REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AH12-V-2008-000254
PARTE ACTORA: Ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ALEJANDRO TINEO, REINA SEQUERA y OSNERYS BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.484.788, V-4.577.522 y V-6.155.963, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 6.244, 28.301 y 22.306, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA y CAROLINA RICO IGLESIAS, colombiano y venezolana, mayores de edad, domiciliado en Bogotá, Colombia el primero y de este domicilio la segunda, pasaporte Nº A-642508 y titular de la cédula de identidad Nº V-14.351.959, respectivamente, y los herederos desconocidos del de cujus JAIME RICO RAMÍREZ, quien en vida fue de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-490.299.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De los codemandados ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA y CAROLINA RICO IGLESIAS: DAVID D’AMICO y KLEIBERTH MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.958.557 y V-12.974.526, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 110.007 y 110.000, en el mismo orden enunciado. De los herederos desconocidos del de cujus: MILAGROS COROMOTO FALCON GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-5.305.561, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 46.785.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente causa en virtud de la inhibición planteada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante acta levantada al efecto en fecha 20 de marzo de 2017, con vista a la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida, previa verificación de la tempestividad del escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2007.-
-II-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 08 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ALEJANDRO TINEO, REINA SEQUERA y OSNERYS BELLORIN, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ, procedieron a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho entre su persona y JAIME RICO RAMÍREZ (+), a los herederos de la SUCESIÓN DEL CIUDADANO JAIME RICO RAMÍREZ conformada por su hijo, ciudadano ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA y su nieta, ciudadana CAROLINA RICO IGLESIAS, quien concurre a la herencia en representación de su padre pre-muerto, ciudadano Jaime Mauricio Rico Valderrama, quien fuese hijo del causante.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada así como también, de todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el objeto del presente juicio mediante edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Gestionados los trámites de citación personal de los codemandados e infructuosa como resultó se acordó por auto de fecha 08 de marzo de 2007, la citación por carteles, dejando constancia el entonces Secretario del referido Tribunal, del cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 231 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en fechas 02 de mayo de 2007 y 17 de julio de 2007.
Así, durante el despacho del día 1º de agosto de 2007, compareció el abogado DAVID D’AMICO, dándose por citado en nombre de los codemandados. Posteriormente en fecha 1º de octubre de 2007, presentó escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2007.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el referido Juzgado Octavo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado en que se le designara defensor judicial a la parte demandada y se declararon nulas las actuaciones realizadas por el abogado David D’Amico.
En fecha 13 de diciembre de 2007 y 08 de enero de 2008, los ciudadanos CAROLINA RICO IGLESIAS y ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA, se dieron por citados personalmente y por medio de sus apoderados judiciales.
Ejercido el recurso de apelación contra la mencionada decisión, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 14 de julio de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido.
Con vista a ello, en fecha 15 de octubre de 2008, el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se inhibe del conocimiento de la presente causa.
Redistribuida la causa, correspondió por sorteo y distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se designa a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, como defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante JAIME RICO RAMÍREZ, quien acepta el cargo asignado el 26 de noviembre de 2008 y contesta la demanda mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2009, oportunidad en la cual la representación judicial de los codemandados CAROLINA RICO IGLESIAS y ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA, promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2009.
Mediante sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró sin lugar la cuestión previa promovida del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
Tramitado el procedimiento, dicho Tribunal dictó sentencia al fondo en fecha 13 de agosto de 2012, declarando sin lugar la demanda.
Por auto de feca 9 de noviembre de 2012, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2012, correspondiendo su conocimiento en Alzada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 14 de enero de 2014 declaró: “…CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de septiembre de 2012 (f. 123 p III), por la abogada Reina E. Sequera, Inpreabogado Nº 28.301, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Valera, parte actora, contra la decisión dictada el 13.08.2012 (f.110-121), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Acción Merodeclarativa intentó Elizabeth Valera González, contra los herederos de la Sucesión Jaime Rico. …LA NULIDAD de todo lo actuado posterior a la consignación del escrito de contradicción de cuestión previa (f. 32-37 pII), de fecha 08 de Octubre de 2007. En consecuencia, se repone la presente causa al estado de que el Tribunal de la causa verifique la tempestividad o no del escrito consignado en fecha 08 de Octubre de 2007 (f.32-37 pII), de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, debiendo conforme a la normativa civil correspondiente pronunciarse acerca de la procedencia o no de la cuestión previa opuesta….” Anulando en consecuencia la sentencia apelada.
Remitido el presente expediente de regreso a su Tribunal de origen mediante oficio Nº 0303-2016, de fecha 6 de octubre de 2016, se le dio entrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2016.
Así, mediante acta levantada en fecha 20 de marzo de 2017, el Juez Titular del referido Juzgado se inhibió del conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución, mediante oficio Nº 0250-2017 en fecha 18 de abril de 2017 y las copias correspondientes a la inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores mediante oficio Nº 0251-2017 de la misma fecha, inhibición esta declarada con lugar por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2017.
Redistribuido el expediente el 30 de mayo de 2017 y correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2017, oportunidad en la cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes instándose a las mismas a indicar la dirección de domicilio de su contraria a fin de librar las boletas de notificación respectivas y se libró oficio Nº 321/2017, dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda al 15 de octubre de 2008, cuyas resultas fueron agregadas por auto de fecha 2 de julio de 2017, contentivo de la información solicitada.
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto dictado el 31 de mayo de 2017 y solicitó se libraran las boletas de notificación de los codemandados y de la defensora ad litem de los herederos desconocidos, con vista a lo cual por auto dictado en fecha 7 de julio de 2017, se le instó a indicar las direcciones respectivas en cumplimiento a lo ordenado.
Posteriormente, en fecha 4 de junio de 2018, la representación actora dio cumplimiento al requerimiento efectuado en virtud de lo cual en fecha 7 de junio de 2018, se libraron las boletas de notificación ordenadas, las cuales se remitieron en dicha oportunidad a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo para su respectivo trámite.
Por auto dictado en fecha 4 de julio de 2019 se ordenó agregar oficio Nº 233/2019, de fecha 27 de junio de 2019, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, constante de dos (2) folios útiles, contentivo de comprobante de recepción de documento y diligencia presentada en fecha 7 de junio de 2019, por la abogada REINA SEQUERA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.301, que por error involuntario fueron entregadas en dicho tribunal, mediante la cual dicha apoderada indicó no haber tenido acceso al expediente solicitando se provea lo conducente a fin de solventar tal situación.
Así, por auto dictado en fecha 8 de julio de 2019, se le indicó a la apoderada actora que con respecto al acceso físico del expediente debería dirigirse a la Coordinación del Archivo en atención a la Resolución No. 176 de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.139 en fecha 16 del mismo mes y año, mediante la cual se creó este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrado por distintas Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, dentro del que se encuentra el denominado Archivo Sede, presidido por un Coordinador, quien se encarga de administrar física y de manera automatizada los asuntos en forma segura y ordenada, permitiendo su rápida ubicación.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nueva boleta de notificación a la defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus, por cuanto a su decir le fue informado en el Alguacilazgo que la misma no se encontraba allí, negado por auto de fecha 30 de julio de 2019, por cuanto la misma había sido remitida y recibida ante la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo conforme control interno que se anexó a dicho auto, instándosele a dirigirse ante la Coordinación de dicha Unidad a fin de tramitar lo conducente.
-III-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso corresponde a diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2019,mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus, lo cual le fue negado por auto del 30 de julio de 2019, instándosele a impulsar los trámites respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo por cuanto las boletas de notificación libradas dando cumplimiento al auto dictado en fecha 31 de mayo de 2017, habían sido remitidas y recibidas en su oportunidad ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por lo que hasta la presente fecha 14 de marzo de 2023, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para impulsar la notificación de los codemandados CAROLINA RICO IGLESIAS y ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA, ni de la defensora ad litem designada a los herederos desconocidos del de cujus JAIME RICO RAMÍREZ, para la continuación del proceso en atención a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de las partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara por la ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA y CAROLINA RICO IGLESIAS y de los herederos desconocidos del de cujus JAIME RICO RAMÍREZ ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH12-V-2008-000254.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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