REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212° y 164°
ASUNTO: AP71-X-2023-000042

JUEZ INHIBIDO: Dra. YURUHANNY HERRERA, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por RECTIFICACION DE ACTAS CIVILES incoado por los ciudadanos DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO y FATIMA DANIELA CABRAL CASTILLO, en el asunto signado con el Nº AP31-S-2021-004918 nomenclatura interna del aludido Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN).

MATERIA: CIVIL.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 14 de marzo de 2023, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas identificada con el alfanumérico Nº AP71-X-2023-000042, con motivo de la Inhibición planteada por la Dra. YURUHANNY HERRERA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS CIVILES, incoada por los ciudadanos DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO y FATIMA DANIELA CABRAL CASTILLO, en el asunto signado con el Nº AP31-S-2021-004918 nomenclatura interna del aludido Juzgado.

En fecha 16 de marzo de 2023, compareció el ciudadano Daniel Johao Cabral Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.485, quien actúa en su nombre y en representación de su hermana, presentando escrito de alegatos constante de cinco folios útiles y un anexo de cincuenta 51 folios útiles.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 01 de marzo de 2023, contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la ciudadana Juez, expone:
“…En el día de hoy, primero (1º) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), comparece ante la Secretaria de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez del mismo, ciudadana YURUHANNY HERRERA ESQUIVEL, y expone:
Cursa en este Tribunal expediente signado con el alfanumérico AP31-S-2021-004918, contentivo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento y de acta de matrimonio presentada por los ciudadanos DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO y FATIMA DANIELA CABRAL CASTILLO, titulares de las cedulas (sic) de identidad números V- 17.554.302 y V- 18.933.988, el primero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.485.
Ahora bien, riela en el expediente copia del acta de nacimiento Nº 28833, del año 2011, expedida por la Oficina de Registro Civil de Funchal, Portugal, la cual constituye el documento fundamental de la rectificación de actas requerida, sin embargo, al misma no se encuentra debidamente apostillada. En razón de ello, este Juzgado instó a los solicitantes a consignar la referida acta en original o copia certificada y con la respectiva Apostilla de la Haya.
Tal requerimiento ocasionó malestar en el solicitante, quien se ha dedicado a emitir comentarios adversos hacia mi persona y hacia la Secretaria de este Tribunal, a quien incluso ha gritado en los pasillos del Circuito Judicial sin tener razón para ello, manifestando incluso amenazas contra quienes conforman este Juzgado. Asimismo, en reiteradas oportunidades ha solicitado el expediente en el Archivo Judicial y se retira de la sede antes de que le entreguen el expediente para su revisión, diligenciando en días subsiguientes, manifestando que no le dieron acceso al expediente. También, ha tenido una conducta irrespetuosa ante la oficina de la Inspectoría General de Tribunales de este Circuito, donde incluso tuvieron que ser llamados Alguaciles a los fines de controlar la situación.
En esta situación, quien suscribe considera que dichas conductas desplegadas por el mencionado abogado denotan una absoluta falta de probidad de su parte, lo cual me hace sentir irrespetada como persona, y que además ofende la majestad del cargo que ejerzo, toda vez que los expedientes que cursan ante el Tribunal bajo mi cargo siempre son proveídos con diligencia, cuidado y responsabilidad, y tales comentarios infundados han generado en mí una profunda incomodidad.
De manera pues, que aun cuando lo expresado no se subsume en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales que según el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 dictada el 7 de Agosto de 2.003 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando: “aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por acusas distintas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado mío); sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, considero que se encuentra comprometida mi imparcialidad, por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo de la presente solicitud conforme al criterio antes citado, que establece que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando considere que su imparcialidad se ver afectada por determinadas circunstancias.
En razón de ello, respetuosamente solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de este asunto que por este acto formulo.
Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente Acta de Inhibición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que una vez afectando el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior que corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración sobre la causa invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemoiudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra, Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Juez en fecha 1º de marzo de 2023, con fundamento en causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer el presente solicitud incoada por los ciudadanos DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO y FATIMA DANIELA CABRAL CASTILLO, signada con el Nº AP31-S-2021-004918 nomenclatura interna del aludido Juzgado.

Ahora bien, se evidencia que lo que motiva la Inhibición del A quo, es la molestia y los supuestos comentarios adversos hacia la inhibida y su secretaria, llegando incluso a proferir amenazas, gritos fuera de la sede del despacho y otras actitudes irrespetuosas, todo en virtud de un requerimiento efectuado al solicitante, quien debía consignar el acta de nacimiento Nº 28833 debidamente apostillada, por lo que considera que dichas conductas desplegadas por el mencionado abogado denotan una absoluta falta de probidad de su parte, lo cual le hace sentirse irrespetada como persona, y que además ofende la majestad del cargo que ejerce, pues, tales comentarios infundados han generado una profunda incomodidad; por ello, se acoge a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, inhibiéndose por considerar que tales comentarios adversos hacia su persona y hacia la secretaria de ese Tribunal, en palabras de la inhibida: “dichas conducta desplegadas por el mencionado abogado denotan una absoluta falta de probidad de su parte, lo cual me hace sentir irrespetada como persona, y que además ofende la majestad del cargo que ejerzo, toda vez que los expedientes que cursan ante el Tribunal bajo mi cargo siempre son proveídos con diligencia, cuidado y responsabilidad, y tales comentarios infundados han generado en mi una profunda incomodidad…”.

Así las cosas, esta alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Asimismo, estimo oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”

Así las cosas, la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y en el asunto que nos ocupa, el inhibido manifiesta que la causa “genérica” que lo lleva a inhibirse, y que deriva del hecho antes descrito, le hicieron sentirse irrespetada como persona, ofendiendo la majestad del cargo que ejerce, creándole una profunda incomodidad, lo que compromete su imparcialidad.

Estima quien aquí decide, que visto los hechos que soportan la inhibición y que la inhibida describe en el acta, sostiene que al haberle requerido el acta de nacimiento Nº 28833 debidamente apostillada a la parte solicitante, ocasiono malestar, quien se ha dedicado a emitir comentarios adversos hacia su persona y hacia la secretaria de ese Tribunal, a quien incluso ha gritado en los pasillos del Circuito Judicial sin tener razón para ello, manifestando incluso amenazas contra quienes conforman ese Juzgado, que además en reiteradas oportunidades ha solicitado el expediente en el archivo judicial y se retira de la sede antes de que le entreguen el expediente para su revisión, diligenciando en días subsiguientes, manifestando que no le dieron el expediente que no le dieron acceso al expediente; que también, ha tenido una conducta irrespetuosa ante la oficina de la Inspectoría General de Tribunales de ese Circuito, donde incluso tuvieron que ser llamados Alguaciles a los fine de controlar la situación, y que “dichas conducta desplegadas por el mencionado abogado denotan una absoluta falta de probidad de su parte, lo cual me hace sentir irrespetada como persona, y que además ofende la majestad del cargo que ejerzo, toda vez que los expedientes que cursan ante el Tribunal bajo mi cargo siempre son proveídos con diligencia, cuidado y responsabilidad, y tales comentarios infundados han generado en mi una profunda incomodidad…”, por lo que, no obstante la generalidad y aun cuando la inhibida ha debido dejar constancia de tales hechos mediante acta levantada en su oportunidad, la naturaleza de los hechos descritos por la inhibida son lo suficientemente graves para afectar su estado de ánimo, y comprometen su imparcialidad, por tanto, resulta aplicable en el caso de marras el invocado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Juez del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Dra. YURUHANNY HERRERA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado que está conociendo de la referida incidencia ut supra mencionada.
La presente sentencia se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisietes (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta (1:50 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto Nº AP71-X-2023-000042