REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000010
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000192

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE Y MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-15.153.360, V-16.430.086 y V-17.562.599, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 104.898, 164.640 y 129.692, en el mismo orden enunciado, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad civil de profesionales ESCRITORIO JURIDICO TAMAYO TAMAYO, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 17, Tomo 37, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996: reformados sus Estatutos según documento inscrito ante la misma oficina de registro en fecha 25 de julio de 2017, bajo el Nº 27, Tomo 16, Protocolo de Transcripción del año 2017.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 1124 A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-313663220.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas planteadas por la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 15 de marzo de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE Y MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, contra la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su apoderado o de su Gerente Legal, ciudadanos ZHO POXIAN y/o RICARDO ANTONIO GOMEZ ARNAUT, respectivamente, el primero de nacionalidad china y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular del pasaporte No E-68434558, el primero y titular de la cédula de identidad No V-12.389.744, el segundo de los nombrados, para la contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa respectiva y para abrir el cuaderno de medidas.
Consta al folio 130 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000192, que mediante diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2023, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas y para la elaboración de la compulsa.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 21 de marzo de 2023, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar e innominada, solicitadas por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones
Alegan los abogados actores en su escrito libelar que proceden a demandar a la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., en virtud de diferentes gestiones, diligencias y trabajos extrajudiciales que indican realizaron desde el 23 de septiembre de 2022 al 12 de enero de 2023, en defensa de los derechos e intereses de dicha empresa, en un caso penal en el cual fue involucrada, las cuales discriminaron, detallaron y estimaron ampliamente en los capítulos I, II y II del escrito libelar, solicitando al efecto que ésta convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en que pague la cantidad USD $ 289.062,50, equivalentes a Bs. 6.969.296,88, más los intereses moratorios desde la admisión de la demanda, hasta que se practique experticia complementaria del fallo conforme a la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela, más la indexación monetaria desde la fecha de admisión, hasta la fecha en que se verifique efectivamente el pago de la suma intimada.
Ahora bien, en el CAPÍTULO XI del libelo, denominado “MEDIDAS CAUTELARES” indicó la parte actora lo siguiente:
“… A los fines de asegurar las resultas de la presente demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Tribunal sean decretadas las siguientes medidas cautelares:
1. Medida Cautelar de Embargo Preventivo: sobre todos los bienes muebles e inmuebles de la demandada, que incluyan acciones en compañías, viviendas, locales comerciales, cuentas bancarias y otros bienes, hasta por el doble de la cantidad demandada, los cuales nos reservamos señala en la oportunidad legal de la ejecución y ante el Tribunal competente comisionado. En este punto solicitamos que sea oficiado al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y cualquier otro organismo para determinar la titularidad de dichos bienes.
2. Secuestro de bienes: A los fines de garantizar que el demandado no quede insolvente en los pagos demandados, se solicita igualmente medida de secuestro sobre cualquier vehículo de propiedad de la demandada, a cuyo efecto solicitamos sea librado oficio al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre (INTT).
3. Medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, a los fines de evitar cualquier negocio jurídico que tenga por objeto la transmisión de la propiedad o posesión, en forma directa o indirecta sobre dichos bienes y que puedan continuar desmejorando la situación patrimonial de nuestra representada.
4. Medida Innominada de prohibición de venta, cesión, traspaso o donación de acciones de la sociedad mercantil “ZTE DE VENEZUELA C.A.”, ya que aunque exista el derecho de preferencia, queremos garantizar que el demandado no efectúe ninguna de estas operaciones de manera pública o privada.
Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el mérito de la controversia, resulte ineficaz.
Así, se colige del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…(omissis)…
El contenido de la norma que antecede, dispone una serie de requisitos que se deben presentar a los efectos del decreto de las medidas cautelares. En tal sentido, se tiene que los diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, son: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultara favorable (fumus boni iuris) o, lo que es lo mismo que existan elementos suficientes para formar una presunción iuris tantum de que el solicitante esta amparado por el derecho que reclama; ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, para evitar que sea ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la existencia de circunstancias que hagan presumir que existe un riesgo lo suficientemente grave como para evitar que sea ejecutado lo decidido por la sentencia definitiva.
En virtud de lo anterior podemos concluir que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, en virtud de ello, las providencias cautelares solo se dictan cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Es así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente, cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor, con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante , los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto, de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Ha sostenido nuestro más Alto Tribunal, que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia N°00532, de fecha 1° de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
…(omissis)…
Con relación a la solicitud a favor de nuestra representada de estas medidas cautelares nominadas e innominadas y que garantizaran las resultas del presente procedimiento, es importante señalar también el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 588: …
De acuerdo a las disposiciones antes citadas y respecto al fumus boni iuris, como el primero de los requisitos exigidos por la ley adjetiva, se hace necesario exponer el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2526, de fecha 02 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la que se estableció lo siguiente:
…(omissis)…
Conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, se debe concluir que el fumus boni iuris, es un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Sin embargo, el Juez puede y debe evaluar las diferentes documentales consignadas por la parte solicitante para determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada …” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que, el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa. Observándose al efecto que la representación judicial de la parte actora no encuadró su pedimento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil a efectos de verificar su procedencia.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó además medida cautelar innominada consistente en que este órgano jurisdiccional prohíba la venta, cesión, traspaso o donación de acciones de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA C.A., para garantizar que no efectúe ninguna de estas operaciones de manera pública o privada
En relación a las medidas cautelares innominadas, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 1996 dispuso lo siguiente:
“…los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de esta Corte (s. del 14/02/1996 y 27/03/1996, casos: Productores Pesqueros Asociados Vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson & Johnson, S.A. Vs. Covenin),… (…) … Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea por prematura, la solicitud de los recurrentes… “(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538, dictaminó:
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”

Igualmente, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:
“…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…”
De la transcrita jurisprudencia se desprende que el solicitante de la medida cautelar innominada debe alegar y probar los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así pues, en relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto a el periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; En relación a este punto, observa esta sentenciadora, que la parte actora omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no decretarse la medida solicitada. Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar su solicitud cautelar no lo señaló, tal y como se desprende de la trascripción realizada limitándose a indicar “a fin de garantizar que el demandado no efectúe ninguna de estas operaciones de manera pública o privada”.
Asimismo, solicitaron los accionantes se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, sin consignar certificación registral alguna de la que se desprenda bien inmueble propiedad de la parte demandada, lo cual en los términos expuestos contraría lo establecido en el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 587 ejusdem.
Finalmente, en lo que respecta a la medida de embargo preventivo se observa que la parte actora solicita que este órgano jurisdiccional oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y cualquier otro organismo para determinar la titularidad de todos los bienes muebles e inmuebles de la demandada, que incluyan acciones en compañías, viviendas, locales comerciales, cuentas bancarias y otros bienes, lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominada pretendidas por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual tal y como fue indicado anteriormente, desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, aunado al hecho de que no se puede concluir presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte demandante.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000192, insertos desde el folio 37 al 127, ambos inclusive, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, embargo preventivo, secuestro y la medida innominada, solicitadas por la demandante, por cuanto no cumplen con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, las medidas cautelares nominadas e innominada solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los ciudadanos JOLSENY CAROLNA TAMAYO OVALLE, DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE, MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL y la ASOCIACION CIVIL DE PROFESIONALES ESCRITORIO JURIDICO TAMAO TAMAYO, contra la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGAN por improcedentes las medidas preventivas de Prohibición de enajenar y gravar, embargo preventivo y secuestro en los términos expuestos, así como la medida innominada consistente en que este órgano jurisdiccional prohíba la venta, cesión, traspaso o donación de acciones de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA C.A., solicitadas por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarlas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000010
INTERLOCUTORIA