REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AH19-X-2015-000081
Vista la diligencia presentada en fecha 7 de marzo de 2023, en la pieza principal IV del presente asunto distinguido AP11-V-2015-001254, por la abogada VITINA ARDIZONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna original y copia de cheque de gerencia N° 65506841, no endosable, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 205,57), indicando con ello dar cumplimiento a la sentencia solicitando asimismo el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se libren los oficios respectivos. Al respecto observa este Juzgado, que cursa del folio 132 al 148 de la pieza principal III, sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 9 de mayo de 2017, en cuyo particular SEGUNDO de la Dispositiva estableció el derecho a cobrar honorarios por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 237.500,00), monto este que conforme a las reconvenciones monetarias de 2018 y 2021, establecidas mediante Decretos Nos 3.332 y 4.553, respectivamente, equivale a 0,000002375 Bolívares, y el cual se ordenó indexar mediante experticia complementaria del fallo en el particular TERCERO de la referida sentencia, materializándose la misma a través del Banco Central de Venezuela. Así, mediante auto dictado en fecha 1º de marzo del año en curso, con vista a la información remitida por el Banco Central de Venezuela, conforme el Índice de Precios al Consumidor calculado desde el 19 de octubre de 2015 al 18 de noviembre de 2022, tal y como fue ordenado, se estableció que el monto condenado en la sentencia objeto de ejecución asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 205,57), monto este consignado por la representación judicial de la pate demandada mediante cheque de gerencia no endosable de fecha 6 de marzo de 2023, distinguido con el N° 65506841, a nombre de este Juzgado, girado contra la institución financiera BANCARIBE, el cual conforme auto dictado en fecha 7 de marzo de 2023, se ordenó depositar en la cuenta corriente llevada en la institución financiera BANCO BICENTENARIO, C.A. (anteriormente BANFOANDES) distinguida con el Nº 0175-0044-9100-0001-7583, perteneciente a este Tribunal. Ahora bien, siendo que consta al folio 20 de la pieza principal IV del presente asunto, que en fecha 8 de marzo de 2023, el Alguacil EDUARD BRAVO, dejó constancia de haber depositado el mencionado cheque en la cuenta de este Tribunal, consignando al efecto planilla de depósito Nº 104022552, habiéndose en consecuencia, dado cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa, es por lo que este Juzgado LEVANTA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa en fecha 30 de octubre de 2015 y debidamente participada mediante oficio Nº 740/2015, librado en la misma fecha, dirigido al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el bien inmueble que se describe a continuación:
“…inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A, el cual consta de dos niveles ubicados en la Planta Baja Pent-House y Planta Alta Pent-House del Edificio Carmelo, situado en la Calle Norte de Chapellín de la Urbanización Country Club, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Las medidas, linderos y demás determinaciones donde está construido el edificio están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio y su aclaratoria protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 31 de agosto de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 15, Protocolo Primero, y el día 1 de octubre de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo Primero. El referido apartamento tiene una superficie total aproximada de 514,09 mt2; distribuidos así: a) en su nivel inferior ubicado en la Planta Baja Pent-House 278,64 mt2 de área de construcción techada y b) en su nivel superior ubicado en la Planta Alta Pent-House 114,74 mt2 de área de construcción techada y 120,71 mt2, de área de terraza (construcción descubierta); y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: en el nivel inferior, ubicado en la Planta Baja Pent-House, en parte con el poso del ascensor de servicio, en parte con el hall de servicio, en parte con escaleras generales del edificio, en parte con el nivel inferior del apartamento PH-B, en parte con el ducto de recolección de basura y en parte con la fachada noreste del edificio, y en el nivel superior, ubicado en la Planta Alta Pent-House, en parte con patio descubierto, en parte con la sala de máquinas de los tres ascensores que sirven al edificio, en parte con las escaleras generales del edificio, en parte con ducto de presurización de las escaleras, y en parte con el nivel superior del apartamento PH-B; SUR-OESTE: en el nivel inferior, ubicado en la Planta Baja Pent-House, con la fachada Sur-Oeste del edificio, y en nivel superior ubicado en la Planta Alta Pent-House, en parte con la sala de máquinas de los tres ascensores que sirven al edificio y en parte con la fachada Sur-Oeste del edificio; SUR-ESTE: en el nivel inferior, ubicado en la planta baja Pent-House, con la fachada Sur-Este del edificio, y en el nivel superior, ubicado en la Planta Alta Pent-House, con la fachada Sur-Este del edificio; y NOR-OESTE: en el nivel inferior, ubicado en la Planta Baja Pent-House, en parte con ducto de presurización de las escaleras, en parte con ducto de recolección de basura y en parte con fachada Nor-Oeste del edificio, y en su nivel superior ubicado en la Planta Alta Pent-House, en parte con la fachada Nor-Oeste del edificio, en parte con la sala de máquinas de los tres ascensores que sirven al edificio, en parte con ducto de presurización de las escaleras. Adicionalmente a dicho inmueble le pertenecen como parte integrante de su propiedad, a) dos puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano y marcados en el plano respectivo con la numeración PH-A; b) un maletero distinguido con el Nº PH-A situado en la planta sótano; c) en uso exclusivo en relación a todo otro condómino y compartido solamente con la comunidad en lo que respecta al espacio necesario para la operatividad de la escalera marinera que conduce a la planta techo, un patio descubierto de 11,48 mt2 aproximadamente, ubicado en la Planta Alta Pent-House comprendido entre los puntos A, B, C y D del Plano A adjunto al Documento de Condominio. A dicho inmueble le corresponde el 11.78301% sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del edificio, según lo establecido en el documento de condominio y su respectiva aclaratoria. El cual le pertenece a la demandada ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo No. 30, Tomo 35, Protocolo Primero …”
En tal sentido se ordena librar oficio respectivo dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin que participe lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial para su retiro por la representación judicial de la parte demandada, abogados LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.705.887, V-10.520.999 y V-6.136.205, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.758, 56.384 y 30.349, en el mismo orden enunciado, a quienes se designan como correo especial. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Nota: En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de mañana (9:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 072/2023.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto AH19-X-2015-000081
INTERLOCUTORIA
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