REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AH19-V-2002-000083

PARTE ACTORA: (CEDENTE): BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 20, Tomo 88-A. Cedió sus derechos litigiosos a los (CESIONARIOS) ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA y CECILIA ROSAS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.150.494 y V-24.854.930, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: (CEDENTE): FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, LEONOR ALGARA DE FERICELLI, HELIENY ROFANY RAMIREZ PINTO y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.115.923, V-14.127.295, V-12.784.299 y V-6.922.516, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 59.634, 125.793, 85.429 y 48.136, en el mismo orden mencionado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE (CESIONARIOS) ACTORA: JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO y PASTOR CONTRERAS ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.250.344 y V-9.199.153, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 112.590 y 141.412, en el mismo orden mencionado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nº V-4.700.957.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUIN DANIEL VILLASMIL y HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.075.080 y V-6.186.362, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.626 y 150.314, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
SITESIS DEL PROCESO

Inició el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado en fecha 22 de julio de 2002, ante el entonces Juzgado distribuidor de turno, por la abogada BRIGITTE DI NATALE, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL C.A., procedió a demandar al ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO GONZÁLEZ, a través del procedimiento de EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA.
Distribuido el expediente correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 30 de septiembre de 2002, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida por auto del 11 de febrero de 2003, iniciándose los trámites del procedimiento.
Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2007, la representación actora presentó escrito de reforma de la solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA.
Así, en fecha 22 de febrero de 2008, se admitió la reforma de demanda ordenándose la intimación del demandado a fin que acreditase el pago o formulara oposición, conforme a las previsiones de los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recayendo la misma sobre los inmuebles objetos de garantía hipotecaria, participándose lo conducente al Registrador Subalterno respectivo.
En fecha 01 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación, librándose al efecto el despacho de comisión respectivo el 7 de octubre de 2008, cuyas resultas debidamente cumplida fueron agregadas a los autos en fecha 13 de abril de 2009.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó cesión de derechos litigiosos en nombre de su representado a los ciudadanos BERTO A. DÁVILA, CECILIA ROSAS BONILLAS y ANA OLIVA ROSAS BONILLA, la cual se negó homologar mediante providencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por no estar facultada la abogada de la parte actora, para suscribir la cesión de derechos litigiosos consignada.
En fecha 27 de octubre de 2014, compareció la abogada HELIENI ROFANY RAMÍREZ PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal y solicitó también la devolución de los documentos originales, lo cual fue acordado por sendos autos dictados fecha 29 de octubre de 2014 y 28 de noviembre de 2014, librándose oficio Nº 718/2014 al Registro respectivo.
En fecha 04 de marzo de 2015, la apoderada actora, solicitó la homologación de la cesión de derechos litigiosos, lo cual fue negado mediante resolución dictada en fecha 17 de diciembre de 2015.
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2015, la representación judicial de los cesionarios consignaron la cesión de derechos debidamente protocolizada, con vista a lo cual mediante sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2016, se declaró que en virtud de dicha cesión de derechos litigiosos, a los ciudadanos BERTO A. DÁVILA, CECILIA ROSAS BONILLAS y ANA OLIVA ROSAS BONILL, como parte actora en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2016, el abogado JESÚS LÓPEZ MORENO, en su carácter de apoderado judicial de los cesionarios, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue negada mediante decisión de fecha 20 de junio de 2016.
Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2016, se ordenó la notificación de la parte demandada de la cesión de derechos litigiosos, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas resultas debidamente cumplidas fueron agregadas mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
Así, en fecha 17 de noviembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró firme el decreto intimatorio de fecha 22 de febrero de 2008, condenándose a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNRIMOS (Bs. 40.631,25), por concepto del saldo del capital vencido del pagaré Nº 76304, emitido en fecha 24 de noviembre de 1999, con vencimiento al 28 de febrero 2000; VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 25.157,51), por concepto de intereses correspondientes calculados y aplicados al 30 de junio de 2002, sobre el capital adeudado, más los intereses compensatorios o retributivos y los de mora que sigan causándose desde el 30 de junio de 2002, hasta que quedara definitivamente firme dicha decisión, ello mediante experticia complementaria del fallo, dejándose constancia que las cantidades de dinero expresadas fueron re-expresadas, conforme a la Ley de Reconversión Monetaria del año 2008.
Notificadas las partes de la referida decisión, la representación judicial actora solicitó aclaratoria de la misma, negada por extemporánea mediante providencia dictada el 24 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2017, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2016.
En fecha 16 de abril de 2016, previa solicitud de la parte actora, se fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos contables a objeto de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada, constando del folio 20 al 34 de la pieza III, el informe respectivo consignado en fecha 16 de julio de 2018, en el cual se estableció como monto total a pagar, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 205.382,10).
Seguidamente, previa solicitud de la parte actora, se decretó la ejecución de la sentencia concediéndose un lapso de 8 días de despacho siguientes al 25 de octubre de 2018, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la misma.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa, con vista a lo cual por auto dictado en fecha 6 de diciembre del mismo año, se ordenó oficiar al Registro del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida, requiriendo la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la traba hipotecaria, cuyas resultas fueron agregadas mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019.
Así, durante el despacho del día 19 de julio de 2019, compareció el abogado HUMBERTO MIJARES, quien consignando instrumento poder que le otorgara el demandado, consignó cheque de gerencia no endosable distinguido con el N° 00026168, girado contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 205.382,10), indicando con ello dar cumplimiento a la sentencia solicitando en consecuencia la extinción de la obligación hipotecaria conforme al artículo 1907 del Código Civil, cheque este que mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2019, se ordenó depositar en la cuenta corriente llevada en la institución financiera BANCO BICENTENARIO, C.A. (anteriormente BANFOANDES) distinguida con el Nº 0175-0044-9100-0001-7583, ordenándose asimismo la notificación de la parte actora a fin que manifestara lo que considerase conveniente respecto al pago aludido.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó no sea aceptado el pago consignado por la parte demandada y se prosiga con los trámites de ejecución, en virtud de haber expirado el lapso de cumplimiento voluntario.
Así, por auto de fecha 21 de noviembre de 2019, con vista a los pedimentos de las partes, este Juzgado, dando cumplimiento a las reglas establecidas en el Control de Consignaciones de Fondos de Terceros, ordenó oficiar al BANCO BICENTENARIO, C.A., requiriendo información respecto a la disponibilidad en la cuenta de este Tribunal, del monto depositado mediante el cheque de gerencia antes descrito, indicándose que una vez que ello constara en autos se emitiría el pronunciamiento que correspondiera respecto a los pedimentos efectuados.
Consta del folio 133 al 136, de la pieza principal III, que en fecha 23 de marzo de 2022, se agregó al expediente la información requerida proveniente del Banco Bicentenario.
Finalmente, mediante diligencias presentadas en fechas 28 de marzo de 2022 y 7 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada solicita pronunciamiento respecto a la extinción de la obligación hipotecaria conforme al artículo 1907 del Código Civil.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Tal y como consta de la narrativa precedentemente realizada, mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2019, la representación judicial de la parte demandada consignó cheque de gerencia no endosable distinguido con el N° 00026168, a nombre de este Tribunal, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 205.382,10), el cual se ordenó depositar en la cuenta corriente llevada en la institución financiera BANCO BICENTENARIO, C.A. (anteriormente BANFOANDES) distinguida con el Nº 0175-0044-9100-0001-7583, perteneciente a este Tribunal, constando en autos comunicación expedida por el Banco Bicentenario en fecha 6 de enero de 2022, mediante el cual indica que el mismo se encuentra depositado en la indicada cuenta mediante planilla de depósito Nº 285226164 de fecha 31 de julio de 2019.
En este sentido, se observa que cursa del folio 262 al 269, sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, en cuyos particulares PRIMERO y SEGUNDO se condenó a la parte demandada a pagar las cantidades de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNRIMOS (Bs. 40.631,25) y VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 25.157,51), más los intereses respectivos ordenados a calcular mediante experticia complementaria del fallo en el particular TERCERO de la referida sentencia, la cual se materializó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Cogido de Procedimiento Civil en fecha 16 de julio de 2018, sin que la misma haya sido objeto de reclamo alguno, arrojando un total de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 205.382,10).
Ahora bien, la indicada cantidad, a saber, DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 205.382,10), correspondiente a la sumatoria de los montos condenados a pagar más los intereses, y consignado por la representación judicial de la parte demandada, no le fueron aplicadas las reconversiones monetarias de 2018 y 2021, establecidas mediante Decretos Nos 3.332 y 4.553, respectivamente, de lo que resulta en consecuencia que efectivamente, la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa, toda vez que al aplicarse las indicadas reconversiones, el monto resultante sería incluso menor al consignado. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282, 1283 y 1907 del Código Civil.-
ART. 1282: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.”

ART. 1283: ”El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

ART. 1907: “Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación…”
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como del monto consignado mediante cheque de gerencia, precedentemente analizado, la parte demandada dio cumplimiento con el pago, de lo que se configura entonces la extinción de la hipoteca por efecto de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
- III –
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguida por los ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA y CECILIA ROSAS BONILLA contra el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

ASUNTO: Nº AH19-V-2002-000083
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-