUENMAYOR GARANTÓN e YVELISSE PÁEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.767.344, V-14.689.864, V-16.547.701, V-10.337.732 y V-6.974.372, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.738, 105.578, 121.933, 60.883 y 40.027, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-609.594, V-5.536.577 y V-6.397.795, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LAURINDA DA SILVA MÁRQUES y BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA, procedió a demandar a las ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, por INTERDICTO DE DESPOJO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se procede a emitir pronunciamiento acerca de su admisibilidad o no, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entre las argumentaciones fácticas que alega la parte actora en su escrito libelar sostiene que, sus representados construyeron el edificio denominado Primavera sobre un terreno que tiene un área aproximada de mil cuatrocientos ochenta y dos punto veintiséis metros cuadrados (1482.26 m2), ubicado en la primera avenida, entre 4 y 5 transversal de la Urbanización Monte Cristo, el cual consta de una Planta Baja, una Planta Mezzanina, una Planta Alta, una Planta Techos, un Taller Mecánico y una Conserjería.
Que las áreas de construcción que integran el Edificio Primavera, fueron poseídas por ADOLFO BIRG, y con posterioridad a su fallecimiento, lo han hecho su esposa e hijas, con excepción de la Planta Mezzanina, Planta Alta, Planta Techos, Taller Mecánico y Conserjería, que han sido poseídos por sus representados de manera ininterrumpida desde que fue construido el edificio en el año 1997 hasta el mes de mayo del año 2022, mes en el que supuestamente ocurrió el despojo, oportunidad en la cual las demandadas decidieron cambiar las cerraduras de las puertas del edificio que dan acceso a los locales.
Que habiéndosele impedido ingresar al Edificio Primavera, fueron despojados de la posesión del local denominado PLATA TECHOS, cuya posesión ejercían de manera directa; y de los locales denominados 1M de la PLANTA MEZZANINA, TALLER MECÁNICO y CONSERJERÍA, cuya posesión ejercían por medio de personas naturales y jurídicas que poseían en nombre de sus representados.
Que otro medio usado por las querelladas para despojar de la posesión a sus representados fue amedrentar e intimidar a los inquilinos que tenían poseyendo en su nombre, coaccionándolos a que dejarán de pagar el canon de arrendamiento y se lo pagarán ellas, ante lo cual los arrendatarios cedieron.
Que habiendo poseído los anteriores locales por más de veinticinco (25) años de manera ininterrumpida, desde la fecha de la construcción hasta la fecha del despojo, razón por la cual acuden a interponer querella interdictal restitutoria de la posesión conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro, con fundamento en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado del Tribunal).
Del contenido de dicha norma se desprende que, la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que se debe acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión contenida en la demanda.
En este mismo orden de ideas, los artículos 783 y 771 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“…Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión…”.
“…Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
“…Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”.
De las normas supra transcritas se evidencia que, para la procedencia o admisibilidad de una querella interdictal de despojo debe verificarse los siguientes requisitos, a saber: 1) ser poseedor, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; 2) pedir la restitución de la posesión dentro del año inmediatamente siguiente a la ocurrencia del mismo, y 3) demostrar al Juez la ocurrencia del despojo.
Al respecto, el autor patrio Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala lo siguiente:
“…Los requisitos procesales que permiten al Juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio:
1º La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual...omisis…
…en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espansa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona.
2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar…”.
Más adelante, el referido autor argumenta lo siguiente:
“…El Código expresa que si el Juez encontrare suficiente la prueba”, es decir, que se trata de algo más que una simple constancia. El juez por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hechos señalado por lo que en criterio, en el auto de admisión debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer que criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribo sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión. Por lo que debe replantearse la discusión sobre el peligro de la aprueba preconstituida en el caso de los interdictos de restitución. Porque en todo caso aún las pruebas acompañadas a la querella siguen siendo pruebas anticipadas constituidas unilateralmente por el querellante. En la Práctica, estas pruebas son declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales e inclusive, ante notarios y los jueces, proceden mecánicamente, por el solo hecho de su carácter auténtico, a considerarlas como demostración suficiente del despojo y de la posesión...”.
Ahora bien, a fin de acreditar la ocurrencia del despojo, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una serie de pruebas instrumentales, las cuales quien aquí sentencia procede a discriminar a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar el amparo a la posesión del querellante en el presente caso, veamos:
Instrumentos Poderes que acredita su representación judicial de los abogados actuantes; Contratos de Arrendamientos debidamente autenticados en fechas 25 de marzo de 2002, 15 de octubre de 2007, 1ro de octubre y 3 de diciembre de 2018; Contra de Venta debidamente autenticado el 11 de julio de 1995 y posteriormente protocolizado en el Registro respectivo el 30 de noviembre de 1995, cuya nulidad fue declarada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 82, de fecha 30 de julio de 2020; Comunicación suscrita por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER y DANIEL ARDILA VISCONTI, dirigida a la sociedad mercantil AIRES CARACAS, sin fecha de emisión y de recibido; Copia simple de recibo de pago de canon de arrendamiento, de fecha 5 de mayo de 2022; Título supletorio otorgado por el Juzgado de Primera instancia en fecha 7 de abril de 1997; Acta suscrita ante Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de mayo de 1997; Notificación Judicial practicada en fecha 1ro de agosto de 1997; Inspecciones judiciales practicadas en fecha 8 de agosto de 1997 y 31 de marzo de 1998; Certificado de Solvencia N° 323167 de fecha 10 de junio de 1997, por concepto de aseo urbano; Cédulas Catastrales de fecha 10 de agosto de 2017 y 26 de agosto de 2020, emanadas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda; recibos de pagos de prestaciones sociales y bonos navideños; comprobantes de retención del impuesto al valor agregado emitidos por la sociedad mercantil TECNO AUTOMOTRIZ MONTECRISTO, C.A., desde el año 2016 hasta el 2019; comprobantes de retención del impuesto al valor agregado emitidos por la sociedad mercantil AIRES CARACAS GL, C.A., del año 2016 y, Planilla N° 9101489299, de fecha 13 de enero de 2021, correspondiente al pago de impuesto de inmueble urbano.
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez ponderar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a lo fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a esta Juzgadora a decretar liminarmente el amparo en la posesión del querellante.
En ese preciso sentido, es menester incorporar en el presente fallo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil pertinente al caso, el cual fue proferido en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 947, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, bajo los siguientes argumentos:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.”(Resaltado del tribunal)
En perfecta armonía con el anterior criterio jurisprudencial, en el caso sub litis esta Juzgadora observa luego de un análisis de las pruebas anteriormente discriminadas que, resultan insuficientes para la acreditación del despojo sobre los inmuebles cuya restitución reclama mediante el presente proceso.
Adicionalmente, y según los propios dichos de la parte querellante, los locales identificados PLANTA MEZZANINA y TALLER MECÁNICO, eran ocupados por arrendatarios, quienes conforme a lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil, tienen acción directa contra el perturbador, en el caos de autos, contra las presuntas despojadoras de los referidos locales.
En consideración de lo precedentemente expuesto, se declara inadmisible la acción interdictal incoada. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la querella interdictal de DESPOJO incoada por los ciudadanos MARÍA LAURINDA DA SILVA MÁRQUES y BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA, contra las ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000170
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
|