REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 164º
Caracas, 17 de marzo de 2023
Este Tribunal ordena de oficio practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el primero (01) de marzo de 2023, exclusive, fecha en la cual la parte demandada y terceros interesados se dieron por notificados del fallo dictado por este Juzgado, hasta el día dieciséis (16) de marzo de 2023, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para ejercer el recurso a que hubiera lugar contra la decisión dictada por este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.
Quien suscribe CAROLYN BETHENCOURT, Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el primero (01) de marzo de 2023, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de marzo de 2023, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: jueves dos (02), viernes tres (03), martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve ( 09), viernes diez (10), lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés 2023. Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.

Expediente Nº AP71-R-2022-000123
CEOF/CB/nmr-







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 164º
Caracas, 17 de marzo de 2023.
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000123
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.772.228.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA y LUIS GONZALO ESTEVES BALDÓ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.527 y 278.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ y MARÍA BELISA BALDÓ DE PINEDA y JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 6.560.804, V-6.816.539 y V-6.824.282, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ y DULCE MARÍA GUZMÁN BRITO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.793 y 20.654, en ese orden, el primero quien actúa en su propio nombre y representación de los codemandados, y la segunda en representación del abogado codemandado y del codemandado PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ.
TERCEROS INTERVINIENTES: Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1976, bajo el número 58, Tomo 105 A-Pro, y cuyo documento constitutivo fue reformado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio 2001, bajo el Nº 22, Tomo 554 A Qto., Sociedad Mercantil INVERSORA EFEDEGE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1977, bajo el número 66, Tomo 62-A Sgdo, Sociedad Mercantil EPHOR INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 28 de abril de 1975, bajo el Nº 27, Tomo 1-Sgdo, y la Sociedad Mercantil PARK SAN, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2003, bajo el Nº 26, Tomo 783-A, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la mencionada Oficina bajo el Nº 42, Tomo 961-A el 13 de septiembre de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos JAIME FRANCISCO DÍAZ GORRÍN, MARÍA ANDREÍNA LEÁNEZ, CARMEN GUTIÉRREZ, JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ y ELKIN GUILLERMO MONTOYA PARILLI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.841, 34.067, 74.859, 48.187, 39.793 y 41.264, en ese orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
DECISIÓN RECURRIDA: Interlocutorias de fechas 09 de febrero de 2022 y 02 de marzo de 2022, emanadas del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada fuera de lapso en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2023, por el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.527, apoderado judicial de la parte actora, quien se dio por notificado y solicitó se libre las correspondientes boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2023, este Juzgado Superior acuerdo la notificación de la parte demandada y de los terceros, librándose boleta de notificaciones respectivas.
Posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2023, compareció el abogado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.793, quien actúa en su propio nombre, representación de los codemandados y terceros sociedad MERCANTIL EPHOR INTERNATIONAL, C.A., y la sociedad mercantil PARK SAN, C.A., se dio por notificado del fallo emitido por este Juzgado; y luego, el 03 de marzo de 2023, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022.
Ahora bien, el recurso de casación anunciado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, quien actúa en su propio nombre y representación de los codemandados y de los terceros sociedad MERCANTIL EPHOR INTERNATIONAL, C.A., y la sociedad mercantil PARK SAN, C.A., contra el fallo proferido el día 19 de diciembre de 2022, por este Juzgado Superior Segundo, debe considerarse interpuesto en forma tempestiva, por lo tanto, corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:

SOBRE LA SENTENCIA
En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”

Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia interlocutoria, en efecto, puede establecerse que las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento o punto que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas y las mismas se plantean muchas veces controversias secundarias que no implican el acceso inmediato al recurso de casación; pero, las dictadas en oposiciones al embargo u otras medidas, son interlocutorias con fuerza definitiva en cuanto al punto mismo del decreto y la oposición, bien se niegan, se acuerdan o suspenden la medida, por lo cual son recurribles de inmediato.

De conformidad con la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado en sentencia Nº 0632, de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentando:
“…el Juez de alzada ordenó al Juzgado de Primera Instancia, acordar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante. (…) recurso de casación anunciado es admisible, y consecuencialmente, debe declararse con lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…”

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado en sentencia Nº 0352, de fecha 11 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentando:
“…el Juzgador de la segunda instancia revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis. Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el Juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación. Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones (…) esta Sala…, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible…”

Por argumento a contrario, son recurribles en casación las sentencias interlocutorias que ponen fin a la incidencia cautelar o impiden su continuación, y tal sentido, no hay duda que la sentencia recurrida en el caso de autos declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2022, por el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 09 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le negó la admisión de las documentales que promovió identificadas como Anexos Nº 1 y Nº 2 y la prueba testimonial, mediante dos (02) escritos, de fechas veinte (20) de noviembre de 2018 y doce (12) de diciembre de 2018, cursantes a los folios 247 al 252 y 270 y su vuelto, respectivamente, del Cuaderno de Medidas 1-B. Así se establece. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2022, por el codemandado JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, actuando en su propio nombre y en representación del codemandado PEDRO LUIS BALDÓ DÍAZ y de las empresas EPHOR INTERNATIONAL, C.A., y PARK SAN, C.A., contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2022, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ese Juzgado desestimó su oposición a las Medidas Cautelares. Así se decide. TERCERO: SE CONFIRMAN las decisiones recurridas: 1) Auto de fecha 09 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las documentales que promovió identificadas como Anexos Nº 1 y Nº 2 y la prueba testimonial, mediante dos (02) escritos, de fechas veinte (20) de noviembre de 2018 y doce (12) de diciembre de 2018, cursantes a los folios 247 al 252 y 270 y su vuelto, respectivamente, del Cuaderno de Medidas 1-B. Así se establece. 2) Decisión de fecha 02 de marzo de 2022, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ese Juzgado desestimó la oposición a las Medidas Cautelares. Así se decide…”

Analizando la naturaleza del fallo recurrido, es claro que se trata de una sentencia dictada en el cuaderno de medidas, que le pone fin a las incidencias cautelares, por lo tanto, acogiendo el criterio reiterado de nuestra máxima instancia judicial, tendría casación de inmediato, porque podría causar un gravamen a las partes involucradas en el proceso, razón por la cual, por la naturaleza del fallo sería admisible el recurso extraordinario de casación, en contra del fallo dictado por esta Alzada en fecha 19 de diciembre de 2022; intentado por la representación judicial de la parte demandada y terceros intervinientes sociedad mercantil sociedad MERCANTIL EPHOR INTERNATIONAL, C.A., y la sociedad mercantil PARK SAN, C.A., cumpliéndose así con el primer requisito de admisibilidad.

SOBRE LA CUANTIA
Ahora bien, otro de los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004, reformada en abril de 2016, y ésta a su vez modificada por la vigente Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.684, de fecha 19 de enero de 2022.

A los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la procedencia del recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Casación Civil, dictada en fecha 30 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, expediente N° AA20-C-2019-000625, estableció:
“…-U N I C O-
Dado que el cumplimiento del requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al ser una limitante por la cuantía de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y debe ser obligatoriamente considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, esta Sala considera necesario, hacer al respecto los siguientes señalamientos:
(…)
Por lo cual, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, desde hace más de catorce (14) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se dispuso, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, como ya fue analizado en este caso.
Por lo cual, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987…; que exigía que el monto excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), aplicable hasta el día 19 de mayo de 2004, dada la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 20 de mayo de 2004, siendo que dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente artículo 86, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942…(…)
Y conforme a las sentencias vinculantes de Sala Constitucional Nº 1573, del 12 de julio de 2005, expediente N° 2005-0309, y de esta Sala N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, antes citadas en este fallo, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, pues “…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…”, por lo cual:
Desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 1987, hasta el día 21 de abril de 1996, conforme a lo señalado en su artículo 312, la cuantía necesaria es que excede de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Ahora bien desde el 22 de abril de 1996, la cuantía que se exigía era la que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, vigente a partir del 22 de abril de 1996. (Cfr. Fallo N° RH-1078, del 18 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-997), quedando regulada de esta forma hasta el año 2004.
Para el año 2004. Si la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2004 o en fecha anterior, el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), pero si ello lo hace el 20 de mayo de 2004 o en fecha posterior, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86, y por cuanto que se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 048, de fecha 9 de enero de 2004, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.876, del 10 de febrero de 2004, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 24,70 bolívares (Bs.24,70 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs.74.100,00).
(…)
Para el año 2008, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 062, de fecha 22 de enero de 2008, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.855, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 46,00 bolívares (Bs.46,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs.138.000,00).
(…)
Para el año 2016, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 011, de fecha 11 de febrero de 2016, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.846, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 177,00 bolívares (Bs.177,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares (Bs.531.000,00).
Para el año 2017, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 003, de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 6.287, del 24 de febrero de 2017, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 300,00 bolívares (Bs.300,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00).
Para el año 2018, se presentan cuatro (4) cambios de la unidad tributaria.
PRIMERO 2018: Entró en vigencia la Providencia Administrativa N° 017, de fecha 1° de marzo de 2018, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.351, del 1° de marzo de 2018, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 500,00 bolívares (Bs.500,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00).
(…)”
Ahora bien, tal como se desprende del contenido del fallo antes parcialmente transcrito, para el 28 de febrero de 2018, fecha en la cual se interpuso la demanda, tal como se desprende en el folio 65 del cuaderno de medidas 1- B, de acuerdo a la Providencia Administrativa N° 003, de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 6.287, del 24 de febrero de 2017, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 300,00 bolívares (Bs.300,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00), equivalente a tres mil unidades tributarias (3000 UT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha.

A los efectos de examinar la cuantía del caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el libelo de la demanda en la causa principal, fue presentado en fecha 28 de febrero de 2018, estimándose la misma en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), monto que equivale en unidades tributarias a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.), lo que conlleva a establecer que en el caso de marras, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, al exceder ésta los novecientos mil bolívares (Bs.900.000.00), equivalente a Tres Mil Unidades Tributarias (3000 UT), lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional.

En efecto, este Tribunal Superior debe indicar que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 19 de diciembre de 2022; considerando este Tribunal Superior que la cuantía o su equivalencia en Unidades Tributarias es la requerida para acceder a sede casacional, circunstancias éstas que motivan se declare ADMISIBLE el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte demandada y los terceros sociedad MERCANTIL EPHOR INTERNATIONAL, C.A., y la sociedad mercantil PARK SAN, C.A., y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 03 de marzo de 2023 por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BALDÓ DÍAZ, quien actúa en su propio nombre y representación de los codemandados y los terceros sociedad MERCANTIL EPHOR INTERNATIONAL, C.A., y la sociedad mercantil PARK SAN, C.A., contra el fallo proferido el día 19 de diciembre de 2022, todas las partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).- Años 212º y 164º.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT

Asunto N° AP71-R-2022-000123