V
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS ALEGADOS POR LA AGRAVIANTE

DE LA SUPUESTA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional en la presente acción de amparo constitucional, la abogada MARIA ALEJANDRA CORREA MARTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, alegó la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, ya que a su criterio, los Juzgados Civiles no son competente para conocer de los casos urbanísticos, añadiendo que los permisos son ilegales y consideró además que, la justicia municipal es quien debe tratar el asunto.
Frente a esa argumentación, el apoderado judicial de las sociedades accionantes en amparo, solicito que se desestimará la incompetencia alegada por la accionada, afirmó que conforme al escrito de amparo que en el presente caso lo debatido se circunscribe única y exclusivamente a la conducta ilegal y perturbadora que propina la presunta agraviante en contra de sus representados limitándole sus derechos constitucionales ya anunciados, de los cuales son garantes y no así la ventilación de ilegalidad o no de los actos referidos al tema de permisos, ya que esas acciones son materia de otra jurisdicción y de ser denunciadas se debatirían en otro momento.
En ese sentido, resulta imperioso para esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Negrillas de este Juzgado).
Respecto a la competencia por la materia a fin con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se invoca, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01 de fecha 20 de enero del 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció lo siguiente:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Con fundamento en lo anterior y en concordancia con el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 07 de fecha 02 de febrero del 2000, caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, este Tribunal RATIFICA su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto resulta materia a fin a su competencia los derechos o garantías constitucionales presuntamente denunciados como vulnerados, a saber: derechos a la libertad de asociación, derecho a la propiedad, derecho al honor y la reputación, derecho a la libertad económica, a la salud y al derecho al deporte y la recreación, en este caso violentados por la acción de un particular en contra de un particular, razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE la incompetencia opuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, teniendo en cuenta adicionalmente a ello, que el fondo que atañe al presente caso, no se debate un asunto referido a materia urbanística, ni se discute la legalidad de los permisos que habilitan a la agraviada para operar un centro de enseñanza, difusión y práctica del deporte conocido como “pádel”, sino a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales antes señalados por parte de la ciudadana AIDA EULALIA AVILA MORENO, identificada en los autos y que a decir de los accionantes se manifiestan en conductas que perturban e impiden su normal funcionamiento, motivo por el cual el tribunal ratifica su competencia para conocer del presente asunto toda vez que los derechos constitucionales aquí denunciados son competencia de este Tribunal Civil. y así queda establecido por esta Juzgadora.
DE LA SUPUESTA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En la oportunidad de la audiencia constitucional, en fecha 17 de marzo de 2023, la abogada MARIA ALEJANDRA CORREA MARTIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, alegó la inadmisibilidad de la presente acción, por considerar, que no fue agotada la vía ordinaria ante la justicia municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 de su artículo 6 consagra como causal de inadmisibilidad del amparo, el haber hecho uso de una vía o recurso ordinario que haga posible recurrir del acto que se estima presuntamente lesivo de la situación jurídica particular. En tal sentido, la norma in comento dispone expresamente que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
De la norma transcrita, se desprende que la pretensión de amparo constitucional resulta a todo evento inadmisible cuando existe algún mecanismo ordinario dentro del ordenamiento jurídico, el presunto agraviado ha hecho uso de él; igualmente la jurisprudencia ha señalado que también se incurre en esa causal en el supuesto en que existiendo esa vía no se ejerza la misma, salvo que en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dé satisfacción a la pretensión deducida.
En aplicación de lo anterior al caso en concreto, observa esta Sentenciadora que la presente acción de amparo constitucional es la única vía judicial, medio o remedio procesal breve y expedito, acorde con la protección constitucional que requieren los solicitantes, nótese de las actas del expediente, que la intención de la presente acción constitucional no es la de obtener indemnización pecuniaria alguna y mucho menos debatir la legalidad de los permisos obtenidos por las sociedades mercantiles V6 L.P.G, S.C.A., y REALTY INTERNACIONAL, S.C.A., para el ejercicio de sus actividades económicas. Se desprende del escrito de amparo que lo debatido responde a las actuaciones o vías de hecho desarrolladas por la ciudadana AIDA EULALIA AVILA MORENO, identificada en los autos, quien presuntamente, manteniendo una conducta de perturbación violenta los derechos constitucionales a la libertad de asociación, a la propiedad, al honor y la reputación, a la libertad económica, a la salud y al deporte y la recreación, mediante.
Se trata entonces el presente caso de la solicitud de protección de un conjunto de derechos de rango constitucional, mediante la acción de amparo. Competencia que como ha reiterado una larga y pacifica interpretación del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a los jueces de instancia.
Ahora bien, cabe acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, establece que la justicia de paz es aquella que constituye un ámbito de Poder Popular “…para el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, en la convivencia vecinal y comunitaria,” y que su acción está basada en el empleo de los mecanismos de “…arbitraje, la conciliación y la mediación…”. En este sentido los artículos 1 y 2, disponen:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de la Justicia de Paz Comunal, como ámbito del Poder Popular e integrante del sistema de justicia, para el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, en la convivencia vecinal y comunitaria, así́ como resolver los asuntos derivados del ejercicio del derecho a la participación ciudadana, relacionado con las actuaciones de las instancias y organizaciones del Poder Popular.
A tal efecto, como un mecanismo abierto y flexible de descentralización a las comunidades y grupos vecinales organizados, se transfiere de los municipios a los ciudadanos y ciudadanas a través de las instancias y organizaciones del Poder Popular, la competencia de la justicia de paz comunal, como integrante del sistema de justicia, a los fines de coadyuvar en la convivencia pacífica entre los miembros de la comunidad.
Artículo 2: La justicia de paz comunal comprende el ámbito de la justicia de paz, que promueve el arbitraje, la conciliación y la mediación para el logro o preservación de la armonía en las relaciones familiares, la convivencia vecinal y comunitaria; y el ámbito de las situaciones derivadas directamente del derecho a la participación ciudadana con relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular, así́ como las generadas como producto del funcionamiento de estas.”
En cuanto a las competencias de la referida jurisdicción advertimos que el artículo 8 Ejusdem, prevé:
“Artículo 8: Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:
1. De todos aquellos conflictos o controversias que en su ámbito local territorial se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiados para decidir. Cuando el asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial, conocerá́ de este si la valoración que le dan las partes no excede de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
2. De todos aquellos conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de la propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y especiales o autoridades administrativas.
3. De los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia, cartas comunales y Reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales.
4. De los casos de violencia de género, funcionará como órgano receptor de denuncia, en los términos establecidos en la ley especial que regula la materia., pudiendo dictar cualquiera de las medidas de protección y seguridad pertinente a favor de la víctima o el núcleo familiar.
5. En los casos de medidas relativas a la convivencia familiar y a la obligación de manutención decretadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como coadyuvante en el cumplimiento de las mismas.
6. Aún de oficio, sobre el respeto a los derechos de los adultos y adultas mayores, de las personas con discapacidad, de los niños, niñas y adolescentes y de las personas en situación de vulnerabilidad, tomando las medidas respectivas conforme a la ley y remitiendo las actuaciones al órgano o ente competente.
7. Celebrar Matrimonios de conformidad con la Ley.
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
9. De la disolución amigable de la comunidad de bienes solicitada por las partes en forma escrita. De todo ello se remitirá́ copia certificada al Registro Civil respectivo.
10. De la acción emanada de la propiedad, tenencia y protección de animales domésticos y en peligro de extinción, prevista en la ley especial que rige la materia, así́ como las ordenanzas municipales, en materia de control y protección animal.
11. De los conflictos o controversias que se susciten entre los miembros de las organizaciones socio productivas de las comunidades.
12. De las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los Consejos Comunales, Comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular, relacionadas con la aplicación de mecanismos, procedimientos y normas de funcionamiento y las derivadas del derecho a la participación ciudadana con relación a las instancias y organizaciones del Poder Popular.
13. Conocer de las denuncias y acciones interpuestas, relacionadas con Consejos Comunales, Comunas, demás instancias y organizaciones del Poder Popular, que se deriven directa o indirectamente del ejercicio del derecho a la participación.
14. Colaborar con los organismos encargados del control y fiscalización de la comercialización y mercadeo de los bienes y servicios de consumo en su ámbito local territorial.
15. Promover campañas educativas en materia de valores ciudadanos, de paz, convivencia ciudadana, derechos humanos y resolución de conflictos en las comunidades de su ámbito local territorial.
16. Solicitar el apoyo de la policía municipal, estadal o nacional, cuando así́ lo requiera para el efectivo cumplimiento de sus funciones.
17. De todos aquellos casos que le hayan sido confiado expresamente por las partes para su decisión o por la Ley, siempre que no vulnere el orden público.”
De manera pues que resulta evidente para esta Juzgadora que la Justicia de Paz Comunal no tiene asignada dentro de sus fines y competencias el conocimiento de la acción de amparo constitucional. Pero además no cuenta con los medios para poder en nombre del Estado disponer el restablecimiento de la situación jurídica infringida en los casos de violaciones de derechos constitucionales. Así y, siendo que conforme al principio de legalidad de la actuación de los órganos del Poder Público estos sólo pueden producir las actuaciones para las cuales la Ley expresamente los habilita al asignarles competencia. En el presente caso, no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, distinto a la acción de amparo constitucional, que sea acorde con la protección constitucional pretendida, como erradamente alega la agraviada al aludir a la justicia de paz comunal, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la causal de inadmisión opuesta por la representación judicial de la parte agraviante y así expresamente se declara.
A partir de las conclusiones anteriores puede esta sentenciadora determina que en el caso “subjudice” el “thema decidendum” se reduce a determinar si la conducta de la agraviada constituye una acción lesiva de los derechos constitucionales de la agraviada, dentro de los limites denunciados. A tal efecto resulta necesario advertir que la acción de amparo como mecanismo extraordinario procede no solo contra los órganos del Poder Público, sino que en una concepción garantista y que asegura la plena vigencia y efectividad del texto constitucional, se reconoce la posibilidad de que un particular lesione los derechos constitucionales de otro y que en este caso el agraviado recurra al amparo como remedio.
Aquí, vale significar que la llamada vía de hecho, se pone en evidencia a partir de un referente axiológico y normativo que supera el ámbito de la legalidad y se alimenta de los valores, principios y derechos esenciales del ordenamiento jurídico. Se está, pues, en presencia de un hecho humano dotado de los elementos propios de una vía de hecho en el derecho constitucional. Estos son, en primer lugar, la existencia de un acto con incidencia manifiesta en la realidad; en segundo término, la imposibilidad de comprender dicho acto bajo parámetros jurídicos y, finalmente, la violación manifiesta de un derecho fundamental.
Si bien es cierto, que el concepto de vías de hecho adquiere una especial relevancia dentro del Derecho Administrativo para aludir de una forma general a la actuación de la Administración que en perjuicio de los derechos del administrado, procede en ausencia de un acto administrativo y de aquellos casos en los que aun existiendo un acto administrativo, en su ejecución la Administración se separa y excede el contenido del mismo.
No es menos cierto que en el marco del derecho constitucional la expresión vías de hecho adquiere una significación más relevante. En efecto conforme al artículo 2 de la Constitución de la República la sociedad venezolana ha adoptado un marco de valores, es decir un marco axiológico que transversalmente orienta la acción, no solo del Poder Público sino también de los particulares, en efecto dispone el artículo in comento:
“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.
Así, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, son valores que deben orientar la conducta y actuación de todos los integrantes del cuerpo social, investidos o no de autoridad.
Este marco de valores resulta complementado con unos fines sociales esenciales definidos en el artículo 3 del mismo texto constitucional al disponer:
“…El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
De esta forma el respeto de la dignidad humana y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz que tiene como valor la justicia y la libertad, son elementos fundamentales para evaluar la acción de los individuos y su conformidad o no a los mismos se convierte en el indicador de cuando estamos, en términos del derecho constitucional, en presencia de una vía de hecho, sea cual sea su autor y cualquiera sea la naturaleza jurídica del mismo.
En este mismo sentido y como corolario de esta comprensión concluimos que estamos ante una vía de hecho de un particular cuando su acción adquiere incidencia en la realidad, violentando un derecho fundamental y la misma es carente de sustento jurídico.
Su expresión son normalmente actos de violencia, de cualquier naturaleza, carentes de respaldos legales, ilegítimos e inconstitucionales, en tanto atentan al marco axiológico de valores y fines que el Estado proclama. En este sentido la prohibición de hacerse justicia por mano propia es una expresión clara de la misma.