REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000262
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES MI HATILLITO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el N° 58, Tomo 296-A-QTO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30603495-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.665.087, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 76.948.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA AZUCAR, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo del 2000, bajo el N° 63, Tomo 85-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2023, por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MI HATILLITO, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA AZUCAR, C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisión sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento privado de fecha 01 de abril de 2015, anexo marcado “C”, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento destinado a uso comercial con la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASÍA AZUCAR, C.A., representada por la ciudadana JUANA NELLIDA CAIPO FLORES, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.068.424, cuyo objeto recae sobre un inmueble de su propiedad convertido en local comercial, constituido inicialmente por la casa, con el área de terreno donde está edificada, situada en la calle La Paz y distinguido con el Nº 15 en la población El Hatillo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el cual mide ocho metros de frente por veinticinco metros de fondo aproximadamente.
Que conforme a la cláusula sexta, dicho contrato se indeterminó en el tiempo en virtud de no haberse notificado del desahucio. Que las partes acordaban anualmente aumentos progresivos, siendo el último canon pagado en febrero de 2020 por la cantidad de Bs. 584,00.
Que el 13 de marzo de 2020 el Ejecutivo Nacional decretó estado de alarma, con motivo de la pandemia por COVID 19, lo que indica conllevó a que la arrendataria dejara de pagar el canon de arrendamiento, incumpliendo con tal obligación hasta la presente fecha, pese de haber cesado la emergencia sanitaria, adeudando a su mandante la cantidad de Bs. 21.608,00 correspondiente a los meses insolutos desde el mes de marzo de 2020 hasta marzo de 2023.
Finalmente, indico la representación actora en el capítulo IV del libelo denominado DEL PETITORIO, lo que de seguida se transcribe: “…PRIMERO: Que este Tribunal declare con lugar la demanda y como consecuencia de ello ordene el desalojo y/o entrega material del inmueble constituido inicialmente por la casa destinada a local comercial, con el área de terreno en donde está edificada, situada en la calle La Paz, y distinguido con el Nº 15, en la población del Hatillo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
SEGUNDO: Que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 1167 del Código Civil, se demanda por concepto de daños y perjuicios y pido al tribunal que así sea condenada la demandada a pagar el monto que se debió pagar LA ARRENDATARIA oportunamente por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados que a la presente fecha representa la cantidad de …” (Resaltado de la cita)
En tal sentido, resulta oportuno citar extracto de la sentencia Nº 000415 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2022, en la que estableció:
“…Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente,…, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios
…(omissis)…
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide…” (Resaltado de la Sala)
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1160 de fecha 14 de diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson determinó lo siguiente:
“…se evidencia claramente que el actor pretendió interponer de forma conjunta, una demanda de desalojo de un local comercial —inicialmente por falta de pago de cánones de arrendamiento— por daños al bien inmueble arrendado de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 y siguientes del código adjetivo civil ordinario, cuya naturaleza es sumaria, y a su vez una pretensión de cobro de daños y perjuicios ocasionados por este, que debe ser instruida por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; lo cual, a entender de la amplia jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias números 972/2016, 500/2014, 75/2005, entre otras) así como las dictadas por esta Sala Constitucional, se constituye en la conjunción de dos pretensiones disímiles cuyo conocimiento se ventila a través de procedimientos que son incompatibles entre sí, configurándose así uno de los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones; por lo cual, evidenciándose lo aludido por la parte demandada, hoy solicitante, la demanda interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Assouad, contra el ciudadano Frand Alejandro El Barche Jorge, ampliamente identificados, resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”
En este orden de ideas establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado y negrilla nuestro).
Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos aplicados al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora incurrió en este proceso judicial, en acumulación indebida de una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, por un lado pretende la desocupación y entrega del inmueble constituido por un local comercial objeto del contrato de arrendamiento, regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a través del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por otro lado reclama los daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, que se tramita por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, lo que comporta una evidente contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MI HATILLITO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FANTASIA AZUCAR, C.A., ampliamente identificados al inicio, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000262
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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