REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AP11-V-2018-001206
PARTE ACTORA: Ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.816.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ARTURO BRACHO, MOISÉS AMADO y MARIAN ANDREINA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.139.745, V-6.370.163 y V-19.453.026, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.402, 37.120 y 275.252, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de mayo del año 1997, bajo el Nº 47, Tomo 79-A-Sgdo. y CANAL POINT RESORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la codemandada CANAL POINT RESORT, C.A.: LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI y BRENDA CHACÓN PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.814.517 y 10.558.851, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 43.802 y 47.392, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JESÚS BRACHO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.) y CANAL POINT RESORT, C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de diciembre de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., para hacer de su conocimiento que deberían comparecer por ante este Juzgado, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS de DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, a fin de dar contestación a la demanda o promovieran las defensas que consideraran pertinentes, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas correspondientes.
Seguidamente, en fecha 9 de enero de 2019, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, instándosele por auto del 11 de enero de 2019, a consignar instrumento poder vigente de la abogada indicada por dicha representación como apoderada de las codemandadas con facultad para darse por citada.
En fecha 15 de enero de 2019, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2019, la representación judicial actora consignó instrumento poder que le otorgara la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, solicitando al efecto la elaboración de las compulsas, librándose las mismas en fecha 30 de enero de 2019.
Consta a los folios 254 y 256 de la primera pieza, que en fecha 7 de marzo de 2019, el Alguacil MIGEL ANGEL ARAYA, informó no haber logrado la citación de las sociedades mercantiles demandadas en la persona de la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO.
En fecha 4 de abril de 2019, la representación actora solicitó la citación por carteles, negado por auto del día 5 del mismo mes y año por considerar insuficiente el traslado del Alguacil.
En fecha 10 de junio de 2019, previo desglose de las compulsas y solicitud del apoderado actor, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, consignó las compulsas sin firmar indicando igualmente no haber logrado la citación de la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su condición de apoderada judicial de las empresas demandadas (folios 265 y 279 de la pieza I).
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2019, la representación actora solicitó la citación por carteles, acordado por auto de la misma fecha librándose al efecto el respectivo cartel en dicha oportunidad.
Consta al folio 11 de la segunda pieza, que en fecha 12 de noviembre de 2019, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso concedido en el cartel sin que las codemandadas comparecieran en autos, previa solicitud de la representación actora, por auto del 28 de enero de 2020, se designó defensor ad litem a las codemandadas, recayendo dicho nombramiento en el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.661.121, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.957, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación a efectos de su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, a prestar el juramento de ley.
En fecha 10 de febrero de 2021, previa solicitud de la representación actora, se libró nueva boleta de notificación al defensor ad litem designado.
En fecha 27 de abril de 2021, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia de haber notificado al abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.957, designado como defensor ad litem de las codemandadas, quien aceptó el cargo asignado y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 30 de abril de 2021.
En fecha 14 de mayo de 2021, se ordenó el emplazamiento del defensor ad litem designado a las codemandadas, librándose en dicha oportunidad la compulsa respectiva, previa consignación de las copias correspondientes.
Consta al folio 33 de la segunda pieza, que en fecha 8 de junio de 2021, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor.
Así, en fecha 22 de julio de 2021, compareció el abogado LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, consignando instrumento poder que le otorgara la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., asimismo presento escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; En la misma oportunidad compareció el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES, designado como defensor ad litem de las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., presentando escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de agotar efectivamente la citación personal de las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., en la persona de sus representantes legales, y en consecuencia sea declarada la nulidad de todo lo actuado en fecha posterior al auto que acordó la citación en la persona de la presunta apoderada.
Por su parte la representación judicial de la parte actora mediante escritos presentados en fecha 6 de agosto de 2021, dio contestación a la cuestión previa promovida por la representación judicial de la codemandada CANAL POINT RESORT, C.A. y se opuso a la solicitud de reposición alegada por el defensor.
Así, mediante sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2021, se decretó la reposición de la causa al estado de gestionar los trámites de la citación de la codemandada ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.), en la persona de sus representantes conforme a la ley, a sus estatutos o sus contratos.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de septiembre de 2021, el apoderado actor solicitó se librara nueva compulsa a la codemandada ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.), en la persona de su Presidente, ciudadano Enrique Beckhoff, consignando al efecto copia certificada del contrato cuya resolución demanda, negado por auto dictado el 21 del mismo mes y año con fundamento en los argumentos expuestos an la sentencia de reposición.
En fecha 10 de diciembre de 2021, la representación actora consignó los estatutos constitutivos de la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.), solicitando en consecuencia se librara la respectiva compulsa en la persona de sus directores, ciudadanos BETTINA BECKHOFF BENKO y ENRIQUE BECKHOFF, acordado en conformidad por auto de fecha 13 de diciembre de 2021.
En fecha 14 de febrero de 2022, previa consignación de los fotostatos respectivos se libró la compulsa correspondiente.
Consta al folio 156, que en fecha 28 de marzo de 2022, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, informó no haber logrado la citación de la referida codemandada, con vista a lo cual la representación actora solicitó la citación por carteles, negado por auto dictado el 3 de mayo de 2022.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de mayo de 2022, la apoderada actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación de la codemandada ARQUIPRO C. A., acordado en conformidad por auto de la misma fecha.
Así, en fecha 19 de julio de 2022, el Alguacil JOSE CENTENO, informó no haber logrado la citación de la codemandada ARQUIPRO C. A., solicitando la representación actora la citación por carteles, negado por auto dictado el 5 de agosto de 2022.
En fecha 23 de noviembre de 2022, la representación actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación de la codemandada ARQUIPRO C. A., indicando al efecto nueva dirección, acordado en conformidad por auto de la misma fecha.
Consta al folio 185, que en fecha 2 de marzo de 2023, el Alguacil LUIS CORDERO, informó no haber logrado la citación de la codemandada ARQUIPRO C. A., en virtud que en la oportunidad de su traslado a la nueva dirección suministrada, no se encontraba el director de la empresa.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la codemandada ARQUIPRO C. A.
- II -
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Conforme a la norma antes parcialmente transcrita se observa que ordenada la reposición de la causa al estado de citación de la codemandada ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.), desde la citación de la codemandada CANAL POINT RESORT, C.A., cuya última comparecencia en autos data del 22 de julio de 2021, a la presente fecha no se ha materializado la citación de la codemandada ARQUIPRO C. A., perdiéndose en consecuencia la estadía a derecho en virtud del transcurso de más de sesenta (60) días indicados en la norma.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, en fecha 26 de enero de 2005, dispuso lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse...”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide…”.

La misma Sala, con anterioridad había sostenido en sentencia Nº 312, de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido mediante Sentencia Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso mayor al de los sesenta (60) días entre la citación de una de las codemandadas y la falta de citación de la otra codemandada, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
Por otra parte, cabe destacar que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la citación de la codemandada CANAL POINT RESORT, C.A., sin que conste a los autos la citación de la codemandada ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.), razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Igualmente, el artículo 211 del citado Código dispone lo siguiente:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito…”.

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del antes citado Código de Procedimiento Civil, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LAS CODEMANDADAS, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia el proceso por imperativo legal del artículo 228 eiusdem, hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de los codemandados en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., ampliamente identificados al inicio DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de las codemandadas de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, SE DECLARA nula y sin ningún efecto jurídico la citación practicada.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2018-001206
INTERLOCUTORIA