REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 164º

ASUNTO Nº AP71-O-2023-000007

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: sociedad de comercio REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., (antes denominada BANCO CARACAS N.V.), institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas originalmente en fecha 15 de junio de 1998, y cambiada su denominación social por la actual en fecha 6 de junio de 2007, según consta en acta notariada ante el Notario Mr. A.M.P., Eshuis, Curazao Antillas Neerlandesas, y JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.683.384.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano: MÁXIMO N. FEBRES SISO, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 9.296.626 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.335
PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES (AUTOS))
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Recibidas como han sido las presentes actuaciones contentivas de ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita por el abogado Máximo Febres Siso, actuando en representación de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, contra autos de fecha 20 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023, proferidos por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una pieza con setenta y tres (73) folios útiles, se le dio entrada y anotó en el Libro de Causas en fecha diez (10) de marzo de 2023, conforme al cual le correspondió la nomenclatura Nº AP71-O-2023-000007, todo bajo fundamento del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en las presuntas lesiones constitucionales incurridas por el juzgado presunto agraviante, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la parte accionante en su escrito de amparo enunció que en sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sus puntos TERCERO y CUARTO del dispositivo, expresó lo siguiente:
(…Omissis...)
TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES en MONEDA EXTRANJERA, a través de demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK. N.V. (RIB), y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, conforme las determinaciones ut retro.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD.1.209.373,76), por concepto de monto adeudado, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago, a cuyo electo se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (resaltado del accionante en amparo)
Que tal como se aprecia del fallo antes parcialmente transcrito, se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD.1.209.373,76), por concepto de monto adeudado, o su equivalente en moneda nacional, siendo lo último a calcularse conforme a las normas que rigen las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago, a cuyo efecto se ordenó realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que el contenido del auto de fecha 20 de diciembre de 2022, (objeto del presente amparo), señala que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esa actuación habría ordenado la notificación de los demandados para hacerles saber que debían comparecer dentro de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la efectiva notificación de la parte demandada (exclusive), a los fines de que dieran CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO a la condena contenida en el dispositivo de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de fecha 15 de marzo de 2022, (citada con antelación).
Señala el querellante que el tribunal de instancia en la actuación denunciada expresó lo siguiente:
“…En consecuencia, definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2022, que confirmó la decisión proferida por este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2021, y a tenor de lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada perdidosa en el presente juicio, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de la efectiva notificación de la parte demandada, exclusive, a los fines de que dé cumplimiento voluntario a la condena contenida en el dispositivo de la decisión de fondo, en el sentido de que pague a la parte actora, la suma UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.209.373, 76), por concepto del monto adeudado, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones en divisas en el Sistema Financiero Nacional; advirtiéndole que en caso de no cumplir voluntariamente en el lapso antes señalado, se procederá a la ejecución forzosa (...)”(resaltado del accionante en amparo)
Que resalta del texto antes transcrito, lo establecido por el tribunal de la causa sobre la suma a pagar a la actora (gananciosa en el juicio principal) por concepto de monto adeudado, calculado en UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.209.373, 76), o su equivalente en moneda nacional – conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, debiendo calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones en divisas en el Sistema Financiero Nacional.
Aduce la parte accionante en amparo con respecto al auto del 19 de enero 2023 (también objeto de la presente acción constitucional) que, el juzgado accionado decretó la ejecución forzosa de la referida sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 15 de marzo de 2022; sobre el cual citó lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, constata el Tribunal, que vencido como se encuentra el lapso legal concedido a la parte demandada, sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK. N.V. (RIB), y al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, para que dieran cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de marzo de 2022, que confirmó la decisión dictada por este juzgado en fecha 2 de diciembre de 2021, y sin que conste el cumplimiento del mismo; pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la Ejecución forzosa. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 527 eiusdem, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK. N.V. (RIB), y ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 2.418.747,52), suma esta que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar, es decir la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS DÓLARES (USD 1.209.373, 76); más la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 302.343,44), por concepto de costas, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Asimismo, si el embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero, deberá ser hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOS CENTAVOS (USD. 1.511.717,2), monto correspondiente a la cantidad condenada más las costas ya incluidas. Igualmente, se hace saber que para la práctica de la medida acordada se ordena remitir copias certificadas de la misma anexa al exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado (…)”
Que aparte del auto que decretó la ejecución forzosa de la sentencia y el subsiguiente embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada (en el juicio principal) constituida por la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK. N.V. (RIB), y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ en los términos antes transcritos; también se hizo alusión a un oficio identificado bajo el No. 23-0013, por el cual, el juzgado denunciado en amparo, habría remitido a la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Mandamiento de Ejecución y copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ampliamente referida.
Que refiere la presunta agraviada un escrito que fuera presentado por ellos ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el que alegan la nulidad absoluta del auto de fecha 20 de diciembre de 2022, relativo al cumplimiento voluntario, así como del auto de fecha 19 de enero de 2023, sobre la ejecución forzosa, por violar el orden público constitucional, ya que la condena contenida en la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se refiere a una deuda ilíquida, que, en todo caso, demandaba su liquidación, para que pueda procederse al cumplimiento voluntario, y, consecuentemente, a la eventual ejecución forzosa.
Que la condena es ilíquida y por tanto requiere determinación, por cuanto: 1.- El tribunal de la causa no le habría dado cumplimiento a lo expresamente ordenado en la sentencia definitiva -cuya ejecución se pretendía-, para que previamente fuera practicada la liquidación mediante la experticia complementaria del fallo con arreglo a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Dichos pronunciamientos arrastrarían consigo una indeterminación objetiva que haría controvertido el título de la deuda, por cuanto, no expresaría si los demandados deberían responder (a la misma) en calidad de deudores solidarios o mancomunados, y en el segundo supuesto, cuál sería la proporción o porcentaje que correspondería pagar a cada uno de los demandados, y cuáles serían los montos por los cuales se habría de embargar ejecutivamente a cada uno de ellos.
Que la decisión de fecha 1 de marzo de 2023, en donde el juzgado presuntamente agraviante declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad y consecuente reposición efectuada por REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (antes denominada BANCO CARACAS N.V.), y JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, motiva la negativa bajo el argumento que la experticia complementaria del fallo ordenada expresamente en el dispositivo de la sentencia cuya ejecución se pretende, no era necesaria, es decir, que resultaba inoficiosa, y que tal experticia constituye una facultad discrecional del juez, para el caso de que no pueda determinarse el monto a pagar.
Que interpone apelación en contra de la decisión del 1 de marzo de 2023, pero ésta aún se encontraría pendiente de trámite por el juzgado de la causa (Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial).
Que en adición a lo anterior, consta en el expediente N° AP11-C-FALLAS-2023-000003 del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, acta de fecha 02 de marzo de 2023, mediante la cual dicho despacho asentó haber practicado un embargo ejecutivo en el cuaderno de ejecución N° AH16-X-14-000040, (pieza III), del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sobre “el porcentaje de los derechos de copropiedad que ostenta Republic International Bank y solidariamente JUAN CARLOS MALDONADO (…), de los derechos sobre el inmueble adjudicado en remate judicial de fecha 15 de octubre de 2019 (…)”
Que conforme el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia de los Tribunales Superiores conocer de la presente pretensión, habida cuenta de que las actuaciones denunciadas fueron declaradas por un Juzgado de Primera Instancia. Asimismo, fue alegado que, el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia disponen razones que haga inadmisible la presente acción de amparo interpuesta, por cuanto, alude el apoderado actor que sus mandantes se encontraría legitimados para pretender la tutela que ocupa el amparo, por cuanto los autos denunciados y los subsecuentes a aquellos habrían vulnerado la esfera de derechos e intereses al obligarlos a transitar por una ejecución forzosa, sin que la deuda sea líquida y sin haber tenido, una legítima fórmula de cumplimiento voluntario.
Que en las actuales circunstancias sus poderdantes no disponen de otro medio o recurso judicial que le permita restablecer eficazmente la situación jurídica infringida, toda vez que, la apelación efectuada contra la decisión del día 1 de marzo de 2023, no es susceptible de detener los trámites a que se contrae la ejecución forzosa, máxime cuando ya se habría practicado – a su decir- una “espuria medida de embargo ejecutivo”, razón por cual, estiman la vía del amparo constitucional, como el remedio idóneo para restablecer la situación jurídica vulnerada.
Que la presente acción constitucional, -por ellos interpuesta-, no se subsume en los supuestos contenidos en el artículo 6 de la ley especial, ya que a su entender: 1.- No ha cesado la violación de los derechos constitucionales conculcados, por los autos controvertidos. 2.- La vulneración de los derechos y garantías constitucionales resulta inmediata, directa, posible y realizable. 3.- La violación de los derechos constitucionales constituye una situación reparable y la situación jurídica infringida puede ser restablecida. 4.- En cuanto a la oportuna presentación de la pretensión de amparo, se desprende en virtud de no haber transcurrido el lapso para que se produzca el consentimiento tácito establecido en la Ley.
Que la parte presuntamente agraviante infringió las lesiones constitucionales de las que habrían sido objeto sus representados, señalando como la primera de ellas, el hecho que los autos denunciados como gravosos serían el resultado de la extralimitación de atribuciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al no haber dispuesto lo necesario para la práctica de la experticia complementaria del fallo, expresamente ordenada en la sentencia definitiva del 15 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (objeto de ejecución).
Denunciaron igualmente la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al derecho a la Defensa y a la Seguridad Jurídica; con los autos denunciados de fechas 20 de diciembre de 2022, 19 de enero de 2023, y con autos subsiguientes con fundamento en ellos; ya que consideran que no solo carecen de una formalidad esencial para su validez y eficacia como es la realización previa de una experticia complementaria del fallo, sino que también arrastrarían consigo una indeterminación objetiva que transgrediría la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, ya que la deuda a que se contrae la condena es ilíquida; fomentando además, la incertidumbre, la anarquía procesal, en lugar de estimular y garantizar la efectiva marcha del proceso.
Consideran los denunciantes en amparo que los autos de fecha 20 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2013, están irremediablemente afectados de nulidad absoluta por carecer de una formalidad esencial, de eminente orden público, ya que, la condena contenida en la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se refiere a una deuda ilíquida, que, en todo caso, requiere su liquidación mediante experticia complementaria del fallo con arreglo a lo preceptuado en el artículo 249 del código adjetivo civil, para que de conformidad con el artículo 527 eiusdem, pudiera procederse al cumplimiento voluntario, y, consecuentemente, a su ejecución forzada, de ser el caso.
Que de la lectura de la sentencia definitiva del 15 de marzo de 2022, el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, previo al cumplimiento voluntario, en primer término, y luego, a la ejecución forzosa, en segundo término, por lo que, estiman que el tribunal de la causa debió disponer lo necesario, cosa que no habría hecho, para la previa realización de la experticia complementaria del fallo. Además de reiterar que los referidos autos presuntamente lesivos arrastran consigo una indeterminación objetiva que hace controvertido el título de la deuda, ya que, no expresan si los demandados deben responder en calidad de deudores solidarios o mancomunados; siendo a su entender, a tenor de lo preceptuado en los artículos 7 y 206 del CPC, en concordancia con los artículos 25, 26, 49 numeral 1, 253 primer aparte, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente, al igual que en el supuesto anterior, es la declaratoria de nulidad de dichos autos (el auto de fecha 20/12/2022, que se contrae al cumplimiento voluntario, así como el auto de fecha 19/01/2023, mediante el cual este Tribunal decretó la ejecución forzosa y el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados), en el entendido de que el nuevo auto que disponga el lapso útil para el cumplimiento voluntario, deberá computarse luego de que se realice la referida experticia complementaria del fallo.
Finalmente, la parte accionante en amparo, esgrimió como petitorio, el siguiente:
“…Con fundamento en los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA LA PRETENSIÓN DE AMPARO DEDUCIDA, decretándose la NULIDAD de LOS AUTOS AQUÍ COMBATIDOS, DE FECHAS 20/12/2022 y 19/01/2023, respectivamente, así como de todas las actuaciones posteriores. Así mismo, solicito se le ordene al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en resguardo de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tutelados en los artículos 26, 49 numeral 1, 253 primer aparte, y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponga lo conducente para que se practique la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ORDENADA en la sentencia definitiva de fecha 15/03/2022, dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. De igual modo, solicito se le ordene también al Tribunal agraviante, fijar el lapso útil para el cumplimiento voluntario, luego de que se practique efectivamente la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, expresando, además, en el auto respectivo, cómo debe repartirse entre lo codemandados condenados el monto de la condena, lo cual deberá igualmente cumplirse, de ser el caso, en el auto que acuerde la ejecución forzosa…”
Consigna el querellante, adjunto a su querella, copia simple de las siguientes actuaciones: 1) marcada “C”, sentencia definitiva de fecha 15/03/2022, dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; 2) marcado “D”, auto de fecha 20 /12/2022, objeto de la pretensión constitucional, mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordenó la notificación de los demandados para hacerles saber que debían comparecer dentro de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la efectiva notificación de la parte demandada, exclusive, a los fines de que dieran cumplimiento voluntario a la condena contenida en el dispositivo de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 15/03/2022; 3) marcado “E”, auto de fecha 19/01/2023, objeto también del amparo aquí incoado, mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decretó la ejecución forzosa la de la referida sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 15/03/2022; 4) marcado “F”, oficio No. 23-0013, mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Mandamiento de Ejecución y copias certificadas de la sentencia definitiva de fecha 15/03/2022, dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de proceder a la ejecución; 5) marcada “G”, decisión de fecha 01/03/2023, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró improcedente la solicitud de nulidad y consecuente reposición formulada por el suscrito; 6) marcada “H”, acta de fecha 02/03/2023, mediante la cual el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL deja constancia de haber practicado un embargo ejecutivo en el Cuaderno de Ejecución No. AH16-X-14-000040, pieza III, del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

De igual modo, informa a esta instancia que ha solicitado al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, copia certificada de las actuaciones pertinentes, ofreciendo consignar tan pronto como le sean expedidas.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a quien preside, emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que a continuación se exponen:
Considera quien aquí decide, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confiere la competencia funcional al TRIBUNAL SUPERIOR en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, en los siguientes términos:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En atención al dispositivo legal antes trascrito, se aprecia que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, - como es el caso de los autos de fechas 20/12/2022 y 19/01/2023 objeto del amparo incoado-, proferidos por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, competencia ésta que ha quedado establecida no sólo por el precepto contenido en la Ley especial, como ya se apuntó, sino en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, dejó establecido nuestra honorable Sala Constitucional en sentencia de fecha 20/01/2000, Expediente Nº. 00-002, lo siguiente:
“…Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En congruencia con lo anteriormente expresado, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales descrito por la parte presuntamente agraviada, unos autos dictados por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que éste órgano jurisdiccional es un Tribunal Superior en grado de aquel; por lo tanto, éste Juzgado resulta claramente competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-IV-
SOBRE LA ADMISIÓN
Previo análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera del condicionamiento especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
-V-
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
En su escrito de amparo, la parte presunta agraviada peticionó que este Tribunal dicte una Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de los efectos de los autos dictados en fecha 20/12/2022 y 19/01/2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, estima prudente este sentenciador, aportar al cuerpo del presente fallo, lo que dispone la norma rectora en materia cautelar, esto es, lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma antes transcrita, se aprecia el carácter instrumental de las medidas preventivas, pues, están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son: la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUS BONIS IURIS, y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA.
En adición a lo anterior, es necesario hacer referencia igualmente, al texto del artículo 588 ejusdem, respecto a las medidas cautelares nominadas e innominadas:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
No hay duda de la naturaleza judicial de las cautelas, y así se desprende del código de rito, por tanto, sólo el juez puede acordarlas, dado que aquellas se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
En tal sentido, es preciso acotar que en el caso de marras se está ante la sustanciación de un Amparo Constitucional, el cual es un proceso cuyo trámite se caracteriza por la máxima celeridad procesal, que aunque pareciera colidir con las providencia cautelares, sin embargo encuentran aplicación en esta materia, fundamentándose en el precepto normativo inserto en el artículo 48 de la ley especial, y en reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal.
Sobre las medidas cautelares en amparo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sede Constitucional, en un fallo de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. EXP. Nº: 00-0436. Caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., dejó establecido lo siguiente:
“(…)
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo…”
En concordancia con el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal estima que forma parte de los poderes del juez constitucional, pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, y determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que dicha medida resulta necesaria para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, analizados los alegatos expuestos por la representación de los accionantes, los fundamentos normativos, los argumentos y elementos probatorios aportados; considera este Juzgado (sin que se prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido), que en la presente acción se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica denunciada por la parte presuntamente agraviada, de allí que sea pertinente decretar una medida preventiva innominada de suspensión de los efectos de los autos de fecha 20/12/2022 y 19/01/2023, dictados por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el tiempo que dure el proceso de amparo constitucional, así como la suspensión de los efectos de todos los actos de ejecución posteriores. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad de comercio REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., (antes denominada BANCO CARACAS N.V.), institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas originalmente en fecha 15 de junio de 1998, y cambiada su denominación social por la actual en fecha 6 de junio de 2007, según consta en acta notariada ante el Notario Mr. A.M.P., Eshuis, Curazao Antillas Neerlandesas, y JUAN CARLOS MALDONADO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.683.384, mediante apoderado judicial, MÁXIMO N. FEBRES SISO, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 9.296.626 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.335, y Ordena:
1.1.- Notificar de esta decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
1.2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1.3.- Notificar al ciudadano JOSÉ MARÍA NOGUEROLES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.959.823, y/o sus apoderados judiciales, parte actora-ejecutante en el expediente Nº AP-V-FALLAS-2020-000218, donde cursan las actuaciones objeto del presente amparo cautelar.
1.4.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.
1.5.- Toda vez que se pide amparo constitucional en contra de los autos de fecha 20 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No.AP11-V-FALLAS-2020-000218, se decreta la medida innominada de suspensión de los efectos de los autos antes mencionados así como la suspensión de los efectos de todos los actos de ejecución posteriores, hasta la decisión definitiva de la presente acción de amparo constitucional, en razón de existir a los autos verosimilitud de los hechos planteados como lesivos a los derechos constitucionales de la accionante. Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público, así como consignar copia certificada de los autos pertinentes.
Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en el Libro Copiador de sentencias llevado por este tribunal correspondiente al mes de marzo de 2023.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-O-2023-000007