REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000367
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.452.397.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.556 y 88.414, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO TOLEDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.952.368.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.479.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 30 de octubre de 2017, mediante demanda consignada con anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previo sorteo de Ley fuere asignada antes de su redistribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en el referido libelo la representación judicial del actor alegó lo siguiente: 1)- Que desde el mes de octubre (10) del año mil novecientos noventa y cinco (1995), es decir, desde hace veintidós (22) años, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño (animus domini), y por consiguiente de propietario, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento marcado con el número 305, ubicado en el Piso tres (3) del Edificio denominado “Las Marías”, ubicado en la Urbanización La Candelaria, Avenida Urdaneta, Esquina Ánimas a Platanal, Municipio Libertador del Distrito Capital-Venezuela. 2)- Que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (M2 56,59) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Patio posterior de ventilación; Sur: Patio este de ventilación ubicado entre el tercer y cuarto cuerpo del edificio; Este: Fachada este del edificio; y Oeste: En parte con el apartamento N°. 304 y en parte con el área de circulación. 3)- Que dicho inmueble ha sido poseído por su representado a título de su vivienda principal, realizando los siguientes actos posesorios: habitado permanentemente desde el mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta los actuales momentos, tal y como se puede evidenciar de la Constancia de Residencia emitida por la Primera Autoridad de la Unidad de Registro Civil Parroquial de la Parroquia la Candelaria, expedida en fecha 26 del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), la cual se anexa al presente libelo bajo la letra “B”, constante de un (1) folio útil. 4)- Que ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como ha efectuado mejoras, tales como, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios. 5)- Que todos los actos posesorios anteriores los ha realizado como ya se mencionó previamente, y se reafirma, desde el mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta la presente fecha. 6)- Que los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado su representado durante más de veinte (20) años, le han creado un ánimo y pasión por el inmueble antes descrito, y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos, y comportándose como verdadero propietario. 7)- Que la posesión, ocupación y permanencia que inició su representado fue sin violencia de ningún tipo, por cuanto en principio estuvo viviendo como huésped, siendo que dicho inmueble fue abandonado por su propietario, quien nunca ha intentado sacarlo de allí, no siendo interrumpido en su acto posesorio.8)-Que desde el mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) su representado, además de vivir de manera pacífica, ininterrumpida y con ánimos de ser dueño de dicho inmueble (animus domini), ha corrido con todos los gastos que dicho inmueble representa, pagando en ese sentido y manteniendo al día, todos los gastos de electricidad, telefonía, condominio, impuestos municipales, etc., varios servicios en los cuales, aparece como titular su representado, tal y como se puede evidenciar en los últimos recibos de pagos y estados de cuenta de los servicios de telefonía fija, electricidad y condominio que se anexa marcado con la letra “C”, constante de tres (3) folios útiles. 9)- Que se anexa marcado con la letra “D” constante de un (1) folio útil, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ARIANA CAROLINA PINTO LAYA, quien es hija legítima de su representado, y nació en fecha nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), emitida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador, donde se refleja que el domicilio de sus progenitores, constituido por su representado, es el que hoy en día es la dirección exacta del apartamento que representa el objeto principal de la presente acción, avalando con ello que su representado habita dicho inmueble con ánimos de ser dueño (animus domini), desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995), dicho éste que también aparece reflejado en la citada constancia de residencia. 10)- Que su representado ya adquirió por prescripción adquisitiva el inmueble objeto de la presente litis, ya que ha venido ocupando dicho inmueble en cuestión, permaneciendo allí por más de veinte (20) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con ánimo de dueño (animus domini), lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente. 11)- Que el inmueble descrito, pertenece en propiedad al ciudadano ANTONIO TOLEDO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad número V- 2.952.368, encontrándose asentada dicha propiedad ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital asentado bajo el Protocolo Primero, Tomo 14, Número 22, de fecha veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos sesenta y seis (1966), para lo cual anexa copia certificada de dicho asiento registral bajo la letra “E”, constante de ocho (8) folios útiles con sus respectivos vueltos correspondientes, y en cabal cumplimiento con lo pautado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. 12)- Que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, consigna original de Certificación emitida por el ciudadano Registrador Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), donde deja constancia de la identidad de quien aparece como propietario del inmueble objeto de la presente delación, con indicación del domicilio e identificación de dicho inmueble que allí aparece asentado, marcado con la letra “F” constante de cuatro (4) folios útiles. 13)- Que con el fin de dejar constancia que el inmueble objeto de la presente acción ejercida, se encuentra libre de cualquier tipo de gravamen, se consigna Certificación de Gravamen correspondiente a los últimos veinte (20) años del inmueble antes identificado objeto de la presente acción, expedida por la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha veinticinco (25) de octubre (10) del año dos mil diecisiete (2017). 14)- Que es la intención de su representado, ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.952 y 1.977 del Código Civil.15)- Que por todas las razones de hecho y de derecho antes plasmadas, a nombre de su representado acude a esta autoridad, para demandar al ciudadano mencionado anteriormente, cuyo domicilio procesal es el siguiente: Edificio “Las Marías”, apartamento marcado con el número 305, ubicado en el Piso tres (3), Urbanización La Candelaria, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador, Distrito Capital Venezuela.16)- Que se tiene conocimiento de que dicho ciudadano no se encuentra actualmente en la República Bolivariana de Venezuela, caso en el cual, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la citación por carteles del mismo. 17)- Que previo a ello, requiere que se oficie lo conducente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Departamento de Migración, para que se expida el movimiento migratorio último del demandado aquí identificado, y una vez comprobado que el demandado no está en el país, se proceda a ordenar la requerida citación por carteles del citado accionado, ordenándose en ese sentido la publicación de dos carteles.18)- Que una vez ocurrida la citación del mismo y su debida comparecencia, que de conformidad con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que su representado, es el único y exclusivo propietario del mencionado inmueble, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. 19)- Que de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil solicita se declare con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como títulode adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante dicha Oficina de Registro Público. 20)- Finalmente, la representación judicial de la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón del valor vigente, correspondiente a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00), según la resolución 0003 del Seniat, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.287 con fecha 24 de febrero del año 2017; teniendo un valor en unidades tributarias de UN MILLÓN (U.T 1.000.000).
En fecha 02 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciere ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación de la demanda incoada en su contra, y oponga las defensas que juzgare procedentes, asimismo, se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean asistidas de derecho sobre el bien inmueble.
En fecha 08 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa de Ley.
En fecha 16 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber efectuado la cancelación de los emolumentos respectivos, a los fines de la práctica de la citación de la parte accionada.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el Alguacil dejó constancia de no haber encontrado al demandado.
En fecha 13 noviembre de 2019, previo cumplimiento de todas las formalidades inherentes a la citación, concluyendo con la designación y citación del respectivo defensor ad-litem, éste comparece y consigna escrito de contestación a la demanda, del siguiente tenor: 1)- Que deja expresa constancia de haber enviado telegrama de citación al ciudadano ANTONIO TOLEDO DÍAZ, antes identificado, a través de la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., a los fines de dar cuenta del presente juicio. 2)- Que la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación el día 8 de enero de 2019, y que las mismas no se hicieron conforme a derecho, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cartel se publicará por la prensa, en dos (2) diarios entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro, y el demandante publicó los carteles los días 14 y 18 de diciembre del mismo mes y año, en los matutinos: El Nacional y El Universal, respectivamente, con intervalos de cuatro (4) días y no de tres (3) como lo exige expresamente la norma. 3)- Que nuestro Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, en el artículo 1952 la define, y en el artículo 1953, establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita posesión legítima…” Asimismo, el artículo 772 eiusdem, dispone: “La posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. En sintonía con lo expuesto, el artículo 1977 pauta lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años…”. De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: a) Que la posesión ejercida haya sido legítima, y b) que hayan transcurrido más de veinte (20) años.4)- Que el ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PÉREZ, no ha cumplido con los elementos antes mencionados, e incurrió en una confesión calificada al admitir abiertamente que conoce quien es el propietario del inmueble objeto de esta Litis, manifestando textualmente lo siguiente: “La posesión, ocupación y permanencia que inició nuestro representado fue sin violencia de ningún tipo, por cuanto en principio estuvo viviendo como huesped”, por tanto, no puede operar la prescripción solicitada, ya que el actor conoce quien es el propietario del inmueble en cuestión. 5)- Que niega, rechaza y contradice la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho que de ella se pretenda deducir. 6)- Que en el presente caso no puede operar la usucapión, y no basta la presentación de una carta de residencia o de un recibo de servicio doméstico para demostrar la ocupación y menos la posesión de un bien inmueble, asimismo, tampoco puede promoverse como prueba acta de nacimiento de una persona extraña a la relación procesal que se debate. 7)-Que niega en forma categórica que, de la presencia física y activa en posesión para el presente, -según lo alega el actor-, el demandante, ya adquirió por prescripción adquisitiva el inmueble, en consecuencia, niega que la parte demandante sea reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble. 8)- Que el demandante admite una vez más que conoce al propietario del inmueble y que tiene conocimiento de que no se encuentra en el país, por lo que no cumple con los requisitos que ordena el artículo 696 y siguientes de Código de Procedimiento Civil. 9)- Que rechaza expresamente el derecho invocado por la parte actora, toda vez que, la pretensión intentada no encaja en el contenido de los artículos alegados. 10)- Que con respecto a los supuestos gastos de mantenimiento y remodelaciones hechas al inmueble en cuestión, debieron señalarse, además en qué consistieron y acompañarse al escrito libelar. 11)- Impugnó la estimación de la demanda por ser absolutamente ilegal y apartada de la realidad. 12)-Que finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve las siguientes: a) Copia Certificada del asiento Registral que comprende el documento de propiedad del inmueble objeto de la actual demanda. b) Documento Original de Certificación de Propiedad. c) Documento Original Constancia de Residencia. d) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Ariana Carolina Pinto Laya. e) Recibos de pago y estados de cuentas de los servicios de telefonía fija, electricidad y condominio. f) Certificación de Gravamen correspondiente a los últimos vente (20) años del inmueble objeto de la presente controversia. Asimismo promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: MILCIADES TORRES, MARÍA ELENA AVILA y EDUARDO ALBERTO URRA.
En fecha 05 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual señala lo siguiente: 1)- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, pruebe la prueba de informes, en tal sentido, solicitó al Tribunal oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que manifieste el último movimiento migratorio del ciudadano ANTONIO TOLEDO DÍAZ. 2)- Que según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes y en tal sentido, solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE), con la finalidad que señale a este digno juzgado la dirección que reposa en sus archivos del ciudadano ANTONIO TOLEDO DÍAZ.
En fecha 30 enero de 2020, el Juzgado Aquo dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes, asimismo, fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las (10:00 a.m), (10:30 a.m) y (11:00 a.m), a fin de que sean evacuados los testimoniales de los ciudadanos MILCIADES TORRES, MARÍA ELENA ÁVILA y EDUARDO ALBERTO URRA MOLINA.
En fecha 13 de marzo de 2020, rindieron declaración testimonial los ciudadanos MILCIADES TORRES y MARÍA ELENA ÁVILA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.162.888, V-8.237.537, respectivamente, los cuales fueron promovidos como testigos por la parte actora. En esa misma data, el Tribunal de la causa dejó constancia que el acto fue anunciado en la Sala de actos de los Tribunales Civiles, Mercantiles, del Tránsito y Bancarios de esta Circunscripción Judicial, no encontrándose presente el ciudadano EDUARDO ALBERTO URRA MOLINA.
En fecha 23 de octubre de 2020, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reactivación de la causa.
En fecha 03 de noviembre de 2020, el Tribunal Aquo dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado por la parte actora en fecha 23 de octubre de 2020, y ordenó librar boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 07 de julio de 2021, la representación de la parte actora, solicita al Tribunal se practique los cómputos de días de despacho.
En fecha 05 de agosto de 2021, el Tribunal Aquo ordena realizar los cómputos solicitados por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 16 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó se realizara otro cómputo para determinar los días transcurridos correspondientes al lapso de dictar sentencia, lo cual fue acordado por auto en fecha 16 de marzo de 2022.
En fecha 30 de marzo de 2022 y 03 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia definitiva en el presente juicio.
–II–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Posteriormente, el 14 de junio de 2022, el a quo emitió fallo que riela al folio 232 a la 258, pronunciándose en cuanto al fondo del asunto, así como también, de las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de cada una de las partes en conflicto, siendo todo ello del tenor siguiente:
“…Quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN), incoada por el ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PEREZ, contra el ciudadano ANTONIO TOLEDO DIAZ, por medio de la cual, el demandante alegó que desde el mes de octubre de 1995, ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con ánimo de dueño (animus domini), el inmueble identificado en autos, constituido por el apartamento No. 305, ubicado en el piso 3, del Edificio Las Marías, situado en la Urbanización La Candelaria, Avenida Urdaneta, esquinas Ánimas a Platanal, jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (56,59 Mts.2). comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Patio posterior de ventilación: SUR, Patio este de ventilación ubicado entre el tercer y cuarto cuerpo del edificio: ESTE, Fachada este del edificio; y OESTE, en parte con el apartamento No. 304 y en parte con el área de circulación; sobre cuyo inmueble el accionante alegó haber realizado durante mas (sic) de veinte (20) años, actos posesorios, como mejoras, remodelaciones de baños, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, comportándose como un verdadero propietario.
Por su parte, la parte demandada, por medio de su defensora judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; afirmó que en el presente juicio no opera la prescripción adquisitiva a favor de la parte demandante, por lo que no debe ser reconocido como único y exclusiva propietario del inmueble de marras.
Así las cosas, quien aquí sentencia considera oportuno hacer referencia a las siguientes disposiciones legales de nuestro Código Civil:
“Artículo 1952- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
Artículo 1953- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 771- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 773- Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra.
De modo que, conforme a las disposiciones legales anteriormente transcritas, la prescripción adquisitiva, llamada por la doctrina “usucapión”, es una forma o modalidad prevista por la Ley, para adquirir derecho reales, es una forma originaria porque no interviene un tercero que haya trasmitido la propiedad. En este caso, el usucapiente ha poseído el bien durante mucho tiempo y la ley lo considera merecedor de ser su propietario.
La figura de la prescripción adquisitiva se fundamenta básicamente en dos razones, la primera, se otorga a quien ejerció durante el tiempo suficiente la titularidad de ese derecho; y la segunda, se fundamenta en la desidia del propietario original, al no haber ejercido su derecho por largo tiempo. Sin embargo, esta posesión debe cumplir con determinados requisitos que deben configurarse concurrentemente, debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, si faltare algunos de los elementos antes señalados la posesión deja de ser legítima y, en consecuencia, no se configura la prescripción adquisitiva o usucapión.
Respecto a lo referente a la prescripción adquisitiva, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente N° 14-0073, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el juicio seguido contra el ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA, dejó sentado:
(…omissis…)
En consecuencia esta Juzgadora, luego de haber revisado las actas procesales que conforman el presente expediente analizadas como han sido las pruebas incorporadas por las partes en el proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el demandante demostró efectivamente que está poseyendo el bien inmueble descrito en los autos desde el año 1987, es decir, hace mas (sic) de veinte (20) años, y que lo posee de manera legítima, asimismo que el bien inmueble es susceptible a adquirir por Prescripción Adquisitiva, por una parte y por la otra, el demandado no logró demostrar sus defensas de: que la posesión no era legitima (sic) y que el demandante poseía como arrendatario, es decir en nombre de otro, y que fue perturbado en su posesión por actos de terceros a los fines de logar (sic) el pago de canon (sic) de arrendamiento insolutos, razón por lo cual el presente pronunciamiento debe ser favorable al actor y así será declarado de seguida en la parte dispositiva de la Sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA, asistido por el abogado Carlos Eduardo Saca Miranda, de la sentencia N° 66-2013-D dictada, el 17 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar la prescripción adquisitiva, incoada en su contra por el ciudadano Luigi NuovoAmorese (…)
Así las cosas, esta sentenciadora advierte que antes de pronunciarse con respecto a la prescripción adquisitiva o usucapión a que se contrae el presente juicio, es preciso analizar, conforme a la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, si en el presente caso se han cumplido concurrentemente los tres (03) elementos para usucapir, para lo cual observa:
1° POSESIÓN LEGÍTIMA, se considera como tal, cuando es:
a.- continua, se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, y quedó evidenciado en autos que el ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PEREZ, ha venido poseyendo permanentemente el inmueble identificado en autos, desde el mes de octubre de 1995, hasta la presente fecha.
b.- no interrumpida, es cuando el poseedor contra su voluntad, deja de poseer la cosa, y de los autos se evidencia que no existen indicios o pruebas que por causas extrañas el ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PEREZ, haya dejado de poseer el inmueble antes mencionado.
C.-La pacificidad, consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya, de los autos se desprende que no existe que la posesión ejercida por el actor, haya sido a través de violencia o exista rivalidad o contienda con otro sujeto que pretenda derechos sobre el inmueble.
d.- la publicidad, consiste en que los actos del poseedor no sean clandestinos, sino frente a la sociedad, como se desprende de las actas procesales, el ciudadano actor ha ejercicio (sic) su posesión de forma pública, no consta en autos prueba o indicio que haya habido clandestinidad, más aún cursan en autos instrumentos "constancia de residencia" y "recibo de cantv" que demuestran no ha sido clandestina, o bajo reserva, o escondida u oculta.
e.- no equivoca (sic), está dado que el poseedor posea en nombre propio y no en nombre de otro, y se evidencia de los autos que el actor siempre ha venido poseyendo en nombre propio, y la parte demandada, a través de su defensora judicial, no demostró lo contrario.
f.- con intención de tener la cosa como suya, este elemento está determinado por el "animus domini”, semejante a la intención del propietario respecto a la cosa de su propiedad, del despliegue probatorio se observa que el ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PEREZ, siempre ha poseído con la intención de tener el bien inmueble como suyo propio, con ánimo de dueño.
En consecuencia, verificado como ha sido que en el presente caso se cumplen estos seis (06) elementos previstos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide determina que la posesión ejercida por el actor sobre el inmueble antes identificado, es legítima y encuadra en el supuesto de hecho de la norma invocada, y así se establece.
2° TRANSCURSO DEL TIEMPO; En cuanto a este elemento, el Jurisdicente observa que quien pretende prescribir la propiedad u otro derecho real, debe esperar el transcurso del tiempo previsto para cada caso. En el presente asunto quedó demostrado que el demandante ha estado en posesión del inmueble, desde hace más de 22 años, desde el mes de octubre de 1995, hasta la presente fecha, sin que la parte demandada desvirtuara o demostrara lo contrario, y así se establece.
3° SUCEPTIBILIDAD DE ADQUISICION POR PRESCRIPCIÓN: Significa que el inmueble sea susceptible de ser adquirido por prescripción extintiva, en el presente caso, el inmueble es un apartamento identificado con el N° 305, ubicado en el piso 3 del Edificio “Las Marías”, Urbanización La Candelaria, esquinas de Ánimas a Platanal, jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sobre el cual, según CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES, desde el 20 de octubre de 1997, hasta el 25 de octubre de 2017, no pesa ninguna de las prohibiciones legales establecidas en el Código Civil que lo deje fuera de esta esfera, y así se establece.
En consecuencia, esta Juzgadora, luego de haber revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, analizadas como han sido las pruebas incorporadas por las partes en el proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el demandante demostró efectivamente que está poseyendo el bien inmueble descrito en los autos desde el año 1995, es decir, hace más de veinte (20) años, que dicha posesión es legítima, y que el mismo es susceptible ser adquirido por Prescripción Adquisitiva, por una parte y por la otra, el demandado no logró demostrar sus defensas que la posesión no era legítima, y que el demandante poseyera en nombre de otro, o que fue perturbado en su posesión por actos de terceros, razón por la cual el presente pronunciamiento debe ser favorable al actor y así será declarado de seguida en la parte dispositiva de la Sentencia, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN), incoada por el ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.452.397, contra el ciudadano ANTONIO TOLEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.952.368. En consecuencia, ha adquirido por usucapión el ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PEREZ, antes identificados, el bien inmueble constituido por el apartamento No. 305, ubicado en el piso 3 del Edificio denominado "Las Marías", situado en la Urbanización La Candelaria, Avenida Urdaneta, Esquinas de Ánimas a Platanal, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (56,59 Mts.), y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, Patio posterior de ventilación; SUR, Patio este de ventilación ubicado entre el tercer y cuarto cuerpo del edificio, ESTE, Fachada este del edificio; y OESTE, en parte con el apartamento No. 304 y en parte con el área de circulación.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia, se ordenará, previa solicitud de la parte demandante, expedir copia certificada del presente fallo y sea remitido mediante oficio al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que se sirva registrar la Sentencia, que servirá como título de propiedad suficiente al ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PEREZ, antes identificado, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, e igualmente se estampe la nota marginal respectiva, en el documento registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 1966, bajo el No. 22, Tomo 14, Protocolo Primero, donde aparece como propietario, el ciudadano ANTONIO TOLEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.952.368, y así se establece.
TERCERO: SIN LUGAR, la impugnación realizada por la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, defensora judicial de la parte demandada, contra la estimación de la demanda.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos procesales a la parte demandada, y así se establece.
QUINTO: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes…”.

Luego, en fecha 01 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a través del cual oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, libró oficio Nº 22-241, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal que por distribución corresponda, conozca de la apelación interpuesta.
En fecha 12 de agosto de 2022, este Tribunal Superior Segundo, le da entrada al presente expediente, asimismo ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa ya que la misma contiene error de foliatura.
Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2022, esta Superioridad dio entrada al presente expediente y, en consecuencia, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presenten informes y, una vez ejercido ese derecho, se abrirá el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones; vencido el lapso anterior, este Juzgado tendrá un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2022, compareció ante esta Alzada la Abogada CARMEN MONTAÑO, quien, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó Escrito de Informes, mediante el cual realiza un recuento sucinto de los hechos alegados en su escrito libelar, y además, adujo lo siguiente:1)-Que ratifica cada fundamento de hecho y de derecho plasmado en el libelo de la demanda. 2)- Que cabe destacar que no hubo impugnación de medio probatorio alguno por parte de la Defensa Judicial Ad Litem. 3)- Que esta representación habiendo demostrado el cumplimiento cabal del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 690 eiusdem y los artículos 1952 y 1977ambos del Código Civil, solicita sea ratificada en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Tribual A Quo en fecha 14 de junio del 2022.
En fecha 28 de noviembre de 2022, esta Superioridad dejó constancia que en fecha 25 de noviembre de 2022 precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes, y en consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo establecido con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la presente fecha para dictar sentencia, inclusive.
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.479, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2022, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION) incoada por el ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PEREZ contra el ciudadano ANTONIO TOLEDO DÍAZ.

–IV–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

SOBRE LOS CARTELES
En efecto, alega la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación el día 8 de enero de 2019, y que las mismas no se hicieron conforme a derecho, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código De Procedimiento Civil, el cartel se publicará por la prensa, en dos diarios entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres días entre uno y otro, y el demandante publicó los carteles los días 14 y 18 de diciembre del mismo mes y año, en los matutinos: El Nacional y El Universal, respectivamente, con intervalos de cuatro (4) días y no de tres (3) como lo exige expresamente la norma. En relación al alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada, respecto a los vicios o supuestas irregularidades en la publicación de los carteles, ciertamente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil prevé la publicación de un cartel en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro.
En lo que atañe a la citación personal, se emplaza inmediatamente al demandado para que en el lapso estipulado en la ley dé contestación a la demanda, mientras que en la citación por carteles únicamente se le otorga un lapso al demandado (lapso de comparecencia) para que acuda al Tribunal y se dé por citado, momento a partir del cual empezará a correr el lapso de contestación a la demanda, o en su defecto, valga decir, en caso de no darse por citado el demandado en el lapso de 15 días previsto en la ley, se le designará defensor judicial con quien se entenderá la citación.
De allí que, aun cuando el legislador de la ley procesal civil consideró prudente el intervalo de tres días entre la publicación de cada uno de los carteles, a fin de poner en conocimiento de la parte demandada que se ha instaurado una demanda en su contra, considera este Tribunal Superior que en modo alguno el hecho de que las publicaciones se hayan efectuado sin los intervalos de separación, afecta el derecho a la defensa de la demandada ya que el acto cumplió su finalidad, cual es, el de hacer pública la demanda instaurada contra el demandado durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que su destinatario acudaa juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos.
Ahora bien, considera oportuno este Sentenciador, indicar el alcance de la citación y su función en el juicio, adaptado a los nuevos postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.

El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.

Nuestra Ley Procesal Civil prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la Ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que lo represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle su derecho constitucional a la defensa.

El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, P. 231), al referirse a los caracteres de la citación, señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la Ley Procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a concluir que las reglas de citación no son de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional, puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público; pero los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado.

En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal, mediante la cual no sólo se impone al demandado, de la demanda ejercida en su contra, sino además, se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda.

Por su parte, se reitera, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación, y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación, sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el Tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.

Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.

En el caso de autos se observa que se cumplieron a cabalidad todos los mecanismos que la Ley otorga para llevar al conocimiento del demandado la demanda interpuesta en su contra, así, se aprecia que se agotó la citación personal, y al haber resultado infructuosa dicha citación, se procedió a practicar la citación por carteles. Asimismo, se cumplió con la fijación del cartel en el domicilio, negocio u oficina de los demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como lo señala la defensora Judicial de la parte demandada respecto al error en la publicación, en cuanto al intervalo entre una publicación y otra, observa esta alzada, que entre una y otra publicación hubo un intervalo de tres (3) díascomo lo ordena la norma, y no de cuatro (4) días, como lo indica la representación judicial de la parte demandada, pues, el primer cartel se publicó en fecha 14 de diciembre de 2018, y luego transcurrieron los días: 15, 16 y 17, publicándose el otro cartel en fecha 18 de diciembre de 2018, respetando el intervalo de tres (3) días entre uno y otro cartel, razón por la cual se desestima la denuncia formulada con la pretensión de invalidar la publicación de los referidos carteles.

En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado sobre el denominado principio de informalidad del proceso como elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros, en el fallo N° 1747 del 09 de octubre de 2006, caso: Inmobiliaria M.V. Lander Gallegos, en el cual señaló:
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales…” (Cursivas y negrillas del texto transcrito).
Así las cosas, quien aquí decide considera que las publicaciones del cartel de citación, se hicieron conforme a la previsión legal, esto es, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y así se dejó establecido con antelación, pero aun cuando fuere cierta la afirmación de la representación judicial de la parte demandada (evento absolutamente negado en el caso de marras), de no haberse cumplido el intervalo señalado en la ley objetiva, con la diferencia indicada por dicha representación, no sería de tal entidad para justificar una nulidad y eventual reposición, que en ese caso sería inútil, pues, en el caso de marras se dio a conocer la acción de prescripción adquisitiva, no solo a la parte demandada sino a todas aquellas personas que se crean con derecho en el presente asunto, aunado al hecho que atiende al orden privado previsible y subsanable por la parte llamada al proceso, no se quebrantaron ni omitieron formas sustanciales de los actos que hayan menoscabado el derecho a la defensa del demandando, máxime cuando se le designó defensora judicial que velare por sus derechos e intereses, en consecuencia se tienen como válidas las publicaciones realizadas por la parte actora, por lo que se declara improcedente el cuestionamiento realizado por la defensora Judicial. Así se decide.
SOBRE LA CUANTIA
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En efecto, la defensora judicial de la demandada impugna la cuantía de manera genérica, en los siguientes términos: “Impugno formalmente, la estimación de la demanda por ser absolutamente ilegal y apartada de la realidad.”

Por su parte, la recurrida razonó sobre este punto, lo siguiente:
“…Así las cosas, quien aquí sentencia observa que en el presente juicio la defensora judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, además de haber dado contestación al fondo de la demanda, al mismo tiempo impugnó la cuantía de la misma, en la forma siguiente (…). Sin embargo, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la defensora judicial de la parte accionada no solamente debió haberse limitado a impugnar la estimación de la demanda, sino que además debió haber señalado que era exagerada o insuficiente, y haber indicado la estimación que a su parecer era la procedente, aunado a lo cual debió probar en autos la nueva estimación, ya que corría con la carga de la prueba de demostrar este hecho nuevo. De modo que, la impugnación pura y simple planteada por la defensora judicial es improcedente. En consecuencia, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar sin lugar la impugnación de la cuantía formulada por la defensora judicial de la parte demandada, y queda firme la estimación de la demanda realizada por la parte demandante, y así se establece.”
Entonces, vista la impugnación de la cuantía y los términos en que ha sido formulada, se aprecia que no señala la demandada cuál es, según su entender, la estimación adecuada, lo que hace que estemos en presencia de una impugnación pura y simple, pues se limita a indicar que la misma es absolutamente ilegal y apartada de la realidad.

En relación con esta forma de impugnar la estimación de la demanda se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil. Al efecto, es conveniente citar la doctrina contenida en la sentencia Nº RC-645 del 16-11-2009 en la cual se estableció:
“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.”

En sintonía con el precedente citado, es claro que en el caso de autos, no se ha alegado un hecho nuevo, teniéndose la impugnación como pura y simple, por tanto este Tribunal concorde con dictamen del A quo, debe desestimar la impugnación realizada por la defensora judicial de la parte demandada y declara firme la estimación hecha por la actora. Así se decide.

SOBRE EL MÉRITO
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

Se circunscribe el thema decidendum en el ejercicio de la acción por prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PÉREZ, por haber permanecido por más de veintidós (22) años en posesión legítima del inmueble constituido por un (1) apartamento marcado con el número 305, ubicado en el Piso tres (3) del Edificio denominado “Las Marías”, ubicado en la Urbanización La Candelaria, Avenida Urdaneta, Esquina Ánimas a Platanal, Municipio Libertador del Distrito Capital-Venezuela; dicho inmueble tiene una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (m2. 56,59) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Patio posterior de ventilación; Sur: Patio este de ventilación ubicado entre el tercer y cuarto cuerpo del edificio; Este: Fachada este del edificio; y, Oeste: en parte con el apartamento N°. 304 y en parte con el área de circulación.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, alega en su escrito de contestación que no hay posesión legítima, pues el actor no cumplió con ninguno de los requisitos, y además admite y reconoce abiertamente que, conoce quien es el propietario del inmueble e incurre en una confesión calificada, al manifestar textualmente lo siguiente: “La posesión, ocupación y permanencia que inició nuestro representado fue sin violencia de ningún tipo, por cuanto en principio estuvo viviendo como huésped”, por tanto, no puede operar la prescripción.

Ahora bien, la prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305).

La Prescripción Adquisitiva, es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca, es decir, es un modo de adquirir la propiedad; o también denominada Usucapión se haya dirigida por tanto a adquirir el dominio u otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, Pág., 65 y siguientes, expone:
“Requisitos Sustantivos. Como tales veremos los siguientes: Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1953 señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima'.
Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
'la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia'.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar el ejercicio de la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el adimento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…omisis…
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso de tiempo establecido por la Ley.
Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, que se puede pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos están señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años…
…Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código Civil en su artículo 12, cuando establece:
'Los lapsos de años o meses se contarán desde el día de fecha igual a la del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días y horas se contarán desde el día y hora siguiente a los que ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando según la Ley, debe distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.
En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…
Requisitos procesales. Desde el punto de vista del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes:
Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el de cualidad pasiva, la parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis…”
…omisis…
Documentos fundamentales. El artículo en análisis señala también como requisito de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad del titular del derecho real) que se les atribuye.”

Respecto a estos últimos requisitos (procesales), una reciente sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2022, N° 713, en el expediente Nº 2021-000146, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, establece lo siguiente::
“…En este orden de ideas, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por el formalizante, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la demanda por prescripción adquisitiva la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble.
Al respecto, esta Sala en su sentencia RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció que en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, constituye “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el mismo orden, en la sentencia RC-494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak HermailZhur contra SalousSudqi Abe, estableció:
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia entre la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, al respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratificó la doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, señalando al respecto lo siguiente:
“...es pertinente traer a colación el ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
'La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.' (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
'…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el ARTÍCULO 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el ARTÍCULO 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
…omissis…
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (ARTÍCULO 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el ARTÍCULO 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
…omissis…
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el ARTÍCULO 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, '…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…'. (Resaltado del texto).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva…”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.

Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión legítima y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados.

Corresponde entonces con vista a las pruebas aportadas al proceso, determinar si se le ha dado cumplimiento o se encuentran acreditados en autos, los requisitos procesales y sustantivos para la procedencia de la acción que por Prescripción Adquisitiva se ha ejercido:

REQUISITOS PROCESALES
Entonces, tal como lo reseña el autor ante referido en la obra ya citada, desde el punto de vista del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes: 1) Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares del derecho real usucapible. 2) La necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del propietario o titular del derecho real.

Sobre estos requisitos, nada dice el A quo, pues, entre las consideraciones para decidir, expone:
“Así las cosas, esta sentenciadora advierte que antes de pronunciarse con respecto a la prescripción adquisitiva o usucapión a que se contrae el presente juicio, es preciso analizar, conforme a la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, si en el presente caso se han cumplido concurrentemente los tres (03) elementos para usucapir, para lo cual observa:
1º POSESIÓN LEGITIMA, (…)
(…)
2º TRANSCURSO DEL TIEMPO; (…)
(…)
3º SUCEPTIBILIDAD DE ADQUISICIÓN POR PRESCRIPCIÓN: (…)
(…).”

Se limita el A quo al análisis de los requisitos sustantivos, obviando y dando por acreditados los requisitos procesales, por tanto se impone para este sentenciador revisar el cumplimiento de tales presupuestos:
1) NECESIDAD DE PLANTEAR LA ACCIÓN CONTRA TODAS LAS PERSONAS QUE FIGUREN EN EL REGISTRO PÚBLICO COMO TITULARES DEL DERECHO DE PROPIEDAD. Riela a los autos (F-17 al 41), los siguientes instrumentos: a) Copia certificada de documento de compra venta celebrada entre los ciudadanos: JESÚS RHODE CASTRO y ANTONIO TOLEDO DÍAZ, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos sesenta y seis (1966), asentado bajo el Protocolo Primero, Tomo 14, Número 22; b) Certificación de propiedad, la cual fue expedida por el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de octubre de 2017, y que riela al folio 25; y, c) Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de octubre de 2017.- Todas estas instrumentales de carácter público, y exentas de impugnación en el curso del proceso, razón por la cual, acreditan sin ningún margen de dudas, lo siguiente: 1) La transmisión de la propiedad que efectuare el ciudadano Jesús Rhode Castro, mediante apoderado judicial, al ciudadano ANTONIO TOLEDO DÍAZ, sobre un (1) apartamento marcado con el número 305, ubicado en el Piso tres (3) del Edificio denominado “Las Marías”, ubicado en la Urbanización La Candelaria, Avenida Urdaneta, Esquina Ánimas y Platanal, Municipio Libertador del Distrito Capital-Venezuela. 2) El Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador, certifica que el inmueble constituido por un (1) apartamento marcado con el número 305, ubicado en el Piso tres (3) del Edificio denominado “Las Marías”, ubicado en la Urbanización La Candelaria, Avenida Urdaneta, Esquina Ánimas y Platanal, Municipio Libertador del Distrito Capital-Venezuela, es propiedad del ciudadano ANTONIO TOLEDO DIAZ, y que, sobre el inmueble no pesan gravámenes (hipoteca ni medidas preventivas o ejecutivas).
De manera que, con tales documentales se pueden dar por cumplidos los requisitos procesales para la procedencia de la prescripción adquisitiva, esto es: 1) La clara e inobjetable identidad del sujeto pasivo, en este caso, el ciudadano ANTONIO TOLEDO DIAZ, quien figura en el registro público como titular del derecho real de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretendida usucapión, y, 2) La certificación del Registrador Público donde consta el nombre, apellido y domicilio del propietario o titular del derecho real de propiedad, en cumplimiento al extremo de ley previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.



REQUISITOS SUSTANTIVOS
Tal como se expusiera con antelación, para la procedencia de la usucapión o prescripción adquisitiva, se requiere, además de acreditar los presupuestos procesales, los llamados requisitos sustantivos, previstos en el Código Civil, esto es: 1) La posesión Legítima, y 2) El transcurso del tiempo, que para la usucapión ordinaria, serían 20 años de posesión legítima.
1.- Posesión Legítima.-Pues bien, la pretensión del actor, nos lleva indefectiblemente al análisis y estudio de las pruebas aportadas, a los fines de configurar la posesión legítima, y al respecto vale la pena traer a colación lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Entonces, es claro y corresponde al actor de manera exclusiva la tarea de probar cada uno de los requisitos dirigidos a configurar la posesión legítima, pues ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, que no basta con alegar genéricamente que se es poseedor legítimo, sino que se debe alegar y acreditar cada uno de los extremos de la norma, ya que la ausencia de uno solo de ellos, hace que la posesión se convierta en viciosa, por tanto, no apta para Usucapir.

En efecto, la posesión debe ser continua, lo cual significa que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate).

Ha señalado la doctrina que la continuidad es sinónimo de no interrupción. La sinonimia, no obstante, se desvanece en el propio texto positivo, al colocar en el dispositivo técnico, separadamente, los dos vocablos. Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. -La discontinuidad- en la orilla opuesta – depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios que implican el normal ejercicio de la posesión. Se rompe, entonces, la unidad de la posesión.

Sigue la doctrina e indica que, en sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído. Entre uno y otro acto de goce, la posesión subsiste solo animus, ya que la cosa poseída sigue estando a disposición del sujeto, aunque los actos materiales, positivos, no se cumplan.

En este orden, la discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (Por Ej: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)
En síntesis, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase: la esencia de la posesión no varía aun cuando los actos de ejercicio asuman un matiz diverso, siempre que ello no apareje un cambio en el concepto posesorio. De este modo, la posesión no experimenta discontinuidad por el hecho de que, en el terreno, que antes cultivaba el poseedor, se edifique una casa en la que vive él o las personas bajo su dependencia.

Pero si el poseedor abdica expresa o tácitamente a la actuación posesoria, la discontinuidad actúa visiblemente, aun cuando luego reemprenda el ejercicio de la posesión. Entre la posesión anterior y la actual existirá un vacío que le impide invocar la primera.

Siendo tan variadas las cosas poseídas y las circunstancias que acompañan a la posesión, resulta imposible establecer una regla rígida apta para calibrar la continuidad de la posesión. Tal decisión cae bajo la soberana apreciación del juez del mérito en cada hipótesis concreta.

También debe ser no interrumpida; siguiendo con la mejor doctrina, significa que el ejercicio continuo de la posesión no puede ser suspendido en virtud de hecho de tercera persona que entre en la posesión de la cosa o del derecho, o bien por hechos naturales. Aquí cabe una amplia interpretación por parte del Juez, quien debe apreciar en el caso concreto cuándo se verifica la interrupción por obra de terceros. Pero es claro que ésta existe en el momento en que jurídicamente se reconozca que una persona entró en posesión de la cosa. No obstante, la simple tenencia de la cosa por el no poseedor no interrumpe la posesión. Por otra parte, si bien un hecho natural puede causar la interrupción en la posesión, debe ser esta interrupción de tal naturaleza que traiga como consecuencia la pérdida del ánimo de poseer. Si en virtud de un hecho natural se desaparece momentáneamente la cosa, y el poseedor la recupera sin que hubiese perdido su ánimo de poseer, no se produce la interrupción. Si en virtud del hecho natural se hubiese producido el abandono de la cosa por el poseedor, con la pérdida del animus, entonces puede considerarse que hay interrupción.

Luego se requiere que sea pacífica, al respecto nos enseña Roberto De Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil -Traducción de la 4 Edición Italiana. Madrid. V1. Pag. 821 y 822-, que se trata de la posesión no violenta (nec vi), aquélla que se adquirió y mantuvo sin violencia alguna, física o moral. Para que la posesión resulte ilegítima, debe haberse ejercido la violencia contra la posesión; esta no resulta perjudicada por la violencia que sea causa remota o indirecta de su adquisición (por ejemplo: la violencia empleada para constreñir a otro a celebrar un contrato que implica obligación de entrega de una cosa); pero cuando la violencia es directa, perjudica la posesión, porque es requisito de la misma la ausencia absoluta de tal vicio. Este vicio no acompaña perpetuamente a la posesión; cuando la violencia haya cesado, la posesión se convierte en pacífica y concurriendo los demás requisitos en legítima.
Adicionalmente, es pacífica cuando no haya oposiciones legítimas al ejercicio de las facultades del poseedor. La circunstancia de que terceras personas sin derecho se opongan, aun a través de los Tribunales de Justicia, a la posesión, no hace ésta menos pacífica. El problema de la pacificidad no tiene que ver con cuestiones de hecho, sino cuestiones fundadas de derecho.
No obstante, la posesión no solo debe ser pacífica durante su ejercicio en el sentido señalado, sino debe entenderse que no comienza mientras haya violencia.

En cuanto a la publicidad, esto es, que la posesión en su adquisición ni en su ejercicio sean ocultos; es necesario que los actos de goce se verifiquen de un modo visible, en forma que manifiesten a todos, y especialmente a aquel a quien la posesión ha sido sustraída, la intención del poseedor de querer sujetar la cosa al propio poder.
La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actosespeciales con el solo fin de darla a conocer.

Sobre la necesaria no equivocidad y con la intención de tener la cosa como suya propia, sigue la doctrina y explica que la posesión en cuanto a su objeto no puede ser ambigua, no puede hacer surgir la duda de si el poder de hecho es ejercido por mera tolerancia ajena o por razones de buena vecindad más que con la intención de hacer valer un propio derecho.
Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseible. Hay equivocidad cuando el animus carece de la firmeza necesaria para excluir todo matiz de precariedad o de tolerancia. Asimismo, con respecto al último requisito, esto es, la intención de tener la cosa como propia (animus domini o animus rem sibihabendi), básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación.

2.- El Transcurso del tiempo (20 años), para la prescripción adquisitiva ordinaria.-Nos enseña el maestro Gert Kumerow, en su obra: Bienes y Derechos Reales, Quinta Edición, Pag. 332-333, que el Código Civil vigente redujo el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva, regida por el artículo 1977, a veinte (20) años, término que puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la successio possessionis (sucesión en la posesión), o a la accessio possessionis (accesión de posesiones).
La primera se verifica únicamente en la sucesión a título universal, esto es, la posesión del heredero, que adquiere la posesión ejercitada por su causante, Ipso Iure. En tanto que la segunda (accessio possessionis), es perceptible en los supuestos de sucesión a título particular y se revela en la unión de dos posesiones diversas (la del causante y la del causahabiente). Ambas posesiones han de ser, sin embargo, idóneas para el fin que se pretende alcanzar (en el caso concreto de la usucapión veintenal, ambas deben revestir los elementos típicos de la legitimidad, ex art. 772, CC.).
Continua el autor de la referencia y agrega: “La prueba del transcurso del tiempo se facilita, en gran medida, por la aplicación de las presunciones posesorias (en particular las presunciones de no interrupción y de continuidad).

Ahora bien, toca analizar el acervo probatorio aportado por la parte actora y determinar si se encuentran llenos los extremos necesarios para acreditar la posesión legítima durante 20 años, pues la representación judicial de la parte demandada en su contestación alega que el actor conoce al propietario del inmueble e incurre en una confesión al manifestar: “La posesión, ocupación y permanencia que inició nuestro representado fue sin violencia de ningún tipo, por cuanto en principio estuvo viviendo como huésped”, lo que implicaría un ejercicio precario de la posesión.

En el caso de marras, rielan a los autos las siguientes instrumentales:

1.- Constancia de Residencia (f.12), emitida por el Registrador Civil de la Parroquia de La Candelaria, en fecha 26 de mayo de 2017.

Con relación a esta documental, concluye la recurrida:
“…Al respecto, esta sentenciadora observa que dicho instrumento, no fue tachado por la parte demandada, ni por si, ni por medio de su defensora judicial, por lo que (sic) quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el demandante, ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PÉREZ, antes identificado, habita en forma permanente en el inmueble identificado en autos…”

Observa quien aquí decide, que dicha instrumental de carácter administrativo, por estar suscrita por una autoridad pública administrativa, y exenta de impugnación en el curso del presente proceso, contrario a lo determinado por el A quo, acredita para este sentenciador, el hecho no controvertido de que para la fecha de expedición de la constancia (26 de Mayo de 2017), el accionante habitaba en el inmueble, pero siendo que recoge una declaración jurada del accionante, no resulta suficiente para acreditar el hecho declarado, respecto a la posesión continua desde 1995.- Así se establece.

2.- Recibo de CANTV (f.13),signado con el Nº F000415081447, con fecha de emisión del 25/08/2017, a nombre de PINTO ABDELAZIZ GUSTAVO, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina Ánimas, Edificio “Las Marías”, Piso 3, A305. Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, Estado Distrito Capital, ZP 1011 RC 000. La referida documental por prestación del servicio telefónico, con fecha de vencimiento 21/09/2017, por un monto de Bs. 21,41; Recibo de CORPOELEC (f.14), factura signada con la SERIE02C1100000010257846, de fecha 22/09/2017, a nombre de ANTONIO TOLEDO DIAZ, con dirección de suministro DISTRITO LIBERTADOR, MCPIO LIBERTADOR PARR. LA CANDELARIA, AVENIDA URDANETA ESTE 1, ENTRE NORTE 11 PLATANAL A NORTE 9 ANIMAS, EDIF LAS MARÍAS”, EDF 54-9, PISO 03, APTO 305. La precitada instrumentales por prestación del servicio eléctrico, con fecha de emisión 22/09/2017, por un monto de Bs. 21,84; apareciendo como titular ANTONIO TOLEDO DIAZ.

Respecto al valor probatorio de los recibos, producto del consumo y pago de los servicios públicos, el procesalista patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Revista de Derecho Probatorio” Nº 9, Pág., 346 y siguientes, expone:
“En el caso de las notas de consumo de servicios telefónicos y electricidad (éstas últimas incluyen la facturación referida al servicio de aseo urbano y domiciliario), es importante señalar que las mismas nacen siempre como consecuencia de un Contrato de Servicio celebrado previamente entre las partes contratantes, y por la naturaleza de los mismos, la manera de reflejar la contraprestación por la utilización de tales servicios, se realiza a través de una nota de consumo o bien de una factura, la cual debe detallar de manera clara y precisa todos los datos inherentes al consumo de los mismos.
…De acuerdo con lo anterior, si se establece que las notas de consumo son documentos accesorios de los contratos de servicio suscritos por los usuarios y los entes encargados de su explotación, se hace necesario indagar acerca de que naturaleza documental tiene dicho contrato, es decir, si pertenece a los Documentos Públicos o Privados.
El Código Civil Venezolano define los documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 de la siguiente manera:
“Es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para darle fe, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
En cuanto al Documento Privado, el mismo se puede definir como:
“Todos los actos o escritos que emanan de las partes sin la intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario público competente y que se refieren ahechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba”.
…omissis…
Si las notas de consumo siguen la suerte de lo principal, siendo lo principal un documento privado (contrato de servicio), entonces se puede hacer extensiva tal cualidad a las notas de consumo. Desde este punto de vista entrarían el contrato de servicio y su respectiva nota de consumo dentro del mundo tan específico de la prueba documental, teniendo naturaleza de prueba legal, y por ser instrumentos fundamentales deberán acompañarse conjuntamente con el libelo de demanda, y en caso de que esto no se haya hecho será la última oportunidad para acompañarlo el lapso de promoción de pruebas, en original más no en copia certificada por cuanto éste último proceso de certificación es imposible debido a que el mismo no se encuentra inscrito en ninguna oficina pública de la cual pueda compulsarse de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Se planteó igualmente la posibilidad de considerar los Contratos de Servicios Públicos…y las notas de consumo causadas como consecuencia de la suscripción de aquel, como Documentos Públicos por la naturaleza de los servicios prestados, es decir por ser considerados Servicios Públicos. Tal posibilidad se desvirtuó por cuanto la relación que existe entre las empresas que prestan tales servicios y los suscriptores o abanados es de derecho privado, además de ser las empresas concesionarias, empresas privadas, que desenvuelven sus actividades dentro del marco de acción de las normas del derecho privado.”
En consecuencia, tales documentales de carácter privado, exentas de impugnación en el curso del proceso prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende en cuanto permiten establecer que una de las notas o recibos de consumo (CANTV) aparece a nombre del ciudadano PINTO ABDELAZIZ GUSTAVO, parte actora; y el otro recibo (Servicio de electricidad) aparece a nombre del propietario: ANTONIO TOLEDO DÍAZ, y ambos recibos coinciden en el período de emisión y vigencia: Septiembre de 2017. Así se decide.

4.- Recibo de Condominio correspondiente al apartamento objeto de la pretendida usucapión, emitido por la Administradora Condominios Cordillera S.R.L., a nombre del propietario: ANTONIO TOLEDO, que refleja la relación de gastos comunes correspondiente al mes de agosto de 2017, con sello húmedo haciendo constar el pago en fecha 6 de octubre de 2017. Dicha documental que no fue objeto de debate alguno en la presente causa, cuya naturaleza está definida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece que: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”, es decir, de acuerdo con la norma, tales recibos tienen fuerza ejecutiva a los fines de hacer efectivo el cobro de las cuotas de condominio, pero en el caso de autos no están destinados a establecer una deuda o un pago condominial, sino que pretenden crear convicción sobre la posesión, lo que resulta claramente imposible, pues, lo único que lógicamente pudiéramos establecer es que en fecha 6 de octubre de 2017, se verificó el pago de la cuota condominial correspondiente al mes de agosto de 2017. Así se establece.

5.- Acta de Nacimiento (f.16), de la ciudadana Oriana Carolina Pinto Laya, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 3059, de fecha 3 de diciembre de 1986.
Sobre esta instrumental señala la recurrida:
“…Al respecto, esta sentenciadora observa que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, ni por si, ni por medio de su defensora judicial, por lo que (sic) quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la ciudadana ORIANA CAROLINA PINTO LAYA, es hija legítima del ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PEREZ. Sin embargo esta Jurisdicente observa que el referido instrumento no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, y así se establece.”

Ahora bien, sobre la citada instrumental de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tal instrumental, consignada en copia certificada, exenta de impugnación, siendo documento público administrativo que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta alzada todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la presentación de una niña de nombre Oriana Carolina, por la ciudadana Yumira Carolina Laya Montilla, de veinticinco años de edad, de profesión Técnico Medio en Administración, natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil soltera, con cedula de identidad Nº 11.192.665, domiciliada en la Avenida Urdaneta, esquinas de animas a platanal, edificio Las Marías, apartamento 85, que es hija del ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PÉREZ, de cuarenta y tres años de edad, Médico Cirujano, natural de Valencia, estado Carabobo, soltero, con cédula de identidad Nº 4.452.397, de igual domicilio. Aparte de la filiación como hecho que acredita la partida de nacimiento, respecto a la posesión nada puede derivarse del acta de nacimiento, pues, si bien es cierto el nacimiento se produce en fecha 9 de octubre de 1995, el domicilio declarado por los padres difiere del inmueble objeto de la pretendida usucapión en lo que respecta al número del apartamento, pues, el identificado como propiedad del demandado es el signado con el Nº 305, y en la partida se indica, no de manera clara: “…Edf. Las Marías (sic) Apto. 85…”, evidenciando que para la fecha del nacimiento (Octubre 1995), la parte actora habitaba un inmueble distinto al Apartamento 305, objeto de la pretendida prescripción adquisitiva.- Así se establece.

5.- Finalmente promueve la parte actora las testimoniales de los ciudadanos MILCIADES TORRES, MARÍA ELENA ÁVILA y EDUARDO ALBERTO URRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.162.888 y V.-8.237.537, compareciendo a rendir testimonio los dos primeros, y quedando desierto el último.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de ley, en fecha 13 de marzo de 2020, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: MILCIADES TORRES y MARÍA ELENA ÁVILA, quienes declararon lo siguiente: 1) Que conocen al ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PEREZ desde aproximadamente 25 años; 2) Que saben y les consta que el ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PEREZ, vive en el Edificio Las Marías, Piso Nº 3, Apto. 305, desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, y les consta, en el caso del primero: “por la amistad que nos une por los años, a veces nos reunimos en mi casa, y compartimos….”, y la segunda, le consta: “porque siempre los visito y estamos en contacto, hay una estrecha comunicación…”

Sobre estas testimoniales concluyó la recurrida:
“Al respecto, quien aquí sentencia observa que en la oportunidad para la cual correspondió la evacuación de las testimoniales de los referidos ciudadanos (…). Sin embargo, quien aquí sentencia observa que el testigo, ciudadano MILCIADES TORRES, en la “(…) QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted como sabe y le consta que el ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PEREZ, ya identificado reside en el Edificio Las Marías, Apartamento 305, Piso 3, La Candelaria? (…) Respondió lo siguiente: “(…) Por la amistad que nos une por los años, a veces nos reunimos en mi casa y compartimos (…)”. Así las cosas, esta sentenciadora observa que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…)
De modo que, conforme a la norma anteriormente transcrita, por la declaración del ciudadano MILCIADES TORRES, según la cual afirmó tener una amistad por años con el ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PEREZ, se encuentran (sic) impedido de testificar en favor del ciudadano antes mencionado. Por otra parte, esta Jurisdicente observa que la testigo (sic) ciudadana (sic) MARIA ELENA AVILA, no tiene impedimento para rendir declaración. Sin embargo, su testimonio no es posible contrastarlo con el dicho de otro testigo, por lo que quien aquí decide lo aprecia como un indicio y no como plena prueba, y así se establece…”

Ciertamente como lo determina el A quo, la testimonial del ciudadano MILCIADES TORRES, revela una cercanía con la parte promovente que en los términos de su declaración es fácil deducir una amistad íntima con el actor, lo que faculta al Juez para no apreciar la declaración del testigo, aun cuando no haya sido tachado.
Ahora bien, en el caso de la amistad como causa de inhabilidad para testificar, afirma la doctrina, que no basta una amistad cualquiera, un trato superficial, ni aún en relaciones de negocios; la ley requiere que esta amistad íntima se manifieste por una estrecha familiaridad, de manera que el simple hecho de ser compañero de trabajo no implica una amistad íntima.
En el caso que nos ocupa, de la declaración o afirmaciones realizadas por el testigo, se puede deducir que no estamos en presencia de una amistad cualquiera, con un trato superficial, sino de una relación cercana que los ha unido por muchos años y que los ha llevado a compartir en la intimidad de sus familias, razón por la cual, dicha testimonial no puede ser apreciada en razón de la amistad que ha mantenido con la parte actora y promovente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARÍA ELENA AVILA, no obstante que declara conocer desde hace 25 años al actor, y que igualmente sabe y le consta que vive en el Edificio Las Marías, Piso Nº 3, Apto. 305, desde hace aproximadamente veinticinco (25) años; sin embargo, dicho testimonio queda prácticamente aislado si lo adminiculamos al resto de las probanzas promovidas y evacuadas en este proceso, pues, la constancia de residencia, los recibos de servicio (CANTV Y ELECTRICIDAD), así como el recibo de condominio, coinciden todos en la data o periodo, es decir, todos fueron emitidos en el periodo comprendido entre mayo y octubre de 2017, lo que pudiera constituir un indicio de que el actor en ese periodo habitaba el inmueble; sin embargo, el acta de nacimiento acredita que la hija del actor nació en fecha 9 de octubre de 1995, pero el lugar de nacimiento fue en el apartamento Nº 85, y no en el apartamento 305 del Edificio Las Marías, por tanto, ni siquiera es posible derivar de la partida de nacimiento, un indicio sobre la posesión de los demandados en el inmueble objeto de la usucapión para el año 1995, punto de partida del cómputo para prescribir, según lo señalado por el actor en su escrito libelar.

Adicionalmente, tal como se relata con antelación, afirma el actor que su ocupación o posesión no inició en forma violenta, sino en calidad de Huésped, lo que hace necesario profundizar en este concepto para determinar su condición al inicio de la posesión; y al respecto, lo define GUILLERMO CABANELLAS, DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL, EDITORIAL HELIASTA, 1996, TOMO 4, Pág. 316, de la siguiente manera: “El alojado en casa ajena. Persona que gratuitamente o por lucro, hospeda en su casa a otro.”, luego, es claro que el actor inicia su posesión reconociendo en otro un grado de posesión superior, lo que de alguna manera obsta la usucapión, salvo que logre desvirtuar la presunción de precariedad o de no inversión (no interversión del título), prevista en el artículo 774 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.”

Entonces, sostiene la doctrina, que corresponde al poseedor que pretende haber invertido la causa o el origen de su posesión, demostrar esta circunstancia para aprovecharse de las consecuencias de la posesión en concepto de dueño, por ejemplo, a los efectos de la usucapión del derecho correspondiente (C.C., art.1953), o de la acción posesoria de amparo (C.C., art. 782).

La precariedad que impide al detentador ser poseedor, no es, sin embargo, inmutable. El detentador puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de una manera útil, ya sea para las acciones posesorias o para la prescripción. Esta transformación no resulta de un simple cambio de la voluntad del detentador, por ello, cuando se ha comenzado a poseer a nombre de otro, se presume siempre que se posee por el mismo título, salvo prueba en contrario. Cuando se prueba que la posesión en su principio fue precaria, no se presume el cambio del título, y que este cambio debe, a su vez, probarse. El poseedor que alegue un cambio en la situación de la cual pretende obtener ventaja, debe probarlo, por aplicación de la regla Onus probandi in cumbitei quidicit; y en el caso de autos, el actor no sólo no logró acreditar el inicio de la posesión (1995), sino que la condición precaria (Huesped) con la que aduce haber iniciado la posesión, debía desvirtuarla, probando el cambio del concepto posesorio a los fines de la prescripción demandada, y de las pruebas antes apreciadas no consta que haya cumplido con tal carga demostrativa.- Así se establece.

Así las cosas, del marco que regula la posesión legitima contenida en el artículo 772 eiusdem, y de la doctrina aquí expuesta, con estricto apego al material probatorio valorado, sin que pueda el juez sacar elementos de convicción fuera de autos, se determina que el accionante alegó haber iniciado su posesión en el año 1995, en calidad de huésped, no a título de dueño, por tanto, le correspondía la carga de probar el cambio del concepto posesorio o invertir el título de su posesión, cambiando de una posesión en nombre de otro a una posesión en nombre propio y a título de dueño, pero en el debate probatorio, no sólo no logró desvirtuar la presunción de no inversión del título prevista en el artículo 774 del Código Civil, sino que, de las pruebas antes apreciadas, no fue posible acreditar ni siquiera el inicio de la posesión (1995), ya que la sola declaración de la testigo MARÍA ELENA AVILA, no resulta suficiente para acreditar los elementos de la posesión legítima, ni el transcurso del tiempo (20 años de posesión legítima), más aun, cuando no fue posible adminicular dicho testimonio a ninguno de los restantes medios probatorios, de donde levemente surge un indicio de posesión para el año 2017, pues, el único medio con el que se pretendía acreditar el inicio de la posesión, es el acta de nacimiento de la hija del actor, pero el inmueble declarado como domicilio en la precitada acta no coincide con el inmueble cuya usucapión se pretende, faltando, incluso la identidad; luego, se reitera, no es posible derivar de la partida de nacimiento, un indicio sobre la posesión de los demandados en el inmueble objeto de la usucapión, para el año 1995, punto de partida del cómputo para prescribir, según lo señalado por el actor en su escrito libelar. Así se establece.
En efecto, no hay elementos de convicción que nos conduzcan siquiera a establecer los elementos de la posesión legítima (continuidad, no interrupción, pacificidad, no equivocidad, publicidad y el animus domini), y menos aún el transcurso del tiempo, pues, ni siquiera ha podido establecerse sin ningún género de dudas, el inicio de la posesión, por lo que, por tratarse de una acción real que requiere para su procedencia la concurrencia de todos los requisitos previstos en la citada norma legal, y siendo fundamental ambos extremos: posesión legítima y el Transcurso del tiempo, que para el caso de la prescripción adquisitiva ordinaria, como lo es el caso de marras, es de veinte (20) años, en este caso, aplicándose la pauta al cual está constreñido el juez, a la hora de sentenciar, impuesta por el legislador, en el art. 259 del citado Código adjetivo, la cual impone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”

Por consiguiente, al abrigo de las disposiciones ut supra mencionadas, inexorablemente, la parte demandante, no suministró la convicción necesaria a juicio de este sentenciador, en beneficio de su alegato respecto a la posesión legítima y al tiempo de la posesión, es por lo que forzosamente este Juzgador, ha de declarar en la parte dispositiva que la demanda por prescripción adquisitiva no puede prosperar, resultando forzoso declarar con lugar la apelación y como corolario revocado el fallo dictado por el A quo en fecha 14 de Junio de 2022, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
–V–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada INES JACQUELINE MARTÍN MARTELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479, en su carácter de defensora judicial del ciudadano: ANTONIO TOLEDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.952.368, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de junio de 2022, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.452.397, contra el ciudadano ANTONIO TOLEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.952.368, la cual se REVOCA. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.452.397, contra el ciudadano ANTONIO TOLEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.952.368.Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). 212° años de la Independencia y 164° años de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH
En esta misma fecha siendo las 03:00 PM, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000367