REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
Ciudadano ENDER JOSE FLORES ACEITUNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.623. APODERADO JUDICIAL: FELIZ MEDINA BRACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.177.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano FERNANDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.735.387, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.557, actuando en su propio nombre y en representación, y en representación de la Sociedad Mercantil PARRILLA Y CARBON CORP, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J40291478, e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, expediente número: 2225-25755, bajo el Nro. 20, Tomo 131, en fecha 02 de mayo de 2013.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(INCIDENTE CAUTELAR)

Objeto de la Pretensión: Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a la medida de secuestro, decretada en fecha 08 de noviembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada en fecha 28 de marzo de 2022, que recayó sobre los inmuebles constituidos con los Nros. 15 y 16, ubicado en la Planta baja de la Quinta Hilda, situado en la Av. El Ejercito, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones, contentivas del incidente cautelar surgido en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, en contra del ciudadano FERNANDO MONTILLA, en razón de la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2022, por la parte demandada, Abogado FERNANDO MONTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2022, en contra de la Medida de Secuestro decretada por dicho tribunal en fecha 08 de noviembre de 2022; y, en consecuencia, ratificó dicha medida en todas y cada una de sus partes.
Oída la apelación por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, el juzgado de la causa, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando asignado el presente asunto a este Juzgado previa insaculación, en fecha 10 de enero de 2023, y recibidas como fueron las actas procesales que conforman este Cuaderno de Medidas, en fecha 13 de enero de 2023, mediante oficio Nro. 23-0007, se procedió a la remisión del mismo al juzgado de la causa, a los fines de que procediera a la subsanación de los errores en el mismo delatados.
En fecha 20 de enero de 2023, fue recibido el presente asunto por el Juzgado A Quo, el cual procedió a subsanar los errores señalados por este tribunal, y a su remisión a este Tribunal mediante Oficio Nro. 19-2023.
El 25 de enero de 2023, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado el presente expediente, procediéndose a la revisión y asiento de su reingreso en los libros respectivos.
Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2023, este Tribunal procedió a dar trámite en virtud del recurso de apelación formulado, por lo que se fijaron los lapsos para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2023, el abogado FELIX MEDINA BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en apoyo a los argumentos de hecho y de derecho esbozados en la decisión recurrida, solicitando sea ratificada la medida de secuestro decretada, ya que se encontraban cumplidos los extremos legales exigidos por el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativos al periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni, por lo que se debía declarar sin lugar la apelación ejercida por su contraparte, con la respectiva condenatoria en costas.
Por su parte, en fecha 14 de febrero de 2023, la parte demandada recurrente consignó escrito de Informes, en el que solicitó que como punto previo de la decisión, se emitiese pronunciamiento con respecto a la inepta acumulación de pretensiones que se deriva del petitum libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con respecto al mérito alegó que en el presente caso no existía el fumus bonis iuris, pues los argumentos de hecho expuestos por la actora en la demanda resultaban ser falsos, ya que aseguro la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre la empresa INVERSIONES SOGELLY, identificada con el R.I.F. Nº J-400920485, lo que era falso, por cuanto dicho número de Registro de Información Fiscal pertenecía a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TRIUNFO 333, C.A; Que en el presente caso no se encontraban satisfechos los extremos para el decreto de la medida de secuestro en cuestión, por cuanto su representada dio cumplimiento íntegro a las obligaciones pretendidas por el actor.
Que no constaba en autos prueba alguna que demostrase que la actora realizó diligencia alguna de cobro a su representada o de haberla notificado en la forma establecida contractualmente de la existencia de un nuevo propietario.
Que son falsos los argumentos explanados en el decreto cautelar relativos al incumplimiento endilgado a su representada, ya que como señalaron, la relación arrendaticia inició el 1º de enero de 2012, con el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES EL TRIUNFO 333, C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos ANGY CECILIA VIVAS MIJARES, LUIS FELIPE VIVAS MIJARES y ANTONIETA JOSEFINA FERNANDEZ AGUDELO (miembros de la sucesión VIVAS), estando identificada dicha empresa con el Registro de Información Fiscal Nº J-40092048-5, con la sociedad mercantil PARRILLA Y CARBÓN CORP, C.A.
Que dicha sociedad mercantil nombró como su representante ante la arrendataria, para el cobro de los cánones de arrendamiento y emisión de los correspondientes recibos a la ciudadana ANGY CECILIA VIVAS MIJARES y el lugar para el cobro sería la sede del inmueble arrendado.
Que dicha ciudadana efectuó el cobro del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2021, quien no tenía fecha cierta o fija para el cobro.
Que era falso que su representada no fuese pagado los cánones de arrendamientos endilgados como insolutos, por ser falso el alegato correspondiente al canon de arrendamiento, por cuanto para el mes de enero de 2021, su representada pagaba la cantidad de ciento cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 140,oo), lo cual se evidenciaba de los recibos que produjo.
Que para el mes de noviembre de 2021, dicha ciudadana no se apersonó, como era costumbre, a efectuar el cobro del canon de arrendamiento correspondiente y, a pesar de haberla llamado telefónicamente, no recibió respuesta de ella; siendo que desde ese mes cuando dicha ciudadano no se apersonó nuevamente por el lugar pactado para el pago del canon de arrendamiento.
Que en vista de la desaparición de dicha ciudadana, en el mes de marzo de 2022, efectuó denuncia por ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos, denunciando la falta de cobro por parte de la arrendadora y el supuesto cobro excesivo del canon de arrendamiento; denuncia que se fundamentó en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; denuncia que fue declarada con lugar, estableciendo que el canon de arrendamiento máximo a pagar por su representada era por la cantidad de cincuenta dólares americanos (US$ 50,oo) y que en vista a la ausencia de la arrendadora en cumplir con su obligación de cobrar el canon de arrendamiento, los mismos fueron consignados ante la Oficina de Control de Consignaciones y Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
Que en razón de la providencia que determinó el exceso del canon de arrendamiento mensual, se podía determinar un exceso pagado de noventa dólares de los Estados Unidos de América (US$ 90,oo), desde el mes de enero de 2021, a octubre del mismo año, lo que totaliza un monto de novecientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 900,oo).
Que de una simple operación aritmética era evidente que quedaba a su favor un monto de novecientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 900,oo), que debía ser considerado imputables a los cánones de arrendamientos desde noviembre de 2021; por lo que, era evidente que su representada tenía cubierto o pagados los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2023, por su compensación.
Que aun advertido ello, la medida de secuestro fue ejecutada, cuando debía haber sido interrumpida su continuidad.
Solicitó se declarase con lugar la apelación y se dejase sin efecto la medida de secuestro decretada en el juicio.
En fecha 1º de marzo de 2023, el tribunal dejó constancia de la presentación de informes por las partes, así como del transcurso del lapso para presentar observaciones, sin que ninguna de las partes lo hubiere hecho. En razón de ello, se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia; para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar de secuestro en la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, en contra del ciudadano FERNANDO MONTILLA, la cual recayó sobre dos inmuebles constituido por locales comerciales distinguidos con los números 15 y 16, ubicados en la planta baja de la Quinta Villa Hilda, situada en la Avenida El Ejercito, entre el Callejón Machado y Sanabria, propiedad de la parte actora, según documento protocolizado por ante el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2022, bajo el Nº 2020.66, Asiento Registral 1, matriculado con el número 2019.1.1.22.7167, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Y habiendo adquirido los derechos sucesorales de dicho inmueble según documento protocolizado por ante el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de febrero de 2021, bajo el Nº 2020.66, Asiento Registral 3, Matriculado con el número 219.1.1.22.7167, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020 y por documento protocolizado por ante el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de febrero de 2021, bajo el Nº 2020.66, Asiento Registral 4, Matriculado con el número 219.1.1.22.7167, correspondiente al libro de Folio Real del año 2020.

En fecha 18 de noviembre de 2022, el abogado FERNANDO MONTILLA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PARRILLA Y CARBON CORP, C.A., consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, en el que alegó que en fecha 2 de mayo de 2013, se suscribió contrato de arrendamiento entre las sociedades INVERSIONES EL TRIUNFO 333, C.A., representada por sus directores ANTONIETA FERNANDEZ AGUDELO, ANGY VIVAS MIJARES y LUIS VIVAS MIJARES, y su representada, el cual versa sobre los mismos locales objeto de la medida de secuestro decretada, ubicados en la Urbanización El Paraíso, que comenzó a regir entre las partes a partir del 2 de mayo de 2013, con un canon de arrendamiento de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) mensuales; asimismo, baso su oposición en los mismos argumentos expuestos en el escrito de informes presentados ante esta alzada, con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido y que se encuentra sometido al conocimiento de este tribunal.

En fecha 30 de noviembre de 2022, el abogado FERNANDO MONTILLA, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PARRILLA Y CARBÓN CORP, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas en el incidente cautelar.

En fecha 2 de diciembre de 2022, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada en fecha 8 de noviembre de 2022, ratificando la misma.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 6 de diciembre de 2022, por el abogado FERNANDO MONTILLA, en su carácter de parte demandada; alzamiento que, previa distribución, trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, quien para decidir observa:

III
MOTIVA:

Antes de descender al análisis de mérito del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, este jurisdicente considera prudente dejar constancia que en las copias certificadas del escrito libelar presentado por la parte actora, no existen argumentos de hechos ni de derecho, menos pretensión cautelar realizada por la demandante; en tal sentido, es menester establecer que la petición de medida cautelar no fue acompañada al cuerpo de medidas en el que se instruye el presente incidente.

El juzgado de la causa, al momento de decretar la medida preventiva, objeto de oposición por la parte demandada, expresó:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2022, quien la solicitó en los siguientes términos:
1. Sea decretado la Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien el siguiente bien inmueble destinado a uso comercial:
…/…
2. Argumentando que se han dado los supuestos establecidos en la doctrina (Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora), es decir, ENDER JOSE FLORES ACEITUNEZ (…) es propietario del inmueble objeto del litigio y tiene la condición de arrendador y arrendataria la parte demandada. Y cuanto se ha indicado que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento al cual se obligo contractualmente, estando en mora desde noviembre del año 2021, hasta la fecha del escrito promovido solicitando la medida de secuestro, acumulándose once (11) meses que tiene insolutos, sin ser cancelados por el arrendatario, a pesar de que se le ha exigido por todos los medios extrajudiciales que cancele el canon o entregue el local, sin que se haya obtenido ningún resultado positivo, demostrando la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio los derechos del demandante o sean irreparables. Es por ello, que solicitó se autorice el decreto de medida de secuestro del inmueble antes mencionado, todo ello de conformidad con el Artículo 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
…/…
A la hora de tomar la decisión de decretar lo solicitado, es preciso destacar que debe existir medios de prueba contundentes que han de constituir una presunción grave de la existencia de un riesgo reiterado que la ejecución del fallo quede ilusoria, así como también el derecho que se está reclamando. Ahora bien, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se pudo constatar que el Fomus Bonis Iuris en este caso en concreto se manifiesta en la celebración del contrato suscrito entre las partes, las mismas estipularon las cláusulas expresas de cómo seria la relación arrendaticia. Asimismo, se estableció que la arrendataria, tendría como obligación pagar los cánones de arrendamiento y del condominio, sin embargo, ésta presuntamente y a los efectos de esta incidencia cautelar, a partir del mes de noviembre de 2021, hasta la fecha no ha cumplido con su obligación de pago. Igualmente, el Periculum in Mora, se manfiesta por cuanto no ha entregado el bien inmueble objeto del litigio para la fecha, así como el presunto incumplimiento del contrato que suscribió con la otra parte. Y así se decide.-
…/…
En este sentido, se observa la solicitud de autorización para decretar medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, efectuada en fecha 07 de Octubre 2022 por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, constatándose con ello, que se autoriza la medida cautelar de secuestro, por lo que este Juzgado de Primera Instancia se encuentra habilitado para proceder y decidir sobre la cautelar de secuestro peticionado, agotándose el obstáculo administrativo legal para ello. Así se decide.
En atención a lo expresado, se pudo observa que se llenaron los extremos exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, y el Artículo 41 Literal I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resultando forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, sobre el bien inmueble destinado a uso comercial…”.

*
Del thema decidendum:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2022, por el abogado FERNANDO MONTILLA, en su carácter de parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2022, en contra de la Medida de Secuestro decretada por dicho tribunal en fecha 08 de noviembre de 2022; y, en consecuencia, ratificó dicha medida en todas y cada una de sus partes, la cual recayó sobre dos inmuebles constituidos por locales comerciales distinguidos con los números 15 y 16, ubicados en la planta baja de la Quinta Villa Hilda, situada en la Avenida El Ejercito, entre el Callejón Machado y Sanabria de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la parte actora, según documento protocolizado por ante el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2022, bajo el Nº 2020.66, Asiento Registral 1, matriculado con el número 2019.1.1.22.7167, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Y habiendo adquirido los derechos sucesorales de dicho inmueble según documento protocolizado por ante el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de febrero de 2021, bajo el Nº 2020.66, Asiento Registral 3, Matriculado con el número 219.1.1.22.7167, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020 y por documento protocolizado por ante el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de febrero de 2021, bajo el Nº 2020.66, Asiento Registral 4, Matriculado con el número 219.1.1.22.7167, correspondiente al libro de Folio Real del año 2020. Practicada en fecha 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Conforme los efectos del recurso ejercido, así como a las posturas asumidas por las partes en la oposición formulada por la parte demandada, como en los informes presentados por ambas en esta instancia y el tribunal de la causa, en la decisión recurrida, corresponde verificar si en la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, en contra del ciudadano FERNANDO MONTILLA, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al riesgo manifieso que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se relcama (fumus boni iuris), para la procedencia de la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora, sobre dos inmuebles constituidos por locales comerciales distinguidos con los números 15 y 16, ubicados en la planta baja de la Quinta Villa Hilda, situada en la Avenida El Ejercito, entre el Callejón Machado y Sanabria de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Para lo cual deben examinarse los requisitos de procedencia de la medida cautelar, en el entendido de la falta de pago de pensiones locativas, a los fines de adecuar tal pretensión con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, así como la verificación del cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa, conforme lo dispuesto en el literal I del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal.

Es decir, es una providencia-instrumento que interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente; y, por eso denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo.

Así pues, la instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar. Así, en torno a dicha instrumentalidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada en el expediente Nº 01-113, señaló que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su naturaleza y características, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter instrumental de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo pueden decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 eiusdem. La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en primer momento tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. Lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo, por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. El primer requisito que establece la Ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va surtir sus efectos, de ahí que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Trámites, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del proceso de acuerdo con los artículos 263 y 265 íbidem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis. Si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente. De la misma manera, con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ipso iure. En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos; y, c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio.

Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, se colige que se prevén dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales son la presunción grave del derecho que de reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ello, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de sus consecuencias limitativas que ocasiona la medida cautelar, su decreto previo. Por tanto, es menester que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumplirá su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.

La otra condición de procedencia contenida en dicho artículo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiere, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este. Así, este requisito se refiere a la actitud o hechos del demandado, mediante actos desplegados que, al menos presuntivamente, conlleven al juzgador sobre su intención de insolventarse con la finalidad de evitar la eventual ejecución del fallo que le sea adverso. Así se establece.

En el caso concreto, observa este jurisdicente que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, alegó ser propietaria de los bienes objeto de la medida de secuestro y que los mismos fueron dados en arrendamiento verbal por los anteriores propietarios al ciudadano FERNANDO MONTILLA, iniciando dicha relación locativa a partir del 1º de enero de 2012, pactándose un canon de arrendamiento mensual de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) inicialmente y que en la actualidad el canon locativo se correspondía al equivalente de ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América (US$ 190,oo), según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

Ciñéndonos al caso en concreto, observa quien aquí decide que, independientemente de los argumentos explanados por la parte demandada-recurrente, este sentenciador es del criterio que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia de las medidas preventivas, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la verosimilitud del derecho alegado con su existencia; es decir, la presunción del derecho reclamado, no solo a la luz de la postura asumida por el demandado al momento de la práctica de la medida de secuestro, y de los argumentos expuestos por la actora en su escrito libelar, que permitan arribar a la conclusión de la mera existencia de la presunción grave del derecho reclamado. Argumentos que la parte actora no logró probar en el incidente; pues, al alegar la existencia de una relación locativa de verbal, la misma debe ser objeto de pruebas en el contradictorio del juicio principal, ya que no existe elemento de prueba alguno que, al menos presuntivamente, conlleve al criterio del juzgador la presunción grave del derecho que se reclama; pues no existe prueba alguna que denote la existencia, al menos verosímilmente, del derecho que se reclama, lo que en principio debe ser satisfecho por la peticionante de la cautela para llevar a la mente del sentenciador sobre la existencia del fumus boni iuris. Así se establece.

Así pues, en lo que se refiere a los alegatos esbozados por la parte demandada, tanto en la oposición a la medida cautelar, así como en los informes presentados ante este tribunal, con respecto a la existencia en el escrito libelar de un vicio de inadmisibilidad de la pretensión, como lo sería la inepta acumulación de pretensiones, quien aquí decide considera que tal vicio debe ser objeto de análisis en el juicio principal; lo que imposibilita el examen del mismo en el presente incidente. Así se establece.

Por otra parte, en lo que respecta a la existencia de relación arrendaticia entre la sociedad mercantil INVERSIONES EL TRIUNFO 333, C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos ANGY CECILIA VIVAS MIJARES, LUIS FELIPE VIVAS MIJARES y ANTONIETA JOSEFINA FERNANDEZ AGUDELO (miembros de la sucesión VIVAS), y la sociedad mercantil PARRILLA Y CARBÓN CORP, C.A., la cual versa sobre los mismos inmuebles objeto del litigio que nos ocupa, así como el presunto cumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria en dicha relación y su eventual compensación fundamentada en resolución administrativa emanada de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos, que estableció el monto máximo que como pensión locativa se podía exigir a los arrendatarios, observa quien decide que sucede igual que con respecto al punto analizado en el párrafo anterior, pues la determinación o no de la existencia de relaciones locativas paralelas sobre los mismos inmuebles, con personas distintas y su eventual compensación, debe ser resuelta en la sentencia de fondo que eventualmente ha de dictarse en el juicio principal; lo que impide que este juzgador descienda a su conocimiento en proceso cautelar como el que nos ocupa. Así se decide.

En línea con lo expuesto, no existe en autos elementos probatorios que, presuntivamente, conlleven a quien aquí sentencia al establecimiento sobre la existencia del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual determina que, al no estar satisfecho el primer extremo de la procedencia de la medida cautelar peticionada y decretada por el juzgador de primer grado, conlleva a este sentenciador a la convicción que la oposición formulada por la parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada y practicada, deba prosperar en derecho. Todo ello, determina que la apelación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2022, por el abogado FERNANDO MONTILLA, en su carácter de parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deba ser declarada con lugar; quedando así revocada la decisión apelada, correspondiendo al juzgado de la causa, una vez definitivamente firme la presente decisión, girar las instrucciones pertinentes a fin que la demandada sea restituida en la posesión precaria de los referidos inmuebles, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida en fecha 6 de diciembre de 2022, por el abogado FERNANDO MONTILLA, en su carácter de parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la oposición formulada en fecha 18 de noviembre de 2022, por el abogado FERNANDO MONTILLA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil PARRILLA Y CARBON CORP, C.A., en contra de la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2022 y practicada en fecha 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se revoca la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2022 y practicada en fecha 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el incidente cautelar surgido en la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano ENDER JOSÉ FLORES ACEITUNEZ, en contra del ciudadano FERNANDO MONTILLA, ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, la cual recayó sobre dos inmuebles constituidos por locales comerciales distinguidos con los números 15 y 16, ubicados en la planta baja de la Quinta Villa Hilda, situada en la Avenida El Ejercito, entre el Callejón Machado y Sanabria de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la parte actora, según documento protocolizado por ante el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2022, bajo el Nº 2020.66, Asiento Registral 1, matriculado con el número 2019.1.1.22.7167, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Y habiendo adquirido los derechos sucesorales de dicho inmueble según documento protocolizado por ante el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de febrero de 2021, bajo el Nº 2020.66, Asiento Registral 3, Matriculado con el número 219.1.1.22.7167, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020 y por documento protocolizado por ante el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de febrero de 2021, bajo el Nº 2020.66, Asiento Registral 4, Matriculado con el número 219.1.1.22.7167, correspondiente al libro de Folio Real del año 2020. Por lo que, una vez definitivamente firme la presente decisión, corresponde al juzgado de la causa, girar las instrucciones pertinentes a los fines que se restituya a la parte demandada en la posesión precaria de los mismos.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-000001 (11.682)
CHBC/AS/cr.