REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
212° y 164°

ASUNTO: AC71-X-2023-000004

JUEZ INHIBIDO: Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1973, bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, bajo el Nº 02, Tomo 66-A-Pro.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AC71-X-2023-000004, con motivo de la Inhibición planteada por el Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., en el expediente signado con el Nº AP71-R-2015-000362, de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2023, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que enviara copia de la sentencia donde manifiesta haber emitido opinión, fundamento de la inhibición, tal y como se señala en el acta de fecha 23 de enero de 2023, librándose oficio Nº 031-2023.

En fecha 23 de marzo de 2023, se recibió Oficio Nº 2023-87, de fecha 21 de marzo de de 2023, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitas de Caracas, mediante el cual nos remiten copia certificada requerida por este Juzgado.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2023, este Juzgado procedió a darle entrada a la presente incidencia y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 19 de diciembre de 2022, contentiva de la inhibición planteada, la cual envía en copia certificada, se aprecia que el ciudadano Juez, expone:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de enero de 2023, siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M), comparece el Dr. En derecho MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, en su condición de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ante la abogada AIRAM CASTELLANOS, Secretaria de este Juzgado Superior, quien expone: “En el día trece (13) de mayo del año 2013, fue signado por distribución ante mi despacho el expediente signado bajo el Nº AP71-R-2013-000448, nomenclatura llevada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (sic) incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA en contra de INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L (sic) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado con el numero (sic) AP71-R-2015-000362, tramitado por ante este Tribunal, mediante el cual se conoció del fondo de la demanda, evidenciándose, que el mismo versa sobre las misma partes y la misma causa que el presente expediente; y por cuanto quien aquí suscribe, ya se pronunció en relación con dicho expediente, circunstancia que puede afectar la objetividad en la tramitación y decisión de esta nueva causa, por lo que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarme incurso en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem; por haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Juez fundamenta su inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.” (Resaltado de este Tribunal)

Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”


En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca2, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

Para documentar su inhibición, el Juez remite copia de la sentencia dictada por su juzgado en fecha 16 de diciembre de 2022, en la cual declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación, procedente la falta de cualidad activa opuesta como defensa de fondo por la parte demandada e improcedente la demanda de cobro de bolívares interpuesta.

Así las cosas, expuso el inhibido en la sentencia definitiva que declara la falta de cualidad activa opuesta como defensa de fondo por la parte demandada, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado EMILIO MARTINEZ (sic) LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) interpuesta por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L; ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo (sic)
SEGUNDO: PROCEDENTE la falta de cualidad activa opuesta como defensa de fondo por la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) interpuesta por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L; ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto LA LEGITIMACIÓN ACTIVA para interponer la presente demanda corresponde a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A, quien en calidad de Administradora designada y reconocida por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, emitió, selló y suscribió los recibos de condominio, cuyo cobro se pretende por la vía judicial. Así se decide.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio por haber resultado totalmente vencida.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito (sic) Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en la oportunidad las presentes actuaciones ha dicho Juzgado…”

De conformidad con lo anterior obliga a este sentenciador a efectuar un análisis de la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y determinar si efectivamente los conceptos emitidos por el Juez del Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que antes fueran transcritos parcialmente, comprometen al Inhibido, configurando dicha causal, y al respecto, vale citar una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”

De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”

La referida decisión fue reiterada por la Sala Civil de fecha 15 de Abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

La institución de la inhibición ha sido consagrada, con la finalidad que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida, por lo tanto, adecuando los supuestos de hecho invocados por el inhibido y que se contraen a señalar la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el prejuzgamiento como fundamento, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, por cuanto profirió pronunciamiento de fondo sobre lo debatido en el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., por cuanto profirió Sentencia Definitiva en fecha 16 de diciembre de 2022, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora.
En efecto, ante el nuevo pronunciamiento emitido por la Instancia, le ha correspondido de nuevo el conocimiento del asunto al inhibido, quien en su fallo primigenio había emitido opinión sobre el tema de fondo de la demanda para llegar a su declaratoria, pues, se pronunció sobre la pretensión demandada, por lo que resulta forzoso e inevitable para esta Superioridad considerar que se ha configurado la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión al fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que debe apartarse del conocimiento de dicha causa, dado que existe en ella un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial la misma, y en consecuencia, con lugar o procedente en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 23 de enero de 2023, por el Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L. Así se declara.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez Inhibido Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA, Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juez que este conociendo actualmente del expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT


Expediente AC71-X-2023-000004