REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 164º
ASUNTO Nº AP71-X-2023-000040
PARTE Y SUS APOERADOS
PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número 48, Tomo 230-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadanos ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, PEDRO RIVAS MOLLEDA y ROBERTO TARICANI LOZADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.674, 101.799 y 36.323, respectivamente.
RECUSADO E INHIBIDO: Ciudadano JULIAN TORREALBA GONZALEZ, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION E INHIBICION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 07 de marzo de 2023, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la recusación formulada contra el Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 82 ordinal17º y 18° del Código de Procedimiento Civil, y de la inhibición planteada por el referido Juez en virtud de la Recusación presentada, todo en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, ha incoado la Sociedad Mercantil INVERSIONES OCEAN CITY C.A., en contra de las Sociedad Mercantiles CONSORCIO UNIÓN S.A., INVERSIONES ORIACO, C.A., PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., RENTA MOTOR C.A., y los ciudadanos NAPOLEÓN ANTONIO LANDER, SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO, BEATRIZ SALVATIERRA PALACIOS DE GIARDUNELLA, JESÚS ALFONSO ESPINOZA, MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO y ANIBAL TRIVIÑO.
En fecha 10 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abre una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos, diligencia de Recusación que cursa en los folios Nos. 3 y 4, donde se puede apreciar lo siguiente:
“…Primero: Consignamos en este acto para la lectura del Juez, copia simple de la denuncia presentada por nosotros el día 23 de febrero del corriente año, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), específicamente ante la Inspectoría General de Tribunal (IGT) (sic) en contra del abogado JULIAN TORREALBA GONZALEZ, en su carácter de Juez del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, debido a su inactividad procesal, denegación de justicia y retardo judicial en este expediente número: AP11V-2018-001113, contentivo a la demanda de Daños y Perjuicios intentada por nuestra representada en contra de: 1) Las sociedad mercantiles: Consorcio Unión S.A., Administradora Lagunamar, C.A., Promotora Lagunamar, C.A., Inversiones Oricao, C.A., y Renta Motor C.A., (empresas que se encuentran debidamente identificadas en sus Estatutos Sociales que consignamos con el libelo de la demanda que cursan en sus autos, los cuales lo damos por reproducidos), 2) Los ciudadanos: Salvador Salvatierra Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula (sic) de identidad número: V-1.750.772, y Beatriz Salvatierra Palacios de Giardinella (sic) venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula (sic) de identidad número: V-4.581.963; Napoleón Antonio Lander Rodríguez, venezolano, mayor de edad de este domiciliado y portador de la cedula (sic) de identidad número: V-2.083.071, Ana Triviño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cedula (sic) de identidad número: V-13.110.772, Jesús Alfonso Espinoza, venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la cedula (sic) de identidad número: V- 1.749.234, Miguel De La Rosa Federico, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula (sic) de identidad número: V-2.938.771, y Aníbal Montenegro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y potador de la cédula (sic) de identidad número: V-3.126.392; ciudadanos que desde el año 2010, han sido los administradores de las empresas allí demandadas. Igualmente, señalamos que dicha queja también fue presentada ante la Coordinación de los Circuitos, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 22 de febrero de 2023.
Segundo: En colorario (sic) a lo anterior y debido a la denuncia presentada, procedemos como en efecto lo hacemos, a RECUSAR de conformidad con lo establecido en el artículo82, ordinales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, al abogado JULIAN TORREALBA GONZALEZ (sic), ya identificado-
(…)
Tercero: Por la razones expuestas, es evidente que con la denuncia presentada ante los Organismos señalados en el particular Primero, se ha creado una enemistad entre el juez y los abogados litigantes, por lo que esta recusación está totalmente basada en hechos comprobados en los autos de este expediente y en derecho por la manifiesta denegación de justicia por falta de pronunciamiento del Director del Proceso, violentando con ellos los artículos 10, 14, 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el Juez aquí recusado debe inhibirse de seguir conociendo la presente causa.
Por último, y resaltamos, lo establecido el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 10- La justicia se administrará lo más breve-mente posible. En consecuencia, cuando este Código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.
Usted ciudadano Juez, desde su abocamiento, tiene más de cinco (5) meses que no se ha pronunciado sobre lo solicitado por esta representación y el tercero coadyuvante...”.
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha 27 de febrero de 2023, donde el Juez recusado expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), comparece ante la Secretaria de este Tribunal JULIAN EDUARDO TORREALBA GONZALEZ, en su carácter de Juez a cargo de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: Vista la recusación formulada en fecha 24 de febrero de 2023, por los Abogados Román Eloy Argotte Mota y Pedro Vicente Rivas Molleda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.674 y 101.799, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., parte actora, cumplo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con el deber de informar lo siguientes:
El recusante alega que este sentenciador incurrió en las causales contenidas en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la primera, por haberse intentado contra el Juez queja que se haya admitido, y segundo, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, manifestando que presentaron ante la Inspectoría General de Tribunal denuncia hacia mi persona en mi condición de Juez, debido a una alegada inactividad procesal, denegación de justicia y retardo judicial en el presente expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2018-001113, nomenclatura interna de este Juzgado, lo cual a su decir ha generado una enemistad entre el Juez y los Abogados litigantes.
En vista de los fundamentos que sirvieron de base para presentar la recusación planteada, no observa quien suscribe que existan motivos que hagan presumir una posible enemistad hacia los apoderados judiciales de la parte actora, ni se evidencia que se haya interpuesto queja alguna que haya sido admitida, por lo que de manera enfática procedo a negar por falso que mi imparcialidad se encuentre comprometida en este caso, o que se evidencie alguna causal de incompetencia subjetiva contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, de los alegatos expuesto por el recusante, así como lo expuesto en el escrito que consignaran en copia simple los apoderados judiciales de la parte actora, únicamente se evidencia su disconformidad con no haberse acordado las medidas preventivas que solicitara en el presente caso, lo cual queda sujeto al criterio del juez, quien decretará su procedencia de ser comprobado el derecho reclamado por el actor, así como el riesgo real y comprobable de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, evidenciándose además que el tercero coadyuvante interviniente en al presente acusa, actúa como accionista de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN S.A., parte co-demandada en la presente causa, no habiendo de mi parte ningún tipo de denegación de justicia cuando el expediente se encuentra en estado de citación de la parte demandada, debiendo ser el mismo impulsado por la parte accionante, por lo que resulta forzoso concluir- como se manifestara anteriormente- que dicho escrito de recusación no contiene elemento alguno que pueda comprometer mi imparcialidad. No obstante a ello, y de acuerdo a lo establecido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales diversas de las ya discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique mi aceptación de los hechos explanados por la parte recusante, y a los fines de garantizar una mayor transparencia en la administración de justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICION para seguir tramitando y conociendo del presente asunto. Por consiguiente, solicito al Tribunal Superior que corresponda conocer de la presente incidencia sin lugar la recusación por ser la misma infundada, y con lugar la inhibición planteada…”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).

Conforme a la norma antes transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación e inhibición, es este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:

En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así (sic) como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…) …”

Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto debe expresar las causas que le dan origen, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en los ordinales: 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, acto seguido, serán objeto de análisis:

ORDINAL 17º
Al respecto, dicha causal de recusación está establecida en el artículo 82 ordinal 17º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
17º “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de intentada la determinación fina”.

Respecto a la causal de recusación contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de las actas que conforman el presente expediente no existe tal motivo jurídico, pues no consta que se haya incoado demanda de queja contra la juez en los términos del artículo 829 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la demanda de queja, establece el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 829: “Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.”

Mediante auto de la Sala Político Administrativo, de fecha 29 de noviembre de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Faría Mata, expreso:
“…El llamado “recurso de queja” es, en Venezuela, una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y constituye, por ello, uno de los procedimientos especiales contenciosos… (…)…No figuran en el elenco de los sujetos pasivos de la queja como procedimiento especial contencioso- los Magistrados de la CSJ y, consecuentemente, tampoco señala la autoridad competente para conocer…”

Por otra parte, establece el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo, y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Superior de Justicia.”

Auto de fecha 22 de enero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció:
“…existen perfectamente definidas las competencias para el conocimiento de queja… (…), la norma hace competente al Tribunal Superior respectivo, es decir, aquél cuya identidad de competencia en cuanto al territorio y la materia, sea similar a la del Juez a quien va dirigida la acción civil de queja…”

Entonces, se reitera, los hechos bajo los cuales se pretende configurar la recusación fundada en la causal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se refiere a una denuncia formulada contra el Juez por supuestos ilícitos disciplinarios, pero es evidente que no estamos en presencia de una demanda o recurso de queja en los términos antes expuestos, por tanto, deviene en imposible configurar la causal alegada y prevista en el ordinal 17º, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que la recusación así formulada carece de fundamento legal y por tanto IMPROCEDENTE.- Así se establece.

Ordinal 18º
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el escrito de recusación antes transcrita, el recusante manifiesta haber formulado denuncia ante la Inspectoría de Tribunales contra el recusado, lo que constituye en su criterio prueba de la enemistad.

Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido indicando los requisitos para su configuración y en tal sentido:

La doctrina patria, en específico los Autores RENGEL ROMBERG en su obra ya citada, RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su libro “Teoría General del Proceso”, sobre la causal de enemistad manifiesta, convienen en aseverar, que su fundamento no puede estar basado en explicaciones vagas y abstractas sobre cómo se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Adicionalmente, tales hechos deben ser de tal entidad que, evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales, al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.

Ha venido indicando nuestra jurisprudencia que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Al respecto, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, expediente número 04-475, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, señalando igualmente cuando se materializa la causal de Enemistad Manifiesta en los siguientes términos:
“(…) Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista 'enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado'.
Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: '...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que, como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’...,
es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable'. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas, traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. 'Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte, con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”.

Explanado lo anterior, y visto que el recusante fundamenta la causal de enemistad con el recusado, en una denuncia que hiciera ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 23 de febrero de 2023, considerando que ello de por sí constituye una enemistad entre el recusante y la juez; observa quien aquí decide, que la interposición de una denuncia, no constituye motivo que haga presumir que la imparcialidad del Juez se encuentre comprometida, ya que interpretar esta situación de otra manera, traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento de la causa sometida a su estudio a cualquier funcionario judicial, y en el caso bajo análisis, pese a que la misma riela a los autos, es criterio reiterado que las denuncias ante un órgano disciplinario o de investigación penal sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a acusación y ésta haya ocasionado un perjuicio en contra del Juez, por lo que, en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante cuando afirma que el hecho de haber sido denunciado el Juez, ello podía afectar la imparcialidad de la misma.

Criterio que resulta convalidado, con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2001, mediante sentencia N° 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que considera este Tribunal de Alzada, que una denuncia, podría ser considerada como causal (genérica) de inhibición, si el propio Juez inhibido admitiera que el conocimiento de la misma le afecta y que subjetivamente le impedía actuar con imparcialidad, por lo que, tampoco se ha configurado en el caso de autos la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y como corolario, se declara SIN LUGAR la recusación presentada por los abogados ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, Sociedad Mercantil: INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., en contra del Abogado JULIAN TORREALBA, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.-Así se establece.

SOBRE LA INHIBICIÓN
En tal sentido, vista la actuación de fecha 27 de febrero de 2023, contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que el ciudadano Juez expone:
“…Así pues, de los alegatos expuesto por el recusante, así como lo expuesto en el escrito que consignaran en copia simple los apoderados judiciales de la parte actora, únicamente se evidencia su disconformidad con no haberse acordado las medidas preventivas que solicitara en el presente caso, lo cual queda sujeto al criterio del juez, quien decretará su procedencia de ser comprobado el derecho reclamado por el actor, así como el riesgo real y comprobable de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, evidenciándose además que el tercero coadyuvante interviniente en la presente acusa, actúa como accionista de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN S.A., parte co-demandada en la presente causa, no habiendo de mi parte ningún tipo de denegación de justicia cuando el expediente se encuentra en estado de citación de la parte demandada, debiendo ser el mismo impulsado por la parte accionante, por lo que resulta forzoso concluir- como se manifestara anteriormente- que dicho escrito de recusación no contiene elemento alguno que pueda comprometer mi imparcialidad. No obstante a ello, y de acuerdo a lo establecido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales diversas de las ya discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique mi aceptación de los hechos explanados por la parte recusante, y a los fines de garantizar una mayor transparencia en la administración de justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICION para seguir tramitando y conociendo del presente asunto. Por consiguiente, solicito al Tribunal Superior que corresponda conocer de la presente incidencia sin lugar la recusación por ser la misma infundada, y con lugar la inhibición planteada…”

Previo a cualquier consideración sobre la causa invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemoiudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra, Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, el ciudadano Juez en fecha 27 de febrero de 2023, con fundamento en causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer el presente procedimiento incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES OCEAN CUTY, C.A., en el asunto signado con el Nº AP11-V-2018-001113, nomenclatura interna del aludido Juzgado.

Ahora bien, se evidencia que lo que motiva la Inhibición del A quo, es la misma recusación planteada porlos abogados ROMAN ELOY ARGOTTE Y PEDRO VICENTE RIVAS, por ello señala, que sin que ello implique aceptación de los hechos explanados por la parte recusante, y a los fines de garantizar una mayor transparencia en la administración de justicia, se acoge a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, inhibiéndose por considerar que ello garantizaría una mayor transparencia en la administración de justicia.

Así las cosas, esta alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Asimismo, estimo oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”

Así las cosas, la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y en el asunto que nos ocupa, el inhibido manifiesta que la causa “genérica” que lo lleva a inhibirse deriva de la propia recusación y de las denuncias formuladas en su contra, lo que evidentemente, pudiera afectar el ánimo del inhibido al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a su conocimiento, lo que le impide que en una forma objetiva pueda seguir conociendo de este asunto.

Estima quien aquí decide, que visto los hechos que soportan la inhibición, que se describen en el acta, y acreditado como está que efectivamente fue presentada denuncia contra el Juez ante los órganos disciplinarios, considera quien decide, que estaría llenos los extremos señalados en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para considerar configurado en el caso de marras la causal genérica, derivado del estado de animadversión que pudo haber generado en el Juez la denuncia presentada y la propia recusación formulada, resultando forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN contra el Juez JULIAN TORREALBA GONZALEZ, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por los ciudadanos ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVS MOLLEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, fundamentada en la causal 17º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Juez recusado e inhibido, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, y tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al recusado, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
Asunto Nº AP71-X-2023-000040