REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad mercantil PROMOTORA GEICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 2017, bajo el Nº 22, Tomo 292-A. APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ARTURO BRACHO, MOISÉS AMADO y MARIAN ANDREINA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 25.402, 37.120 y 275.252, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de noviembre de 2005, bajo el Nº 06, Tomo 1225-A. APODERADOS JUDICIALES: CARMINE ROMANIELLO OLIVEIRO, MABEL CERMEÑO VILLEGAS, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO COVA, ROBERTO SALAZAR, NELSON JOSÉ ROMANIELLO MOLINA, CARLOS ORTIZ NATERA, NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.482, 27.128, 97.265, 66.600, 128.340, 82.564 y 106.897, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO
(Local de uso comercial)

Objeto de la Pretensión: Local comercial ubicado en la primera planta, con entrada por una escalera del estacionamiento del Centro Comercial “LA PLACETTE”, antes conocido como “LA JOCKETTE”, Edificio Los Morros, Parcela Nº 7, Manzana Nº 5, situado en la Avenida San Juan Bosco con tercera transversal de los Urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado con la valla publicitaria “THE PLEASURE´S GIRL´S”.

I
Vista la diligencia presentada el 01 de febrero de 2023, por los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 18.482 y 27.128, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual anuncian anticipadamente Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2023, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 27 de enero de 2023, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida en fecha 19 de octubre de 2022, por la abogada MABEL CERMEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre 2022, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición formulada en fecha 16 de septiembre de 2022, por las ciudadanas REGINA RODRIGUEZ GONZALEZ y MARIA GRACIELA AZEVEDO, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., parte demandada, asistidas por el abogado DANIEL BUVAL DE LA ROSA, en contra de la medida cautelar decretada en fecha 8 de agosto de 2022 y practicada en fecha 10 del mismo mes y año, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se mantiene en toda su fuerza y vigor la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 8 de agosto de 2022 y practicada en fecha 10 del miso mes y año por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el incidente cautelar surgido en la demanda de desalojo, incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA GEICO C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, al cual recayó sobre el local comercial, ubicado en la primera planta, con entrada por la escalera ubicada en el estacionamiento del Centro Comercial La Placette, antes conocido como “LA JOCKETTE”, edificio Los Morros, ubicado en la Avenida San Juan Bosco y tercera transversal de la Urbanización Altamira, parcela Nº 7, enclavada en la Manzana Nº 5, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, identificado con la valla publicitaria “THE PLEASURE´S GIRL´S”, el cual pertenece a la sociedad mercantil PROMOTORA GEICO, C.A.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
(…Omissis…)”.

II

Visto el recurso extraordinario anunciado por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer lugar, debe observarse que el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuales decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, entre las que se encuentran las interlocutorias, unas recurribles de inmediato cuando subsiste la posibilidad de que la misma ponga en peligro el patrimonio de una de las partes y su efecto resulta irreparable (con fuerza definitiva), y otras, que son recurribles con la sentencia definitiva.
En cuanto a las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra: José Lino De Andrade y otros, estableció lo siguiente:

“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado, desprendiéndose del mismo, que las incidencias referidas a medidas preventivas que las nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo, gozando las mismas de casación de inmediato, encontrándose el caso de autos dentro del supuesto de admisibilidad en ese sentido, al ratificarse la medida preventiva de secuestro decretada el 08 de agosto de 2022 y practicada el 10 del mismo mes y año sobre un bien inmueble propiedad de la parte actora, identificado al initio de la presente decisión.
En segundo lugar, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Omissis…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.

En consecuencia, del criterio jurisprudencial antes citado se colige que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda.
Con respeto a la cuantía de admisibilidad en el año 2019, se presentó un ajuste en la misma, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, con lo cual entró en vigencia una modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, estableciendo como cuantía para los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, que conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y para los Juzgados de Primera Instancia, que conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.).
Posteriormente, por Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.684 del 19 de enero de 2022 se publicó Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en su artículo 86 lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”

De modo que, a partir del 19/01/2022 la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor resultante del promedio ponderado de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomándose en consideración la Libra Esterlina del Reino Unido (GBT) como moneda de mayor valor expresada en dólar de los Estados Unidos de América, que para el momento de la interposición de la demanda, tenía un valor de 6, 676 que multiplicado por 3000 veces resulta el monto necesario de VEINTE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 20.028,oo).
De ahí, que aun cuando fue anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno y en consonancia con la norma anteriormente citada; es decir, interpuesto contra sentencia de última instancia, el mismo no resulta viable por no cumplir con el requisito de la cuantía exigida en el artículo 86 de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la estimación de la demanda interpuesta el 14 de julio de 2022 era de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), equivalente a 15.000 U.T. al valor de 0.40 Bolívares por cada unidad tributaria, y se exigía para la fecha una cuantía superior de Bs. 20.028,oo. En consecuencia, el anuncio del mencionado recurso debe declararse inadmisible. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible, por no cumplir con el requisito de la cuantía, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto anticipadamente el 01 de febrero de 2023, por los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de enero de 2023, en el juicio que por Desalojo- Local Comercial incoara la sociedad mercantil PORMOTORA GEICO C.A. contra INVERSIONES GECJ C.A., ambas partes identificadas ab-initio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º y 163º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. Nº AP71-R-2022-000453 (11.670)
CHBC/AS/nmm.
Inter.-