IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a observar que respecto de la tramitación del juicio de partición es oportuno señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el referido procedimiento se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, que se tramita por la vía del juicio ordinario donde solo se continua hacia la fase probatoria si en la oportunidad de contestar hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha que surge de la no contradicción o a falta de oposición de acuerdo lo dispuesto en la norma adjetiva, la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de tos bienes que se demandan para partir.
En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua) en la que se señaló:
"… El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1} Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor, En este caso no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de la apelación como el extraordinarios de casación..”

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal.
Así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
"…El juicio de partición está conformado en dos fases o etapas, una que se por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuara su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ella no ocurriera comenzará a practicarse a las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutaran las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes..." (Subrayado de este Juzgado)

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina entre lo que se cita lo contenido en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez C/ Claudecia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter a la cuota de los interesados, y la otra, que es la partición propiamente dicha, en lo que se designará un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación valoración y distribución de los bienes del caso…” (Subrayado del Tribunal)

Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales, es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina como continuará el procedimiento de partición como se indicó anteriormente; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter a cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor - y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.
En el caso examinado observa este Tribunal que dentro del lapso para la contestación a la demanda la parte demandada, consignó su escrito de defensa evidenciándose que no realizó oposición en cuanto al carácter de las partes ni a la cuota correspondiente, la cual es lo correspondiente en relación a los Juicios de Partición y liquidación de bienes pertenecientes a la comunidad, y que deben ser sustanciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 777 y subsiguientes ejusdem.
En el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció una variable con respecto del procedimiento ordinario en su fase alegatoria, toda vez, que dispuso "…En el acto de la contestación, sino hubiese oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
En este orden de ideas, la Sala en Sentencia Nº 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nº 2010-000469 estableció:
"…Ahora bien el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condominios no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil (…) En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o porción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta…” Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso normal por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a prueba..." (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas así como del escrito de contestación a la demanda, mediante el cual procedió a oponerse a la misma con respecto a que la parte actora debió acompañar junto al escrito de demanda la declaración Sucesoral y la Declaración de Únicos y Universales Herederos, este Juzgado con respecto a ese alegato presentado por la parte demandada hace el siguiente pronunciamiento:
De la revisión a los anexos consignados por la parte demandada se constata que la misma consignó el certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del ciudadano RAMON CUSTODIO CATRAIO ANDRADE de fecha 20 de octubre de 2022 en la cual se evidencia que el único heredero es su hijo Maykel Ramón Custodio, y la Declaración de Únicos y Universales Herederos gestionada ante el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del mismo se evidencia que fue presentada la declaración por parte del tribunal, folios 128 al 151, ambos inclusive. Por lo cual ya constando en las actas del expediente lo alegado como oposición por la parte demandada, es por lo que resulta improcedente dicha oposición. Aunado al hecho que tal y como lo establece la norma adjetiva y las sentencias mencionadas, la oposición solo procede cuando exista incongruencia respecto a la cualidad o la cuota de los bienes a partir, y como la parte demandada no realizó oposición respecto de los mismos es por lo que declara Sin Lugar la misma. Así se decide.
En relación a lo alegado por la representación de la parte demandada cuando señala se hace imperioso y necesario hacer del conocimiento al Registro Mercantil respectivo, sobre el fallecimiento de uno de los accionistas de la Sociedad Mercantil GRUPO LOS KONGOROCHOS 21, C.A. y que debe hacerse mediante un acta de Asamblea Extraordinaria anexando los recaudos como son: Declaración de Únicos y Universales Herederos, y la Declaración Sucesoral con su respectiva solvencia.
Este tribunal aprecia que el artículo 296 del Código de Comercio señala que en caso de muerte del accionista, debe presentar partida de defunción y, la y declaración de únicos y universales herederos expedida por el Tribunal, que se aprecia que la parte actora ya tiene conocimiento que el socio Ramón Custodio Catraia Andrade falleció y es por ello que demanda en partición al único heredero del referido de cujus, correspondiéndole a este último realizar todos los actos tendientes a la actualización del estado de los bienes y las respectivas participaciones a las sociedades del de Cujus, y siendo que en el presente caso la parte demandada consigna a los autos toda la documentación necesaria para evidenciar su condición de único y universal heredero, es por lo que resulta improcedente dicho alegato. Y así se establece