Exp. Nº AP71-R-2022-000559
Interlocutoria/Civil
Partición de Comunidad/Recurso/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ciudadana ANNA MARIA SUMMA FAVAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.884.682.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano VICTOR MANUEL COLINA CHAVEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.622.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS JULIO MORON CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.435.964.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.442.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2022, por la ciudadana ANNA MARIA SUMMA FAVAZA, parte actora, asistida por el abogado VICTOR COLINA, en contra de la providencia dictada el 09 de noviembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la suspensión de la causa, por un lapso de 180 días hábiles, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; así como, la notificación a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), todo ello en la demanda que por partición de comunidad conyugal, incoada por la ciudadana ANNA MARIA SUMMA FAVAZA, en contra del ciudadano CARLOS JULIO MORON CALDERON.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto del 19 de diciembre de 2022, le dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de enero de 2023, el abogado VICTOR MANUEL COLINA CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 30 de enero de 2023, el abogado GARCIA YULMAN ANTONIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Observaciones a los Informes.
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir opinión, quien suscribe pasa a hacerlo en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2022, por la ciudadana ANNA MARIA SUMMA FAVAZA, parte actora, asistida por el abogado VICTOR COLINA, mediante oficio Nº 360-22, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:

Libelo de demanda de partición de comunidad, impetrado por la ciudadana ANNA MARIA SUMMA FAVUZA, asistida por el abogado VICTOR COLINA, en contra del ciudadano CARLOS JULIO MORON CALDERON.
Providencia del 7 de abril de 2016, mediante la cual se acordó abrir cuaderno separado en el juicio de partición de comunidad conyugal, incoado por la ciudadana ANNA MARIA SUMMA FAVUZA, en contra del ciudadano CARLOS JULIO MORON CALDERON.
Auto de fecha 11 de abril de 2016, mediante el cual se admitió la demanda de partición de comunidad conyugal, incoada por la ciudadana ANNA MARIA SUMMA FAVUZA, en contra del ciudadano CARLOS JULIO MORON CALDERON; y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Escrito de Transacción Judicial de fecha 21 de septiembre de 2016, por medio del cual ambas partes acordaron la venta del inmueble objeto del litigio.
Decisión dictada el 26 de septiembre de 2016, mediante la cual se Homologo la Transacción Judicial de fecha 21 de septiembre de 2016.
Escrito de fecha 29 de abril de 2022, mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora solicito la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre 2016, en virtud del incumplimiento voluntario de la transacción homologada.
Auto de fecha 12 de mayo de 2022, por medio del cual se reanuda la cauda y se ordena la notificación de las partes.
Consignación de fecha 13 de julio de 2022, mediante la cual el Alguacil Titular del Juzgado de Instancia, deja constancia de haber efectuado la notificación efectuada al ciudadano Carlos Julio Moron Calderon.
Escrito de fecha 05 de agosto de 2022, por medio del cual la representación judicial de la parte demandada, solicita la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia, asimismo, consigna en copia simple autorización de venta del Inmueble objetó del presente litigio.
Escrito de fecha 09 de agosto de 2022, consignado por la representación judicial de la parte demandada, por medio del cual solicitan la prescripción de la homologación de la transacción de fecha 26 de septiembre de 2016.
Escrito de fecha 12 de agosto de 2022, por medio del cual la representación judicial de la parte actora, rechaza, niega y contradice lo alegado por su contra parte en escritos de fecha 05 y 09 de agosto de 2022.
Auto de fecha 30 de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgador de Instancia niega lo solicitado por el abogado Víctor Colina en diligencia de fecha 05 de agosto de 2022. Asimismo, niega lo solicitado mediante la diligencia de facha 30 de septiembre de 2022.
Diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicita la aclaratoria y corrección de del auto de fecha 30 de septiembre de 2022.
Auto de fecha 25 de octubre de 2022, por medio del cual el Juzgador de Instancia declara definitivamente firme la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, y ordena la ejecución voluntaria, concediéndole un lapso de 10 días de despacho a la parte demandada para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2022, compareció ante la sede del A-quo el representante legal de la parte demandada, para solicitar nuevamente la inejecutabilidad de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016.
Sentencia del 09 de noviembre de 2022, proveniente del Juzgador de Instancia, por medio de la cual se declaró, la suspensión de la causa, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Apelación de fecha 15 de noviembre de 2022, proferida por el abogado Victor Colina, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2022.
Auto de fecha 24 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgador de Instancia oye la apelación propuesta por el actor, en fecha 15 de noviembre y ratificada el 17 de noviembre de 2022.

Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo, este tribunal pasa a hacerlo en los términos que siguen:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2022, por la ciudadana ANA MARIA SUMMA FAVUZA, parte actora, asistida por el abogado VICTOR COLINA, en contra de la providencia dictada el 09 de noviembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la suspensión de la causa, por un lapso de Ciento Ochenta (180) Días Hábiles, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la demanda de partición de comunidad conyugal incoada por la ciudadana ANA MARIA SUMMA FAVUZA, en contra del ciudadano CARLOS JULIO MORON CALDERON.

Fijados los extremos del recurso, este Tribunal para resolver, considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 09 de noviembre de 2022; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente el fallo recurrido:

“…Se inicio la presente juicio, mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por la ciudadana ANNA MARIA SUMMA FAVIZA, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad N° 7.384.682, debidamente asistida por la Profesional del Derecho INES MARÍA PERDOMO AGUILAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58 908, contra el ciudadano CARLOS JULIO MORON CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.435.964, el cual previa distribución de ley le fue designado a este Tribunal de instancia.
…Omisis…
Establecido el trámite procesal de la presente causa, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
La presente causa se encuentra en fase ejecutiva, toda vez que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte resultase afectada hubiere intentado el recurso de apelación en el lapso establecido en la Ley, vale decir, dentro de los cinco (5) días de despachos siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el computo pertinente se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercicios, la sentencia quedara definitivamente firme en la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercidos estos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, luego de lo antes narrado, ésta Sentenciadora considera imprescindible traer a estudio lo establecido por el Legislador, en los artículos 526, 528 y 531 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
…Omisis….
Concluye ésta Juzgadora que se evidencia que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, la cual conlleva la desocupación jurídica y material del Inmueble y no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e Inherente a toda persona, siendo que dicho inmueble es utilizado por el ciudadano CARLOS JULIO MORON CALDERON, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.435.964, como vivienda principal quien es co-propietario, y no se puede ordenar la ejecución forzosa sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, luego de lo antes narrado, más allá que el Legislador apruebe la ejecución forzosa para el cumplimiento de una decisión, pudiendo hacer hasta uso de la fuerza pública para ello, es deber de los administradores de justicia perseguir la protección de la familia como centro embrionario del proceso social, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un estado social de Derecho y de justicia, procurando así, el Desarrollo Integral y el Derecho que tiene todo ciudadano a una vivienda digna, reservándose el decreto de medidas en las cuales se ordene la desocupación bienes destinados a vivienda principal, es por lo que éste Tribunal en acatamiento al Decreto Presidencial, le resulta forzoso SUSPENDER de la presente causa, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS HABILES, contados a partir de la constancia en autos de la última Notificación que de las partes se haga, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Superintendencia de Arrendamientos, a los fines de notificar a dicho organismo tenga conocimiento del presente fallo, para lo cual se le remitirá copias certificadas de la presente decisión. Así Expresamente Se Establece…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la parte actora, consignó el 17 de enero de 2023, ante esta alzada, escrito de informes en los términos que siguen:

“…En fecha nueve (09 de noviembre (11) de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró PRIMERO: SE SUSPENDE la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. SEGUNDO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Superintendencia de Arrendamientos, a los fines de notificar a dicho órgano tenga conocimiento del presente fallo, para lo cual se le remitirá copias certificadas se la presente decisión y TERCERO: Notifíquese a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
…Omisis…

Ahora bien, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.” Luego, cuando existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vico de Incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limito a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente es lo que se ha producido en este caso, vistió que el fallo modifica sustancialmente el acuerdo alcanzado por las partes mediante transacción judicial debidamente homologada y bajo sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que se encuentra definitivamente firme, el Tribunal a quo modifica y altera la voluntad de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Circunscribiéndonos al caso de autos, debe esta Alzada revisar y determinar si la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en Su pronunciamiento sobre pretensiones o defensas que resulten de tal Entidad como para producir la revocatoria del referido fallo. Al respecto, se observa:

Del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia con meridiana claridad que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo, basó su pronunciamiento en hechos falsos o inexistentes, debido a la aplicación El Decreto-Ley en Contra del Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas invocado por la parte accionada, debido a la condición de ambas partes en el proceso como copropietarios comuneros del bien inmueble objeto de la disputa, así como, verificar si el Juez de la recurrida apreció de manera correcta o incorrecta los hechos relacionados con al acuerdo transaccional homologado bajo Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva; Igualmente verificar si el órgano decisor analizó el supuesto fáctico en el cual la parte demandada no acredita la cualidad de: arrendador ni de comodatario, o Si efectivamente fue demostrado en el proceso ese supuesto fáctico y finalmente, Si el órgano decisor para emitir su fallo consideró los criterios doctrinarios y jurisprudenciales reiterados y pacíficos del Tribunal supremo de Justicia en Cuanto a: (1) a la Ejecutabilidad de la cosa juzgada que nace de la transacción ---Suscrita por las partes y (2) sobre que La Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas “no tiene aplicación Posible en los juicios de partición de comunidad ordinaria -ni aun En los de comunidad conyugal o de gananciales.

Con fundamento a ello, es necesario señalar que el punto álgido para resolver la presente denuncia se circunscribe a determinar: (1) SI la manifestación de voluntad expresada en el acuerdo transacción homologado como medio de auto composición procesal consagrado en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en el cual las partes como dueñas del proceso pusieron fin al mismo y que quedo así recogido en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha veintiséis (26) de septiembre (09) de dos mil dieciséis (2016) se encuentra definitivamente firme y por tanto, en estado de ejecución y (2) si en la Partición de la Comunidad de Bienes, las partes intervinientes están en igualdad de derechos y de posición, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición, razón por la cual, no le es aplicable el pretendido Decreto-Ley invocado de La Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En atención a la problemática que antecede, se hace necesario escudriñar las actas procesales, que corren insertos en autos, mediante los instrumentales señalados en el Capítulo I referido a “Los antecedentes” del presente escrito de fundamentación del Recurso de apelación, instrumentos todos que se acompañan con copia certificada de los mismo.

Ahora bien, con vista a lo antes descrito, es de imperiosa necesidad para esta Alzada, analizar y determinar si efectivamente en la Partición de la Comunidad de Bienes le es no aplicable el pretendido Decreto-Ley de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas a la luz de dicha normativa y en ese sentido es menester hacer algunas breves consideraciones, a tal efecto el artículo 2 dispone:
…Omisis…
Del contenido de la norma en referencia, se desprende que, la parte demandada no acredita la cualidad de: arrendador ni de comodatario; personas a quienes el objeto de la referida ley busca proteger, ya que el mismo ES COPROPIETARIO COMUNERO como fue reconocido en el acuerdo transaccional homologado ya varias veces comentado.
En base a lo anteriormente expuesto, y en aplicación del principio Constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es evidente que la naturaleza del vinculo en la comunidad de bines es de carácter “SOCIETAL”, en la cual las partes se encuentran en igualdad de posición y condiciones frente al bien Inmueble, el cual es el caso que nos ocupa, y de ninguna forma es una relación de naturaleza arrendaticia en la cual existe un propietario del bien inmueble y un inquilino del mismo, figura que busca proteger la ya citada La Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.

La representación judicial de la parte demandada, no consignó, dentro de la oportunidad establecida el escrito de informes, mediante el cual sustentase la justeza en derecho de la decisión apelada; ello, por cuanto de la revisión efectuada al libro diario llevado por este Tribunal y del calendario oficial, se constató que el último día para su presentación, fue en fecha 18 de enero de 2023, dejando así cumplido el termino para la presentación de los mismos. Ahora bien, en fecha 30 de enero de 2023, con la finalidad de apuntalar los informes presentados por la representación judicial de la parte actora, su contraparte, consignó ante esta Alzada, escrito de observaciones a los informes, en los términos que siguen:

“…Capítulo 1
De la cualidad de Copropietario del ciudadano Carlos Morón, cuyo hogar y vivienda principal es el inmueble objeto de la controversia y en posesión con su hija de dicho bien.
Es un hecho incontrovertible que el ciudadano Carlos Morón es copropietario con la ciudadana:
María Summa Favuza. La vivienda principal del ciudadano: Carlos Morón es el inmueble objeto de la controversia así está plasmado en el expediente mediante documento público consignado por el recurrente. El demandado habita el bien inmueble con su hija.
Capítulo 2
Dictada la sentencia que homologa la transacción acordada pasaron más de 5 años sin que la parte demandante impulsara la ejecución de la sentencia que no estaba firme por esta razón Jurídica.
La ciudadana María Summa Favuza por medio del profesional del derecho. Pide la ejecución forzosa por ser improcedente está representación le hace una observación que debía pedir primero la Ejecución voluntaria.
No obstante se puede deducir que la demandante su intención es la ejecución forzosa de la homologación de la transacción.
Capítulo 3
El ciudadano Carlos Morón fue citado por el profesional del derecho Victor Chávez en lugar público una feria de comida en Chacaíto y le amenazó de ser sacado del apartamento con su hija en septiembre 2022.
El ciudadano Carlos Morón mediante su representante legal realiza unas diligencias y peticiones pidiendo prórroga y hasta la nulidad del proceso.
El ciudadano Carlos Morón no ha podido cumplir el acuerdo porque la única vivienda es donde habita con su hija el bien inmueble y ha tratado de llegar a un acuerdo pero ha encontrado trabas insalvables con el abogado Victor Chávez.
Capítulo 4
Decreto presidencial contra el desalojo y desocupación de vivienda Nro. 8.190 de fecha; 6 de mayo del 2011.
El ciudadano en vista a no poseer otra vivienda y la presión jurídica y personal en su contra. Se ve en la imperiosa necesidad de acudir a la protección del mencionado decreto presidencial y pide la suspensión del la ejecución de la sentencia en aras de seguir el procedimiento establecido en el
Decreto. El tribunal 11 de primera en lo civil a solicitud del representante legal de Carlos Morón de la inejutabilidad de la sentencia por estar en juego un interés social y vital de una familia su vivienda principal y evitar dejar en la calle e indefensión habitacional al demandado. Ajustado. Derecho declara con lugar la solicitud y da cabal cumplimento al decreto protegiendo a la familia y la vivienda principal del ciudadano antes mencionado en fecha 9 de noviembre del año 2022 dicta sentencia Interlocutoria que impide la ejecución de la sentencia amparada en el decreto presidencial.
Hay que destacar que el decreto protege tanto a los propietarios de vivienda principal y arrendatarios y comodatarios.
Por tanto el tribunal Aquo dicta una sentencia que salvaguarda el derecho de no ser desocupado por una ejecución forzosa que conllevaría al desalojo y posterior remate judicial del bien inmueble. De conformidad con los artículos: 2, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al término usado de inejecutabilidad de la sentencia. Si existe en el idioma español definición de inejecutable: Qué es, concepto o significado: Adjetivo. Este vocablo es de uso anticuado, se entiende por inejecutable que no se puede es difícil de ejecutar, realizar, obrar, hacer, efectuar, cumplir, concluir, elaborar o verificar algo o también en condenar o ajusticiar a causa de un indulto o amnistía.
Petitorio
Por medio de estas observaciones el ciudadano: Carlos Morón por medio de su representante legal solicita a este honorable tribunal Quinto Superior de primera instancia En lo civil se declare con sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Victor Chávez en representación de la ciudadana María Summa Favuza y se mantenga la pacífica y reiterada Jurisprudencia que protege a los propietarios, arrendatarios y comodatarios de desocupación y desalojo de vivienda principal…”

En tal sentido, corresponde a este jurisdicente, determinar si la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la suspensión de la causa, por un lapso de Ciento Ochenta (180) Días Hábiles, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la demanda de partición de comunidad, incoada por la ciudadana ANA MARIA SUMMA FAVUZA, en contra del ciudadano CARLOS JULIO MORON CALD.ERON, se encuentra ajustada a derecho; al considerar, que encontrándose la causa en estado de ejecución forzosa, se estaría dando la situación fáctica de la desocupación jurídica y material del Inmueble y a su decir, no se puede proceder a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe este Sentenciador determinar la finalidad de tal decisión dictada por el Sentenciador de Primera Instancia, al tomar la decisión objeto del presente litigio, y para ello se trae a colación lo expuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia…”
(Negritas y subrayado nuestros)

De la anterior transcripción observa este Jurisdicente, que el A-quo aplico las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al subsumir la pretensión formulada por la parte demandada, en el marco jurídico que consagra la protección contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, cuando el fondo del presente litigio versa sobre la ejecución de una transacción judicial, celebrad en fecha 21 de septiembre de 2016, y su posterior Homologación de fecha 26 de septiembre de 2016, errando de esa forma en su decisión el sentenciador de Instancia, al aplicar un falso supuesto de hecho y de derecho, en procedimientos que son totalmente distintos, porque el fin último que persigue el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es el de resguardar al débil jurídico, que en estos casos es a quien se le atribuye la calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios; mientras que la Transacción Judicial está compuesta por un acto de auto-composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado, se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, para ello traemos a colación un extracto de la sentencia Nº RC.000024, de fecha 29-01-2018, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en demanda de partición interpuesta por el ciudadano CARLOS GREGORIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ, contra de la ciudadana BELÉN MAIGUALIDA MORENO, en los siguientes términos:

“…En tal sentido, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita.
Ello así, en el presente caso una vez revisadas tanto la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 5 de junio de 2014 (folios 4 y 5 de la pieza N° 1 de 1), así como el auto que la homologa de fecha 10 de junio de 2014 (folios 6 y 7 de la pieza N° 1 de 1), es necesario precisar que tal como lo indica el recurrente, la misma adquirió el carácter y la fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenar su ejecución bajo términos distintos, atentaría contra la inmutabilidad que caracteriza esa institución.
Así pues, la recurrida al revocar la decisión del tribunal de la causa que ordenaba la ejecución conforme a los términos de la transacción, y establecer nuevas formas de cumplimiento de la misma, ordenando la determinación de un nuevo precio del inmueble, así como la oportunidad de cumplimiento del pago por las partes, con la consecuencia de la continuación del procedimiento de partición en caso del no cumplimiento de las nuevas condiciones por las partes, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que luego de homologada la transacción procede entonces su ejecución. Así se establece.
Así mismo, resulta quebrantado el derecho a la defensa del recurrente, al impedirse el derecho a la ejecución de la transacción, además se rompe el equilibrio procesal, al concederse ventajas indebidas a la parte demandada, y se quebrantan las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ejecución de la transacción, en infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”


De igual forma resulta pertinente destacar el criterio Jurisprudencial expresado en sentencia Nº RC.000688, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, exp. 2016-000278, de fecha 03 de noviembre de 2016, caso: Miguel Oswaldo Fonseca Rodriguez contra Ninoska Natali Linares Suarez, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…La Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas “no tiene aplicación posible en los juicios de partición de comunidad ordinaria –ni aun en los de comunidad conyugal o de gananciales- porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objeto de partición…”

Por lo tanto, al verificar la pertinencia de la decisión tomada en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y si correspondía el uso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la demanda de partición de comunidad conyugal, impetrada por la ciudadana ANA MARIA SUMMA FAVUZA, en contra del ciudadano CARLOS JULIO MORON CALDERON, se puedo constatar que la misma no tiene pertinencia en el casos de marras, ya que al tratarse de una comunidad de copropietarios, en donde ambas partes se encuentran en igualdad de condiciones y derechos sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, pues todos tienen derecho de propiedad y ninguno se sobrepone sobre el derecho del otro, ya que no estamos en presencia de un débil jurídico, como es el caso de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, ya que estas personas poseen solamente un derecho de usufructo sobre el bien inmueble, y no la titularidad del mismo, aunado a ello, cabe destacar, que de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que una vez revisadas, tanto la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 21 de septiembre de 2016, como la decisión que la homologa de fecha 26 de septiembre de 2016, la misma adquirió el carácter y la fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, quedando esta como ley entre las partes, al adquirir carácter de cosa juzgada material, vinculante en todo proceso futuro, por lo que mal puede alegarse, un hecho nuevo traído por una de las partes al proceso, como ocurrió en la sentencia proferida por el A-Quo, ya que al encontrarnos con una transacción firme, la misma no puede ser modificada o reformada, pues vulnera la fuerza de cosa juzgada formal, consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudiera este Sentenciador, declarar sin lugar el recurso de apelación, por cuanto el sentenciador de Instancia, incurrió en un error de juzgamiento, al aplicar un falso supuesto de hecho y derecho contenido en una norma que no le es aplicable al caso concreto, lo que conlleva ineludiblemente a declarar CON LUGAR recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2022, por la ciudadana ANNA MARIA SUMMA FAVAZA, parte actora, asistida por el abogado VICTOR COLINA, en contra de la decisión dictada el 09 de noviembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la suspensión de la causa, por un lapso de 180 días hábiles, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; así como la notificación a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), todo ello en la demanda que por partición de comunidad, fuera incoada por la ciudadana ANNA MARIA SUMMA FAVAZA, en contra del ciudadano CARLOS JULIO MORON CALDERON, quedando así REVOCADA dicha decisión y por consiguiente, se ORDENA la continuidad de la ejecución de la Transacción Homologada en fecha 26 de septiembre de 2016, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2022, por el abogado VICTOR COLINA, en contra de la decisión dictada el 09 de noviembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada el 09 de noviembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la suspensión de la causa, por un lapso de 180 días hábiles, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; así como la notificación a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), todo ello en la demanda que por partición de comunidad, fuera incoada por la ciudadana ANNA MARIA SUMMA FAVAZA, en contra del ciudadano CARLOS JULIO MORON CALDERON; y
TERCERO: SE ORDENA, la continuidad de la continuidad de la ejecución de la Transacción Homologada en fecha 26 de septiembre de 2016, y en consecuencia el cumplimiento de lo pactado en el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA, la decisión recurrida.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al juzgado de la causa.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primero (01) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2022-000559.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Partición de Comunidad/REVOCA
Con Lugar la Apelación/”D”
MAF/AC/Gabriel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. AIRAM CASTELLANOS